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Accidente De Trabajo Relacion De Causalidad Pericia Medica Incapacidad Laboral Cuantificacion Del DanoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Relación de causalidad. Pericia médica. Incapacidad laboral. Cuantificación del daño
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo iniciada por el trabajador, habida cuenta que acreditó la relación de causalidad entre su dolencia lumbar con las tareas desarrolladas para su empleadora que, conforme la prueba aportada, le requerían mucho esfuerzo físico, lo que podía generar la incapacidad denunciada.
Buenos Aires, 16/08/16 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo: I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 489/492 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 496/513 el cual mereció réplica a fs. 518/522. Asimismo el perito contador, el médico y la representación letrada del actor recurren por bajos los emolumentos que le fueron asignados. II.- El primer agravio de la accionada se encuentra dirigido a cuestionar la conclusión de la sentenciante de grado quien, analizado el informe médico, documental aportada a fs. 65/69 e informe de fs. 198 a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN entendió que correspondía tener por acreditado que el actor a consecuencia de las afecciones físicas constatadas por el galeno que atribuyó a factores laborativos se encuentra incapacitado en un 20% de la total obrera. Insiste la recurrente en que el actor padece una patología de columna de carácter degenerativo que no tiene ninguna vinculación con las tareas desarrolladas para la demandada. Ahora bien, el perito médico designado en autos concluyó, en su informe de fs. 288/302 que el actor presentó una hernia de disco comprobada quirúrgicamente que curó con secuelas clínicas y electromiográficas que permiten la marcha y el movimiento con limitaciones y le impiden esfuerzos. Expuso, asimismo que, teniendo en cuenta la edad del actor, que el accionante no presenta entre sus antecedentes personales factores de riesgo, predisponentes o enfermedades que puedan haber sido consideradas como punto de partida de las dolencias presentadas y secuelas actuales constatadas y un ingreso “apto”, de las posibles causales que menciona en su informe sólo es factible que hayan sido provocadas por la realización de un esfuerzo, único o reiterado. Pues bien, teniendo en cuenta este informe, considero que los agravios de la demandada destinados a señalar que la patología columnaria no responde a una afección vinculada con el trabajo carecen de eficacia, en tanto no controvierten los claros fundamentos expuestos por el experto (cfr. art. 386 del CPCCN) y se limita a reiterar las impugnaciones efectuadas a fs. 324/328 ya respondidas a fs. 341/342 por el galeno en el sentido que, por los fundamentos que expone, las manifestaciones de la accionada sobre la patología columnaria son sólo consideraciones generales que no contemplan los hallazgos del caso o la situación particular del actor. Asimismo, en el caso de autos considero que se hayan reunidos todos los elementos para entender que la patología deriva de la ejecución de las tareas pues tal como se señalara en el fallo de grado la prueba testimonial arrimada a la causa (testigos Burgoa -fs. 243/245-, Martinez -fs. 250/252- y Loza -fs. 253/255-) acredita los trabajos de esfuerzo que refiere el actor y el testimonio de Lozano quien desempeñó funciones gerenciales desde el año 1997 hasta la actualidad, invocado en la queja, no resulta suficiente para desvirtuar lo afirmado por los anteriores dado que reconoce que “no recuerda haber embarcado junto con el actor” ( ver fs. 249) por lo que lógicamente no puede dar fe del modo en que efectuaba sus tareas el accionante. A esta altura y en virtud de las manifestaciones vertidas en el memorial que hacen referencia a la existencia o no de una relación de causalidad entre el porcentaje de incapacidad atribuido por el galeno al trabajador y algún otro factor ajeno al trabajo, cabe señalar que la causalidad y la concausalidad que interesan a las leyes de accidentes de trabajo son conceptos pertenecientes a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica, aún cuando se requiera del conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los galenos como auxiliares de la justicia, siendo atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo (ver esta Sala X en su anterior composición, SD 262 del 18/9/96 in re: “Rodríguez de Puoyte Alicia c/ E.N.T.E.L. s/ accidente-ley 9688”) y, en este sentido, considero -tal como lo hizo la sentenciante de grado- que comprobadas como están las tareas de esfuerzo cumplidas por Juarez durante años, esto pudo generar un daño físico como el que actualmente padece sin que hubiese prueba de que otro factor -ajeno a las tareas- hubiese intervenido en el desarrollo de la enfermedad. En cuanto al tema de los baremos, cabe resaltar que la ahora recurrente resultó condenada por su responsabilidad en los términos del derecho común (arts. 1113 y conc. del Código Civil) y no por vía de la Ley de Riesgos del Trabajo como para tornar