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Accidente De Transito Colectivo Indemnizacion Rubros Inoponibilidad De La FranquiciaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colectivo. Indemnización. Rubros. Inoponibilidad de la franquicia
Se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificándose en lo atinente a la incapacidad sobreviniente, fijándose una suma única comprensiva de la incapacidad física y psíquica.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero de 2016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI. A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo: I.- Estas actuaciones tienen origen en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo de 2005, aproximadamente a las 12:00 hs., en el que el automóvil Ford Sierra dominio ... conducido por el coactor Di Lalla, fue embestido por el colectivo de la línea 28, interno ..., explotado por “Dota S.A. Transporte Automotor” patente ..., conducido por Adam Gómez Arnez, en la colectora de la Av. Gral. Paz al llegar a la intersección con Av. De los Corrales. El citado coactor y Elena Etelvina Ríos -esta última era acompañante en el automóvil- demandaron la indemnización de los daños y perjuicios que invocan como sufridos en el accidente, contra la empresa de transporte demandada y contra el chófer del colectivo, y solicitaron la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. La sentencia de fs. 349/364 y la aclaración de fs. 374, por un lado hizo lugar a la demanda, condenando solidariamente a Adam Gómez Arnez, a “Dota S.A. Transporte Automotor” y a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -a esta última en la medida y con los alcances del seguro contratado- a pagar, dentro de los diez días, a Nicolás Di Lalla, la suma de $158.100, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina), que se liquidarán desde la fecha de la mora o del perjuicio hasta el efectivo pago. Con costas. Por otro lado, rechazó la demanda entablada por Elena Etelvina Ríos y mediante la aclaratoria de fs. 393 se le impusieron las costas a esta coactora vencida. Mediante letrado apoderado apelaron la parte demandada y la citada en garantía, quienes presentaron memorial a fs. 504/517, cuyo traslado fue contestado por Di Lalla a fs. 519/523. Los apelantes cuestionan lo resuelto sobre la responsabilidad y sobre los rubros indemnizatorios admitidos. II.- Responsabilidad. El caso ha sido correctamente enmarcado en la órbita del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil que atribuye objetivamente responsabilidad al emplazado, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por el actor, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder. Como en la especie se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (L.L. T. 1995- A, p.136, fallo 92.833; E.D. T. 161, p. 402, fallo 46.273; J.A. T. 1995-I, p. 280). Desde esa perspectiva, cabe recordar que en supuestos como el del caso en los que no se ha cuestionado la existencia del accidente y se ha reconocido el contacto entre ambos vehículos, cuando el demandado no ha deducido acción reconvencional, pesa exclusivamente sobre él o su aseguradora la carga de acreditar las eximentes de responsabilidad en forma clara y que no dejen margen de dudas (CNCiv. Sala F, febrero 1/2013, “Baldovino, Carlos Ariel y otro c/ Iona, Jorge Alejndro y otros s/ daños y perjuicios”, L. 607.257, Expte N°10.501/2009), y de no acreditarse eximente alguna rige la presunción de responsabilidad de la parte demandada consagrada en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. La insistente reiteración en el memorial de que han aportado elementos de convicción que acreditan la exclusiva culpa del conductor del automóvil por haber realizado una maniobra brusca y repentina de frenado, sin señalar siquiera cuáles son esos elementos de convicción que genéricamente invoca, sin lugar a dudas no constituye la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal. Admitido el contacto entre ambos rodados, como recordé anteriormente, incumbía a la demandada o a su aseguradora acreditar fehacientemente la ruptura del nexo causal, en el caso que el accidente fue causado por la maniobra que invoca como efectuada por el actor. No era el actor quien tenía la carga de acreditar que el chofer del colectivo hubiera perdido el control o que éste no habría mantenido la distancia debida, sino a la demandada o a su aseguradora probar la eximente de culpa de la víctima, y como bien sostuvo el magistrado no hay prueba alguna que respalde la alegación de los apelantes. Las endebles y subjetivas manifestaciones de la demandada y de la citada en garantía formuladas en su memorial resultan insuficientes para modificar lo decidido en torno de la responsabilidad, no alcanzan a satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde considerar desierto este aspecto del recurso y consecuentemente firme lo decidido en primera instancia sobre la responsabilidad (art. 266 del Cód. Procesal). III.