This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:25:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Autovia Giro Responsabilidad Del Vehiculo Embistente Indemnizacion Rubros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Autovía. Giro. Responsabilidad del vehículo embistente. Indemnización. Rubros   Se modifica el pronunciamiento de grado admitiéndose íntegramente la demanda en razón de no haberse probado eximente alguna de la responsabilidad objetiva; se reconoce asimismo una indemnización por privación de uso del automóvil aun cuando el seguro pagó su destrucción total.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Junio de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "EIRAS FABIAN EDUARDO y otro/a C/ GONZALEZ ALEJANDRO ROBERTO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)" causa nº SI-15620-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO: 1. - La sentencia de fs. 336 hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Fabián Eduardo Eiras y Ariel Alberto Esteban Paladino Madonna contra Alejandro Rodolfo González, condenando al demandado a abonar a los actores las sumas respectivas de $... y $..., más intereses, para resarcirlos por el 80% de los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2010, sobre la mano de circulación norte-sur de la autovía 2, a la altura del km. 135,5, en el partido de Chascomús. Se indicó que el 20% restante debía ser afrontado por la parte actora, pues en esa proporción, el daño fue atribuido a su propia culpa. Impuso las costas al accionado vencido e hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del contrato. Todas las partes apelaron el pronunciamiento. 2.- Los agravios a.- A fs. 364 fundó el recurso la parte actora, con contestación de la contraria a fs. 378. Se agravia por la atribución parcial de la responsabilidad. Describe los hechos para concluir que de ninguna manera se probó la circulación marcha atrás u otra conducta temeraria por parte del conductor del rodado Chevrolet Meriva. Reclama la admisión total de la demanda, pues su parte solo ha realizado una maniobra permitida y en cambio el demandado, circulaba a excesiva velocidad y su vehículo fue el embestidor. Critica el rechazo de las indemnizaciones reclamadas por Eiras por privación de uso del rodado y daño psíquico, pues entiende que están dados los presupuestos de hecho que determinan su progreso. Cuestiona los montos acordados para ese demandante por incapacidad sobreviniente, gasto de tratamiento psicológico, daño moral y gastos. Argumenta que resultan bajos en su relación con la importancia del daño. Se queja por el rechazo del resarcimiento peticionado a favor del Paladino Madonna por incapacidad sobreviniente y daño psíquico. Sostiene que probó que el damnificado presenta secuelas psicofísicas relacionadas con el accidente. Por último, impugna las partidas fijadas por tratamiento psicológico, daño moral y gastos, por considerarlas reducidas. b.- A fs. 369 expresó agravios el letrado apoderado del demandado y la aseguradora, con contestación de los actores a fs. 376. Argumenta que el porcentaje de responsabilidad atribuido al actor es exiguo. A su juicio, la prueba rendida conduciría al rechazo total de la demanda. Insiste en que el Sr. Eiras se disponía a realizar una maniobra de innovación en la circulación del tránsito, o de retome, altamente peligrosa, que no fue advertida con suficiente antelación. Ante ello, considera que debe atribuirse el daño a la culpa exclusiva de ese conductor. En subsidio, cuestiona los importes de los resarcimientos por incapacidad, gasto de tratamiento psicológico y daño moral, pues entiende que resultan excesivos en su relación con la escasa importancia del daño remanente. Critica el inicio del cómputo de los intereses respecto del rubro “daño psicológico”, reclamando que se apliquen desde la sentencia. Por último, se queja por la carga de las costas, solicitando que corran en igual proporción que la condena. 3.