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Accidente De Transito Colectivo Prueba Indemnizacion RubrosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colectivo. Prueba. Indemnización. Rubros
Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial que decide, elevándose las partidas para enjugar el daño físico y el daño moral.
En la ciudad de San Justo, provincia de Buenos Aires, a los 23 del mes de junio de 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera del Departamento Judicial La Matanza, los Dres. José Nicolás Taraborrelli, y Ramón Domingo Posca para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “PERALTA JUAN CARLOS C/ VILLALBA EDUARDO HORACIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº 3835/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires-, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación, -Doctores - Ramón Domingo Posca- José Nicolás Taraborrelli, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo: I.- Los antecedentes del caso. A fs. 420/436 vta. la Sra. Juez de grado hace lugar a la demanda entablada por Peralta Juan Carlos contra el Sr. Eduardo Horacio Villalba y “Duvi S.A”, condenando a estos últimos a pagar a la actora por el término de diez días de quedar firme la presente, la suma total de PESOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($141.500) con más los intereses que resulten de aplicar la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días de acuerdo a la vigencia observada en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho hasta el día del efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada vencida, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en la medida del seguro y dentro de los límites de la cobertura contratada y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904. A fs. 437 el Dr. Marcelo Justo Fernández Steffe -letrado apoderado de Juan Carlos Peralta- interpone recurso de apelación, el que fuera concedido libremente a fs. 438 segundo párrafo A fs. 448 la Dra. Marcela Alejandra Longhi -letrada apoderada de Eduardo Horacio Villalva, “Duvi S.A” y de la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”- interpone recurso de apelación, el que fuera concedido libremente a fs. 449. A fs. 453 se radican los presentes por ante esta Sala primera, poniéndose los autos en Secretaría para que los apelantes expresen agravios a fs. 454 pto. I. A fs. 459/461 la Dra. Longhi expresa agravios, haciéndolo por su parte el Dr. Fernández Steffe a fs. 462/464vta. A fs. 465 pto. III se corre traslado de las expresiones de agravios vertidas, no mereciendo respuesta por ninguna de las partes (ver fs. 466) A fs. 466 pto. II se llamaron los autos para dictar sentencia practicándose el sorteo de vocalía y orden de estudio a fs. 467. II.1- Los agravios expresados por la Dra. Marcela A. Longhi -letrada apoderada de Eduardo Horacio Villalva, “Duvi S.A” y de la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”- A fs. 459/461 expresa agravios. En primer lugar esboza un agravio específico por el codemandado Eduardo Horacio Villalva. Relata que la IPP ofrecida por la actora da cuenta que la misma se archivó por no existir mérito suficiente para imputar al Sr. Villalba o por lo menos, citarlo a tenor del art. 308 del CCP, por lo que “prima facie” no existió comportamiento antijurídico de su parte y entendemos del mismo modo, ninguna conducta civilmente culpable ha podido establecerse en estas actuaciones en los términos del art. 1109 del C.C. Es por ello que entiende que el Sr. Villalva fue juzgado a la luz de un régimen que en rigor corresponde aplicarse a su principal y se invirtió indebidamente la carga probatoria que a su respecto pesaba exclusivamente sobre el actor. Continúa exponiendo que no alegó el actor un descuido profesional del chofer, sino que se limitó a narrar una mecánica en la cual el mismo incluyó la participación de un peatón desaprensivo y la ejecución de una maniobra necesaria por parte del chofer. Es por ello que solicita se haga lugar al agravio y se revoque la sentencia apelada en este tramo específico. En segundo lugar se agravian los demandados y la citada en garantía por las partidas asignadas. Manifiesta que no se han brindado pautas objetivas sobre las cuales desplegar una crítica concreta y razonada. Respecto al rubro “daño psicológico”, manifiesta que de los estudios aportados no se desprende que la caída alegada por el actor implicase un menoscabo en su psiquis o una pérdida de rendimientos, sino que más bien se trataría de vivencias propias del daño moral. Además, remarca que al asignarse partidas destinadas a los gastos de terapia psicológica se incurre en un doble resarcimiento por el mismo rubro. Se queja respecto de las conclusiones a las que arribó el perito, las cuales entiende no han sido correctamente valoradas en la instancia de grado. En tercer lugar respecto la imposición de intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, toda vez que la aplicación de los mismos cumpliría la función de obrar como una forma encubierta de indexación prohibida, que no se corresponde con la naturaleza de la acción del daño ni del resarcimiento. Es por ello que solicita se revoque la parcela del fallo apelado. II. 2 Los agravios incoados por el Dr. Marcelo Justo Fernández Steffe -letrado apoderado de Juan Carlos Peralta-. A fs. 462/464 vta. expresa agravios. En primer lugar se queja respecto de la valoración efectuada en la sentencia apelada respecto el rubro incapacidad física sobreviniente. Entiende que los exámenes periciales adolecen de cierta imprecisión toda vez que fueron merituados sobre la Total Obrera (baremos laborales), mientras que lo que aquí se reclama es la reparación integral. Solicita se eleve el monto correspondiente a este concepto. En segundo lugar se queja respecto la valoración del rubro daño moral. Repasa las características personales del actor y su grupo familiar, destacando como ha cambiado su vida a raíz del hecho. Es por ello que solicita se eleve el rubro considerando el dolor y/o sufrimiento que le produjo el hecho ilícito en su salud física y espíritu. En tercer lugar se queja respecto a los gastos terapéuticos. En cuanto al tratamiento terapéutico entiende que es reducida la suma otorgada en virtud del tratamiento indicado en la pericia psicológica, por lo que solicita se tengan en cuenta parámetros actuales para mensurar la indemnización. Por otro lado, se queja por el rechazo del rubro por los gastos extras que ha tenido que afrontar como consecuencia de la lesión que sufriera el actor, las consultas realizadas, rehabilitación, viáticos a dichos fines y gastos de farmacia, solicitando en consecuencia, se conceda el mismo. III.