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Accidente De Trabajo Ley Aplicable Ambito Temporal Actualizacion Prestaciones Dinerarias Indice RipteJURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Ley aplicable. Ámbito temporal. Actualización. Prestaciones dinerarias. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador y se declara aplicable la ley 26.773 a un siniestro acontecido previo a su entrada en vigencia, en la medida que se trató de consecuencias dañosas no canceladas en forma inmediata al infortunio, sin que ello implique un supuesto de retroactividad ni la asunción de nuevos daños y/o una ampliación de la obligación originariamente contraída por la aseguradora, en tanto solo se trata de un ajuste de los montos indemnizatorios a fin de garantizar su intangibilidad. Por otro lado, a la hora del cálculo actualizado mediante el citado índice, se declaró inaplicable el decreto 472/14, por resultar un exceso reglamentario de la ley 26.773.
Buenos Aires, 06 de abril de 2016. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: I.- Contra el pronunciamiento dictado en la instancia anterior se alzan la parte demandada y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 455/459 y a fs. 466/467, cuya réplica lucen a fs. 468/469 y a fs. 471/473, respectivamente. A su turno, el perito contador cuestiona sus estipendios, por entenderlos reducidos (v. fs. 454). II.- La demandada cuestiona que el magistrado de grado hubiese considerado aplicable al caso el régimen reparatorio previsto por la ley 26.773, premisa sobre la cual ajustó el monto de condena de acuerdo al índice RIPTE y determinó la procedencia del incremento contemplado por el art. 3º de dicho cuerpo legal. Subsidiariamente, cuestiona el modo en que el Sr. Juez a quo aplicó dicho ajuste, por cuanto lo hizo sobre la fórmula prevista por el art. 14, apartado 2º, inc. “a” de la ley 24.557, cuando -en su opinión- debió hacerlo sobre los mínimos previstos por el Dto. 472/14 y por las resoluciones dictadas en consecuencia por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S. Por su parte, la actora también critica el modo en que el magistrado de grado aplicó el referido ajuste, por cuanto en vez de considerar los índices correspondientes a enero de 2010 y a la fecha del accidente, debió utilizar el mencionado en primer término y el que se encuentre vigente al momento de practicarse la liquidación (cfr. art. 132 LO). Se queja, finalmente, respecto del cálculo del art. 3º de la ley 26.773. III.- Por cuestiones de estricto orden metodológico, habré de abocarme, en primer término, a la queja de la demandada vinculada a la aplicabilidad temporal de la ley 26.773 al caso de autos y a la consecuente actualización del monto de condena por medio del índice RIPTE. Adelanto que, a mi ver, no le asiste razón en su planteo. En efecto, he tenido oportunidad de expedirme sobre la cuestión en numerosos precedentes (ver sent. def. Nº 19.054 del 20/11/13 en autos “Caceres Vera Adolfo c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, sent. def. Nº 18.747 del 31/7/13 en autos “Medina, Hector c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), en los que sostuve -en lo sustancial- que la actualización de acuerdo a dicho índice, conforme los parámetros establecidos por la ley 26.773, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr. art. 19 de la Constitución Nacional), sin que su aplicación importe una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil). En idéntico sentido se expidió este Tribunal en autos “Cruceño Santos Martín c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Acción Civil” (sent. def. Nº 18.543 del 14/5/13, oportunidad en que adherí al voto de mi distinguido colega Dr. Roberto C. Pompa), en cuyo marco la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja interpuesta oportunamente por la parte demandada -cfr. art. 280 del C.P.C.C.N.- (ver pronunciamiento de fecha 25/2/14, C.1007.XLIX). En los precedentes citados señalé que el apartado 5º del art. 17 de la ley 26.773 establece que: “... Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha...”. Por su lado, el apartado 6º del mismo artículo expresa: “...Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el dec. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010...”. Al respecto autorizada doctrina explica que “... la existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad)... y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del Dto. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones...” (cfr. Juan J. Formaro, “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común”, 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pag. 174/5). También se han de considerar los fundamentos del mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “...La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral a los efectos de alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional, operativamente sostenible...”