This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:57:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Prestaciones Dinerarias Actualizacion Ley Aplicable Indice Ripte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Ley aplicable. Índice RIPTE   Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, y en consecuencia, se ordena actualizar las prestaciones dinerarias fijadas mediante el índice RIPTE de la ley 26.773. Para decir de este modo, por mayoría, se definió que lo que actualiza el citado índice son las prestaciones mismas y no únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por decreto 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14, párrafos 3 y 15, de la ley 24.557.     Buenos Aires, 06 de mayo de 2016. se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 272/273 (demandada) y fs. 274/277 (actora), presentación respondida solamente por la parte actora a fs. 281. A fs. 271 apela sus honorarios la perito médica legista, por estimarlos reducidos. II- Cuestiona la parte actora, en primer lugar, el rechazo del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que el planteo no resulta procedente. Lo digo porque la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O. y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, por cuanto el recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del fallo de grado sobre el punto, sin refutar como es debido los fundamentos dados por el magistrado para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión. En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 268vta/269) en cuanto señaló, en función de lo informado por la perito médica interviniente en la causa en su dictamen de fs. 235/238 (sobre la base de un psicodiagnóstico que el propio actor le arrimara y que fuera realizado por la Lic. Susana Laura Wilde), que no surge en el caso elemento objetivo alguno para tener por acreditada de manera concluyente, la presencia de un daño psicológico exclusivamente vinculable con el accidente de trabajo denunciado en autos (obsérvese que le otorga un grado de incapacidad parcial y “transitoria” del orden del 10% de la T.O.). Es decir, que la perito médica no señaló que la incapacidad del demandante es permanente, sino que por el contrario consignó que, “es parcial y transitoria”, afirmación que permitiría inferir que se trata de una incapacidad provisoria, que puede ser tratada sin dejar secuelas. En dicha inteligencia, no puedo sino concluir en que no aparece debidamente justificada la eventual vinculación entre la afección psicológica referida por la perito médica (en base a lo informado por la licenciada en psicología) y el infortunio de autos o lo que es lo mismo, no hay evidencia objetiva alguna de que el accidente haya impactado traumáticamente en el equilibrio psíquico del accionante provocándole una alteración de carácter definitivo en esa esfera, sin que -reitero- la exposición recursiva desvirtué tal conclusión con la indicación de elementos probatorios idóneos y concluyentes a tales fines, extremo que define la suerte adversa de esta segmento de la queja. A partir de todo lo señalado, la argumentación ensayada por el apelante se exhibe insuficiente para debilitar las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida pues, en definitiva, en las condiciones en que el caso llega a la alzada no se encuentra rebatida la importancia de los elementos que el sentenciante tuvo en miras para sustentar su decisión, amén de que tampoco se esgrimen elementos fácticos serios, concretos y fundados en las constancias de la causa, a los fines de controvertir tal decisión y formar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto. En tales condiciones, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado. III- Tampoco ha de prosperar el reclamo de la parte actora vinculado con que se habría omitido considerar en el monto de condena el valor del “tratamiento médico” propuesto por el galeno, toda vez que dicha cuestión no ha sido articulada de manera oportuna por la parte interesada, por lo que su tratamiento en esta instancia resultaría innovativo y contrario a razones de congruencia y al derecho de defensa en juicio (art. 277, CPCCN y 18, Constitución Nacional). Sin perjuicio de ello, de todos modos el agravio no prosperaría, toda vez que la experta médica a fs. 237, aconseja secciones de kinesiología o una nueva cirugía artroscóspica -para el caso de que sean necesarias-, situación hipotética que no le acarrea al recurrente un agravio actual. Por ende, he de proponer su desestimación. IV- Seguidamente, la parte actora cuestiona el pronunciamiento de grado en cuanto no hizo aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, no ajustó la prestación dineraria resultante de la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 conforme a lo previsto por dicho cuerpo legal. Estimo que el planteo no puede prosperar. Al respecto, considero que de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557. Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE. En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación -que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado. Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago -los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo). En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE. El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada. Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417). Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma. En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado. En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE...” (lo destacado me pertenece). Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “Massolo Alberto José c. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido. Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada. Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador. En tal marco, señalo que el planteo de inconstitucionalidad del citado art. 17 del decreto 472/2014 -que ratifica el alcance del art. 8 de la ley 26.773 explicitado en los párrafos precedentes- formulado por el accionante en su escrito recursivo carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345;325:645). Al respecto, la Corte ha destacado que la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad o la mera invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación, no bastan para que los magistrados ejerzan la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como “último ratio” del orden jurídico (CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727, entre otros). En virtud de todo lo expuesto, y dado que un nuevo estudio de la cuestión en la temática que aquí nos convoca, me lleva a modificar el criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, Mario Alberto c/ ART Liderar S.A. s/ Accidente - Ley especial” (del registro de esta Sala IX), teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $60.626,57 (ver sentencia de primera instancia, fs. 269), y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según Resol. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014, y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 03/02/2013 -posterior a la sanción de la ley- asciende a $36.963 ($369.630 x 10%, conforme citada Resol. Nº 34/2013, artículo 4º, inciso “c”), propongo confirmar este aspecto del decisorio recurrido y fijar la prestación indemnizatoria debida al actor en la suma de $60.626,57 (monto que -reitero- arroja la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557, y que supera el piso mínimo establecido por la citada Res. 34/2013, art. 4 inciso b), sin aplicación del RIPTE. V- No resulta atendible la pretensión de la parte actora a fin de que se adicione a dicho monto el 20% que contempla el art. 3º de la ley 26.773, toda vez que planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión formulado en la demanda carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645). Al respecto, la Corte ha destacado que la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad, o la mera invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación, no bastan para que los magistrados ejerzan la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre muchas otras). Por otra parte, advierto que el apelante omite rebatir los fundamentos concretos dados a fs. 269vta., cuarto párrafo del fallo recurrido -en virtud de los cuales el Sr. Juez “a quo” resolvió desestimar la tacha de inconstitucionalidad del precepto en cuestión- sino que sólo se esboza un parecer discrepante, lo cual -en definitiva- resulta insuficiente e ineficaz (cfr. artículo 116 de la L.O.) para revertir lo decidido en origen en este aspecto. Consecuentemente, dados los reparos formales que merece la queja en este aspecto, en orden a lo normado por el citado artículo 116 de la L.O., sugiero desestimar este segmento de la queja y confirmar lo resuelto en la instancia de grado a su respecto, sin que ello implique sentar criterio alguno acerca de la cuestión allí decidida. VI- En cuanto al punto de partida del cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena establecido en la anterior instancia -aspecto que motiva quejas de la parte actora-, cabe destacar que es doctrina de esta Sala que, en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (cfr. art. 2 “in fine”), la cual resulta aplicable al presente caso, y las previsiones del art. 9 de la L.C.T., los intereses deben correr desde la fecha del accidente denunciado en autos (03/02/13), (ver S.D. del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos “López Horacio David c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente - Ley especial” y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, recaída en autos “Almirón Ricardo Andrés c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente - Ley especial”). Por ello, corresponde modificar este aspecto del fallo de grado debiéndose computar dichos accesorios desde el 3 de febrero del 2013 (fecha del accidente), lo que así voto. VII- Por su parte, cabe desestimar el cuestionamiento esgrimido por la accionada frente a la tasa de interés fijada en la anterior instancia, pues en la especie no puede perderse de vista que la decisión del magistrado de grado anterior en el punto tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido al trabajador. En consecuencia, considerando que la tasa de interés aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014 resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado de las Actas nº 2600 del 7/5/14 y nº 2601 del 21/5/14, en las cuales se adoptó la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, propongo confirmar la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado, esto es, la establecida en la referida Acta nro. 2601, lo que así voto. VIII- Finalmente cabe señalar, con relación al planteo efectuado por la parte actora a fs. 275 relativo al reintegro de la suma de $600 en concepto de gastos por el estudio de psicodiagnóstico realizado al actor, que en la sentencia de grado anterior se impusieron las costas a cargo de la parte demandada - aspecto del decisorio que llega firme a la alzada-. Por ello, teniendo en cuenta que la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del juicio (cfr. art. 77 del C.P.C.C.N.) y que, en función de lo manifestado por el accionante y las constancias de fs. 219/220, surge que éste efectivamente erogó dicha suma para la realización del tal estudio requerido por el experto médico designado en autos a fin de constatar su estado físico (y, por ende, necesarios para la producción de la pericia médica), considero que la mencionada erogación no puede quedar fuera de las costas del proceso y que, teniendo en cuenta el resultado del mismo, deben recaer sobre la demandada condenada en costas. En consecuencia, corresponde establecer que la condena en costas a cargo de la parte demandada comprende la obligación de reintegrar al actor la suma de $600.