- Incapacidad sobreviniente. En primer término corresponde señalar que el magistrado ha establecido en forma separada montos indemnizatorios por las secuelas físicas y por el daño psicológico. Como ambas secuelas integran el concepto “incapacidad sobreviniente”, más allá de que la jurisprudencia haya admitido que el resarcimiento pueda ser fijado en forma separada o en forma global, pues lo importante es que se resarza adecuadamente el perjuicio realmente sufrido por el damnificado, en el caso juzgo conveniente establecer un monto indemnizatorio comprensivo de la incapacidad psicofísica sobreviniente, sobre la base del método de la capacidad restante. Tanto respecto de esta partida como de las restantes que son objetadas por los apelantes, éstos invocan que el magistrado se ha apartado del principio de congruencia por haber admitido importes notoriamente superiores a los reclamados. Sin embargo, no ha de soslayarse que en cada uno de los rubros reclamados el actor determinó su pretensión a valores de la fecha de iniciación de la demanda -el 23 de mayo de 2006-, aclarando y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba o lo que V.S. estime pertinente para responder por los respectivos rubros, por las razones que expone el reclamante. Es de recordar que esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que no se vulnera el principio de congruencia (conf.: arts. 34, inc. 4˚ y 163, inc. 6˚ del Código Procesal) cuando, como en el caso, la parte sujetó el monto a "lo que en más o en menos" resulte de la prueba a aportar y la naturaleza del concepto reclamado autoriza a sostener fundadamente que las proyecciones dañosas de la víctima podían razonablemente no ser enteramente conocidas al tiempo de promover la acción (Conf. CNCiv. Sala F, diciembre 12/2005, "Kalbermatter, Félix Angel y otro c/ Schiavini, Horacio Ramón y otros s/ daños y perjuicios", L. 430.938; id Sala F, octubre 29/2014, “Chacon, Marta Rosa y otros c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N°107.350/2005). Por lo expuesto corresponde desestimar esta queja reiterada en cada uno de los rubros apelados. En cuanto a la partida en examen en este apartado es de destacar que en concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, "Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y per- juicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. Junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607). Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; id. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284). En el aspecto físico el perito médico concluyó en que Nicolás Di Lalla presenta en el momento del examen un cuadro de cervicalgia con contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales que producen manifiestas limitaciones en su movimiento del caquis cervical, con limitación de la elevación del miembro superior por encima del nivel de la línea de cintura escapular, que produce una incapacidad parcial y permanente del 10%, según el baremo que indica. Señala que dicha afección guarda nexo causal con el hecho de autos (fs. 228/229). El mismo perito en cuanto a las secuelas psíquicas concluyó en que el actor padece actualmente un trastorno por estrés postraumático de tono leve a moderado, en período de estado, parcial y permanente de no realizarse su rehabilitación psicoterapéutica y estima la incapacidad en el 10%. Se sugiere un tratamiento psicoterapéutico por un tiempo no menor a 12 meses con frecuencia bisemanal. La sugerencia de psicoterapia es al solo efecto de evitar su progresiva agravación (fs. 244/249 vta.). Si bien esta peritación fue impugnada con apoyo de consultora técnica (fs. 254/257), tal impugnación fue debidamente respondida por el perito a fs. 262 y vta. Los cuestionamientos que el letrado apoderado de los apelantes formula en el memorial al informe pericial médico en cuanto a las secuelas incapacitantes físicas, resultan insuficientes para apartarse de las conclusiones del experto. Por tratarse de una materia ajena a la ciencia jurídica, en supuestos como el del caso se ha sostenido que la fundamentación médica realizada por un abogado, sin otro elemento de convicción que la respalde, carece de entidad para rebatir la efectuada por el profesional especialista que actuó en este proceso como perito médico (CNCiv. Sala