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Accidente De Transito Colectivo Colision Con Bicicleta Responsabilidad Concurrente Indemnizacion RubrosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colectivo. Colisión con bicicleta. Responsabilidad concurrente. Indemnización. Rubros
Se modifica la sentencia atribuyendo a cada una de las partes igual porcentaje de responsabilidad por los daños resultantes del accidente, y elevando los resarcimientos fijados por tratamiento psicoterapéutico, gastos de atención médica y farmacéutica, pérdida de chance laboral y daño moral.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes febrero de dos mil dieciseis, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “ETCHEVERRÍA MARIA ANGÉLICA C/ BARRIOS CRISTIAN RICARDO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1a.) Es justa la sentencia de fs. 514/533? 2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: I) La sentencia de fs. 514/533 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 535 y 536. El a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por MARIA ANGELICA ETCHEVERRIA contra CRISTIAN RICARDO BARRIOS, la EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO EL SERRANITO S.R.L. y la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, condenando a los vencidos al pago de la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 96/100 ($ 29.986,96) con más sus respectivos intereses y costas. Expresa el sentenciador que según se encuentra acreditado en autos, el día 17 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 8.00 hs. se produjo un accidente de tránsito en la intersección de calle 51 y Avda. Centenario de la ciudad de Balcarce, en el que intervinieron la actora -quien se desplazaba en una bicicleta- y el ómnibus dominio ... conducido por Cristian Ricardo Barrios. Señala que tratándose de un siniestro con participación dos vehículos en movimiento, debe aplicarse al caso la norma prevista en el art. 1113 2da. parte del Código Civil, que toma en cuenta el riesgo creado como factor de atribución de responsabilidad, razón por la cual es el demandado quien debe acreditar la concurrencia de algún elemento ajeno a su actuación para eximirse de responder por los daños ocasionados. A fin de esclarecer la mecánica del hecho, analiza la pericial de ingeniería así como el testimonio del Sr. De Gerónimo, de los que surge que la bicicleta fue embestida por el ómnibus en su rueda trasera cuando se encontraba terminando de pasar frente a éste, lo que permite descartar la prioridad de paso invocada por el demandado. Toma en cuenta además que el ómnibus había modificado el sentido de su marcha realizando una maniobra de giro hacia la derecha que resultó sorpresiva para la actora, por lo que entiende que el conductor del vehículo de mayor porte no extremó las precauciones que las circunstancias exigían. Cita lo dispuesto por los arts. 39 y 43 de la ley de tránsito 24.449, aplicable en territorio provincial por adhesión según ley 13.927. Concluye que el Sr. Barrios obró con imprudencia al concretar una maniobra peligrosa de manera sorpresiva, y que no se evidencia ningún elemento ajeno a su actuación con entidad suficiente para erigirse como causa o concausa del evento dañoso, por lo que declara procedente la demanda incoada contra los accionados y la citada en garantía, ésta última con los alcances previstos en la póliza acompañada. Analiza seguidamente los rubros resarcitorios reclamados. Recepta la pretensión por gastos sanatoriales, gastos de rehabilitación, tratamiento psicoterapéutico, gastos médicos y farmacéuticos, gastos de traslado, daños materiales, gastos médicos futuros, lucro cesante y daño moral, que cuantifica en las sumas de $ 2.421,96, $ 2.225, $ 4.680, $ 400, $ 500, $ 410, $ 300, $ 4.050 y $ 15.000 respectivamente. Fija la fecha de la mora para los distintos rubros y dispone la aplicación de intereses según la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. II) La parte actora expresa sus agravios a fs. 552/557, que son respondidos a fs. 621/623. Se agravia por el importe del resarcimiento fijado en concepto de tratamiento psicoterapéutico, afirmando que el juez ha infringido el principio de reparación integral al desestimar el segundo año de terapia opcional aconsejada en la pericia. Cuestiona también el monto receptado por atención médica y farmacéutica, destacando que el experto estimó correcta la suma reclamada en la demanda. Impugna asimismo el importe resarcitorio por lucro cesante. Sostiene que la frustración de la relación laboral denunciada en el escrito promocional fue debidamente acreditada, y