- en concepto de reintegro de gastos por los estudios médicos complementarios erogados por el accionante, lo que así dejo propuesto. IX- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones tanto de la parte demandada por considerar altos la de todos los profesionales actuantes como de la perito médica por considerarlos reducidos los propios, en atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con las pautas arancelarias previstas en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 - modificada por ley 24.432-, arts. 3 y concs. del dec. ley 16.638/57 y art. 38 de la L.O, estimo que los emolumentos discernidos a dichos profesionales resultan adecuados, por lo que sugiero su confirmación, a excepción de los discernidos a la perito médica, que estimo elevados por lo que sugiero se reduzcan al ...% del monto de condena (capital e intereses). Debiéndose adicionar en el caso, el IVA correspondiente X- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), en atención a que, en virtud de las particularidades del caso, las circunstancias de la causa, y la naturaleza de la cuestión jurídica debatida, el demandante pudo válidamente considerarse asistido de mejor derecho para litigar, lo cual viabiliza el encuadre de la litis en las previsiones del art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N. Dicha norma provee al sentenciante de un adecuado margen de flexibilidad en la apreciación del "hecho objetivo de la derrota" que, sólo como principio general, consagra el citado artículo 68 del C.P.C.C.N. A tal fin, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839). X- En virtud de todo lo expuesto, PROPONGO: 1) Modificar la sentencia de grado y disponer que el punto de partida de los intereses sea a partir de la fecha del accidente tal como surge del apartado VI; 2) Reducir los honorarios regulados a la perito médica al ...% del monto de condena (capital más intereses); 3) Disponer que la condena en costas de la anterior instancia a cargo de la parte demandada comprende la obligación de reintegrar al actor la suma de $600.- en concepto de reintegro de gastos por los estudios médicos complementarios efectuados, de conformidad con lo resuelto en el apartado VI de este voto; 4) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios; 5) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; 6) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior. EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo: I- Me adhiero a la propuesta del voto precedente en lo que respecta a la improcedencia del adicional de pago único -art. 3 de la ley 26.773- al presente caso y asimismo de la fecha desde la cual han de correr los intereses. Sin embargo, discrepo respetuosamente con mi distinguido colega preopinante en lo que respecta a la interpretación de lo dispuesto en el art. 17.6 de la ley 26.773, y a la tasa de interés aplicable. Sobre el punto, destaco que en el precedente “Maciel Cristian Marcelo c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente - Ley especial”, S.D. del registro de esta Sala IX del 25/9/15 -en el cual mi voto resultó mayoritario-, entre muchos otros, dejé expuesta mi postura en el sentido de que el art. 17.6 de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”. Para así decidir, tengo en cuenta que las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009. Así las cosas, considero que la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012). La solución propuesta no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014, no sólo porque no ha sido invocada por la accionada (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. Eduardo O. Alvarez, Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “Alegre Emilio Abel c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de Amparo”, Expte. Nº 53.145/12 de esta Sala IX) y no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos. Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr. Roberto C. Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos). De ahí, que la Corte Federal resolviera que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo, con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena”, Cons. 105). De esta manera considero que, en el caso, rige también la solución de la norma más favorable contenida en la ley, que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se señala, fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad ya enunciados, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso el ajuste de las prestaciones por el RIPTE, no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfr. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.). Las posturas que sostienen que el principio de progresividad en el ámbito laboral nunca pueden servir de base para la declaración de inconstitucionalidad de las normas que se vayan derogando ante la sanción de nuevas leyes o que sólo reviste carácter programático sin ningún viso de operatividad, han sido superadas por el Máximo Tribunal de Justicia cuando en forma reciente sentó la doctrina que dice: “ ... en la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos 328:1602, voto del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5º).” “En cuanto a esto último cabe recordar que, inclusive, en el precedente de Fallos: 327:3753 (confr. considerando citado) fueron mencionadas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que “un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. II, pág. 1060)” (conf. CSJ, 906/2012 (48- R)/CS1, in re: “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo” de fecha 24 de noviembre de 2015. En consecuencia, teniendo en cuenta que el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (esto es, el correspondiente al mes de diciembre de 2015 de 1.806,09) y el correspondiente al mes de febrero de 2013 (época del accidente) de 834,43 en el caso, el índice de ajuste a aplicar representa un coeficiente de 2,16 (resultante de dividir los dos índices mencionados -1.806,09 / 834,43-). De tal modo, el capital diferido a condena en la anterior instancia ajustado por el coeficiente del RIPTE calculado precedentemente (de 2,16) asciende a la suma de $130.953,39.- ($60.626,57 x 2,16). De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma de $130.953,39.