. En el marco descripto, debe tenerse en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto -principio operativo en materia de resarcimiento de daños- y la máxima indemnización posible -reconocida por el Estado- en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad y la vigencia del principio de progresividad, receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho. A su vez, lo cierto es que del aludido principio de progresividad se desprende, como regla secundaria, la de la norma más favorable, aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (arg. conf. autor y obra citada, pág. 187). No debe perderse de vista que las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya primera manifestación invalidante hubiese sido posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09 no tenían ajuste alguno desde el año 2009. En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012). En consecuencia y de acuerdo a los antecedentes expuestos, no puedo menos que concluir en que el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “... a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10...”. En cuanto a lo dispuesto por el art. 3º del Código Civil (en su redacción vigente al momento en que se promovió el presente reclamo) resulta oportuno señalar, con cita al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/Perkins S.A.”, que “... no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (...) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito...” (Fallos 294:434 y 301:319, LA LEY 1976-C, 72 - DT 976, 659). La solución propuesta no solo no contradice lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “Lucca de Hoz” del 17/8/10 (L.515.XLIII), oportunidad en que adoptó e hizo suyo el Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal del 10/11/08, quien dictaminó que “...la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concrete, lo que ocurre en el momento en que integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, por cuanto como lo señalé, las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de satisfacción...”; sino que, además, se ajusta a la doctrina de la Corte Federal cuando resolvió que “...sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Protocolo de San Salvador-, en cuanto exige que los Estados Parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección...” -CSJN, caso “Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES” del 3/11/2009- (conf. esta Sala, in re: “Martínez, Pedro Eugenio c/Dasa Dongah Argentina S.A. y otro s/accidente-acción civil” S.D. Nº 19.000 del 29 de octubre de 2013, Expte. Nº35.242/08). Por las razones expuestas, considero que el régimen de actualización dispuesto por la ley 26.773 resulta plenamente aplicable al caso de autos, en la medida que se trata de consecuencias dañosas no canceladas en forma inmediata al infortunio, sin que ello implique un supuesto de retroactividad ni la asunción de nuevos daños y/o una ampliación de la obligación originariamente contraída por la aseguradora, en tanto sólo se trata de un ajuste de los montos indemnizatorios a fin de garantizar su intangibilidad (ver lo expresado sobre el punto por el Sr. Fiscal General de Fuero en el Dictamen Nº 58.996 del 18 de noviembre de 2013, in re “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente - Ley Especial” - Expte. Nº 14.923/2012). Por lo tanto, sugeriré la confirmación de la sentencia de grado en este punto de apelación. IV.- Discrepo, asimismo, con el criterio sostenido por la demandada en relación con el modo en que ha de practicarse el ajuste por medio del índice RIPTE. En efecto, la recurrente pretende su aplicación, únicamente, sobre los pisos mínimos y los adicionales de pago único, en consonancia con lo establecido por el art. 17º del Dto. 472/14 (B.O. 11/04/14) y las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S. dictadas en consecuencia. Sin embargo, en mi opinión la aplicación de dicho reglamento afecta el orden de prelación establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y el principio de progresividad recogido en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. En efecto, de acuerdo a las previsiones de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que debe ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de éste dispositivo legal), como lo es la reconocida en el caso de marras. Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). Asimismo, su art. 46.1 establece que “... El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento...”, de lo que se sigue que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para su incumplimiento (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92). En tal inteligencia, sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (arg. cfr. Roberto C. Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede producirse tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Barrios Altos”). De ahí que la Corte Federal resolviera que cada vez que se suscite un conflicto entre los intereses derivados del trabajo y aquellos relativos a la propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque están en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (arg. cfr. CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (arg. cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena”, Cons. 105). De esta manera considero que, en el caso, rige también la solución de la norma más favorable contenida en la ley, que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se señala, fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). Por lo tanto, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad ya enunciados, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho (en el caso, el ajuste de las prestaciones por incapacidad laboral permanente por medio del índice RIPTE dispuesto por la ley 26.773, vigente desde octubre de 2012), no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en lo atiente a derechos sociales (cfr. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis -compiladores- en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y a los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfr. art. 75 inc. 22 C.N.). Por tales razones considero, al igual que el magistrado de grado, que corresponde calcular el referido ajuste sobre la prestación dineraria prevista por el art. 14, apartado 2º, inc. “a” de la ley 24.557. V.- Sin embargo, en lo atinente a los índices de actualización que han de utilizarse a tal fin, estimo parcialmente procedente la queja deducida por la parte actora, por cuanto es criterio de esta Sala que han de considerarse a dichos efectos el correspondiente al mes del acaecimiento del infortunio (esto es, el de septiembre de 2010 y no el enero de ese año, indicado de modo referencial por la ley 26.773) y el de la fecha correspondiente a la presente sentencia (ver mi voto en “Suárez Silvina Analía c/ Industrias Promisur S.R.L. y otro s/ Accidente - Acción Civil”, precedente del 6/07/15 del registro de esta Sala IX, entre otros). Luego, toda vez que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de diciembre de 2015, se ha de ajustar a esa fecha el capital de condena por ese índice RIPTE, el cual deberá, a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia -por el índice de dicho mes-, cuando la autoridad de aplicación fije y publique los índices posteriores del RIPTE. VI.- En consecuencia, toda vez que el último índice RIPTE fijado y publicado por el M.T.yS.S. al mes de diciembre de 2015 es de 1.806,09.- y el correspondiente al mes de septiembre de 2010 es de 425,11.-; el índice de ajuste es de 4,24 (1.806,09/425,11), de modo que el capital de condena ajustado en esos términos asciende a la suma de $ 66.245,76.-, el cual surge de multiplicar la indemnización prevista por el art. 14, apartado 2º, inc. “a” de la ley 24.557 ($ 15.624 -piso mínimo del Dto. 1694/09 que arriba firme a esta Alzada-, x 4,24). De dicho capital de condena (ajustado, desde ya, según índice RIPTE), ha de descontarse la suma de $ 13.592 oportunamente abonada por la demandada -monto que arriba firme a esta alzada, ver cálculo efectuado por la actora en su apelación a fs. 466 vta.-, por lo cual su monto ascenderá, en el caso, a la suma de $ 52.653,76.- VII.- Luego, considero asiste razón a la demandada en cuanto cabe decretar la improcedencia, en el caso, del pago único establecido por el art. 3º de la ley 26.773. Sobre el tópico, destaco que esta Sala en el precedente “Mercado, Mario Alberto c/ ART Liderar S.A. S/ Accidente - Ley Especial” (S.D. del 29/10/15), sostuvo que: “...el art. 17.6 de la ley 26.773 prevé la aplicación inmediata del ajuste conforme índice RIPTE únicamente a “...las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias y su actualización mediante decreto 1694/09...”.Por su parte, el art. 17.5 de la ley 26.773 establece que “...las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha...”. En tal sentido, toda vez que el adicional de pago único resulta ser una prestación incorporada por la ley 26.773 -es decir, que no se hallaba contemplada en la ley 24.557, sus modificatorias y/o en el dec. 1694/09-, corresponde su aplicación únicamente a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuestión (art. 17.5 ley 26.773).” Por las razones expuestas, entonces, es que sugeriré se revoque este aspecto de la sentencia de primera instancia y se detraiga, en consecuencia, el importe del rubro del monto de condena, conclusión que torna abstracto el tratamiento del agravio esbozado por la actora en relación con el método de cálculo de dicho adicional. VIII.