que el sentenciante ha omitido valorar el principio de estabilidad laboral presuponiendo -arbitrariamente- que el empleo no perduraría en el tiempo, por lo que peticiona la elevación del monto respectivo. Se agravia en último término por la suma acordada en concepto de daño moral, que entiende insuficiente. La demandada expresa sus agravios a fs. 559/560, siendo respondidos por la contraria a fs. 626/628. Cuestiona la atribución de responsabilidad a su parte sin merituar la conducta de la víctima, que a su entender fue temeraria, con entidad suficiente para interrumpir completamente el nexo causal. Hace referencia a los dichos vertidos por la propia actora en la causa penal, donde reconoció que circulaba por la calle 51 y al llegar a la avenida Centenario cambió su sentido de desplazamiento colocándose en el centro de la colectora y luego a la derecha. Extrae de tales declaraciones que la demandante intentó ingresar a la avenida sin respetar el tránsito vehicular de dicha arteria, circunstancia corroborada por la pericial mecánica producida en autos. III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS. 1. El recurso de la parte demandada. Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que los agravios de los accionados merecen parcial acogida, por los fundamentos que paso a desarrollar. En numerosos precedentes de esta Sala hemos puesto de resalto que cuando el accionado invoca la eximente fundada en la culpa de la víctima, la demostración de dicho extremo se rige por determinados parámetros: en primer lugar, debe valorarse el cuadro total de la conducta de los protagonistas, desde una perspectiva integral (conf. SCBA, Ac. 36.006, S. del 27-5-1986 en AyS 1986-I-669; Ac. 38.271, S. del 26-11-1987 en AyS 1987-V-238; Ac. 47.958, S. del 8-6-1993; Ac. 58.660, S. del 2-9-1997, entre otros). Asimismo, las probanzas eximitorias deben ser fehacientes e indubitables, ya que la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (SCBA, Ac. L. 35.784 AyS 1995-III-827; esta Sala, exptes. 125.757 S. 4-11-2008 Reg. 568-S;136.669 S. 22-12-2008 Reg. 663-S, entre muchos otros). Según surge de las constancias de autos, momentos antes de la colisión la víctima circulaba en su bicicleta por la calle 51 mientras que el ómnibus lo hacía por la Avenida Centenario de la localidad de Balcarce; se ha acreditado también que el accidente se produjo a posteriori de que la actora ingresara a la avenida, siendo embestida por el ómnibus a la altura de la rueda trasera de la bicicleta (v. croquis, fotografías y declaración de la actora a fs. 1,8 y 9 de la causa penal agregada por cuerda). Tales extremos han sido corroborados por la pericial de ingeniería producida a fs. 409/410, donde la experta dictaminó que “el ómnibus circulaba por la colectora de la Av. Centenario en dirección al centro de la ciudad, mientras que la mayor probabilidad de circulación de la bicicleta era en forma perpendicular o con un cierto ángulo respecto a la línea de marcha del ómnibus y en sentido de derecha a izquierda del mismo... cuando la bicicleta cruzaba la colectora mencionada anteriormente, es embestida en su rueda trasera por la parte izquierda del frente del ómnibus, cayendo la ciclista al pavimento...”. El relato del único testigo presencial del hecho coincide -en términos generales- con la mecánica descripta, al afirmar que “venía un colectivo del lado de Necochea y en una de esa se metió en la colectora y venía una chica en bicicleta metiéndose también en la colectora por la calle de tierra y dobló hacia el centro de la ciudad. El colectivo frena de golpe y quedó medio atravesado...” (v. fs. 370/vta.). Como es sabido el Código de Tránsito vigente, al establecer las reglas de paso en las intersecciones o encrucijadas, estatuye -como pauta general- la prioridad de quien se desplaza por la derecha, con diversas excepciones, entre ellas “cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas” (ap. 2 inc. c) del art. 70, decr. 40/07). El mismo cuerpo legal, en su art. 9, define avenida como la “vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano”, distinguiéndola de la autovía, que caracteriza como “semiautopista con calzada separada físicamente por canteros con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas lindantes”. En ambos casos (avenida o semiautopista) se trata de arterias de mayor jerarquía que las que poseen una sola mano de circulación. Como expuse anteriormente, el impacto ocurrió momentos después de que la actora ingresara a la avenida desde una calle lateral, debiendo concluírse que -de acuerdo a las normas transcriptas- quien gozaba de prioridad de paso