C, diciembre 11/1997, "Claure Acuña Eliodoro y otro c/ Gómez, Joaquín Tomás y otro s/ daños y perjuicios", L. 218.418; id. septiembre 26/2000, “Monaca, Beatriz y otro c/ Cometto Daniel A. S/ daños, L.281.182). Asimismo se ha sostenido que la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre el dictamen del perito en cuestiones que atañen a su incumbencia técnica, destacando que aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado -arg. art. 477 del CPCCN- (conf., Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 720; sala E, R. 1.159 del 20/9/1983; sala A, R. 3.556 del 13/3/1984; esta sala en sent. libre 132.097 del 28/2/1994, sents. libres 156.750 y 164.398, ambas del 11/5/1995; sent. libre del 29/2/1996, entre otros), situación que no se presenta en el caso. En lo atinente a las impugnaciones formuladas con apoyo en la consultora técnica referidas a las secuelas psicológicas, también cabe recordar que de mediar discrepancias entre consultores y peritos, se ha considerado que el Tribunal enfrentado a la duda interpretativa debe inclinarse por la opinión de tales peritos, en los cuales se supone una independencia de criterio que no siempre abrigan los consultores técnicos, pues se presentan en la litis sosteniendo la postura de la parte, la cual puede conspirar contra la objetividad de las conclusiones (CNCiv. Sala C, noviembre 14/1988, “Casa Ruda c/ Aranda”, L.36.226; id. Sala C, diciembre 27/2002, “Avila c/ Rodriguez”, L.351.433). Por ello y por considerar suficientemente fundada la respuesta a las impugnaciones efectuada por el perito médico a fs. 262 y vta., corresponde estar a sus conclusiones. Sin embargo, estimo excesivo los montos fijados en forma separada por incapacidad física ($60.000) y psíquica ($60.000), si se tienen en cuenta especialmente las secuelas físicas funcionales y las psíquicas o psicológicas permanentes, dado que en el informe pericial respectivo si bien se expresa que la psicoterapia tiene la finalidad de evitar la progresiva agravación, también se señaló que el carácter parcial y permanente de la incapacidad allí estimada sería “de no realizarse la rehabilitación psicoterapéutica” (fs. 249 vta.), lo cual es revelador de que alguna mejoría produciría dicho tratamiento. Sobre la base de las secuelas incapacitantes antes descriptas, de los porcentajes de incapacidad estimados por el perito médico considerados como una pauta orientadora, atendiendo a la mejoría que presumiblemente resultará de la psicoterapia, y teniendo en cuenta las condiciones personales del actor señaladas por el Sr. juez -45 años de edad a la época del accidente, con estudios universitarios (licenciatura el física fs. 228 vta.), padre de tres hijos-, propongo reducir la indemnización por incapacidad sobreviniente, comprensiva de las secuelas físicas y psicológicas, a la suma global de $75.000. IV.- Tratamiento psicológico. Admitida la existencia de daño psíquico o psicológico como secuela permanente, el cuestionamiento de los apelantes sobre la procedencia de esta partida es manifiestamente improcedente ante lo aconsejado por el perito médico sobre la realización de una psicoterapia durante un lapso de 12 meses, con una frecuencia de dos sesiones semanales. En cuanto al monto fijado por el Sr. juez en $2.500 en manera alguna puede considerarse excesivo, si se tiene en cuenta que la Sala admite un costo por sesión que determinaría una indemnización notoriamente superior a la establecida por el Sr. juez para atender los gastos del tratamiento sugerido por el perito. Además, el tribunal ha considerado que más allá de que exista cobertura por una obra social o de una empresa de medicina prepaga, o la posibilidad de recibir la atención en un hospital público, es necesario garantizar la libre elección del facultativo, ya que es menester una afinidad entre el paciente y el profesional interviniente, que hace al propio éxito del tratamiento (conf. CNCiv. Sala C, marzo 9/1992, “Lanfranco de González Figoli c/ Barrio, Daniel s/ daños y perjuicios”, L.95.507; id., octubre 29/1993 “Edda c/Sznalder”, L.132.468; id., diciembre 16/1993, “Barraza c/ Devovasoux”, L.134.134; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284). Por lo expuesto corresponde desestimar las quejas sobre el punto en examen. V.