- La Solución. En primer lugar, corresponde poner de resalto que "Los escritos donde se fundan o motiva un recurso deben contener una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en que consisten ellos punto por punto; debiendo la idoneidad de la crítica autoabastecerse en el propio escrito de agravios sin que pueda suplirse con remisión a motivos o argumentos explicitados en otros escritos".(CC0102 MP 70371 RSI-348-88 I 14-6-1988 "Club Privado Edad Madura c/ Mauriño de Serna, Nidia E. s/ Rescisión de contrato y repetición de lo pagado"; CC0102 MP 94573 RSI-495-95 I 15-6-1995; “A., E. c/ V., M. A. s/ Alimentos”; CC0102 MP 95524 RSI-14-96 I 2-2-1996, “Textil Tucumán S.R.L. c/ Funes, Amalia Susana y otro s/ Ejecución”; CC0102 MP 100439 RSI-259-97 I 15-4-1997 “Galli, Gabriela y otra c/ Iñurrieta, Marcelo y otro s/ Homologación”; CC0102 MP 107143 RSI-1150-98 I 29-12-1998 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gran Bristol S.A. s/ Apremio” JUBA B1400445) A mayor abundamiento, es dable considerar que "la expresión de agravios es la demanda de segunda instancia, es el escrito clave que delimita la pretensión del apelante y la potestad decisoria del tribunal de alzada". (Luis A. Rodríguez Saiach, “Teoría de la Práctica de las Nulidades y Recursos Procesales”, Tomo 2 “Recursos Procesales”, Editorial Gowa, Año 2000, Pág. 300). Así las cosas, se requiere que la misma se trate de una crítica puntual y no genérica, seria y objetiva, en la cuál conste el error de razonamiento en el que ha incurrido el señor juez de primera instancia. No obstante lo expresado, esta Excelentísima Sala I se ha expedido, en innumerables fallos, a favor de la doctrina del agravio mínimo, en virtud de la cual, y a los fines de no recaer en un excesivo rigor formal, se aplica un criterio restrictivo en cuanto a la declaración de la insuficiencia en la fundamentación, todo ello teniendo en consideración la consecuencia fatídica que atraería aparejada la adopción de un criterio más abarcativo. En este orden de ideas ya he expresado: “El agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa, es decir el recurso debe bastarse a sí mismo. (SCBA, Ac. Y Sent., 1962. v. II, p. 739, V.I, p. 359 cit. Por Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos... t. III, pág. 338, Librería Editora Platense-Abeledo-Perrot, Bs. As, 1998). Sin Perjuicio de ello, lo cierto es que las exigencias prescriptas deben apreciarse con criterio restrictivo, atento que la ausencia de tales recaudos importa la inadmisibilidad de la segunda instancia. Fenochietto al analizar la deserción del recurso, expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la apertura de la instancia. La jurisprudencia ha decidido que debe primar un criterio de amplia tolerancia para evaluar la suficiencia de la expresión de agravios, con la finalidad de amparar la garantía de defensa en juicio y en consideración a ello se expresó que si la apelación cumple en cierta medida con las exigencias del ritual, puede estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se cumple con el mínimo de técnica exigida en materia recursiva (Fenochietto, op. Cit., pág. 102). Este criterio ya ha sido adoptado por esta Sala en la causa “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2000.” (mi voto en causa “Colatrella c/ Dirección Gral. De Cultura y Educación s/ amparo”. Causa Nº 24/1, RSI 12/00 sentencia de fecha 12 de julio de 2000). Es por ello que en virtud del criterio del mínimo agravio y pasando el escrito de fs. 459/461 mínimamente por el tamiz de la admisibilidad, el recurso ha de ser analizado. III.1 La responsabilidad del chofer del microómnibus. Mi distinguido colega de Sala Dr. Taraborrelli ya ha dicho: “En cuanto al tema de la “guarda y el guardián”, Philippe Le Tourneau ha dicho que la guarda se caracteriza por el poder de uso, control y dirección de la cos-a (desde Casación Salas Reunidas, del 2/12/1941, Franck; Ejemplos más recientes: Cas. Civ., Sala Segunda, 11 julio 2002, Bull. Civ. II, n.º 176. -Cas. Civ., Sala Segunda, 19 junio 2003, Bull. Civ. II, n.º 201). Más globalmente la guarda implica el dominio de la cosa. El uso es el hecho de servirse de la cosa, en su propio interés, con ocasión de su actividad, cualquiera que ella sea, especialmente profesional. El control significa que el guardián puede vigilar la cosa, e inclusive, al menos si se trata de un profesional, que tenga aptitud de impedir que ella cause daños. Finalmente, la dirección manifiesta quiere decir el poder efectivo del guardián sobre la cosa: puede utilizarla a su gusto, hacerla desplazar hacia donde él lo desee, de manera independiente. La guarda implica pues la autonomía del guardián. Del asunto Frank, se deduce que la guarda no es jurídica sino material. Es un simple poder de hecho apreciado concretamente en cada caso. Poder de hecho, la calidad de guardián puede incumbir no solo a una persona física sino también a una persona moral (Le Tourneau, Philippe, La Responsabilidad Civil Profesional, (B) La guarda y el guardián, ps. 129/130, Traducida por Javier Tamayo Jaramillo, Edit. Legis, République Française, Colombia, año 2006).” (“Vera Cristian Nelson c/ Romero Sergio Daniel y Otro s/ Daños y Perjuicios” (causa nro. 3056/1) RSD Nº 96/13 sentencia del 5 de noviembre de 2013) Ya ha establecido esta Sala: “Que el hecho ilícito se consideró accidente de tránsito toda vez que produjo daños a la persona de la actora como consecuencia de la circulación, presumiéndose la responsabilidad del conductor o chofer del colectivo dañador, quien pudo haberlo evitado voluntariamente y no lo hizo (art. 902 Código Civil), resultando por ende también responsable el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, gozando el peatón del beneficio de la duda y presunciones a su favor (art. 16 del código Civil y doc. art. 64 de la Ley 24.449).