era el ómnibus que se desplazaba por la arteria de mayor jerarquía. No obstante, emana de la pericial mecánica que el embestimiento no se produjo en el ingreso de la ciclista a la avenida sino cuando se encontraba atravesándola, “ya casi terminando de pasar frente al ómnibus, ya que la zona dañada de la bicicleta fue su rueda trasera” (v. fs. 409). Tal extremo permite inferir que el conductor del vehículo de mayor porte no se hallaba suficientemente atento a las contingencias del tránsito o no obró con la prudencia necesaria para conservar el dominio del ómnibus evitando la colisión (adviértase que no se ha determinado su velocidad de desplazamiento), máxime tratándose de un chofer profesional a quien le es exigible un mayor deber de cuidado y previsión (art. 66 inc. b) decreto 40/07; arts. 512 y 902 del C. Civil según ley 340 y sus modif.; arts.1724 y 1725 del nuevo C. Civil y Com). De acuerdo a las circunstancias expuestas y consideraciones efectuadas, entiendo que ambas partes contribuyeron causalmente al acaecimiento del siniestro, debiendo atribuírse a cada uno el 50% de responsabilidad por los daños resultantes del accidente, receptándose -con dicho alcance- los agravios de los demandados (art. 1113 segundo párr. segunda parte in fine del C. Civil conf. ley 17.711; art. 1729 y ccdts. nuevo C. Civ. y Com.). 2. El recurso de la parte actora. Analizaré seguidamente los distintos conceptos que han sido motivo de agravio, adelantando mi opinión en el sentido que el recurso merece progresar. 2.1. Tratamiento psicoterapéutico: Este rubro -en ocasiones designado como “daño psicológico”- deviene resarcible cuando se constata una afectación en la salud psíquica del damnificado, en cuyo caso el demandado debe asumir los gastos de su curación (Cfr. CC 1a.LP, sala 2, Expte. 235.776 RSD 131-00 S. 5-9-00; C.N.Civ.y Com.Fed., causa N° 3815/91 S. 6-9-00, elDial AF263E; CNCiv. Sala M, S. 19-3-96 elDial AEC14; C.Civ. Circ.1 Mendoza, Expte. 24007 S. 22-10-98, elDial MC265C; esta Sala, expte. 146.218 S. 25-2-2011 Reg. 5-S, entre otros). Coincidiendo con esta postura, ha resuelto la Suprema Corte Provincial que “Cuando la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente es de carácter patológico y producida por el hecho ilícito, nos hallamos frente a un daño psíquico...” (SCBA, Ac. 69.476 S. 9-5-01, DJBA 161-1). Emana del dictamen pericial producido a fs. 259/261 que como secuela del accidente, la actora sufre un trastorno por estrés postraumático crónico y un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de moderado a grave, traducidos en un daño psíquico que afecta sus posibilidades de integración y participación en el medio laboral y social, padecimientos que a juicio de la experta requieren tratamiento psicoterapéutico mínimo de un año “con opción a un 2° año con frecuencia quincenal de acuerdo a la evolución” (v. fs. 261 vta. última parte). El juez a quo ha limitado el resarcimiento al costo del primer año de psicoterapia, por entender que no existe certeza sobre la necesidad de su prolongación por un lapso mayor. Discrepo con dicha solución que -a mi criterio- vulnera el principio de reparación integral del daño consagrado por la normativa de fondo (art. 1083 C. Civ. conf. ley 17.711; art. 1740 nuevo C. Civ. y Com.). En efecto, el dictamen de la Lic. Ontañón no ofrece dudas sobre la entidad de las secuelas psíquicas que padece la actora, quien a la fecha de la pericia -transcurridos más de dos años del siniestro- presentaba una significativa descompensación en su equilibrio emocional con implicancias tanto en el aspecto individual como en las áreas laboral y social. Ello constituye -a mi juicio- fundamento suficiente para fijar una indemnización que le permita acceder a un segundo año de tratamiento según lo aconsejado por la experta, lo que -indudablemente- mejorará sus posibilidades de recuperación plena. Por las razones expuestas el agravio merece acogida, debiendo elevarse el monto resarcitorio por este concepto a la suma de PESOS SIETE MIL VEINTE ($ 7.020). 2.2. Gastos de atención médica y farmacéutica. Reiteradamente ha resuelto este Tribunal que tanto los gastos de farmacia como las erogaciones derivadas de los traslados que ha debido procurarse la víctima, se hallan comprendidos entre aquellos gastos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado cuya resarcibilidad expresamente consagra el art. 1086 del Código Civil, no siendo necesaria la prueba acabada de su existencia, cuando su evidencia emana de la naturaleza de las lesiones sufridas o de informes de historias clínicas emitidas por establecimientos hospitalarios y asistenciales (Cfr. esta Sala, Exptes. 