JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Improcedencia Se confirma la sentencia que rechazó la aplicación de la actualización de las prestaciones dinerarias mediante el índice RIPTE, en virtud de que el accidente de trabajo denunciado sucedió previamente a la entrada en vigencia de la ley 26773. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo: I. Contra la sentencia definitiva de fs. 199/207 y fs. 212/213 se alza el actor en los términos del memorial que luce a fs. 209/210. El actor apela porque la jueza de primera instancia no aplica la última actualización del RIPTE que dicta el Ministerio de Trabajo mediante la resolución 6/2015. Sin soslayar que el actor pretende la aplicación de la mentada actualización, sin apelar en primer término la no aplicación del RIPTE en sí, pasaré a tratar el respectivo agravio. En mi opinión, la aplicación al presente de la regla del RIPTE resulta inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773. La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. Debo señalar que la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, pero de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma. La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26773 en el Boletín Oficial (el accidente se produce el 21/12/2013). En esta inteligencia, la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26773. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que ella se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto. En consecuencia, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. II. Las costas respectivas de alzada se deberían imponer a cargo del actor vencido dada la forma de resolver (art. 68 C.P.C.C.N.). Propongo regular los honorarios por los trabajos realizados en la alzada al Dr. Diego Hernán Silva Ortíz en $ ... y al Dr. Guido Javier Oxman en $ ..., todos a valores actuales (arts. 8, 14 y conc. de la ley arancelaria 21.839). EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: 1) Adhiero a la propuesta del primer voto en orden a que debe confirmarse en el sub-lite, la decisión de grado de no aplicar la ley 26.773. El art. 17.5 de la ley 26.773 establece claramente: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. En el presente caso el accidente de trabajo sufrido por el trabajador tuvo lugar el 12/09/2012; de ahí que no resulten directamente aplicables las mejoras introducidas al respecto por la ley 26.773 publicada el 26 de octubre de 2012. No modifica la conclusión expuesta lo dispuesto en el inciso 6 del art. 17 de la ley 26.773, pues esta norma se integra con el art. 8 de la mentada ley a fin de mantener actualizados los importes pertinentes según la variación del índice RIPTE registrada desde el 1º de enero de 2010, pero ello no implica de ningún modo que esa pauta de ajuste se aplique a las prestaciones dinerarias adeudadas en casos como el presente donde el accidente del trabajador accidentado se produjo con anterioridad al 26 de octubre de 2012. Por otra parte, el monto determinado en primera instancia por aplicación del art. 14.2.a de la ley 24.557 ($... conforme sentencia aclaratoria de fs. 212/213 que corrigió el error incurrido antes, a fs. 200 en relación con el porcentaje de incapacidad, por lo que éste quedó fijado en el 4% t.o. en decisión que llega firme a esta instancia), constituye en el presente caso una reparación justa, suficiente y equitativa a la luz de la doctrina establecida por el Supremo Tribunal Federal en distintos precedentes (Fallos: 327:3753, 327:4627, 329:473, 331:570, 333:1361, 333:1433, 334:223 y R. 401 XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otros c/ Ejército Argentina”). Si bien es público y notorio que entre la fecha de entrada en vigencia de los montos fijados por el dec. 1.278/2000 con las modificaciones introducidas por el dec. 1.694/2009 y la del accidente de trabajo se han producido cambios sustanciales de las circunstancias económicas, entre los cuales cabe destacar el importante aumento nominal de los salarios, tanto en el sector privado como en el público, el monto precitado se ajusta a los estándares delineados por la mentada doctrina de la Corte Suprema, asegurando en el “su-lite” el contenido esencial de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal involucrados. Por las razones expuestas, dando tratamiento al agravio pertinente del actor, propicio - como lo hace el primer voto-, confirmar la sentencia de grado. 2) En materia de costas y honorarios, adhiero al primer voto. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Costas y honorarios de alzada según lo propuesto en el considerando II del primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el doctor Enrique Nestor Arias Gibert no vota en virtud de lo normado en el art. 125 de la L.O.. Graciela Elena Marino Juez de Cámara Oscar Zas Juez de Cámara 004949E
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