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Accidente De Trabajo Prescripcion Computo Indemnizacion Cuantificacion Del Dano Vida HumanaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Prescripción. Cómputo. Indemnización. Cuantificación del daño. Vida humana
Se hace lugar a la acción por accidente de trabajo interpuesta por el actor, toda vez que se acreditó el siniestro en el ámbito de trabajo y la responsabilidad la ART.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción, condenando a la empleadora y la ART con fundamento en la norma civil. Contra tal resolución se alza la demandada y el tercero, a tenor de los escritos adjuntos a fs. 268/269 y 271/274, respectivamente. Por su parte, la representación letrada de la parte actora plantea recurso por sus honorarios, por considerarlos bajos. II.- Cuestiona la empleadora el rechazo de la excepción de prescripción planteada, sin terminar de hacerse cargo en el agravio, de las razones dadas por el sentenciante de grado para fundar su decisión. Así, sólo se limita a señalar que el trabajador tuvo en 2011 alguna manifestación de la enfermedad por la que reclama. Ahora bien, ello no significa que a dicha fecha el actor tuviera cabal conocimiento del daño que padecía. En este sentido cabe remarcar que “para poder aplicar dicho instituto lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño, en cuanto a la razonable posibilidad de su conocimiento. Al respecto el Ministerio Público del Trabajo ha señalado que el principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace, o puede vincularse rigurosamente con la fecha del hecho dañoso, en tanto tal pauta inequívoca deja de lado en muchísimas oportunidades la ponderación de la circunstancia de que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también en otros supuestos se constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración de aquél, debiendo considerarse que existe conocimiento del evento dañoso por parte del afectado cuando comprende los alcances del perjuicio derivado del siniestro, así como también de sus efectos incapacitantes, en tanto manifestación objetiva y no dispensable en su verificación, que permita reputar a la víctima como con plena aptitud para ejercer el derecho que hace a la reparación del daño, lo que obliga a precisar que el conocimiento exigido es no sólo de la enfermedad, sino también de la segura inhabilidad, no siendo suficiente para configurar el presupuesto legal, la mera posibilidad de ésta, ya que ello es indispensable en tanto nadie puede actuar si ignora su existencia. Por ello, el comienzo del plazo de prescripción de la acción es el hecho que determina la incapacidad en forma fehaciente, lo cual requiere una apreciación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre hechos inciertos que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría, siendo evidente que para acceder a la cognición de la incapacidad se hace necesario un elemento objetivo (dictamen médico) como acto mediante el cual el facultativo emite su opinión científica sobre el grado de evolución de la patología que constata (es decir, incapacidad y graduación) (cfr. González (H) Ricardo O. “Proceso Laboral” pág. 189 a 191). Como no hay constancias de que ello hubiese ocurrido antes de la interposición de la demanda, la misma debe tenerse por deducida en término, lo que lleva a propiciar la confirmación de lo resuelto en grado. III.- Cuestionan ambas codemandadas la evaluación de la prueba testimonial efectuada por el magistrado. Ahora bien, ninguno de los agravios alcanza a desvirtuar el análisis de las declaraciones testimoniales, y su eficacia a los fines de acreditar la mecánica de las labores y las condiciones de trabajo. Así, pretender basar una inexistencia de riesgo en las tareas, por cuanto las mismas podían ser indistintamente efectuadas con la mano derecha o izquierda, no es suficiente. No se pone en duda que ello puede ser así, pues la complejidad de la operatoria lo habilita, pero lo cierto es que una persona diestra tenderá a realizar las maniobras con la mano denominada hábil, por lo que el actor ha debido realizar movimientos de torsión durante la jornada laboral para poder efectuar la mecánica de cobro, devolución del vuelto y entrega de tickets. Por otra parte, no resulta seria la declaración de Echart, quien dijo ser jefe de seguridad e higiene, quien relató que el riesgo del trabajo efectuado por el actor es el de atropellamiento. No se pone en dudas que el mayor riesgo de la actividad desarrollada sea ese, puesto que es el que puede acarrear el daño más gravoso, pero resulta por demás llamativo que, teniendo tal cargo, no haya podido detectar otro/s riesgo/s vinculados con la operatoria dentro de la cabina donde se desarrollan la mayoría de las tareas, y donde el riesgo de atropellamiento es casi nulo -salvo, claro está, que en el peaje no se pongan las defensas necesarias-. En consecuencia, y siendo que los agravios son insuficientes para modificar los análisis efectuados por el Juez a quo, propicio rechazarlos. IV.- La Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada cuestiona la condena solidaria a su parte. Alega que no puede efectuar un poder de policía y que no le corresponden los controles de las normas de higiene y seguridad. Respecto de la responsabilidad atribuida a la aseguradora en los términos de la normativa civil, es útil destacar que más allá de las falencias que la aseguradora le adjudica al decisorio, lo cierto es que ella no especificó, concretamente, cuáles fueron las diligencias realizadas, ni ilustró los actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el causante y que originaron las dolencias que reclama. Al respecto es dable señalar que resulta errado el argumento por el cual endilga a la SRT la totalidad del control del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, puesto que el ordenamiento jurídico le impone un obrar positivo en tal sentido, mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - artículos 5°, 7 ° y conc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios). En efecto, no soslayo que al trabajador se le puedan haber entregado ciertos elementos de seguridad, vinculados principalmente con los riesgos de atropellamiento, no obstante, no surge de lo actuado -ni fue indicado en el responde, tal como era requerible- cuáles habrían sido específicamente y en concreto las recomendaciones e indicaciones al empleador para evitar que se sucedieran eventos tal como el que nos convoca. Tal circunstancia excluye, a mi juicio, las extremadas consideraciones que a modo de agravio se formula la apelante, según la cual no se entendería la finalidad de la norma especial si, por un lado no tiene la obligación de controlar el cumplimiento de las cuestiones referidas a la higiene y seguridad de los operarios y, por la otra, no se encuentra obligada a administrar los medios que eviten los daños. No se trata aquí de que las ART sean quienes ejecuten las obras necesarias para la seguridad de los trabajadores, sino que recae sobre ellas el deber -dado su pericia en el tema- de indicar los mejores y más adecuados medios a fin de evitar que el trabajo perjudique la salud del dependiente Es por ello que, el fundamento de la extensión de la responsabilidad a su parte, más allá de los límites de la cobertura, guarda estricta relación con el incumplimiento de los deberes legalmente impuestos a su parte, y no con el incumplimiento de deberes en los que habría incurrido el empleador. Como correlato de ello, propicio confirmar la sentencia en este punto. V.- Sentado ello, en orden al “quantum” de la reparación” objetado por la aseguradora de riesgos del trabajo, la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (CSJN, A.436.XL. del 8/4/08 “in re” “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Cia. S.R.L”). En tal contexto, advierto que el importe de la indemnización fijado en la sede de origen luce adecuado para una incapacidad del 31,80% de la t.o. Por lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de análisis. VI.- Los honorarios de la representación letrada de la parte actora, propicio confirmarlos por lucir razonables y no merecer ninguna corrección (artículos 6,7 y 8 ley 21.839). VII.- La tasa de interés impuesta en grado se mantendrá, a partir de la fecha de su última publicación, al 36% anual (conf. Acata CNAT 2630 del 27/04/2016). VIII.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios con la salvedad indicada en el considerando VII; se impongan las costas de la Alzada a las demandadas (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios, con la salvedad indicada en el considerando VII; 2.- Imponer las costas de la Alzada a las demandadas; 3.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA 008606E |
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