114.019 RSD-42-1 S. 27-2-2001, 134.149 RSD 350 S. 3-7-08, 143.597 RSD 159 S. 10-6-10, entre otros). Este criterio (de amplia recepción jurisprudencial) establece una presunción en favor de la víctima que, por haber sufrido lesiones, necesariamente ha debido adquirir medicamentos y recurrir al uso de medios de transporte públicos o privados tanto para recibir atención médica como para realizar otras actividades, solventado erogaciones que usualmente no se documentan, quedando librado en tal caso la determinación del quantum del resarcimiento al prudente arbitrio judicial según faculta el art. 165 “in fine” del ordenamiento procesal (Cfr. C1a.Ap.SI, Causa N° 92.444, 03/07/02, elDial - AI162; CNCIV Sala D, S. 5-9-1997, elDial AE268; C.N.Fed. Civ. y Com., Sala 1, S. 31/5/90, J.A. 1991-IV; C.8va.Ap. Civ. y Com. Córdoba, Exp. Nº1039843/36 S. 02/02/2007, elDial AA3D57). Con la documental e historia clínica acompañadas así como la pericia médica de fs. 373/375, se acredita que a raíz del accidente la víctima sufrió múltiples lesiones de distinta entidad, debiendo someterse a una intervención quirúrgica con posterior inmovilización de la región afectada por 90 días y un largo período de rehabilitación, presentando al momento del examen médico dolor y limitaciones de movilidad en el brazo y mano izquierdos, que hacen necesaria la ingesta de medicamentos analgésicos y antiinflamatorios. Por lo expresado entiendo que el agravio es procedente, debiendo elevarse el resarcimiento por este rubro a la suma solicitada de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($ 2.200) (art. 165 últ. párr. del C.P.C.). 2.3. Lucro cesante. El juez de primer grado receptó el rubro encuadrándolo como “pérdida de chance laboral”, limitado al lapso de los 9 meses transcurridos entre la fecha del siniestro y la del alta médica, tomando como base los ingresos declarados por la actora. Desestimó el reclamo por el tiempo posterior, por entender que la accionante no acreditó su imposibilidad de obtener un empleo en iguales o mejores condiciones que el contrato laboral frustrado por el accidente. Se agravia la apelante respecto de la limitación temporal aludida, invocando la existencia de una expectativa cierta de perdurabilidad del vínculo. Aunque estimo correcto subsumir la pretensión resarcitoria en la figura de la pérdida de chance, dado que el contrato laboral en cuestión no llegó a perfeccionarse (v. fs. 369), considero que el agravio merece progresar. Es doctrina del Máximo Tribunal Provincial que la denominada “pérdida de chance de obtener empleo futuro” contempla el cercenamiento de la razonable probabilidad de obtener futuros ingresos o beneficios económicos, probabilidad que no debe ser meramente conjetural o hipotética sino que se establece sobre la base de lo que de ordinario sucede. Lo reparable en esta hipótesis es el beneficio esperado como probabilidad perdida; no se trata de la frustración de futuros ingresos sino del cercenamiento de la razonable posibilidad de contar con ellos en el futuro (Cfr. SCBA, L 67.443 S. 30-8-00 “Delbes, Cecilia c/ Municipalidad del partido de Puan s/ accidente de trabajo”; en el mismo sentido CC1a.LP, sala 2, Expte. 234.262 RSD 112-00 S. 8-8-00; esta Sala, exptes. 145.107 S. 29-4-2010 Reg. 101-S, 146.218 S. 25-2-2011 Reg. 5-S, entre otros). Se ha puntualizado que en la chance concurren un elemento de certeza -la pérdida de una oportunidad real- y un factor de incertidumbre, en tanto no puede asegurarse que de no haber sido alterada la situación por el accidente, se hubieran obtenido efectivamente la ganancia o el beneficio esperados (Cfr. CNCIV, Sala M, S. 20-8-09, Expte. 71.850/01 “V, P. c/ Tr SRL y otro s/ daños y perjuicios”; este Tribunal, Sala 1, Expte. 113.204 RSD 431-00 S. 28-11-00). Atendiendo a estos conceptos y examinadas las constancias de autos (particularmente las pericias médica y psicológica de fs. 373/375 y 259/261 así como el testimonio de fs. 369), entiendo debidamente acreditado el perjuicio (arts. 375 y 384 del C.P.C.). En efecto, la limitación funcional del hombro y mano izquierdos de la actora (que el perito médico mensura en el orden del 17 % de incapacidad), en una persona de mediana edad que tiene como única fuente de ingresos su trabajo como empleada doméstica -tarea que exige una buena condición física-, genera indudablemente un daño resarcible no sólo desde la perspectica del ofrecimiento laboral frustrado sino también de las chances de obtener trabajo en el futuro, en la medida que perjudica -de forma directa- su plena aptitud laborativa. En lo que hace al quantum de la indemnización, teniendo en cuenta las condiciones personales de la actora, su edad, las secuelas incapacitantes sufridas, su desempeño laboral así como el importe del salario mínimo, vital y móvil vigente que (siguiendo el criterio empleado en casos similares) vale atender como pauta primaria de orientación para cuantificar el daño (Cfr. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, 2004 V. 2), considero que debe elevarse el resarcimiento por este concepto a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000). 2.4. Daño Moral. Es materia recibida que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258). Este daño es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los llamados bienes ideales (Cfr. Cazeaux-Trigo Represas; “Compendio de Obligaciones”, To. 1, p. 191). La reiterada y uniforme jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial ha establecido que “En los supuestos de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima, por lo que la indemnización respectiva debe cubrir tanto el daño material como el moral; y el reconocimiento y resarcimiento de este último depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere tampoco prueba específica alguna cuando debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral “ (Cfr. SCBA, Ac. L 43.813 S. 6-3-1990, AyS 1990-I-33; Ac. 57.435 S. 8-7-1997, AyS 1997-III-484; Ac. C 95.646 S. 7-5-2008, entre muchos otros). Atentos estos parámetros y teniendo en consideración la edad y demás circunstancias personales de la actora a la fecha del siniestro, lo traumático de la situación vivida y las secuelas físicas y psíquicas que padece, entiendo prudente y razonable elevar el resarcimiento por este concepto a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) (art. 1078 y ccdts. del C.Civil conf. ley 17.711, 1738, 1741 y ccdts. nuevo C. Civ. y Com.; art. 165 inc. 3° del C.P.C.), receptando los agravios de la apelante. ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: Corresponde: I) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 535 y 536 (éste último de manera parcial), por los argumentos brindados. En consecuencia se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 514/533 atribuyendo a cada una de las partes el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de responsabilidad por los daños resultantes del accidente, y elevando los resarcimientos fijados en concepto de tratamiento psicoterapéutico, gastos de atención médica y farmacéutica, pérdida de chance laboral y daño moral a las sumas de PESOS SIETE MIL VEINTE ($ 7.020), PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($ 2.200), PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) y PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) respectivamente, importes que los demandados deberán soportar en el 50% de acuerdo a la cuota de responsabilidad asignada, confirmándose en lo demás el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido motivo de agravio. II) Propongo que las costas de Alzada por el recurso de fs. 535 sean soportadas por los demandados vencidos, y las correspondientes al recurso de fs. 536 se distribuyan en el 50% a cargo de cada parte, atento el resultado obtenido (arts. 68 y 71 del C.P.C.). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. En consecuencia se dicta la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 535 y 536 (éste último de manera parcial), por los argumentos brindados. En consecuencia se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 514/533 atribuyendo a cada una de las partes el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de responsabilidad por los daños resultantes del accidente, y elevando los resarcimientos fijados en concepto de tratamiento psicoterapéutico, gastos de atención médica y farmacéutica, pérdida de chance laboral y daño moral a las sumas de PESOS SIETE MIL VEINTE ($ 7.020), PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($ 2.200), PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) y PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) respectivamente, importes que los demandados deberán soportar en el 50% de acuerdo a la cuota de responsabilidad asignada, confirmándose en lo demás el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido motivo de agravio. II) Imponer las costas de Alzada por el recurso de fs. 535 a los demandados vencidos, y distribuir las correspondientes al recurso de fs. 536 en el 50% a cargo de cada parte, atento el resultado obtenido (arts. 68 y 71 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. 011793E |
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