- Gastos de traslados. Es de observar que el magistrado fijó la suma de $1.000 en concepto de gastos médicos y de traslado, no sólo de traslado. Respecto de estos gastos reiteradamente se ha considerado que no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf. CNCiv., Sala “F”, noviembre 1/2010, “Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios”, L.551.887). Específicamente con respecto a los gastos de movilidad la Sala ha sostenido que aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, corresponde que sean abonados, ya que la víctima que debe concurrir a una dependencia asistencial para curaciones y control médico ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados para ello, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas (CNCiv. Sala F, junio 1°/2010, “Zabala, Gonzalo Luis c/ Fernández, José Luis y otros s/ daños y perjuicios”, L. 540.964, Expte. N° 97.099/2005, entre muchos otros). Las quejas de los apelantes resultan insuficientes para modificar el monto global estimado por el magistrado para resarcir los gastos médicos y de traslado, por lo que debe mantenerse lo resuelto en primera instancia. VI.- Daño moral. En lo concerniente al planteo de los apelantes referido al apartamiento del principio de congruencia específicamente referido al rubro en examen corresponde aclarar que si bien esta Sala ha sostenido con anterioridad que no hay nadie más idóneo para cuantificar la magnitud del daño a los sentimientos que el propio damnificado a los fines de la fijación del rubro en examen (conf: causas libres n°s 430.938 del 12/12/2005; 292.753 del 31/10/2000, entre otras), lo cierto es que, un nuevo planteo del asunto, ha llevado a modificar este criterio cuando ha transcurrido un largo tiempo desde la estimación hecha al promover la demanda, para lo cual se ha entendido que no es posible, en el presente contexto económico, dejar de ponderar el prolongado lapso transcurrido desde que se efectuara la estimación, máxime cuando al hacerlo dejó bien en claro su intención de no cristalizar su reclamo, por lo que la suma fijada por el juzgador no puede considerarse violatoria del principio de congruencia aludido (véase arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal) (CNCiv. Sala F, diciembre 19/2012, “Leghizzolo, José c/ La Independencia SA de Transportes y otro s/ daños y perjuicios”, L 601.129, Expte.N°1.303/2007). Aclarado esto, estimo que el monto de $30.000 fijado en primera instancia como indemnización del daño moral en manera alguna resulta excesivo, si se tiene en cuenta las características del hecho, la entidad de las lesiones y de las secuelas físicas y psicológicas incapacitantes que indudablemente han incidido en el ámbito espiritual y en los sentimientos del damnificado. El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510). Por lo expuesto considero que corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento. VII.- Reparación del automotor. Para la procedencia del reclamo indemnizatorio por los gastos de reparación del rodado no constituye obstáculo el hecho de que el perito ingeniero mecánico no hubiera inspeccionado el automóvil, pues admitida la existencia del accidente y el contacto entre los vehículos, resulta verosímil que el automóvil del actor ha sufrido los deterioros invocados por el actor como producidos en la parte trasera. Además, las fotografías en las que el experto observó las partes dañadas, no han de ser descartadas por la mera manifestación de la contraparte de que no le constaba la autenticidad de la documentación. El perito hizo bien en calcular el presupuesto para el arreglo de los daños que debieron realizarse al rodado del reclamante sobre la base de los que se observan en las fotografías agregadas, pues puso de resalto que tienen relación con los hechos que motivan la presente causa (fs. 218 vta in fine). La circunstancia de que no haya constancia del pago de los arreglos tampoco obsta a la procedencia del reclamo, pues admitida la existencia de los daños los responsables del accidente deben resarcir el perjuicio ocasionado al actor. Si bien el perito calculó el costo de las reparaciones a la fecha del hecho y a la de la peritación, considerando en cada una de esas fechas el costo de los repuestos, de la mano de obra y de pintura, juzgo razonable que en el caso el Sr. juez haya optado por determinar la indemnización sobre la base del monto más cercano a la sentencia, esto es a la presentación del informe pericial, el 13 de abril de 2009 (ver cargo de fs. 220 vta.), y no a un valor depreciado de los arreglos estimado a la fecha del hecho (29 de mayo de 2005), aun cuando se mantenga la tasa activa de interés determinada en el pronunciamiento apelado, pues no ha de confundirse la partida indemnizatoria, que configura el capital, con los intereses. Aquélla resarce en dinero el daño en sí mismo producido, y los intereses tienen origen en la productividad frustrada del capital impago. Aunque la tasa activa contempla en alguna medida la depreciación monetaria, lo importante es apreciar si el capital reconocido y la tasa de interés que se fija satisfacen la reparación plena del perjuicio sufrido por el damnificado, sin que la aplicación de la tasa implique un exceso en la reparación generando un enriquecimiento indebido. Situación ésta que no se produce en el caso, por lo que propongo desestimar las quejas sobre el punto. VIII.