obligatorio en este específico caso, la aplicación del baremo 659/96 establecido por esta última normativa. Sin perjuicio de ello, memoro que para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido y de ahí que la sana crítica aconseje aceptar las conclusiones médico legales arribadas por el médico interviniente mediante designación de oficio en este punto (ver S.D. Nº 19.961 de esta Sala X del 26/06/2012 “in re”: “Vidal Medrano Robustiano c/Bucarelli Construcciones S.A. y otro s/Accidente - Acción Civil”). Lo expuesto me lleva a otorgarle pleno valor probatorio a la experticia rendida en la causa (cfr. art. 477 del CPCCN) y, por lo tanto, confirmar la sentencia de grado en cuanto tuvo por acreditada la patología y minusvalía física constatadas así como la relación causal de ellas con las tareas desarrolladas. III.- Sentado lo que antecede, cabe desestimar asimismo el agravio referido a la improcedencia de la imputación civil a la accionada pues en este punto la quejosa se limita a reiterar lo manifestado en el denominado “primer agravio” respecto a la falta de vinculación causal entre la enfermedad del actor y las tareas desarrolladas para Shell. Sobre la base de la incapacidad comprobada (20% de la total laborativa), la suma diferida a condena a valores de mayo de 2010 ($ 900.000), tema que también es objeto de agravio por parte de la demanda, se aprecia elevada conforme determinadas pautas vinculadas con la edad del accionante al momento de producirse el daño constatado, el porcentaje de incapacidad determinado y la remuneración promedio acreditada, que cabe tener en cuenta a los efectos de establecer el quantum indemnizatorio. Así lo sostengo porque participo del criterio de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que desde antiguo ha establecido que no son admisibles criterios matemáticos para graduar el monto de los perjuicios (fallos 300: 1254), porque no son más que un falso intento de cuantificar meras conjeturas que no contemplan situaciones personales de la víctima ó de la realidad que lo circunda. La vida humana tiene un valor trascendente que no es factible enmarcar de dicha manera y desde un punto de vista económico y, en lo que respecta a la valuación de un daño material, carece de un valor en sí misma que independientemente de lo que produzca ó pueda producir debe indemnizarse, por lo que una reparación de tal tipo (que excluye afecciones de orden moral) debe establecerse teniendo en cuenta los datos concretos de las personas y en función de las circunstancias que rodean al caso, de forma más ajustada y menos inflexible. Por ello, tal como lo señalara, considerando la edad del accionante al momento de la consolidación jurídica del daño (51 años), el porcentaje de incapacidad determinado (20 %), período de vida útil y remuneración promedio acreditada entiendo equitativo y razonable fijar el monto de la reparación por el daño material sufrido en la suma de $300.000.- con más la suma de $60.000 en concepto de daño moral cuya procedencia, más allá de lo manifestado en el recurso, resulta incuestionable con base a las disposiciones de los arts. 1.068, 1.078 y 1.109 C. Civil. Precisamente, el cotejo de este importe, con el que resultaría de ser reparada la trabajadora dentro del ámbito previsto por la ley 24.557 (arroja un total de $ 220.105,91 conforme el fallo de autos o incluso menor de computarse la remuneración de $ 14.754,68 que pretende la apelante), muestra la inequidad del sistema por lo cual habré de confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, párrafo 1ro, de la ley 24.557, porque la reparación tarifada prevista en dicha ley no impide la reparación integral, a la que tiene derecho todo trabajador, porque lo contrario conculca el art. 14 bis de la Carta Magna en cuanto dispone que el trabajo goza de la protección de las leyes, con lo que la relación de dependencia sólo puede ser tenida en cuenta para posicionar al trabajador en mejor forma que a las demás personas frente a una situación determinada, pero nunca peor ó discriminarlo negativamente del ejercicio de determinado tipo de acciones, marcando diferencias ante la ley, afectando la garantía que consagra el art. 16 y las disposiciones de los arts. 17, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues por una parte se ignora el derecho de propiedad del trabajador y, por la otra, se eximiría al empleador de responsabilidad por el daño que cause, lo que genera -reitero- una discriminación no compatible con los principios esenciales tanto de la Carta Magna como los que receptan los tratados internacionales que prohiben la discriminación por causales sociales ó económicas. “La confrontación entre el art. 39 inc. 1º de la L.R.T. y las de orden superior en que se inserta, de las que resulta su ineptitud para reglamentarlas conforme a las pautas que impone el art. 28 de la Constitución Nacional, no conllevan la censura de todo régimen limitativo de la reparación de daños ni importa desconocer la eventual utilidad del sistema de automaticidad y celeridad en la obtención de las prestaciones conferida por la ley de riesgos del trabajo. La invalidez constitucional que se comprueba en el caso, atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla, y ese desajuste se tradujo en la manifiesta insuficiencia de la reparación a que conduce la indemnización tarifada, frente a la magnitud de la que exige la reparación integral acorde con las circunstancias del caso” (del voto de la Dra. Highton de Nolasco, C.S.J.N., “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/Accidente-ley 9688”, Sent. Nº 53.021, 21/09/04). “La exención de responsabilidad que consagra la L.R.T. constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que este se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (idem voto reseñado supra). IV.