- Ahora bien, sin perjuicio del modo en que debe estimarse la indemnización que, en definitiva, se le adeuda al actor, considero que en el caso particular y en virtud del mecanismo que se propone utilizar para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), asiste razón a la parte demandada en cuanto a que la aplicación lisa y llana de la tasa de interés fijada en la sentencia de grado (Acta Nº 2601 de esta Cámara, v. fs.457 vta. in fine/458) luciría inadecuada si se repara que el importe que se propone diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria. En este contexto, cabe recordar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.", en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión. Advierto, aún a riesgo de resultar reiterativo, que teniendo en cuenta que el importe que se sugiere diferir a condena se determinará de acuerdo al RIPTE, esto es, de un índice de actualización, corresponde, eventualmente, morigerar la tasa de interés aplicable, razón por la cual sugiero fijarla en el 12% anual desde el punto de partida establecido en la sentencia de grado (fecha del accidente: 03/09/10, sobre el cual no se ha vertido agravio alguno), y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O.; disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá aplicar la tasa establecida en el pronunciamiento de la instancia anterior (conf. art. 622 del Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara del 21/05/14), hasta su efectivo pago. Así lo voto (arg. cfr. art. 3869 C.P.C.C.N.). IX.- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, sugiero modificar parcialmente la sentencia de grado anterior, y establecer el capital de condena a la suma de $ 52.653,76.- (monto que deberá ser reajustado a la fecha de esta sentencia -por el índice de dicho mes-, cuando la autoridad de aplicación fije y publique los índices posteriores del RIPTE, según lo dispuesto en el considerando “V” in fine del presente pronunciamiento), el cual llevará los intereses fijados en el considerando precedente (“VIII”), conforme las pautas allí establecidas. X.- La imposición de costas efectuada en la instancia anterior ha de mantenerse, en tanto la solución que se sugiere no altera, en lo central, la decisión del magistrado que me precedió, pues la demandada resulta, asimismo, vencida en lo principal (conf. arts. 68, 1º párrafo y 279 del C.P.C.C.N.). XI.- En relación con el recurso de apelación deducido por el perito contador contra la regulación de honorarios practicada en su favor estimo que, atendiendo a la importancia, complejidad, extensión, mérito y calidad de las tareas llevadas a cabo y lo normado por el art. 38 de la L.O., los emolumentos asignados lucen adecuados, por lo que propiciaré su confirmación, con la salvedad de que han de ser calculados (al igual que los estipendios correspondientes a los restantes profesionales intervinientes en autos) sobre el nuevo sobre el nuevo monto total diferido a condena compresivo de capital e interés (conf. arts. 38 LO, ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57). XII.- Costas de la Alzada en el orden causado, ante la existencia de vencimientos mutuos y recíprocos (arg. cfr. arts. 68, inc. 2º y 71 C.P.C.C.N.). Sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes en el ... %, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de origen (art. 38 L.O.). El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos. El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ 52.653,76.- (son PESOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS) que resulta de multiplicar la indemnización prevista por el art. 14, apartado 2º, inc. “a” de la ley 24.557 ($ 15.624.-) por el ajuste dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 desde el mes de septiembre de 2010 y hasta el mes de diciembre de 2015 inclusive, menos lo oportunamente abonado por la aseguradora ($ 13.592.-), de conformidad con lo establecido en el primer voto del precedente acuerdo; 2) Disponer que cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fije y publique el índice RIPTE correspondiente al mes de esta sentencia, se realice el ajuste del capital de condena e intereses según el artículo citado en el párrafo anterior entre el mes de enero de 2016 inclusive y hasta la fecha de esta sentencia por el índice de dicho mes; 3) Computar los intereses de conformidad con lo establecido en el considerando “VIII” del primer voto del precedente acuerdo; 4) Dejar sin efecto lo decidido en instancia de grado en lo atinente a la procedencia del pago único contemplado por el art. 3º de la ley 26.773; 5) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con la salvedad de que los honorarios deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena e intereses fijados en esta instancia; 6) Costas de Alzada en el orden causado; 7) A tal fin, regular a la representación letrada de las partes, por sus actuaciones ante esta Alzada, el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos desarrollados en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.- 008914E |
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