JURISPRUDENCIA

    Accidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Intereses. Cómputo

     

    En el marco de un juicio por un accidente de trabajo resuelto mediante la aplicación de la ley 24557, se confirma el criterio que estableció como inicio del cómputo de los intereses la fecha de alta médica del actor y no la fecha de la sentencia como solicitara la ART.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    I. Contra la sentencia de fs. 127/131 apela la parte demandada a fs. 133/135 respondido a fs. 143/144.

    II. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas de la incapacidad permanente que porta como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el día 12.11.2012. Con respaldo en la pericia médica fijó la incapacidad en el 5% de la TO y tras analizar la información emitida por la AFIP (glosada a fs. 78), determinó que el IBM ascendió a la suma de $.... Así, difirió a condena la suma de $... con intereses desde la fecha del accidente más la tasa del Acta 2601 dictada por ésta CNAT.

    III. Galeno ART SA impugna la fecha desde la cual se ordenó el cálculo de los intereses. Entiende que la ley 24.557 fija a partir del momento de la sentencia de primera instancia la obligación de responder por la incapacidad determinada en origen, en consecuencia es a partir de esa fecha que comienzan a devengarse los accesorios pues, previo a ello, no se encontraba en mora.

    He sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que este es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. Sin embargo, por razones de economía procesal, en cuanto al tema, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, el Dr. Miguel Ángel Maza y la Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v. S.D. Nº 102.405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente – Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re “Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente – Ley especial, ambas del Registro de la Sala II y S.D. Nº 90.701 in re “Brischetto Roberto Carlos c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interaccion S.A. s/ Accidente Ley Especial” del registro de este Tribunal). En virtud de estos fundamentos, entiendo que en el caso los intereses comienzan a devengarse desde el 08.12.12, que responde a la fecha del alta médica conforme la documentación que acompañó el actor a fs. 28 y 31 y la manifestación vertida por la demandada a fs. 67 vta. punto XI.

    IV. La aseguradora controvierte la aplicación retroactiva de la tasa de interés fijada en el acta de referencia. Entiende que lo correcto sería aplicar los accesorios establecidos en el Acta 2357 (Tasa Activa del BNA).

    Cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Acta sólo exterioriza su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507B.876 XXV) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, a lo que se suma, tal como ha expresado mi distinguido colega, Dr. Maza, que la interpretación judicial no se rige por los arts. 2º y 3º del Código Civil (actualmente arts. 5 y 7 del CCCN) y se aplican sin importar la data de los hechos juzgados.

    En virtud de los fundamentos esgrimidos, opino que debe desestimarse el planteo efectuado sobre el tema.

    V.- Resta el tratamiento de las quejas vertidas en materia arancelaria.

    En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, lo normado en el art. 38 de la L.O. y los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839, considero que los honorarios recurridos no lucen elevados conforme las pautas arancelarias de aplicación, por lo que auspicio mantenerlos.

    VI.- Las costas de Alzada se imponen a la accionada en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el ...%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la LO, art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

    En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Mantener los emolumentos cuestionados y 3) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada, en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el ...%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la LO, art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

    El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

    Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Mantener los emolumentos cuestionados y 3) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada, en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN) y Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el ...%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la LO, art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Miguel Ángel Maza

    Juez de Cámara

     

    Ante mí:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En ... de ... de 2015 se dispone el libramiento de ...

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En ... de ... de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

      Correlaciones

     Ley 24557 - BO: 04/10/1995

    005501E