This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:59:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Prestaciones Dinerarias Incapacidad Laboral Permanente Actualizacion Indice Ripte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Incapacidad laboral permanente. Actualización. Índice RIPTE   Se decide rechazar la aplicación de la nueva ley 26773 y su índice RIPTE a los efectos de actualizar las prestaciones dinerarias fijadas en la sentencia, toda vez que la nueva ley citada resulta aplicable cuando se trate de obligaciones no canceladas y solo en aquellos casos en que el importe de la prestación establecida conforme a la ley vigente a la fecha del infortunio, con más sus accesorios, resulte inferior a los valores fijados como pisos mínimos por la ley 26773.     VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de abril de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 204/06, sin réplica de la contraria. Asimismo, el perito médico y la perita psicóloga apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes. La judicante de grado concluyó que el demandante se encuentra incapacitado físicamente en el orden del 9,2% de la T.O. como derivación del hecho dañoso acaecido el 5/10/10 En su mérito, condenó a la accionada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT, y ordenó que los intereses se calculen desde la fecha del siniestro conforme lo acordado por Res. de CNAT 2601 del 21/05/14. La parte actora se queja porque no se aplicaron a la causa las mejoras introducidas por la ley 26.773. Respecto de la aplicación al caso de los lineamientos establecidos en la ley 26.773 (B.O. 26/10/12), teniendo en cuenta el criterio mayoritario sostenido por esta Sala a partir de la sentencia dictada en “Ronchi”, resulta menester precisar que si bien este Tribunal ha considerado admisible aplicar la nueva normativa cuando se trate de obligaciones no canceladas, ello se ha decidido de ese modo sólo en aquellos casos en que el importe de la prestación establecida conforme a la ley vigente a la fecha del infortunio, con más sus accesorios, resulte inferior a los valores fijados como pisos mínimos por la ley 26.773, de conformidad con los criterios interpretativos sostenidos por esta Sala con fundamento en la ley 26.773. En efecto, de acuerdo con el criterio adoptado por mayoría en la causa referida, que conformé con el Dr. Miguel A. Maza, y en función de la doctrina sentada por este último y por el Dr. Miguel Angel Pirolo in re “Graziano, Antonio y otro c/ Trilenium S.A. y otro (SD 96.935 del 31/07/09) corresponde hacer aplicación “inmediata” de la nueva ley a las consecuencias no canceladas de contingencias anteriores sólo en la medida que se afecten los valores mínimos. Si bien en oportunidad de votar en “Graziano” me expedí en forma disidente al sostener que la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, resulta contraria al principio de irretroactividad de las leyes, aun cuando las prestaciones debidas no se hubieren hecho efectivas (art. 18 CN y art. 3 Cód. Civil), criterio que ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación - aunque referido a la aplicación del decreto 1278/00- con fecha 29/4/14, en la causa “Calderón, Celia Marta c/ Asociart ART S.A. s/ accidente”. En forma concordante se expidió la Suprema Corte de Justicia de Mendoza mediante fallo plenario recaído en autos “Navarro, Juan Armando c/ La Segunda ART S.A. p/ accidente s/ inc. cas.” (14/05/15) en el que fijó la siguiente doctrina: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1º y 7º del artículo 17 del mismo cuerpo legal”, así como el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro en las causas “Martínez, Néstor Omar c/ león, Carlos Raúl s/ accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de ley” (sentencia nº 29/15 del 10/06/15) y “Reuque, Lucía del Alba c/ Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagoria s/ Sumario s/ inaplicabilidad de ley” (sentencia Nº 30/15 del 10/06/15), entre otros. No obstante, tal postura no ha sido compartida por los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo, quienes se expidieron en la causa “Graziano” y en fallos posteriores en sentido contrario por lo que, razones de economía procesal conducen a adherir a dicha postura. Asimismo, el Dr. Maza reiteró la postura expuesta en “Ronchi” al expedirse en “Roldán, Patricia Edith c/ Asociart ART SA s/ accidente - ley especial”(Exp. 36.118/12 del registro de esta Sala), en cuya oportunidad sostuvo que “la regla del apartado 5 del art. 17 de la ley 26.773 es clara y precisa al expresar el criterio del Congreso Nacional en el sentido de haber dispuesto que la nueva ley, en todos sus aspectos excepto en lo relativo a la prestación mensual por Gran Invalidez, sería aplicable sobre las contingencias cuya primera manifestación invalidante se verifique a partir de la fecha de publicación de la ley (26/10/2012)”. Sin embargo, se remitió al criterio adoptado por mayoría en “Graziano”, especialmente en cuanto dispone que “la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas”. En su mérito, consideró factible la aplicación inmediata de las nuevas normas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones económicas, en la medida en que las prestaciones a cargo de la ART no estuvieran saldadas. En consecuencia, de acuerdo a los criterios mayoritarios sentados en los precedentes aludidos, cabe concluir que resulta aplicable al caso lo dispuesto en la ley 26.773 en tanto redunde en una mejora en las prestaciones a cargo de la ART, previstas en la ley 24.557. Por el contrario, en orden a lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26.773, esta Sala ha sostenido en el precedente “Ronchi” antes citado -entre otros- que cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art.3 de la mencionada ley, pues este beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha”. Ello así, no corresponde incrementar las prestaciones correspondientes al reclamante según las pautas antes indicadas, de conformidad con el 20% adicional por “otros daños no previstos” al que alude la norma en cuestión en tanto no se trata en el caso de