This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 12:55:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice Ripte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE   Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador y se declara procedente la actualización de la prestaciones dinerarias de acuerdo al índice RIPTE. Se destaca que, a criterio de esta sala, son pasibles de actualización no solo aquellas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquellas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.     En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en los autos: “LOPEZ FRANCISCO ANTONIO C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda, llega apelada por ambas partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 101/105, y a fs. 97/99, contestado a fs. 113/115. I.- Afirma la parte demandada que le causa agravio el porcentaje de incapacidad determinado en primera instancia con fundamento en el informe del perito médico. Cuestiona las conclusiones a las que arribó el galeno y pretende que se revierta lo actuado con base en los argumentos que esgrime. Analizadas las constancias de la causa, adelanto que en mi opinión, el recurso no podrá tener acogida en este aspecto. Al respecto, cabe tener presente que el art. 477 del CPCCN establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica... y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Desde esta perspectiva aún cuando el informe carece de valor vinculante para el sentenciante, el apartamiento de sus conclusiones debe sustentarse en fundamentos objetivos, los que no encuentro presentes ni en la impugnación presentada a fs. 65/66 ni en la expresión de agravios, en la que se limita a reproducir en idénticos términos lo expuesto en la presentación aludida; sin acercar argumentos con basamento científico que permitan desvirtuar las conclusiones del médico. En este contexto, cabe poner de manifiesto que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias -en este caso perito médico- quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia. En este caso, no resulta ocioso dejar claro que los psicólogos - en este caso el Lic. Figueredo consultado por el Dr. Duronto-; resultan profesionales aptos para evaluar la incapacidad psicológica derivada de un accidente laboral siendo innecesaria la valoración por parte de un psiquiatra, tal como pretende la demandada. Por otra parte, cabe señalar que el perito médico actuante determinó la incapacidad del actor en base a las pautas que surgen del Baremo de la Ley 24.557, por lo que los cuestionamientos en este aspecto tampoco resultarían conducentes. Ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “Andino Flores, Leonor c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (Alsina: “Tratado...” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales. Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” Stephen Breyer, Associate Justice of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed. Federal Judicial Center, USA).” “...La prueba científica constituye, en esta parcela, una de las pruebas preponderantes tanto de los hechos como de la relación causal; como también lo es la respectiva historia clínica, que, nuevamente, nos devuelve a la actuación del perito, privilegiado acompañante del juez, a la hora de integrarse convenientemente en el significado de sus registros.” “...Como lo adelantamos, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.” En ese marco, el informe pericial médico practicado en autos constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor que se encuentra sustentado en exámenes clínicos y complementarios y se fundamenta en sólidos argumentos científicos y; de su análisis y conclusiones surgen los elementos científicos y objetivos que permiten fundar la incapacidad final detectada en el trabajador; por lo que cabe que cabe otorgar eficacia probatoria a la peritación (arts. 386 y 477 del Cód. Procesal). En consecuencia y en tanto los argumentos planteados en el recurso no son suficientes para modificar la conclusión de primera instancia, propongo su confirmación. II.- Con relación a las mejoras previstas por la ley 26.3773, cuestión que suscita planteo de la parte actora, cabe señalar que el apartado 6º de la ley 26.773 expresa: “...Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010...”