This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Citacion En Garantia Aceptacion Tacita Del Siniestro Indemnizacion Rubros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Citación en garantía. Aceptación tácita del siniestro. Indemnización. Rubros   Se modifica la sentencia de grado, elevándose los montos para reparar la incapacidad física, la futura intervención quirúrgica, el tratamiento psicológico y el daño moral, respectivamente.     Lomas de Zamora, a los 17 días de Junio de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 71723, caratulada: "MANGANO STELLA MARIS/A C/FLORIO FELIPE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOMO. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- La señora Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°5 departamental dictó sentencia a fs. 576/581 haciendo lugar a la demanda promovida por Mangano, Stella Maris en representación de su hijo menor J. P. D. contra Felipe Florio, Cristian Eduardo Pisani y Elvira Leyte Galeano condenándola a pagar en concepto de indemnización por daños y perjuicios, en el plazo de diez días de quedar firme la correspondiente liquidación, la suma de pesos ciento treinta mil seiscientos ($ 130.600) con más intereses que habrán de calcularse conforme la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho, 20 de Mayo de 2007 y hasta el efectivo pago, bajo apercibimiento de ejecución. Rechazando con costas la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Elvira Leyte Galeano. Hizo extensiva la obligación de pago a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A” con deducción de la suma preestablecida de franquicia y de los porcentuales pertinentes en los intereses y honorarios e impuso las costas de lo actuado a la demandada y también a la citada en garantía con iguales limitaciones.- El pronunciamiento fue apelado a fs.584 por la parte actora y a fs. 590 por la citada en garantía. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 602/610 expresó agravios la parte actora mientras que a fs. 611/ 614 lo hizo la citada en garantía. Corrido el pertinente traslado, a fs. 617/623 replicó la parte actora, ya que a fs. 625 se le dio por no contestado los agravios a la citada en garantía. A fs.626 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida. A fs. 627 se dispuso suspender el llamamiento de autos para sentencia dictado y hacer saber la nueva integración de la sala, siendo reanudado a fs. 635. DE LOS AGRAVIOS II.- La parte actora se agravia de las sumas fijadas en concepto de incapacidad física, tratamiento psicológico, daño moral y gastos médicos y farmacéuticos y de futura intervención quirúrgica reparadora por considerarlas exiguas. Cuestiona, también, la inclusión del rubro daño estético conjuntamente con el de incapacidad física. Finalmente, se agravia por la falta de tratamiento del rubro daño psicológico. A su turno, la citada en garantía, cuestionan el juicio de responsabilidad que contiene el fallo, por el cual no debe responder y por el rechazo a la declinación de responsabilidad. En forma subsidiaria, cuestiona las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, farmacia y futura intervención quirúrgica, por considerarlos elevados.- CONSIDERACIONES DE LAS QUEJAS III.- En primer lugar habré de analizar las quejas vertidas en cuanto a la atribución de responsabilidad que contiene el fallo. En relación a ello diré que, en el caso del transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la demandado demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual objetiva, es carga del transportista probar que fue el accionar de la víctima, de un hecho fortuito o del actuar de un tercero por quien no debe responder, la causa del accidente.- Ha dicho la Suprema Corte Provincial, la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran sus pasajeros durante el transporte tiene su razón de ser en un deber jurídico preexistente al propio convenio celebrado entre las partes. No se trata entonces de una obligación creada por el contrato y su incumplimiento constituye, lisa y llanamente, la violación de ese deber jurídico estatuido por la propia ley (arts. 1109 y 1113 del Cod. Civil), que genera una responsabilidad de naturaleza extracontractual (SCBA Ac. 34147 del 17-9-85; Ac. 35178 del 29-10-85; Ac. 66551 del 3-8-99; "El transporte en la Suprema Corte de Buenos Aires", por Jorge Mario Galdós, en Revista de Derecho de Daños, T. 7, Daños en el Transporte, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2000; págs. 156/159; 187/. Ante la simetría entre el artículo 1113 del Código Civil y el artículo 184 del Código de Comercio, el factor de atribución y de eximisión de responsabilidad es objetivo, traspolando al ámbito contractual la obligación de resultado que - a esos fines - produce idénticas consecuencias prácticas y dogmáticas que el riesgo creado (Cám. Apel. Civ. y Com. de Morón, sala II, 23-4-96, "Melgarejo, Félisa c/ La Vecinal de Matanza S.A.", L.L. Buenos Aires 1998-1348, voto de la mayoría de los Dres. Suárez y Calosso, con disidencia del Dr. Conde).