una contingencia nacida al amparo de dicha disposición normativa. Por ello, propongo desestimar este aspecto de la queja impetrada. Sentado lo anterior debe decirse que, en atención al nuevo contexto en el que nos encontramos con posterioridad al dictado de las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 34/13 y subsiguientes, y toda vez que, es criterio mayoritario de este Tribunal que las mejoras que se establezcan respecto de prestaciones por incapacidad permanente impagas resultan de aplicación “inmediata” en tanto los créditos no se hubieran cancelado, corresponde dilucidar si, en el caso de autos, la aplicación de la fórmula tarifaria prevista en el art. 14.2. a) de la ley con más sus accesorios arroja resultados inferiores a los que emergerían de aplicar los importes mínimos a los que aluden los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 y el decreto 472/14. Según lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la LRT un mecanismo actualizatorio susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. En efecto, en orden a las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 17.6 de la ley 26773, esta Sala resolvió, en la causa “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), “el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa. Sobre el punto creo pertinente referir que como lo señaló el Dr. Miguel Ángel Maza in re “Surra, Fernando Rafael c/ Taxi Naom SRL y otro” (SD 102855 del 28/2/14), en voto al que adherí, “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09...- si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar....- En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso “Massolo, Alberto José c/ Transporte Del Tejar SA” del 20/4/2010...”. Dicho esto cabe señalar que, a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que su artículo 8 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los arts. 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13, 3/14, 22/14, 6/15, 28/15). Así, a la fecha del pronunciamiento de grado el importe de $ 180.000 establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $841.856 (conf. Res. SSS 28/15) y para disponer tal readecuación, la SSS ha tomado en consideración índices de ajuste (RIPTE) que, en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Res. 2601/14 de fecha 21/5/2014. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773). En efecto en los autos “Ronchi...” esta Sala ha sostenido que “al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re “Peralta, Flavio Daniel c /Emprerent S.A.”, S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A.” (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros” del 17/5/94). Ello así, de admitirse el recurso y considerarse aplicable las mejoras introducidas por la ley 26.773 se deberá dejar sin efecto asimismo la aplicación de intereses en la forma dispuesta en grado conforme la tasa contemplada en el Acta 2601 de esta Cámara -cuestionada por la accionada- porque la decisión de aplicar dicha tasa se corresponde con la no aplicación del reajuste antes analizado al caso de autos. En virtud de las consideraciones expresadas, corresponde cotejar: 1) la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el art. 15 inc. 2 LRT más la compensación dineraria adicional de pago único conf. art. 11 ap. 4º inc. c) (no cuestionado) con el mínimo proporcional por operatividad de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, teniendo en cuenta los valores mínimos indemnizatorios correspondientes a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (ver lo resuelto por esta Sala, entre otros SD 103358 del 10/6/14, “Fernández, Guillermo Javier c/Mapfre Argentina S.A.”). En consecuencia, a fin de establecer cuál es el importe que debe reconocerse en esta sentencia en el marco de la comparación que debe efectuarse a la luz de las normas antes analizadas, he de considerar: 1) el capital de la prestación prevista en el art. 15 inc. 2 LRT $51.495,53 + intereses conf. Acta CNAT 2601 desde 5/10/10 hasta 13/11/15 (159,98%) $82.382,54= 133.878,07; y 2) el mínimo que impone considerar la ley 26.773 a la fecha de la sentencia de primera instancia ($841.856 -conf. Res. SSS 28/15) x porcentaje de incapacidad 9,2% 77.450,75 + intereses 12% anual mismo período (61%) $47.244,95 =124.695,70. Siguiendo tal línea de razonamiento, cabe concluir que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el art. 14.2.a de la RT más sus intereses supera el piso mínimo establecido para ese semestre en la Res. SSS 28/15 para el porcentaje de incapacidad del caso más sus intereses. De tal modo, cabe concluir que no se encuentran reunidas las condiciones como para reputar operativas en el sublite las modificaciones introducidas por la ley 26.773 a la ley 24.557. En consecuencia, por los argumentos expuestos, propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto del modo aludido dispone. Resta por señalar, en relación a la apelación deducida por el perito médico y por la perita psicóloga en torno de la regulación de honorarios dispuesta en origen que, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios cuestionados no lucen reducidos, por lo que propongo su confirmación. Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la recurrente vencida, conforme el principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 CPCCN. Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora propongo que se regulen sus honorarios en el ... % de la suma que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2°) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida; 3º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por los trabajos de Alzada en el ... por ciento (...%) de la suma que le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. 4º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-   Miguel Ángel Pirolo Juez de cámara Graciela A. González Juez de cámara 008370E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:18:29 Post date GMT: 2021-03-17 13:18:29 Post modified date: 2021-03-17 13:18:29 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:18:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com