This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:16:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Trabajo Sistema De Responsabilidad Objetiva Falta De Fundamentacion De La Sentencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Sistema de responsabilidad objetiva. Falta de fundamentación de la sentencia   En el marco de un juicio por accidente de trabajo, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y anular el pronunciamiento que habilitó parcialmente el reclamo de la actora, por sí y en representación de sus hijos contra la demandada, a quien condenó a indemnizarlos en el cauce del sistema de responsabilidad civil objetiva por el accidente mortal sufrido por su esposo y padre de sus hijos.     ///MA, 17 de marzo de 2015. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo APCARIÁN, Adriana ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AVALLAR, NÉLIDA VERÓNICA GABRIELA Y OTROS C/ CELUSA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26721/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 569/582 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: 1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA: 1.1. En su pronunciamiento de fs. 543/549 vlta., dispuso la Cámara habilitar parcialmente el reclamo de Nélida Verónica Avallar, por sí y en representación de sus hijos Eraclio Alexander, Rocío Belén, Verónica Daniela y Maximiliano Donato Tapia, contra CELUSA S.A., a quien condenó a indemnizarlos en el cauce del sistema de responsabilidad civil objetiva por el accidente mortal sufrido con fecha 11 de septiembre de 2006 por Hugo Raúl Tapia, esposo y padre respectivamente de la señora Avallar y de sus hijos. En cuanto aquí interesa destacar, al fundamentar su decisión estimó el a quo -fs. 546 vlta.- de público y notorio conocimiento el riesgo que genera una moto en movimiento por calles y rutas, pues es obvio que está expuesta a sufrir colisiones con otros vehículos, ante el mínimo descuido o falta de coordinación en los movimientos que realice cualquiera de los conductores. Ese peligro se evidencia, en este caso, en que resultó idónea para que el trabajador sufriera un accidente de tránsito que le causó la muerte, mientras cumplía con su obligación de prestar tareas para la demandada. Y no existiendo prueba en el caso de que el actor actuó desoyendo o contrariando una orden expresa de su empleadora, o contra el sentido común, o en forma temeraria o imprudente, corresponde se responsabilice a la demandada en el marco previsto en el art. 1113 del CC (conf. CNAT, Sala II, in re: “CANO”, 23-04-10). Expresó asimismo en tal sentido que el trabajador falleció en un accidente automovilístico en ocasión del trabajo. Debió conducir una moto, de su propiedad, en ruta, a fin de efectuar su traslado desde la sede de la empresa hasta la ciudad de Viedma, donde desarrollaba su tarea. Y de tal manera estimó de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, pues por vía de una interpretación dinámica de la norma, entendió que cabía extender la responsabilidad por riesgo de la cosa, prevista en el artículo referido, párrafo 2°, apartado 2, del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa y, en el caso -dijo-, resulta indudable que manejar una moto en la ruta constituye una actividad ciertamente riesgosa (conf. CNAT, Sala V, in re: "DI TATA", 16-05-11). Destacó por último que, en atención a lo dispuesto por el art. 1113 del CC, el guardián de la cosa es aquél que se sirve de ella, la usa, aprovecha u obtiene de la misma un beneficio económico y personal, no pudiendo prescindirse de la noción de poder fáctico o jurídico de dirección, gobierno o contralor. En el caso, el empleador es quien aprovechaba económicamente la labor del trabajador y quien también controlaba el desempeño de sus labores. De modo que, a su vez, resultaba responsable de velar por la integridad psicofísica del trabajador (conf. CNAT, Sala VI, in re: "RIVERO", 15-07-11); y así concluyó que debe en síntesis responder la demandada por el daño que hoy aqueja a la accionante y a sus hijos y que ha reclamado en las presentes actuaciones. 1.2. Pasó seguidamente a tratar la cuantificación del daño a fs. 547 y ss.-, que determinó en definitiva en material y moral más gastos, respectivamente en las sumas nominales de $500.000-, $200.000- y $27.600-, a la fecha del fallo (28-XII-2012), sin perjuicio del monto ya abonado y deducible. 2. AGRAVIOS DEL RECURSO: 2.1. De la condena recurre CELUSA SA en los términos de fs. 569/582 y peticiona se declare la nulidad del resolutorio y eventualmente se revoque la sentencia y se rechace la demanda, acusando absurdidad por falta de motivación y un strepitus fori por violación del derecho de defensa y enriquecimiento sin causa de la parte actora. 2.2. Señala en tal sentido que el reclamo se basó en los hechos referidos en el punto V de su escrito inicial (v. fs. 31), a saber, que el señor Tapia, trabajando en relación de dependencia con CELUSA SA y cumpliendo órdenes se dirigía en horario laboral desde Carmen de Patagones hacia Viedma, conduciendo su moto Gilera 125 y, al circular por Avenida de la Constitución Nacional, fue embestido por un automotor Fiat Uno, conducido por la señora María Alejandra Caballero; impacto que le ocasionó la muerte en el acto. Reivindica la apelante que negó oportunamente en su contestación de demanda la procedencia del reclamo por inexistencia de relación causal entre la muerte del trabajador y la conducta del empleador, en tanto la causa del deceso fue la imprudente maniobra de la conductora del rodado que lo embistió. 