- Cabe aclarar que toda vez que el capital de condena se ha ajustado al índice RIPTE correspondiente al mes de diciembre de 2015 debido a que es el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web, el mismo deberá a su vez ser reajustado a la fecha de esta sentencia -por el índice de dicho mes-, cuando el Ministerio fije y publique los índices posteriores del RIPTE. Asimismo destaco que el monto señalado ($130.953,39.-) resulta aplicable por ser mayor al piso mínimo previsto por el art. 8 de la ley 26.773 que, para el presente caso, asciende a la suma de $36.963.- II- En cuanto a la tasa de interés aplicada en la anterior instancia, cabe destacar que en el caso y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación lisa y llana de una tasa de interés como la que ha sido fijada en la sentencia de grado (conforme la Acta Nº 2601) luciría -reitero, en casos como el presente- inadecuada si se repara en que el importe de condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria (cfr. S.D. Nº 18.986 del 30/09/2013, recaída en autos “Suarez, Alejandra c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/despido”, del registro de esta Sala IX, entre otras). En este contexto, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco. Sudameris c/Belcam SA y otro.", en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (cfr. citado precedente “Suarez”). En efecto, a partir del dictado del mencionado fallo y en virtud de lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta Nº 2155, se estableció la aplicación de los intereses en forma escalonada, teniendo en cuenta a tales fines, la variación de los índices correspondientes a los períodos en los que correspondía su determinación (ver antecedente mencionado en el párrafo anterior). En este contexto, aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el importe de condena se determina de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE cuya aplicación se dispone en el caso -de conformidad con lo que he dejado expuesto en el apartado anterior-, corresponde morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia la que sugiero fijar en el 12% anual, desde la fecha fijada en la sentencia recurrida -(vale decir, desde la fecha del accidente acaecida el 03/02/2013) -conforme lo resuelto en el apartado VI por el Dr. Fera-, y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (cfr. art. 622 del Código Civil, y Acta 2601 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 21/05/2014) hasta su efectivo pago. En función de todo lo expuesto, voto por modificar también este aspecto del pronunciamiento recurrido disponiendo que los intereses a aplicar sobre el capital de condena se calculen conforme el mecanismo y tasa de interés precedentemente aludidos. III- Por último, sin perjuicio de la discrepancia aludida, toda vez que la parte demandada sigue resultando vencida en lo sustancial del reclamo (cfr. artículo 68 del C.P.C.C.N.), adhiero a la propuesta del voto del Dr. Mario Fera en materia de costas y honorarios de primera instancia. Asimismo en lo que respecta al reclamo del reintegro de la suma de $600 en concepto de gastos por estudios médicos complementarios erogados por el accionante, comparto la propuesta del Dr. Fera, por los fundamentos vertidos en el apartado VIII de su voto. IV- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, sugiero imponer las costas originadas en esta sede a la parte demandada vencida en lo sustancial (cfr. art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de casa parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14, ley 21.839). V- Por todo lo expuesto, PROPONGO: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y elevar el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($130.953,39), con más los accesorios y punto de partida de los intereses establecidos en el apartado II de este voto; 2) Reducir los honorarios de la perito médica al ...% del monto de condena (capital e intereses); 3) Disponer que la condena en costas de la anterior instancia a cargo de la parte demandada comprenda la obligación de reintegrar al actor la suma de $600.- en concepto de reintegro de gastos por los estudios médicos complementarios efectuados, de conformidad con lo resuelto en el apartado VIII del primer voto del presente pronunciamiento; 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios. Aclarando que en relación a los honorarios, debe adicionarse el IVA correspondiente, según el caso; 5) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada; 6) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia. EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo: Que atento a los fundamentos expuestos por mi colega Dr. Roberto C. Pompa, cuyos términos comparto en su totalidad, adhiero al voto por él emitido. A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y elevar el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($130.953,39), con más los accesorios y punto de partida de los intereses establecidos en el apartado II de este voto; 2) Reducir los honorarios de la perito médica al ...% del monto de condena (capital e intereses); 3) Disponer que la condena en costas de la anterior instancia a cargo de la parte demandada comprenda la obligación de reintegrar al actor la suma de $600.- en concepto de reintegro de gastos por los estudios médicos complementarios efectuados, de conformidad con lo resuelto en el apartado VIII del primer voto del presente pronunciamiento; 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios. Aclarando que en relación a los honorarios, debe adicionarse el IVA correspondiente, según el caso; 5) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada; 6) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-   Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX    009410E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:48:52 Post date GMT: 2021-03-17 13:48:52 Post modified date: 2021-03-17 13:48:52 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:48:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com