-“ (CC0001 LM 577 RSD-30-4 S 03/11/2004 Conte, Laura Vanesa c/Cárdenas S.A. y otro s/Daños y perjuicios voto del Dr. Tarraborelli) Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “Principio por señalar que conforme a la norma del art. 1113 del C. Civil en su primera parte se alude a la responsabilidad del guardián: es decir "quién se sirve" de la cosa (extrae algún provecho o beneficio de ella, económico o de utilidad) o "quién la tiene a su cuidado" (ejerce un poder de control sobre la cosa, sin interesar que ese poder se apoye en un derecho o que se ejerza de hecho (el ladrón de un automóvil). Y a su vez debe advertirse que esas relaciones con la cosa (guardaprovecho y guarda-control) pueden estar unidas en una misma persona o bien disociarse entre dos o más, en cuya hipótesis un sujeto gobierna la cosa y otro se beneficia con su empleo, por ejemplo el chofer del auto para su patrón, quién obtiene la utilidad del desplazamiento. La regla es la responsabilidad indistinta de todos los guardianes. Cuando la propiedad y la guarda están disociados entre diferentes personas, también la regla es la responsabilidad indistinta, de tal modo conforme se verifica en la norma contenida en el art. 1113: responde el dueño o el guardián; es decir, la víctima puede demandar a uno, a otro o a ambos, a su elección. Es decir que en esa conceptualización no se disocia la condición de la persona que se sirve de la cosa para la satisfacción de un interés de cualquier tipo. Esta es entonces la directiva principal para individualizar al guardián, no siendo indebido tomar también como elemento útil a manera de "subdirectiva" la del poder real y efectivo de dirección de la cosa. La cuestión no gira, entonces, en torno al poder de hecho o al poder jurídico sobre la cosa, sino que encuentra su epicentro en la idea de aprovechamiento. Aprovecha una cosa quien se sirve de ella empleándola útilmente para su comodidad, provecho de cualquier índole, o interés (art. 1113 del C. Civil). “ (CC0203 LP 95031 RSD-31-3 S 13/03/2003 Guevara Zaefferer, Juan Antonio c/Pappalardo, Marcelo s/Daños y perjuicios y sus acumulados 95031/1, 95031/2, 95031/3) En el caso el actor ha probado, además de la condición de pasajero, (tal como ha sido afirmado en la sentencia apelada -ver fs. 423 vta.- y que deviene firme a esta Alzada por falta de crítica al respecto) que mientras se encontraba sacando el boleto, el conductor realiza una brusca maniobra provocando con ello su caída, extremo que sin perjuicio del debate que proponen los accionados apelantes en torno a la interpretación respecto al guardián de la cosa y si resulta aplicable el art. 1109 del C.C., no ha podido ser neutralizada. Los argumentos en los que se basa el apelante en cuanto afirma “Las reglas del buen conductor profesional exigibles, también son la de evitar ese tipo de accidentes. No alegó el actor un descuido profesional del chofer, sino que se limitó a narrar una mecánica en la cual él mismo incluyó la participación de un peatón desaprensivo y la ejecución de una maniobra necesaria por parte del chofer” (ver expresión de agravios fs. 459 vta.) carecen de prueba respaldatoria que lo avalen, carga que se imponía sobre el mismo. La valoración de la prueba realizada en la instancia de origen no mereció embate suficiente para desvirtuar la solución propuesta (Doct. arts. 260, 261 CPCC). En efecto, deviene firme a esta Alzada: “...cabe señalar que la carga de la prueba incumbe a quien afirma la existencia de un hecho controvertido,; de modo que si el demandado no se contrae a negar los hechos expuestos por el actor, sino que a su vez afirma otros distintos, soporta estrictamente la carga de la prueba y el correlativo riesgo de la falta de pruebas, es la in-demostración del hecho que conviene a su interés. Es decir, que el principio dispositivo ritual, pone en cabeza de los litigantes la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento su pretensión, defensa o excepción.” (ver sentencia apelada fs. 424). No advierto elementos probatorios introducidos por la accionada (vale recordar la incomparecencia de los demandados para absolver posiciones, lo que generó tenerlos por confesos en los términos del art. 415 del CPCC a tenor del pliego presentado a fs. 30/31) que permitan acreditar la intervención de un tercero por el cual no responder. (art. 113 CPCC) En efecto, sabido es que la confesión ficta en la buena interpretación solo tiene un valor relativo y en todo caso su eficacia podrá ser apreciada en la medida que aparezca corroborada por otro medio de prueba. Si así no fuera esta ficción que representa la prueba confesional ficta prevalecería sobre la misma realidad. (“MASSA, Alfredo Adolfo C/ MACIEL, Ángela y Otro S/ Desalojo”, Causa 1648/1 RSD Nº 66/09 sentencia del 5/11/09) La Sra. Juez de grado ha valorado correctamente la presunción que se desprende de la confesión ficta, la que integrada al resto de las pruebas desplegadas en autos no producen una valoración arbitraria, puesto que la selección efectuada por la distinguida magistrada de grado es suficientemente sólida para formar convicción acerca de la responsabilidad del hecho, que ha sido cuestionada respecto al Sr. Villalba, conductor del ómnibus. La versión del hecho introducida por los accionados al contestar demanda se contradice con los propios dichos del Sr. Villaba al absolver posiciones: Veamos: mientras que a fs.55/57, 64/67 y la adhesión de fs. 73/ vta. los accionados son contestes en afirmar que debido a que el Sr. Peralta -a bordo del microómnibus- refirió mareos y diversos trastornos, el conductor del vehículo optó por llevarlo directamente a un nosocomio, debiéndose tal conducta solo a cuestiones de humanidad, tal como el gremio tiene perfectamente instruido a los choferes acerca de todos los medios a su alcance, a fin de evitar ser acusados del delito de abandono de persona, el Sr. Villalba luego de responder afirmativamente que el día 16 de septiembre de 2006 tenía a su cargo la conducción de un micro ómnibus interno 1102 de la línea 86, procede a responder la segunda ampliación de las posiciones. En efecto, se le preguntó: “para que jure como cierto que el día 16 de septiembre de 2006 producto de una frenada brusca el actor sufrió lesiones” contestó: “Que sí. Aclara “fue lo que luego de haber asistido al Hospital Argerich, luego de haberlo llevado hasta allí para hacerlo atender, el médico manifiesta que no había lesiones graves, si había distensiones, que es lo que le podía producir el dolor que él acusaba...”