2.3. Arguye (570 vlta./571) que el tribunal de grado la condenó extralimitándose de los términos propuestos en la demanda -y en su contestación-, pues no se probó ni se demandó siquiera que la motocicleta del señor Tapia o su conducción fuera cosa o actividad riesgosa, ni tampoco que CELUSA SA se sirviera de ella obteniendo de la misma un beneficio económico, o que tuviera poder de dirección o contralor de la conducción del ciclomotor por Tapia. Por tanto quedó en evidencia -sostiene- que los hechos base de la pretensión inicial denotan ausencia de dos requisitos inherentes al planteo de la responsabilidad civil objetiva que se aplicara en la sentencia, a saber, la determinación de la cosa riesgosa y, además, que CELUSA SA fuera de ella guardiana en los términos del art. 1113 CC, en concreta referencia a la motocicleta de propiedad del señor Tapia, quien la utilizaba a su libre arbitrio y sin injerencia de la empleadora. 2.4. Argumenta en subsidio que, según el mismo art. 1113 segundo párrafo in fine, la imputación normativa realizada al guardián de la cosa riesgosa prevé como causales de exoneración de responsabilidad los supuestos de culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Y sostiene en esa misma dirección que existió en el caso culpa de un tercero por quien no debía responder CELUSA SA; circunstancia fáctico-jurídica que causó el daño letal con los caracteres clave y definitorios de imprevisibilidad e inevitabilidad, es decir, mediando una atribución fáctica de causa adecuada y eficiente, declarada además en el mismo escrito inicial y respaldada con su propia documental -apuntadas a fs. 575vlta. y ss-. 2.5. De acuerdo con ello, destaca que si bien en el fallo se tuvo por acreditado que Tapia fue embestido por un automóvil que le ocasionó muerte instantánea, omitió el tratamiento jurídico de esa cuestión esencial, incurriendo así en apartamiento de las constancias de la causa y afectando el fundamento de la condena (cf. arts. 200, Constitución Provincial, 53, Ley 1504 y 34, CPCCm, 1113, CC). Imputa en consecuencia al pronunciamiento arbitrariedad por contradicción, al declarar aplicable el art. 1113 del CC y no aplicar empero su eximente de responsabilidad, por culpa de un tercero por quien no se debía responder, negando así al concluir su juicio lo sostenido en sus propios considerandos. De tal suerte y ante las incongruencias señaladas sobre la inexistencia de cosa o actividad riesgosa y respecto de que jamás fuera su guardián, amén de la culpa emergente de un tercero por quien no debía responder, plantea la nulidad de la sentencia y solicita el reenvío de la causa al tribunal de grado a sus efectos correspondientes. 2.6. Sin perjuicio de ello, deja asimismo planteado de modo subsidiario -fs. 580- su puntual agravio porque la sentencia resolvió que un mismo monto indemnizatorio fuera determinado según dos fechas diferentes; contradicción que asimismo le causa perjuicio concreto. 3. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 3.1. De acuerdo con lo expuesto precedentemente y habiendo recabado en tal sentido las constancias de la causa, desde ya debo decir que se impone en autos atender favorablemente la pretensión revisora. En efecto, de la compulsa del planteo inicial surge evidente la carencia insalvable de la adecuada determinación fáctica de la pretensión en los términos de la responsabilidad civil objetiva invocada (v. fs. 31 y 34 y ss.); falta que incorporada ya al proceso deviniera luego en el cauce de dicha responsabilidad extracontractual del art. 1113 CC, en la incongruencia posterior del fallo de grado, así pronunciado en procura de saldar la indefinición del escrito inicial, aún tampoco salvada al trabarse la litis con el responde (v. fs. 55/65). Y es por ello que entendiera la apelante incurso el fallo en strepitus fori por violación de su derecho de defensa (cf. art. 18, C.N.) y una condena mediante enriquecimiento sin causa de la parte actora. 3.2. Mas sin perjuicio de ello lo cierto es que este Cuerpo ya ha dicho oportunamente (cfr. "ROMERO" -Se.62/13.rtf) que a fin de tornar viable la acción civil, debe acreditarse la concurrencia de los recaudos establecidos en el derecho común, para que pueda así generarse la responsabilidad del demandado; a saber, la existencia del daño; el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio sufrido, y el hecho de que el demandado revista la condición de dueño o guardián de la cosa. De tal modo, la precisa individualización de la cosa cobra la mayor importancia porque hay que indicar y probar acabadamente cuál es su vicio o riesgo, pues aun dentro del criterio laxo en la interpretación del art. 2311 del Código Civil, debe la cosa ser perfectamente identificada en cada caso, tener entidad propia y describirse el vicio o riesgo que conlleva su utilización, además de la directa relación causal con el daño en su caso ocasionado al trabajador. No se trata por ende de comprobar la mera existencia de un accidente en ocasión laboral, sino de definir su mecánica desde la previsión normativa de índole civil. Un aspecto esencial de la cuestión que no resulta de la traba de la litis y fuera pasado por alto en la sentencia de grado que, en ese sentido, se exhibe carente de adecuado fundamento. 