- La responsabilidad objetiva que rige el caso No se discute que el asunto encuentra solución por aplicación de la doctrina del riesgo creado (art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil), que parte de la presunción de que el defecto o el peligro propio de la cosa de propiedad o guarda del demandado, fue la causa determinante del daño. La norma reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de desvirtuar esa presunción, aportando prueba rotunda de una causalidad ajena. Sin embargo, tratándose de una circunstancia excepcional que impide la aplicación de la norma general, eliminando o disminuyendo los efectos de la responsabilidad objetiva basada en el riesgo creado, se impone una interpretación rigurosa de las circunstancias eximentes (arts. 1113 del Código Civil y 375 del CPCC.; causas de esta Sala 2, n° 106.920, 106.661, 96.345, 107.493, 107.343 y nº 8.884-2010, reg. sent. 40/2013). Hago hincapié en que en el marco del precepto que rige el caso, el actor no tiene la carga de demostrar los pormenores del accidente ni una supuesta actitud negligente o imperita del conductor accionado. Le basta comprobar el daño sufrido a raíz del hecho en el que participó una cosa riesgosa de propiedad o guarda de aquél a quien pretende obligar. La responsabilidad que la ley imputa al demandado es de carácter objetivo y solo se desvirtúa con prueba rotunda de una causalidad ajena (causa 1447-6 de esta Sala 2). En este caso, el accionado atribuyó el daño a la culpa exclusiva del conductor del Chevrolet Meriva. En nuestro derecho, el concepto de culpa se encuentra definido con carácter general en la norma del art. 512 del Código Civil, como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Consiste en no prever lo que era previsible, o en no adoptar las previsiones necesarias para evitar un daño (CS, abril 2 de 1998, “Risolía de Ocampo, María J. c/ Rojas Julio C. y otro”, D J Año XIV, nº 40 del 7 de octubre de 1998; C.N.Civ., Sala L junio 21 de 2000, E D. 190-64; causas de esta Sala n° 106.661, 106.920, 34.209/08, entre otras; doct. arts. 512, 514 y 902 del Código Civil). La cuestión debe ser examinada desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia de la supuesta negligencia del actor en el eslabonamiento del resultado dañoso (Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, edit. Astrea, 1° reimpr., Buenos Aires, 1990, t. 5, pág. 391; doctrina arts. 902 y ss., 1109, 1111 y ccs. del Código Civil; causas de esta Sala 2, n° 107.187, 110.427, 45.517/2008; entre otras). La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al establecer que para que el hecho de la víctima libere al demandado o reduzca su responsabilidad objetiva, debe haber sido causa (o concausa) adecuada, preponderante o inmediata del daño (Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, edit. Astrea, 1° reimpr., Buenos Aires, 1990, t. 5, pág. 391; causa de esta Sala 2, n° 107.187, entre otras). De lo contrario, carecería de trascendencia jurídica a los fines que se analizan, aún cuando eventualmente no hubiera observado el damnificado todas las diligencias que exigían las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (doctrina arts. 902 y ss., 1109, 1111 y ccs. del Código Civil; causas de esta Sala n° 110.427, 107.187, 45.517/2008, entre otras). En el caso del actor Paladino Madonna (tercero ajeno al choque protagonizado por el Sr. Fabián Eiras y el automovilista demandado), la ley es aún más rígida. Como sujeto extraño a ese acontecimiento, podía dirigir su acción contra todos los autores, o sólo contra uno o algunos de ellos, por el total del agravio sufrido, sin necesidad de dilucidar previamente la mecánica del suceso ni la medida de su incidencia causal. La culpabilidad que se imputa al Sr. Eiras, frente al damnificado transportado en su vehículo, debe fundarse claramente en que aquel hecho fue la causa exclusiva del accidente, pues de lo contrario, operaría lasolidaridad que informa el art. 1081 del Código Civil. Es decir, si la acción u omisión que se alega como fundamento de la defensa constituyera una concausa, todos los partícipes responderían por el total del agravio (sin perjuicio de eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados); ya que como he dicho, frente a la víctima pierde virtualidad (SCBA, Ac. 74.878, sent. del 16-VII-2003; ídem, causa C. 89.243, "Pérez Levalle, Héctor Mario contra Molino, Raúl Armando. Daños y perjuicios", 9/6/2010; “Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinnos, Carlos Gustavo, “Instituciones de derecho Privado - Obligaciones” Hamurabi, Buenos Aires, 1999, T. III pag. 126; Belluscio, Augusto C. y colaboradores, “Código Civil...”, Astrea 1994, T.V pag. 564; causas esta Sala 2, nº 77.858, 77.861, 77.179, 106.261, 93.897, 94.512, 106.261; doct. art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil; causa de esta Sala 2 nº 111.111, entre otras). 