. Luego, al responder la cuarta ampliación: Para que jure como cierto que el accidente se produjo por circular a excesiva velocidad: responde negativamente. Aclara “El lugar donde toco el freno, la circunstancia es que se me cruza un peatón corriendo esta a treinta metros de la parada, por lo cual recién salía, por lo que exceso de velocidad no podía tener jamás.” (ver fs. 139/vta.) En efecto, no han probado los accionados la intervención de un tercero por quien no deban responder. Las declaraciones testimoniales de fs. 150/151 y 152/153 son coincidentes en cuanto a que el chofer relató que se le cruzó una persona, para justificar la frenada, pero no se desprende que hayan visto tal acontecer: El Sr. Merele (ver fs. 150/151) ha declarado “... por lo que dice el colectivero se le cruzó una persona e hizo una maniobra abrupta y la gente se fue para adelante, el colectivero frenó, lo sé porque lo dijo el colectivero...”. Consecuentemente, el Sr. Rojas (ver fs. 152/153) ha dicho: “... el chofer frenó de golpe supuestamente porque se le cruzó una persona” En relación a los argumentos en torno a que la causa penal no le resulta oponible a los accionados apelantes, planteo que ya ha sido introducido y tratado en la liminar instancia, los mismos resultan endebles para quebrantar el razonamiento de la Sra. Juez de grado al respecto. En consecuencia, deviene firme: “...queda en evidencia que los accionados, no han desplegado esfuerzo probatorio alguno tendiente a corroborar su versión de los hechos o desvirtuar los expresados por la actora” (ver sentencia apelada fs. 426) El expediente penal constituye un documento público. (Doct. Art. 979, inc. 4º del Código Civil), carácter que le concede particular eficacia probatoria. (Doct. Arts. 992, 993, 994, 995, 996 Código Civil). Entiendo que las declaraciones efectuadas en sede policial cuando no han sido impugnadas o contradichas por otros elementos de juicio, constituyen prueba suficiente para fundamentar una sentencia civil de condena indemnizatoria. (En este aspecto comparto la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, Sala E, 5-4-1963, La Ley 113-85, citada por PIEDECASAS, Miguel A. “La prueba en los procesos por accidentes de tránsito”, Revista de Derecho de Daños, Nº 1 “Accidentes de Tránsito-I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, marzo 1998, pág. 217). Siguiendo esa jurisprudencia que inclusive determinados testigos han declarado en ambos procesos, está sostenido el atributo de la ratificación y por derivación resulta admisible como medido de prueba el proceso penal. Al respecto ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “ Si bien las declaraciones y constancias del sumario policial carecen de eficacia probatoria en el ulterior juicio civil por indemnización de daños, si no han sido reiteradas o ratificadas en éste con el debido contralor de las partes, dicho principio general cede cuando el actor y el demandado hubieran innovado aquellas constancias como evidencia de la responsabilidad que mutuamente se atribuyen” (SCBA, D.J.J.B.A. 88-281; A. y S. 1985-II-1958; A y S 1985-II-365 citados por PIEDECASAS, ob. Cit. Pág. 218 con seguimiento de la jurisprudencia citada por MOSSET ITURRASPE, Jorge y NOVELLINO, Norberto José, “La prueba en los juicios de daños”, La Rocca, Buenos Aires, 1996). En este caso concreto el archivo de la IPP Nº 315009 no limita la posibilidad de estudio de actuaciones motivadas por el hecho controvertido -tal come pretenden los accionados apelantes-, siguiendo los parámetros de doctrina expuestos y que esta Sala ya ha determinado en sus precedentes. No habiendo los accionados apelantes introducido argumentos que permitan contradecir todo lo expuesto, el agravio habrá de ser rechazado. (Doct. arts. 260, 261 CPCC). III.2 La incapacidad física La Sra. Juez de grado ha incluido dentro del presente rubro a la frustración del proyecto de vida y la pérdida de chance, cuantificando el mismo en la suma de $37.500, lo que constituye motivo de agravio por parte de la accionante. Esta Sala ha expresado que: “...el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud”, “...un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”. “Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana” (“De Rui Luciano Albino C/ Duarte Duarte Luciano S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3147/1 RSD Nº 2/12 sentencia del 9 de febrero de 2012) “Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a los demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.) (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008; “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008, votos del Dr. Taraborrelli). La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud - debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069, Cód.Civ)” (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”). Por otra parte se ha establecido: “Se entiende entonces que no corresponde distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro, sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual o hipotético. Un ejemplo típico de este daño cierto aunque futuro es el de los gatos necesarios para la curación del lesionado, y los gastos futuros de tratamiento médico deben ser indemnizados cuando están fundados en el informe pericial médico.” (Highton Elena, “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces.” En Revista de Derecho de daños, Accidentes de tránsito