- Privación de uso. Los apelantes solicitan el rechazo de este rubro por entender que no se ha acreditado el perjuicio. Sin embargo, como bien señala el magistrado la sola privación del uso del vehículo representa para su propietario, usuario o guardián, un daño que nace de la carencia del automotor cualquiera fuere su uso o destino que le diera al rodado, durante el lapso necesario para realizar las reparaciones. Más allá de que los apelantes se limitan objetar la procedencia del rubro, sin cuestionar concretamente el monto establecido, es de observar que el perito estimó en cinco días la mano de obra para el desarmado y armado de piezas conectadas, tapicería, electricidad y la alineación del compacto trasero (fs. 219, resp. al punto 7). Pero en el punto siguiente expresó que el tiempo estimativo probable para realizar la totalidad de las reparaciones era de 10 días de trabajo efectivo, lo que representa de 12 a 14 días corridos de permanencia del vehículo en el taller (fs. 219 resp. Al punto 8). Dado el alcance del recurso y por las razones expuestas considero que corresponde mantener lo decidido por el Sr. juez sobre la procedencia de la partida indemnizatoria y sobre el monto establecido. IX.- Intereses. Los recurrentes se quejan de la determinación de la tasa activa fijada en el fallo plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20 de abril de 2009, desde la fecha de la mora o del perjuicio hasta el efectivo pago. Por un lado invoca que el plenario no resulta aplicable retroactivamente y por otro que se aplique la tasa del 6% anual o la tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. En primer lugar corresponde aclarar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley, conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, agosto 19/2014, “Bryson Alejandro Rafael y otro c/ Valerga Matías Nahuel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. n° 11.308/2005 - “Cruz Cristian Ariel y otro c/ Risaro Leandro Demian y otros s/ daños y perjuicios” Expte. n° 86.280/2006; id. Sala F, abril 23/2014, “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/ daños y perjuicios” Expte. n° 66.737/2007). Por lo que entiendo que sigue rigiendo la obligatoriedad de los plenarios, y en punto a los intereses resulta aplicable la doctrina legal establecida en el citado fallo plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. Como principio general, no hay duda de que la doctrina legal obligatoria para los jueces de primera instancia y las Salas del fuero en que se dicta el fallo en pleno es de aplicación inmediata y alcanza aun a las cuestiones pendientes de decisión. Por las razones expresadas en los autos “Camacho Amurrio Esperanza y otro c/ Vie Horacio Roberto y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N°109.358/2005, a cuyos fundamentos me remito, he considerado inaplicable la doctrina establecida en el antiguo fallo plenario “Saffores” (J.A. 1943-IV-501) al supuesto de la tasa de interés contemplado en el citado fallo plenario “Samudio”. En dicho antecedente de la Sala sostuve que la situación contemplada en aquel plenario no se presenta en el caso, pues en manera alguna puede afirmarse que la deudora de una indemnización que aun no se había determinado de modo definitivo, tuviera derecho a que el accesorio que constituyen los intereses sólo debiera establecerse a la tasa prevista en la doctrina plenaria vigente al momento en que se produjeron los perjuicios. Modificada ésta cuando se dicta pronunciamiento definitivo, debe aplicarse la nueva doctrina, pues no existía ningún derecho adquirido por el deudor a pagar la tasa de interés dejada de lado como doctrina legal obligatoria. En cuanto a la tasa aplicable al caso, aclaro que si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, contrariamente a lo aducido por los apelantes, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en torno a los intereses. X.