4.- El mérito de la prueba En mi opinión, en el asunto en examen, no ha logrado acreditarse la concurrencia de la alegada causal de limitación de la responsabilidad objetiva que la ley pone en cabeza del demandado, por su condición de conductor del vehículo Toyota. Está demostrado que se trató de una “colisión por alcance” sobre el carril izquierdo de la autovía 2, en la mano de desplazamiento “Buenos Aires-Mar del Plata”. Indudablemente el vehículo embestido circulaba a menor velocidad que el Toyota Corolla o posiblemente había detenido la marcha, pues la intención de su conductor era efectuar el retome permitido en esa área (ver fotografía de fs. 20 identificada con el número 5). Sin embargo, en sede penal no pudo dilucidarse con exactitud el punto de impacto, la velocidad de marcha de los automóviles involucrados, si el Sr. Eiras anticipó la maniobra con la luz de giro correspondiente ni otros detalles del accidente. El técnico que actuó en ese juicio, no contó con elementos para dictaminar sobre el particular, con rigor científico (fs. 118/vta. y 212 vta. de la causa nº 2632, tramitada ante la UFI del Departamento Judicial de Dolores; arts. 401, 462, 474 del CPCC.). En sede civil tampoco se reunió prueba que forme convicción sobre una conducta negligente o imperita por parte del actor. No se trajeron al proceso testigos presenciales (fs. 99 vta. punto 5, 286 y 306); y lo concreto es que el perito mecánico, Ing. Fernando Amoedo, consideró inverosímil la conducción marcha atrás que el demandado le imputa al otro automovilista (fs. 227 vta. y 228 vta.). Lo único cierto, es que se corroboró que se trató de un accidente por alcance, en momentos en que el actor intentaba ingresar al acceso para virar a la mano de circulación contraria. No podría válidamente presumirse su negligencia, sin la prueba rotunda que exige la normativa aplicable al asunto. El damnificado transitaba por una zona de retome, por el carril izquierdo, es decir, el más próximo al giro que pretendía efectuar y a velocidad reducida tal como lo indica la legislación de tránsito (art. 43 incs. b) y c) de la ley 24.449). En definitiva, ante la falta de otra prueba, concluyo que ha quedado incierto el modo en el que se desencadenaron los acontecimientos, por lo que no es posible aseverar la existencia de culpa de la víctima, con el rigor que exige el art. 1113 del Código Civil para desvirtuar o aminorar la responsabilidad objetiva del demandado. Por los fundamentos expuestos, propongo modificar la sentencia en el aspecto analizado, admitiendo íntegramente la demanda iniciada por Fabián Eduardo Eiras y Ariel Alberto Esteban Paladino Madonna contra Alejandro Rodolfo González, por falta de prueba fehaciente de alguna de las causales de exoneración contempladas por la ley (arts. 375, 384 y ccs. del CPCC.; 901, 1068, 1077, 1113 y ccs. del Código Civil). 5.- El resarcimiento a.- Privación de uso del vehículo La sentencia rechazó la indemnización requerida por el Sr. Eiras por este concepto, con crítica de este actor que estima probado un daño cierto atribuible al suceso. No se discute que la compañía de seguros contratada por el actor, abonó la destrucción total del vehículo Chevrolet Meriva. No obstante, el apelante entiende que el responsable debe indemnizarlo por el daño que le generó la falta de disponibilidad del rodado, desde la fecha del accidente hasta que la aseguradora hizo efectivo el pago del siniestro (poco más de seis meses). En la legislación positiva no existe otro tipo de daño resarcible que se encuadre fuera de dos categorías básicas, independientemente de su fuente, siendo ellas: a) daño material o patrimonial, como daño emergente o lucro cesante; b) daño moral. La privación del uso del automotor, como rubro indemnizatorio, no escapa en su categorización al marco jurídico expuesto. Así, será "daño emergente" cuando, por ejemplo, se