II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Año 199, pág. 22) La disminución de la capacidad física de un individuo resta potencialidad en su vida plena, sea en su trabajo o en su relación con sus semejantes. El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana. Corresponde establecer el grado de incidencia en la faz laboral y en las distintas áreas de vinculación de la persona. Se ha señalado que las aptitudes para el trabajo y según su edad, “podrán resultar significativas de posibles progresos futuros, o de la inexistencia de esa posibilidad”. (Iribarne, Héctor Pedro: “De Los Daños A Las Personas”, Ediar, Buenos Aires 1995, Pág. 280). Toda persona tiene vida de relación. En un ámbito determinado el ser humano crece y progresa. Se supera y se estimula. La limitación funcional alcanza a toda órbita de actuación. Con la energía del cuerpo y del ansia una persona se vincula a los demás. La merma en la aptitud física resta potencialidad para el trabajo y para después del trabajo. El individuo incapacitado sufre la desorganización del orden que conocía antes de sufrir el accidente. Posiblemente no tenga ya la plenitud para actividades deportivas, no pueda correr fácilmente los muebles de lugar o disminuyan sus chances de obtener nuevos empleos. “El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana”. (Esta Sala: “Sandoval, Domingo Hugo C/ Sosa, Cristian Germán y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1998/1, RSD: 33/11, Sentencia del 28 de Abril del 2011, voto del suscripto). El distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA). Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema..., v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332). Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC). El sentenciante ha de valorar los dictámenes periciales aplicando el principio de la sana crítica, pudiéndose apartar de sus conclusiones, expresando los fundamentos del caso (Arts. 384 y 474 CPCC). Respecto a la pérdida de chance, su tratamiento diferenciado no requiere un desglose material con indemnización propia, solución que se impone a los efectos de no generar un doble resarcimiento. Sin embargo al resultar indudable que genera la pérdida de chance laboral y de relación futura la incapacidad experimentada por la víctima de autos, por lo cual la misma debe ser tenida en cuenta con miras de lograr una reparación integral. La reparación del daño al proyecto de vida ha sido estudiado por Carlos Fernández Sessarego (“Los Jueces y la reparación del “daño al proyecto de vida”, Revista Oficial del Poder Judicial Año 1, Nº 1,1/1/2007,Perú, págs.cc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_investigacion_publicacion/as_publicaciones/as_revista_oficial/as_revista_oficial_11/cij_d_revista11_9).; (del mismo autor: “El daño al proyecto de vida”, “Derecho PUC”, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica, Nº 50, Lima, diciembre de 1996, y en “Revista Jurídica” de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Volumen XXXIV, Nº 3, mayo-agosto del 2000. También en “Del daño, compilación y extractos”, de DUKE GÓMEZ, José N., Editora Jurídica de Colombia, Bogotá 2001; referencias de la publicación virtual Diké, Portal de Información y Opinión Legal Pontificia Universidad Católica del Perú). En la obra mencionada en segundo término, el distinguido autor expresa la distinción entre el daño psicofísico y la frustración del proyecto de vida, “En síntesis, no podemos confundir un daño a la estructura psicosomática del sujeto, que acarrea consecuencias biológicas - lesiones de todo tipo - y efectos en su salud - es decir, en el bienestar integral-, con el daño a la libertad misma del sujeto, el que se traduce en la frustración de su “proyecto de vida”. Más adelante expone: “El daño al proyecto de vida, como está dicho, incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión. Como lo hemos reiterado, es un daño de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia. Es, por ello, un daño continuado, que generalmente acompaña al sujeto durante todo su existir en tanto compromete, de modo radical, su peculiar y única “manera de ser”. No es una incapacidad, cualquiera, ni transitoria ni permanente, sino que se trata de un daño cuyas consecuencias inciden sobre algo aún más importante para el sujeto como son sus propios fines vitales, los que le otorgan razón y sentido a su vida. El daño al proyecto de vida es un daño futuro y cierto, generalmente continuado o sucesivo, ya que sus consecuencias acompañan al sujeto como está dicho, durante su transcurrir vital. Como anota de Cupis, el daño futuro es “aquel que si bien hasta entonces no ha nacido, es cierto que aparece en el futuro”. En este mismo sentido Zannoni considera que daño futuro “es aquel que dotaría no ha existido, pero que ciertamente ha de existir, luego de la sentencia”. En el caso concreto, el perito médico ha presentado su experticia a fs. 373/377. De la misma puede extraerse: “El actor se desviste y viste adoptando posturas antiálgicos a nivel del raquis cervical. A la inspección se observa rectificación de la lordosis fisiológica y contractura de los músculos de los canales paravertebrales cervicales. La palpación ratifica dicha contractura. La palpación de las apófisis espinosas revela dolor a nivel cervical que se exacerba con la percusión aumentando la contractura referida.” (ver fs. 374 vta.) “El examen médico pericial que he practicado al actor PERALTA JUAN CARLOS y los exámenes complementarios presentados en autos, ha permitido establecer que los daños invocados en su demanda, sufre de: 1) De un cuadro de cervicobraquialgia bilateral crónica de grado moderado, con contractura muscular dolorosa persistente, discopatías y reducción del rango de movilidad de la columna.” “Con tales parámetros, y atento el específico caso del peritado PERALTA JUAN CARLOS, fijo su incapacidad física en el quince por ciento (15 %) sobre la T.O., Parcial y Permanente. La patología secuelar estudiada guarda relación CONCAUSAL con el accidente motivo de la presente litis, de ser demostrados como ciertos los hechos que se