. De esta manera considero delimitado el ámbito temporal de aplicación de la norma aludida, en tanto dispone su obligatoriedad no sólo a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sino también a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, el Decreto 1278/00 y Decreto 1694/09 sin sujeción a plazo alguno, por lo que corresponde su aplicación al caso de autos. Ahora bien, la parte actora afirma que la sentencia le causa agravio por cuanto consideró que el ajuste por índice RIPTE que prevé ley 26.773 se refiere a los pisos mínimos que indican los arts. 11, 14 y 15 ley 24.577, de conformidad con lo dispuesto por el dec. 472/2014 y no a las prestaciones derivadas de la aplicación de estas normas. En mi opinión, el recurso debe prosperar en este punto. En efecto, el art. 17 de la norma reglamentaria establece “Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”. Como puede apreciarse, el Decreto reglamentario tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14 inc. 2) apartado a) de la ley 26.773. La ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo, entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio. Desde la perspectiva reseñada, considero que no resulta eficaz comparar el monto nominal obtenido con el monto actualizado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social, sino que la comparativa, a mi juicio, debió realizarse entre el importe mínimo que establece la resolución y el monto actualizado mediante índice RIPTE de la indemnización nominal arribada. En consecuencia, considero que corresponde ajustar el importe que surge producto de la aplicación de la formula prevista por el art. 14.2.a) ley 24.557 mediante índice RIPTE. Despejada esta cuestión, a los fines del cálculo, adoptaré el índice correspondiente al abril de 2012 (fecha del accidente) y el último publicado de diciembre de 2015 (1.806,09 / 683,89) lo que arroja un coeficiente de 2,64; determinando un capital ajustado de $ 416.796,60 ($ 157.877,50 x 2,64). III.- Ambas partes cuestionan lo resulto en materia de intereses, respecto de la fecha en que deben comenzar a devengarse y en mi opinión sólo el planteo de la parte actora podrá prosperar. En efecto, considero que los intereses moratorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda. En el caso, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su infortunio, y por ende se le abone la prestación dineraria, con lo cual, estimo que, dadas las constancias de la litis, corresponde aplicar intereses desde que se produjo el evento dañoso (09/04/12), máxime cuando en accidentes traumáticos como el denunciado en autos la mora se produce automáticamente, esto es, ni bien sucedido el hecho generador del daño. Por otra parte, entiendo que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. Entonces, considero que el acreedor (en este caso el trabajador) es una víctima del incumplimiento de éste último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral. En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia. Memoro que desde las Primeras Jornadas de Derecho, celebradas en San Nicolás en el año 1964, organizadas por el Instituto de Estudios legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) donde fue anfitrión el Colegio de Abogados de San Nicolás, se declaró que: “Cuando hubiere mora, la deuda de valor no excluye el accesorio de los intereses moratorios, ya que éstos no están destinados a cubrir la depreciación monetaria, sino el daño sufrido por el acreedor por la privación del uso del capital durante el lapso de la mora y hasta el momento del cumplimiento”. Es por lo expuesto que propongo modificar lo resuelto en origen y disponer que el capital nominal de condena que asciende a la suma de $ 416.796,60 (pesos cuatrocientos dieciséis mil setecientos noventa y seis con sesenta centavos) devengará intereses desde el 09 de abril de 2012 (fecha del accidente) y hasta su efectivo, aplicando para ello la tasa dispuesta en primera instancia que surge del Acta CNAT Nro. 2601. VI.- Las regulaciones de honorarios cuestionadas resultan ajustadas a las tareas cumplidas y pautas arancelarias aplicables, por lo que propongo se confirmen (conf. Ley 21.839, Dec. Ley 16.638/57 y art. 38 ley 18.345). VII.- En virtud del principio rector en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, sugeriré que las costas de alzada sean impuestas en su totalidad a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN). A tal fin propondré fijar los honorarios de los letrados intervinientes en el ...% de lo regulado por su labor en la anterior instancia. LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 L.O.) A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada elevando el monto nominal de condena a la suma de $ 416.796,60 (pesos cuatrocientos dieciséis mil setecientos noventa y seis con sesenta centavos) devengará intereses desde el 9 de abril de 2012 (fecha del accidente) y hasta su efectivo, aplicando para ello la tasa dispuesta en primera instancia que surge del Acta CNAT Nro. 2601. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo demás lo que decide y fue materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de Alzada de los letrados intervinientes en el ...% (... por ciento) de los regulados en la anterior instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CA MARA 008364E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:20:02 Post date GMT: 2021-03-17 13:20:02 Post modified date: 2021-03-17 13:20:02 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:20:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com