reclame el costo de un transporte sustitutivo de la cosa o se compruebe que su privación afectó al poseedor o usuario de su patrimonio. De lo contrario, será "daño moral" por la privación del goce de un bien o la pérdida de la gratificación que supone la facilidad y comodidad del uso del vehículo (causa de esta Sala n° 105.158; arts. 499, 901 y ss., 1068, 1069 y ccs. del Cód. Civil). Entiendo que si el demandante era dueño o guardián del automotor destruido, la indemnización abonada por la aseguradora no cubre el daño por la privación de su uso (arts. 1083 y 1094 del Código Civil). Lo difícil es cuantificar el perjuicio, ya que en este caso no se podría estar al tiempo probable de las reparaciones, pues el actor no las llevará a cabo (causa de esta Sala 46.417, sent. 30/8/12, reg. 101/2012). En definitiva, el daño es evidente pero no el tiempo que duró, ni el quantum del perjuicio (causas de esta Cámara, anterior Sala 1, autos “Minotti de Pérez Martínez c/Bellone”, del 18/10/96, en “Revista de Derecho de Daños Prueba II- p. 315”; nº 82.781, reg. 616, del 21/12/99; n° 98341, reg. 476, del 11/10/05, entre otras). Tomando en cuenta las características del vehículo y las demás circunstancias particulares de este caso, fijo el lapso indisponibilidad imputable al responsable del accidente, en 30 días corridos. No creo que resulte razonable tomar en cuenta el período transcurrido desde el accidente hasta el pago del siniestro por parte de Mapfre Argentina de Seguros S.A., pues ese atraso no es atribuible al demandado. Aquí lo que se resarce es el daño por la falta de disponibilidad de la unidad durante el plazo que verosímilmente demandaría la compra de un nuevo vehículo que reemplace al destruido y creo que 30 días es un tiempo más que prudencial (arts. 499, 1094 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5°, 165, 384 y ccs. del CPCC.). Aun cuando no se haya probado una privación cierta de ganancias atribuible a la falta de disponibilidad del bien, estimo que esa circunstancia no obsta el progreso del resarcimiento (causas 107.758 rsd. 117/09 del 13.8.09 y 109.852 rsd. 150/10 del 9.11.10 de esta Sala 2). Se supone que si el Sr. Eiras tenía y usaba el rodado, lo hacían para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.; causa de esta Sala nº 27.274-2010, sent. 23/5/2013, reg. 36/13). Para cuantificar la condena, contemplo los costos de transportes sustitutos, la incidencia de las incomodidades emergentes de la situación de no contar con el automóvil durante un período determinado, aunque también que se evitaron gastos de combustible y mantenimiento del rodado (causas nº D19806/08, 67.895, 87.522 reg. 177/09 y nº D-1.930-6, reg. 34/2014 de esta Sala; arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.). Considerando el monto diario que resulta razonable para lograr el resarcimiento integral que se busca, propongo admitir el rubro en la suma de ... pesos ($... ) (arts. 1077, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). Con este alcance, admito el recurso del actor en el punto tratado. b.- Incapacidad sobreviniente La sentencia fijó el rubro en la suma de $... para el Sr. Eiras y denegó la partida pretendida por Paladino Maddona. Todos los apelantes recurrieron este aspecto del pronunciamiento. Luego del accidente, los actores fueron atendidos en el hospital de Chascomus. Fabián Eiras presentaba politraumatismos en ambos brazos y Ariel Paladino sufría trauma en brazo derecho, dolor y herida cortante en el antebrazo izquierdo (fs. 26, 27 y 59 de la causa penal). Eiras ingresó en esa época en Cemic por cervicalgia y realizó sesiones de rehabilitación fisiokinésica (fs. 134, 190/1, 193/4 de estos autos). En tanto que Paladino Madonna fue intervenido el 21 de abril de 2010 en el Hospital Tornú, para retirarle los puntos de la sutura realizada el día del hecho, por la herida en la muñeca izquierda (fs. 326 y 332; arts. 384 y 401 del CPCC.). Más de tres años después, los requirentes fueron revisados por la perito médica, Dra. Vilma Nasiff (fs. 289 y 293 vta.). En el Sr. Eiras, la profesional actuante halló a nivel de la columna cervical, una reducción discreta de la lordosis fisiológica con contractura muscular paravertebral y limitación de la motilidad. La