invocan. Atribuyendo el cincuenta por ciento (50%) a factores predisponentes y/o congénitos y el cincuenta por ciento (50%) al accidente motivo de la presente litis, da finalmente una incapacidad final, Física, Parcial y Permanente del siete con 50/100 por ciento (7.50%) de la T.O.” (ver fs.376) A fs. 381/383 los codemandados y la citada en garantía solicitan explicaciones, las que son evacuadas por el experto a fs. 387, refiriéndose exclusivamente a las consideraciones psíquicas de la pericia, las cuales serán tratadas posteriormente. En relación al dolor que padece el actor y que relata el perito en su experticia, huelga recordar que juega un papel preponderante cuando presenta la característica de secuela del hecho dañoso. He expresado anteriormente que “El dolor no se mide en su justa dimensión con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. Este tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar un esfuerzo con el cuerpo, la muñeca, en muchos casos, toma preponderancia como punto clave de apoyo, tanto para exigir a las manos determinados movimientos individuales como así también en complemento con el resto de los miembros”.(mi voto en ““Garnica Walter Eduardo C/ 1° De Enero De Mv Bus Srl Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” Causa N° 2728/1, “Ruiz Cynthia Daniela Y Otro C/ Vizgarra Rodolfo Gustavo Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” Causa N° 2729/1 Y “Rojas Andrea Lorena C/ Garnica Walter Eduardo Y Otro S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 2730/1” RSD Nº45/13 sentencia del 18/4/13) “El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora - produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación. Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss)”.De modo que cabe interpretar la pericia de modo integral en un sentido que permite prevalecer el criterio que la incapacidad no se resuelve a través de un tratamiento psíquico, en primer lugar, así como que respecto a los cuerpos extraños en el codo, mas allá de la posibilidad de ser removidos mediante cirugía, al estar presentes representan incapacidad en el actor la que debe ser resarcida (Doct. Art. 474 CPCC) Es preciso destacar que no se desprende de los agravios de los accionados siquiera mínima referencia a la cuantificación de la incapacidad física, mas allá de titular su segundo agravio como “Las partidas asignadas”. Es por ello que interpreto el rubro ha sido consentido por los mismos en virtud de lo normado por los arts. 260 y 261 del CPCC. Al respecto se ha señalado: “La crítica confusa, la mera enumeración de agravios, la disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior, la reiteración de lo expuesto al juez de grado, no son suficientes para considerar cumplida la carga impuesta por el artículo 260 del Código Procesal.” (CC0102 MP 115336 RSI-78-1 I 27/02/2001P. B. M. c/S. S. R. s/Alimentos Magistrados JUBA B1403421). Pasando al análisis de los agravios vertidos por el actor, no concuerdo con ceñir la cuantificación del reclamo a pautas inertes que no dan certeza y que podrían conceder soluciones injustas. Resulta más concreto determinar la indemnización siguiendo las necesidades básicas de la víctima y su imposibilidad de afrontarlas por si sola, según su composición familiar y perspectivas futuras, sin llegar al extremo de apuntalar las fronteras de la cuantificación al importe del salario mínimo y a una edad tope de la víctima. Ello se resuelve, a mi modo de ver, acudiendo al artículo 165 del CPCC. (tal criterio ya he expresado en los autos “Garnica Walter Eduardo C/ 1° De Enero De Mv Bus Srl Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” Causa N° 2728/1, “Ruiz Cynthia Daniela Y Otro C/ Vizgarra Rodolfo Gustavo Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” Causa N° 2729/1 Y “Rojas Andrea Lorena C/ Garnica Walter Eduardo Y Otro S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 2730/1” RSD Nº45/13 sentencia del 18/4/13) En la sentencia apelada se ha cuantificado el rubro de acuerdo a las lesiones sufridas, el porcentaje de incapacidad determinado por el perito y las circunstancias personales de la víctima, como ser un hombre que al momento del accidente tenía 52 años de edad, de estado civil casado, con dos hijos menores de edad de 9 y 3 años, que se desempeñaba como operario de carnicería en Supermecados COTO C.I.C.S.A con un ingreso mensual de $1.200 y anual de $14.200, siendo comprador de un inmueble por contrato de compraventa y sin cuentas a su nombren bienes registrables (ver declaraciones testimoniales de los autos homónimos sobre BLSG de fs. 5,6,7 ratificadas a fs. 55,56 y 57, declaración jurada de fs. 4 y denuncia penal de fs. 4) (ver sentencia apelada fs. 429) y el informe del Hospital Argerich (ver fs. 163/170) propongo se recepten los agravios vertidos por la parte actora y se ELEVE el rubro a la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL ($52.000) (Doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC) III. 3 La indemnización por daño psicológico. La Sra. Juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $80.000. tanto la demandada como la actora apelan el monto por el cual ha prosperado el rubro. He expresado precedentemente que el daño “psíquico” no constituye una categoría autónoma. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral. (SCBA, Ac. 79.922 del 29-10-2003, “Domínguez, Francisco y otro c/ Junarsa S.A., Illescas, Néstor s/ Daños y Perjuicios”, B26968 JUBA). De modo que el daño “psíquico” no constituye un rubro autónomo puesto que integra el extenso campo de las incapacidades, admitiéndose tan solo su cuantificación por separado para una mejor apreciación de su incidencia en la incapacidad psicofísica. Ahora bien, la diferencia sustancial existente entre el daño psíquico y el daño moral radica fundamentalmente en que este último atiende lo más íntimo de los sufrimientos físicos, psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, teniendo en cuenta la gravedad del hecho dañoso y sin guardar relación con la cuantía otorgada ya que queda librado a un prudente arbitrio judicial. Respecto al daño psíquico, ya he expresado que resulta de una perturbación a la psique, siendo ello una eventual fuente de daños de índole material (daño psicológico) o moral. En relación al agravio que transita por el sendero de la doble indemnización que alegan los accionados, deviene aplicable : “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15). También resulta aplicable:” El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007, voto de este suscripto). En la pericia de marras se ha establecido que el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de Grado III. Ha dicho el experto: “En cuanto a las secuelas psíquicas fijo su incapacidad en el veinte por ciento (20%) sobre la T.O., Parcial y Permanente. La patología secuelar estudiada guarda relación CAUSAL con el accidente motivo de la presente litis, de ser demostrados como ciertos los hechos que se invocan.” (ver fs. 376). Los accionados han pedido explicaciones al experto mediante la presentación de fs. 381/383, que han sido evacuadas a fs. 387, teniéndose presente las observaciones realizadas con posterioridad (ver fs. 404) a fs. 405. Hay que tener en cuenta que, como lo ha señalado mi distinguido colega de Sala, Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener - como aquella - una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007). Vuelven los accionados apelantes a criticar la pericia médico psicológica en su expresión de agravios, en cuanto a que el experto se habría basado exclusivamente en consideraciones expuestas por el peritado, sin tener en cuenta la batería de test psicológicos realizados a la víctima. En consecuencia, deviene firme a esta Alzada por falta de embate suficiente de los accionados apelantes; “La valoración del estudio técnico aludido, conforme a las reglas de la sana crítica, me convencen que no existen razones objetivas y sólidas que justifiquen un rechazo de las conclusiones periciales. Las mismas han sido desarrolladas en base a un método lógico deductivo, con aplicación de las técnicas científicas generalmente aceptadas -entrevistas personales, test Guestático Visomotor de Bender, de persona bajo la lluvia, de Luscher Color, de relaciones objetales, entre otros -como idóneas para un correcto esclarecimiento y consecuente determinación de las afecciones sufridas por el demandante como así también las consecuencias de las mismas. (arg. arts. 384 y 474 del Código Procesal)” (ver sentencia apelada fs. 429 vta./430) Respecto a la doble indemnización que mencionan al haberse reconocido también un monto por el tratamiento psicológico, esta Sala ha decidido: “En el caso, y sin perjuicio de los fundamentos por los cuales se ha confirmado el monto otorgado por daño psicológico, adelanto que el otorgamiento de un tratamiento psicoterapéutico resulta igualmente procedente, no constituyendo una doble indemnización frente a las circunstancias particulares en que se resuelve la presente... “(CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvian c/ Orellana, Héctor D. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op. Cit., pág. 84, sum. 102). (Peña Olga Bibiana y otro c/ Municipalidad de La Matanza s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1377/1, RSD: 34/08, del 5 de junio de 2008).” “...Ya he dicho que la consideración de la terapia no constituye un doble resarcimiento al resultar su finalidad meramente paliativa.” (conf. vot. Cit.) “De modo que la admisión del rubro se impone con prescindencia del daño psicológico (que integra la incapacidad psicofísica), por lo que no resulta atendible la suposición de doble resarcimiento que ha formulado el apelante demandado, ni la consideración de su otorgamiento en forma arbitraria, debiendo en consecuencia desestimarse los agravios esgrimidos por la parte demandada al respecto...”(“Tobares Carlos Fabián c/ Duvi S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1686/1, RSD: 43/10, Sentencia del 1 de Junio del 2010, voto del Dr. Taraborrelli). “ “Al respecto, esta Sala tiene dicho que “...los créditos reclamados en autos por el actor constituyen deudas de valor, que el Juez liquida o cuantifica económicamente en oportunidad de dictar su pronunciamiento judicial”. (Conf. vot. Cit.) El porcentaje de incapacidad otorgado por el experto a la luz de los principios de la capacidad restante arroja un porcentual del 18.5 (7.5 de incapacidad física - 100 de capacidad total = 92.5 de capacidad restante sobre el que se calcula el 20 %). Teniendo en cuenta las pautas reseñadas al cuantificar el rubro precedente, entiendo que la suma concedida por el presente resulta adecuada a las condiciones del caso. Es por ello que propongo a mi colega se rechacen los agravios esbozados por la parte actora y los demandados y se CONFIRME el rubro en análisis (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC). III.4 Daño Moral La señora juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $ 19.800, siendo apelado por la actora y consentido por los demandados, toda vez que de la pieza de fs. 459/461 no se desprende -siquiera mínimanente- referencia alguna a la ponderación del rubro. (Doct. arts. 260, 261, 266 CPCC). Las molestias y aflicciones del daño corpóreo revelan proyecciones hacia ámbitos extrapatrimoniales del sujeto. La disfunción física deriva en un trastorno de los valores sustanciales puesto que la aflicción no reconoce fronteras particulares. En el caso concreto resulta evidente que una persona experimente la alteración de su paz cotidiana al observarse y sentirse menoscabado en su plenitud psico-física, limitada su chance laboral y menguada su vida de relación. El gravamen no exige prueba concreta de su verdadera dimensión. La actora experimentó la afectación de su salud y secuelas que en su integración concretan una disminución de aptitudes, algunas fundamentalmente relacionadas estrictamente con lo laboral o recreativo, las otras además con incidencia en todas las facetas sociales del individuo. El proyecto de vida entra en crisis cuando la salud psicofísica está menguada. La persona se debilita, la autoestima decrece y se pulverizan en algunos casos muchos proyectos personales. ¿Qué