- Franquicia. El Sr. juez rechazó el planteo efectuado por la citada en garantía que invocaba la existencia de franquicia en el seguro contratado y aplicó la doctrina del fallo plenario dictado el 13 de diciembre de 2006 en los autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”. Por los motivos expresados en el considerando anterior, a juicio de la Sala, aún resulta ser de aplicación obligatoria la doctrina allí establecida. En ese fallo plenario, adherí al criterio de la minoría, a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias y de dejar aclarada mi opinión en cuanto a la inoponiblidad al tercero damnificado del descubierto obligatorio previsto en la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros. Pero, pese a mi opinión contraria a la doctrina sustentada por la mayoría del tribunal, juzgo que por aplicación del art. 303 del Código Procesal corresponde resolver de conformidad con dicha doctrina plenaria, según la cual: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)". Asimismo me remito a los fundamentos expuestos en mi voto en esta Sala en los autos “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. n°66.737/2007, del 23 de abril de 2014, y en los antecedentes allí citados, en los que he sostenido que en nuestro sistema jurídico los fallos de la Corte Suprema no obligan a los tribunales de instancia anterior, salvo cuando al admitir un recurso extraordinario en un caso concreto ordena que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas establecidas en su decisorio. Por ello he entendido que la obligatoriedad de la doctrina debe ser mantenida mientras el fallo en pleno siga vigente, más allá del ascendiente que puedan tener en términos generales los antecedentes de la Corte. Por ello, corresponde desestimar los agravios de la aseguradora y, en consecuencia, confirmar la sentencia en este aspecto (CNCiv. Sala F, mayo 11/2015, “Alcoba Susana Leonor c/Coman Samuel Alberto y otros s/daños y perjuicios”, Expte. N°110.964/2005). Por las consideraciones que anteceden voto porque se confirme la sentencia de fs. 349/364, en lo que ha sido materia de expresión de agravios, salvo en lo atinente a la incapacidad sobreviniente, determinando que se fija la suma única y global de $75.000 comprensiva de la incapacidad psicofísica sobreviniente. Con las costas de alzada a cargo de los apelantes, teniendo en cuenta la materia apelada, el resultado del recurso y la naturaleza resarcitoria que connota a las costas en este tipo de procesos (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
16. José Luis Galmarini 18. Fernando Posse Saguier 17. Eduardo A. Zannoni
Buenos Aires, ... febrero de 2016. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 349/364, en lo que ha sido materia de expresión de agravios, salvo en lo atinente a la incapacidad sobreviniente, determinando que se fija la suma única y global de $75.000 comprensiva de la incapacidad psicofísica sobreviniente. Con las costas de alzada a cargo de los apelantes. Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal. En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -modif. por ley 24.432-, se regulan los honorarios delDR. GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ, letrado patrocinante de la parte actora, en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($57.000) por todo concepto. Asimismo, se regulan los honorarios de las DRAS. CLAUDIA VILLARINO, KARINA ELIZABETH PONTE, FLAVIA MARIANA HELLBUSCH y MARÍA CELESTE LEDO, letradas apoderadas de la demandada y citada en garantía, en conjunto, en PESOS CUARENTA MIL ($40.000),y por la pretensión rechazada a Elena Etelvina Ríos en PESOS TRECE MIL ($13.000). En atención a los trabajos realizados por el perito ingeniero mecánico EDUARDO GONZÁLEZ, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto ley 7887/55 (modif.por el dec. ley 16.146/57 y ley 21.165) y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS CATORCE MIL ($14.000). Por la tarea realizada por el perito médico DR. JOSÉ ANTONIO PADILLA, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios, en PESOS CATORCE MIL ($14.000). Asimismo, se regulan los honorarios dela consultora técnica psicóloga LIC. MARÍA MARTHA DOMÍNGUEZ en PESOS SEIS MIL ($6.000). Por la tarea desarrollada por la mediadora DRA. MIRIAM GINI, teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto 1467/2011, Anexo III, art 1 inc. g), se fijan sus honorarios en PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES ($6.973). Por la labor de alzada (art. 14 del arancel) se regulan los honorarios del DR. GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ, letrado patrocinante de la parte actora, en PESOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($14.250). Asimismo, se regulan los honorarios delaDRA. CLAUDIA VILLARINO, letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, en PESOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($13.250). Notifíquese y devuélvase. 006961E |
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