profesional concluyó que el peritado sufre cervicalgia, rectificación del eje cervical y contractura muscular paravertebral, parcialmente vinculadas con el accidente (fs. 291 vta., 292 vta. y 293). Estimó que esas secuelas físicas le generan al demandante una incapacidad física del orden del 15% de la t.o., atribuirse al hecho del demandado en un 50%, es decir, en el 7,5% (fs. 301 vta. y 315). En el caso de Paladino Madonna, la médica detectó una cicatriz queloidea de 6 cm. acintada vertical, en la zona lateral interna de la muñeca izquierda y discreta reducción de la lordosis fisiológica, con contractura muscular paravertebral y reducción de la motilidad activa (fs. 294 vta., 295 vta. y 296). La perito médica dictaminó que este damnificado sufre una merma de su capacidad física del orden del 10% de la t.o., producto de la cervicalgia crónica evidenciada en la contractura muscular paravertebral y la rectificación del eje columnario. Aunque no contó con elementos para establecer el origen de la lesión, con rigor científico, sostuvo que esa patología es de posible producción en un accidente como el de autos (fs. 298 vta./299, 315 vta. y 319). Doy plena eficacia probatoria a la labor de la médica actuante, por su conocimiento en la materia que es de su incumbencia y el origen de su designación (arts. 384, 457, 462 y 474 del CPCC.). Entiendo que ha logrado probarse por este medio la disfunción física que actualmente presentan ambos actores. Aún cuando respecto de Ariel Paladino Madonna, la experta no pudo aseverar el origen del daño, entiendo que, apreciando su dictamen juntamente con el resto del material probatorio reunido, las características del accidente, la localización de las heridas (fs. 26, 27 y 59 de la causa penal; fs. 326 y 332; arts. 384 y 401 del CPCC.) y especialmente la ausencia de prueba sobre una causalidad diversa, es razonable vincular con el choque en estudio al menos parte del cuadro físico remanente (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil y 375, 384 y ccs. del CPCC.). Consecuentemente, admito el reclamo de los demandados por el rubro en análisis. Lo que se resarce en este ítem es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en el sentido amplio. No sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causa 92976, reg. 514, sent. 17/7/2003). Esa merma da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.; causa de esta Sala nº 15.416/09). Para cuantificar la condena en examen, contemplo las condiciones personales de Fabián Eduardo Eiras y Ariel Alberto Paladino Madonna, de 36 años y 33 años, respectivamente, a la fecha del suceso (fs. 1 de la causa penal) y el presunto impacto de las secuelas físicas que razonablemente pueden vincularse causalmente con el hecho del demandado. En mi opinión, el monto fijado en la sentencia en beneficio de Eiras no logra la indemnización integral que se persigue. Evaluando la realidad del asunto, propongo incrementar la partida para ese demandante hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...) y admitir el rubro a favor de Paladino Madonna, hasta alcanzar la cantidad de ... pesos ($...) (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 375, 384 y ccs. del CPCC.). Prospera este aspecto del recurso de los actores y se desestima el agravio del demandado y la aseguradora. c.- Daño psíquico y gasto de tratamiento La Sra. Juez de Primera Instancia limitó la indemnización al costo de la psicoterapia y cuantificó la condena en la suma de $... para cada demandante. Todos los recurrentes apelaron la sentencia en este punto. La perito médica Dra. Susana Mendiola entrevistó a ambos actores y les administró las técnicas de evaluación que describe a fs. 170 vta. y 176. Con los resultados obtenidos, concluyó que los peritados sufren una patología psíquica desencadenada a partir del accidente (fs. 180 y su ratificación a fs. 234). En los dos casos indicó tratamiento psicológico individual con controles psiquiátricos paralelos, durante aproximadamente dos años, con frecuencia bisemanal (fs. 180 vta.). Doy plena eficacia probatoria al dictamen de la médica legista, por su conocimiento específico en la materia y la ausencia de prueba que lo desvirtúe. Consecuentemente, tengo por acreditada por este