3.3. Pero además, si en definitiva la responsabilidad por daño se atribuyera a CELUSA SA por una cosa riesgosa alcanzada por su guardia, resultaría todavía por determinarse si resultaba efectivamente eximida de responsabilidad en virtud de un hecho de tercero por quien no debía responder; en definitiva, el hecho no controvertido del accidente fatal por el impacto del coche de la señora Caballero en la motocicleta del trabajador. En consecuencia, de haber inexistido o de haberse roto la vinculación causal entre el daño y un hecho atribuible al empleador, resultaría inadmisible condenar a CELUSA SA a reparar en la órbita de la responsabilidad civil objetiva, a la sazón por un perjuicio que no habría causado con su hecho, ni mediante la intervención de personas situadas bajo su ámbito de autoridad o control, ni por las cosas de las que no fuera dueña o guardiana. 3.4. Y la falta de dichos extremos jurisdiccionales indispensables para fundar y motivar la condena no resulta, por cierto, en modo alguno jurídicamente indiferente, aun en el curso del proceso laboral donde impera un sistema de libre convicción, puesto que una falta de fundamentación jurisdiccional ciertamente es un tópico que remite a exigencias de orden constitucional vinculadas con las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, en tanto los principios lógicos integran sin margen de duda el orden constitucional de nuestro país y, por ende, demandan un control de logicidad de las resoluciones judiciales, que debe ejercitarse en todas las instancias. 4. LA DECISIÓN: 4.1. De modo, pues, que no puedo sino señalar que en este aspecto litigioso se ha incurrido a mi criterio en una defectuosa fundamentación de la sentencia; circunstancia que obstaculiza de modo determinante la subsistencia de la decisión, que habrá de ser anulada, porque se trata de un vicio en la forma del acto jurisdiccional que supone un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que las Cámaras deben emitir sus sentencias (cf. arts. 200 de la Const. Prov.; 34 inc. 4, 163 y ccdtes. del CPCCm; 49 inc. 2 y 55 de la Ley P N° 1504 y 39 y 46 de la Ley K N° 2430, entre otras), con igualmente grave compromiso de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (cf. art. 18 de la Const. Nac.). 4.2. Por lo demás, sólo resta señalar que, en tales condiciones, deviene abstracto el tratamiento del restante agravio, referido a la fecha de determinación del monto de condena. ASÍ VOTO. A la misma cuestión, los señores Jueces, doctores Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron: Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión, los señores Jueces, doctores Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión, el señor Juez, doctor Sergio M. BAROTTO, dijo: Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por CELUSA SA a fs. 569/582 y, en consecuencia, anular el pronunciamiento de Cámara de fs. 543/549 vlta. en lo referido a cuanto ha sido en esta etapa objeto de tratamiento; y devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración a la del fallo, proceda a dictar nueva sentencia con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). También propicio que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado, en atención al modo como se resuelve, y se difiera la regulación de honorarios para cuando exista base computable al efecto. ASÍ VOTO. A la misma cuestión, los señores Jueces, doctores Ricardo A. APCARIÁN y Adriana ZARATIEGUI, dijeron: ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede. A la misma cuestión, los señores Jueces, doctores Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por CELUSA SA a fs. 569/582 y, en consecuencia, anular el pronunciamiento de Cámara de fs. 543/549 vlta. en lo referido a cuanto ha sido en esta etapa objeto de tratamiento y devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración a la del fallo, proceda a dictar nueva sentencia con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 de la Ley P Nº 1504). Tercero: Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base computable al efecto. Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia de que el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por  encontrarse en comisión de servicio y fuera del asiento de este Tribunal en el día de la fecha.   Firmantes: BAROTTO -1º voto-; APCARIAN -2º voto-; ZARATIEGUI -3º voto-; PICCININI -4º voto en abstención- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- 007536E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:40:11 Post date GMT: 2021-03-17 19:40:11 Post modified date: 2021-03-17 19:40:11 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:40:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com