- Vázquez Ferreyra caracterizó a la obligación de seguridad como aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete frente a la otra a que esta última no sufrirá daños en su persona o en sus bienes a la conclusión del mismo, "pudiendo tal obligación resultar de convenio expreso de las partes, ser impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación en base al principio de buena fe (Vázquez Ferreyra, Roberto, La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y Ley de Contrato de Trabajo, Vélez Sarsfield, Rosario, 1988, p. 105). Acuña Anzorena, luego de ocuparse de la demarcación de la inejecución de la obligación negocial con la aquiliana, se pronuncia por la tesis contractual en el transporte oneroso de personas, a la que califica de obligación de resultado, bastándole al viajero ¿alegar la prueba del contrato y de que el accidente se produjo durante el mismo, abstracción hecha de la conducta del porteador. Desde el momento en que el pasajero no llega a destino sano y salvo, hay inejecución del transporte y responsabilidad del transportador, a menos que pruebe que el hecho se produjo por una causa extraña que no le sea imputable" (Acuña Anzorena, Estudios sobre la responsabilidad civil, Platense, La Plata, 1963, p. 154, punto II, 338, punto XII y 354, punto VI, recopilando los trabajos publicados en L.L. 24-645, J.A. 70-113 y L.L. 15-209).- Coincido con la posición que se extrae de la obra de los Dres. Roberto C. Suáres y Héctor N. Conde ("Tratado sobre Responsabilidad por Accidentes de Tránsito", T. 1, págs. 134/5), donde expresaron: "Si una persona es dueña de un automotor y lo utiliza en su provecho, sea para trasladarse de un lugar a otro, o para transportar bienes y personas, es evidente que está creando riesgo a terceros y que además lo hace en su propio beneficio. Debe entonces, como mínimo, garantizar a los demás, que si en la dinámica que ha provocado por medio de una cosa riesgosa, causa daños a otros, está obligado a repararlos aunque su conducta no sea culposa, salvo que invoque y demuestre que los daños fueron provocados por la propia víctima, por un tercero por el que no debe responder, o por caso fortuito o fuerza mayor insuperable. Este fundamento es asimismo válido para todas las cosas o actividades riesgosas que actualmente dominan el espectro social".- Lo precedentemente expuesto se encuentra reforzado por la deficiente actividad probatoria desplegada por la demandada y citada en garantía, principalmente por la ausencia de prueba pericial mecánica. Igual circunstancia se verifica en el trámite de la causa Penal, toda vez que de las constancias de la misma, tampoco es posible extraer elemento probatorio alguno a tales efectos(art. 375 y 384 CPCC). Consecuentemente, coincido con las apreciaciones que ha efectuado en el punto la Sra. Juez de la anterior instancia y entiendo que la queja habrá de desestimarse, desde que en los términos de los arts. 512, 1109 y 1113 del Código Civil, la accionada habrá de responder frente a la actora.- IV.-Abocándonos a la queja introducida por la aseguradora en relación a la agravación del estado del riesgo, habré de decir que la misma no será receptada favorablemente. Tal como lo ha señalado la Sra. Jueza a quo, constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse, en término, sobre el derecho de su asegurado (art.56 Ley 17.418), rigiendo dicha obligación aún en los casos de exclusión de cobertura. El referido precepto impone al asegurador pronunciarse dentro de los 30 días acerca del derecho del asegurado y dicha carga no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento.Es decir, ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación. De la compulsa de las presentes actuaciones, se advierte que Federación Patronal Seguros S.A no ha ejercido su derecho oportunamente, por cuanto lo efectuó una vez vencido ampliamente el plazo establecido por el art.56 de la ley 17.418 (fojas 133). No obsta a lo expuesto, lo manifestado por la aseguradora en cuanto a que tomó conocimiento del uso del automotor como remise recién al compulsar la causa penal (fs.611 vta.); pues en el mejor de los casos, tampoco surge acreditado que hubiese requerido información complementaria que tornara actuable a la interrupción del plazo previsto por el art.56 de la ley 17.418. En esta línea argumental, estimo pertinente confirmar la sentencia en lo que a la extensión de la condena a la aseguradora “Federación Patronal Seguros Sociedad Anónima” se refiere. V.-Seguidamente, habré de analizar las quejas vertidas respecto a los distintos rubros indemnizatorios teniendo como norte de esta sentencia el principio de reparación plena del daño, el cual ha recibido a traves de los años una frondosa aceptación doctrinaria y jurisprudencial, la cual se ha plasmado, con gran acierto, con su inclusión normativa en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1740 Ley 26.994). Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). Se desprende de la pericia médica obrante a fs. 485/500, que el Dr. Lorenzo Lignelli determinó que el niño, a raíz del accidente, presenta una incapacidad del Valor Total Obrero del 24,26% (según el principio de Balthazard), parcial y permanente ello en virtud de las lesiones cicatrizales que el accidente le provocó en su rostro, en la región malar izquierda y mejilla izquierda. Sostiene el experto que el accidente es idóneo para evidenciar, iniciar o agravar un cuadro como el que se observa. A fs. 518 la citada en garantía requirió explicaciones al perito, las cuales fueron respondidas a fs. 526/529, ratificando totalmente lo manifestado en su informe anterior. En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- Hecha esta aclaración y a la luz del informe médico producido en autos - y aclaraciones - que he analizado conforme las reglas de la sana crítica, y ponderando los grados de incapacidad allí establecidos (24,26%), así como las afecciones preexistentes, la edad de la víctima, el resto de vida útil, su sexo y condiciones sociales, considero que corresponde elevar a la suma de Pesos Ciento Setenta Mil($170.000) a efectos de reparar el daño físico lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 165, 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal).- VI. Futura intervención quirúrgica En relación al reclamo introducido por la actora en cuanto al escaso monto otorgado para afrontar la intervención quirúrgica futura, diré que:se desprende de la pericia médica de fs.498 vuelta que la necesidad de un tratamiento quirurgico de las secuelas es de carácter estrictamente estético-reparador. Aconsejó el experto que con una cirugía plástica reparadora se podrían atenuar pero no eliminar completamente las secuelas sobre las que informa. La correspondiente intervención podrá ser realizada en forma gratuita en hospitales públicos como así también en el ambito privado, siendo el costo de la misma estimado en un valor promedio de pesos diez mil. Consecuentemente, no hallando motivos para apartarme de las conclusiones arribadas por el experto, propongo fijar por este concepto la suma de pesos diez mil ($10.000)(art. 474 del C.P.C.C). VII.El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). A los fines de la indemnización debe bastar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho. La opinión pericial es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene base expectable de éxito. Parece que toda duda debe inclinarse en favor de la víctima, confiriendo a ésta la posibilidad de agotar los medios científicamente existentes para intentar su mejoría, inclusive frente a lesiones de dificil pronóstico (CNCiv, Sala H, 21/5/98 in re "Varela, Beatriz c/Schwab, Juan s/Ds y Ps"). Estos gastos futuros deben ser inmdenizados en la medida que esten fundados en el informe pericial. En el mismo orden de ideas se ha sostenido que el tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente. La perito Psicológa Irma Beatriz Brardinelli, en su dictamen de fs. 522/525, indicó que por tratarse de un menor de edad no corresponde la determinación de incapacidad psíquica. Empero recomendó para el mismo la realización de un tratamiento psicoterapéutico de aproximadamente 18 meses de duración con una frecuencia unisemanal. . No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho asi como tambien el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos siete mil ($ 7000) para los gastos por tratamiento psicológico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC). VIII.-Se agravian la partes por la suma fijada en concepto de gastos médicos y farmacéuticos. La actora por considerarla exigua, la citada en garantía por considerarla elevada. Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de médicos, de farmacia y de traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que me permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos de farmacia y de traslados), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. IX.- Recordando que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). En razón del carácter resarcitorio de ese daño, de la índole del hecho generador de responsabilidad, de la entidad de los sufrimientos espirituales causados y de que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material por no tratarse de un daño accesorio a éste, habida cuenta de la magnitud de las lesiones en el rostro del actor y su corta edad (CSJN. Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156), se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias de la causa fijar la suma de cien mil pesos ($100.000), lo cual resulta mi propuesta al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). En virtud de estas consideraciones -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) Fijando las sumas de pesos ciento setenta mil ($ 170.000), pesos diez mil ($10.000) pesos siete mil ($7.000) y pesos cien mil ($ 100.000) para reparar la incapacidad física, futura intervención quirúrgica, por el tratamiento psicológico y el daño moral, respectivamente; confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia no es del todo justa y debe ser modificada. POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES,corresponde modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) Fijando las sumas de pesos ciento setenta mil ($ 170.000), pesos diez mil ($10.000), pesos siete mil ($7.000), y pesos cien mil ($ 100.000) para reparar la incapacidad física,futura intervención quirúrgica, por el tratamiento psicológico y el daño moral, respectivamente; confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley  8904). Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.   009776E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:42:09 Post date GMT: 2021-03-17 15:42:09 Post modified date: 2021-03-17 15:42:09 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:42:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com