medio la existencia del daño patrimonial en consideración (arts. 384, 457, 462, 474 y ccs. del CPCC.). Concuerdo con la Sra. Juez de Primera Instancia cuando sostiene que el rubro debe limitarse al gasto futuro por psicoterapia. En efecto, el daño psíquico que afecte a una persona, podría traducirse en un perjuicio material, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (arts. 901, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; causas de esta Sala n° 107.600, 107.775, 110.180, 110.574, y 110.504, entre tantas otras). En este caso, la Dra. Mendiola calificó las secuelas psíquicas de irreversibles (fs. 180 vta.), pero a la vez indicó un extenso tratamiento destinado a aliviar los síntomas y el malestar, de dos años de duración y frecuencia de dos sesiones semanales. En realidad, hasta ese momento no resulta que los actores hubiesen realizado alguna terapia y en su caso, que resultara infructuosa. Tampoco explica la experta por qué razón las sesiones a realizar serían ineficaces para revertir el cuadro ni ofrecieron los peticionarios otra prueba idónea. En consecuencia, estimo que no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues dicha condición no fue suficientemente justificada. En el plano patrimonial, que es el que aquí se contempla, sólo corresponde otorgar a los damnificados el importe necesario para costear la psicoterapia prescrita, como resarcimiento pleno del daño (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del CPCC.) Tomando en consideración el costo razonable por sesión y, en definitiva, la verosímil importancia del daño patrimonial futuro en consideración, propongo elevar los montos de las indemnizaciones hasta alcanzar la suma de ... pesos ($...) para cada demandante (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 del CPCC.). Con el alcance expuesto, admito la apelación de los actores y desestimo el recurso del demandado y su aseguradora. d.- Daño moral Se admitió la indemnización en el importe de $... para el actor Eiras y $... para quien viajaba en el vehículo en calidad de acompañante. Las tasaciones fueron impugnadas por todos los apelantes. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). La admisión del resarcimiento resulta de la existencia de las lesiones corporales sufridas por las víctimas a raíz del choque. Ellas hacen presumir una afección cierta a la integridad espiritual de los requirentes (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 261 y ccs. del CPCC.). Para tasar el rubro, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en los actores, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso, la cicatriz que le ha quedado a Paladino Madonna en la muñeca izquierda producto de los puntos de sutura y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial de los damnificados (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926). Teniendo en cuenta la presumible extensión de la mortificación espiritual derivada del suceso, propongo incrementar el monto de las condenas en examen, hasta alcanzar las sumas de ... pesos ($...) para Fabián Eiras y ... pesos ($...), en beneficio de Ariel Paladino Madonna (arts. 1078, 1083, del Código Civil y 165 del CPCC.). De modo que prosperan las apelaciones de los actores también en este punto y se rechaza el agravio del accionado y la citada en garantía. e.- Gastos médicos y de traslado La sentencia tasó el rubro en las sumas de $... y $... para Eiras y Paladino Madonna, respectivamente, con crítica de los damnificados que las consideran insuficientes. Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691). En este caso concreto, resulta verosímil que los actores hayan debido realizar gastos médicos y de farmacia, además de los necesarios para traslados durante la atención médica ambulatoria (fs. 26, 27 y 59 de la causa penal y fs. 134, 190/1, 193/4, 326 y 332 de estos autos; art. 401 del CPCC.), y la demandada no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.). No obstante, estimo que el resarcimiento debe fijarse con extrema prudencia, justamente por la falta de prueba de los desembolsos alegados (art. 165 del CPCC.). De otro modo, podría convalidarse el enriquecimiento sin causa de las víctimas y un ejercicio abusivo de su derecho, que la ley no ampara (arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil; causa de esta Sala nº D 19806/08, entre otras). Teniendo en cuenta la realidad del caso y no habiendo aportado los apelantes argumentos que logren rebatir los fundamentos en los que el Sr. Juez de Primera Instancia basó su tasación, propongo mantener el rubro en estudio en las cantidades de ... pesos ($...) y ... pesos ($...) para Eiras y Paladino Madonna, respectivamente (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. CPCC.). De este modo, se desestima el último aspecto de la apelación de las víctimas. 