- En cuanto al momento de toma de conocimiento de la incapacidad que la sentenciante ubicó a la fecha de cese ante la inexistencia de un alta médica anterior y lo manifestado a fs.504 in fine /vta cabe señalar que no puede entenderse que el reclamo se encuentre prescripto como sostiene, sin mayores argumentos, el apelante pues, quien alega para sustentar una excepción de prescripción, una toma de conocimiento anterior a la denunciada por la trabajadora, debe acreditar tal extremo; y sobre este punto, la quejosa nada probó y ni siquiera alegó cuál sería la fecha desde la cual, a su juicio, habría que contar el plazo prescriptivo. V.- Respecto a la tasa interés aplicable al caso, cabe recordar que mediante el dictado de las actas Nros. 2.600 del 07/05/14 y 2.601 del 21/05/14 se ha esbozado un criterio adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara en atención a circunstancias particulares que han sucedido con el devenir de los acontecimientos económicos por los que nuestro país ha atravesado, en la cual se dispuso aplicar la mencionada tasa de interés, desde que cada suma es debida cuando la causa se encuentre sin sentencia (aspecto este último en el que integré la minoría, ver acta 2.601), lo que acontece en el caso concreto. Dicha acta no importa, a mi juicio, una violación a principios constitucionales puesto que el criterio adoptado lo fue en virtud de la expresa prohibición legal de acudir a cualquier mecanismo de indexación de créditos y como consecuencia de la necesidad de procurar un medio tendiente a paliar los efectos de la depreciación del valor de la moneda. Atento los fundamentos expuestos y dado que lo que se resuelve en grado en torno de la tasa de interés coincide con el criterio mayoritario adoptado por esta Cámara (conf. acta 2601), corresponde desestimar los agravios en tratamiento y confirmar al respecto lo decidido por la señora juez “a quo”(conf. art. 767 del Código Civil) teniendo en cuenta que corresponde la aplicación de la Tasa Nominal Anual para Préstamos Personales Libre Destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y a partir de entonces, del 36% anual hasta su efectivo pago (conf. acta de la Cámara Nro. 2630 del 27/04/2016) , lo que así se decide. VI.- No obstante la modificación del monto de condena que propongo, cabe mantener la imposición de costas a la demandada vencida en la contienda toda vez que no encuentro motivo en la especie para apartarme del principio general (conf. art 68 y 279 CPCCN). Asimismo, considero equitativos y adecuados a la naturaleza y extensión de las labores desempeñadas los porcentajes de honorarios asignados a los profesionales intervinientes aunque los cuales, desde luego, se calcularán sobre el nuevo monto de condena. VII.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero : 1) Modificar el fallo de grado y reducir el monto de condena a $ 360.000 (pesos trescientos sesenta mil) suma que llevará los intereses dispuestos en origen desde la fecha allí determinada; 2) Mantener la imposición de costas decidida en grado y los porcentajes de honorarios que se calcularán sobre el nuevo importe de condena; 3) Confirmar el fallo de grado en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios; 4) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida en lo principal (art 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a la actuación letrada de la actora y demandada, en esta etapa, en el ...% de lo establecido para la instancia anterior (art. 14 ley 21.839). El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.) Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo de grado y reducir el monto de condena a $ 360.000 (pesos trescientos sesenta mil) suma que llevará los intereses dispuestos en origen desde la fecha allí determinada; 2) Mantener la imposición de costas decidida en grado y los porcentajes de honorarios que se calcularán sobre el nuevo importe de condena; 3) Confirmar el fallo de grado en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios; 4) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida en lo principal (art 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a la actuación letrada de la actora y demandada, en esta etapa, en el ...% de lo establecido para la instancia anterior (art. 14 ley 21.839). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª 15/2013 y devuélvase.
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA 011165E |
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