6.- Los intereses El demandado y la aseguradora cuestionan el inicio del cómputo de estos accesorios. Sostienen que respecto del rubro “daño psicológico”, deben correr desde el dictado de la sentencia. El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio, cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda. Y dicho accesorio se debe desde que se produjo el daño (arts. 508, 509, y su nota, 622, 1069, 1083 Código Civil). La solución ideal sería la reparación inmediata del agravio. No logrado ello, el interés punitorio tiende a subsanar la demora, corrigiendo, en lo posible, los efectos de la indisponibilidad del capital. Constituye la forma específica de indemnizar el atraso en el pago de la obligación pecuniaria y tiene su origen en la inejecución de ésta (Elena I. Highton “Intereses, clases y puntos de partida” en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2001-2 “Obligaciones Dinerarias-Intereses” Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2001 pag. 115). Ello es así, aún cuando los rubros correspondan a gastos futuros, puesto que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. Y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago ni la sentencia que reconoce el derecho del damnificado, sino el hecho ilícito. Este acontecimiento colocó en mora al autor del daño, por lo que debe los intereses desde ese momento (causas de esta Sala, n° 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759 y 8.884-2010, reg. 40/2013, entre otras; arts 499, 508, 622 Código Civil). En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en el aspecto analizado, rechazando la apelación del demandado y la aseguradora en el punto tratado. 7.- Las costas Atento a la solución que planteo y a la naturaleza del proceso, propongo mantener lo resuelto en la sentencia respecto de la carga de las costas devengadas en Primera Instancia, e imponer las generadas por la actuación en Cámara a la parte accionada, por haber resultado sustancialmente vencida (doct. arts. 68 y ccs. del CPCC.). La condena contra el asegurado se hace extensiva a la compañía de seguros con las limitaciones que surgen de la póliza respectiva (arts. 109 y 118 de la ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, admitiendo íntegramente la demanda promovida por Fabián Eduardo Eiras y Ariel Alberto Esteban Paladino Madonna contra Alejandro Rodolfo González, con extensión a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., con los límites que surgen del contrato respectivo. Asimismo, se elevan los importes de los resarcimientos a favor de Fabián Eduardo Eiras por incapacidad física sobreviniente, gasto de tratamiento psicológico y daño moral, hasta alcanzar las sumas de ... pesos ($...), ... pesos ($...) y ... pesos ($...), respectivamente; y por estos dos últimos conceptos en beneficio de Ariel Paladino Madonna, hasta alcanzar los montos respectivos de ... pesos ($...) y ... pesos ($...); se admite la indemnización reclamada por Eiras por privación de uso del rodado, en la suma de ... pesos ($...) y lo peticionado por Paladino Madonna por incapacidad sobreviniente, en la cantidad de ... pesos ($...). Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera objeto de agravio. Las costas de Alzada corren a cargo del demandado sustancialmente vencido, con extensión a la aseguradora en los términos del contrato. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   005007E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:44:54 Post date GMT: 2021-03-17 18:44:54 Post modified date: 2021-03-17 18:44:54 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:44:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com