debe probar el actor en cuanto a las proyecciones del daño?. En los contornos del caso, la incapacidad habla por si misma y difiere la respuesta a su curso natural. El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica - prueba in re ipsa - y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7), quedando su cuantificación diferida al prudente arbitrio judicial y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “...debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7). El daño moral por su naturaleza extrapatrimonial e inmaterial fluye desde los mismos cauces del daño físico y representa el dolor espiritual que no se mitiga con ningún tratamiento. Los valores cimeros del individuo aparecen trastocados, y alterada su tranquilidad cotidiana, de modo que corresponde determinarlo sin necesidad de prueba alguna cuando su origen se encuentra en la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos. Aparece su cuantificación congruente con aquella estimación, por supuesto compleja, efectuada por el magistrado al considerar las circunstancias del caso y la gravitación del menoscabo en la víctima. Obedece también a pautas o parámetros objetivos que no han de prescindir de la intensidad del daño psicofísico, edad, sexo y condición social de la víctima, secuelas que disminuyan la aptitud del sujeto en toda faceta de su vida cotidiana. Independientemente de todo ello, el daño moral no necesariamente debe guardar proporción con el daño material. Entiendo que la cuantificación del daño moral con relación a las circunstancias personales del actor, tal como se han referido en el rubro incapacidad física, debe ser elevada atendiendo las pautas del caso ya explicitadas en el tratamiento del rubro daño físico. En consecuencia propongo se recepten los agravios vertidos por la parte actora y se eleve el presente rubro a la suma de SESENTA Y SEIS MIL ($66.000) (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC). III.5 Gastos Terapéuticos y de Tratamiento Psicológico La Sra. Juez de grado ha rechazado la pretensión resarcitoria respecto a los gastos terapéuticos toda vez que ha tenido en cuenta la contestación del oficio dirigido a “La Segunda ART” que luce a fs. 258/259, de donde surge que en concepto de prestaciones médicas, prestaciones dinerarias y de Remises, la entidad ha abonado al actor la suma de $2.726, 48. En la sentencia apelada se relata que “Expresamente indica que: “...en relación al stro. Nº 294302, al Sr. Juan Carlos Peralta D.N.I. 11.042.447 se le brindaron todas las prestaciones de ley, desde la fecha del hecho 16/09/06 hasta que fue dado de alta sin incapacidad física en día 22/10/06 por haber finalizado tratamiento” (ver fs. 432 vta.) Se agravia la parte actora sosteniendo que ha tenido que afrontar gastos extras como alimentos fuera del hogar, refrigerios etc, respaldándose en la jurisprudencia que sostiene que la falta de prueba fehaciente respecto a ellos no impide acceder al resarcimiento. La naturaleza del perjuicio dificulta su prueba, de allí que la jurisprudencia ha establecido pautas para su cuantificación. Los gastos de traslados deben reconocerse sin perjuicio de la prueba exacta de sus erogaciones; atento que resultan imprescindibles y la víctima debe afrontarlos. El rubro procede aún en ausencia de comprobantes. Ello es así porque cabe presumir que aún en estos supuestos existen erogaciones no cubiertas o satisfechas. En este caso, por las lesiones padecidas se presume la realización de diversos viajes desde el domicilio del accionante (sito en Almirante Cordero 6825 de Gregorio de Laferrere) hasta los distintos centros de atención médica (Hospital Argerich ver fs. 163/170). Considerándose las lesiones, sin perjuicio de las sumas abonadas por la ART, nada impide al actor procurar a través del principio de la reparación integral (Doct. art. 1083 C.C) una suma de dinero que también contemple aquellos gastos que pudieren quedar excluidos de la suma abonada por la aseguradora de riesgos del trabajo, y que derivan de necesidades espontáneas de difícil acreditación. En este aspecto, a modo de integración de las sumas percibidas oportunamente y teniendo en cuenta lo que surge de la historia clínica y las especiales circunstancias del caso, propongo se CONCEDA la partida indemnizatoria a la suma de PESOS QUINIENTOS ($500) haciéndose lugar al agravio expresado por la actora (Doct. Artículo 1086 Código Civil; artículo 165 CPCC). En relación al tratamiento psicológico, el mismo ha sido estimado en la suma de $4.000. El mismo ha sido consentido por los accionados y apelado por la parte actora. La parte actora apelante considera que la suma acordada no se condice con la terapia recomendada por el perito actuante en autos. Refiere que el monto de $4.000 asignado a este rubro implica un costo de $19 por sesión y que la fecha de la pericia conforme cargo de fs. 377 indica el costo de $70 porcada una de ellas, lo que hoy resulta arcaico ((ver expresión de agravios fs. 460 vta/461) En efecto, de la labor del experto puede extraerse: “... sugiero que el actor realice tratamiento psicoterapéutico individual a los efectos de mitigar sufrimiento y prevenir agravamiento del presente cuadro, el mismo, en un plan de trabajo con entrevistas bisemanales, conducido por un profesional experimentado en este tipo de trastornos, no será inferior a 24 meses, siendo el costo en el ámbito privado de $70= la sesión” (ver fs. 375 vta./376) Entiendo que asiste razón al apelante, toda vez que la suma concedida no resulta suficiente para realizar el tratamiento indicado, es por ello que propongo se recepten los agravios al respecto, tomando como parámetros la frecuencia bisemanal del tratamiento indicado por el lapso de 24 meses (192 sesiones) a un costo promedio de $150 cada una. En consecuencia, propongo se ELEVE el quantum indemnizatorio a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($28.000) (Doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC). IV.- La tasa de interés aplicable. Los accionados se agravian por la aplicación de intereses desde el momento del hecho, entendiendo que el fallo se dicta a valores actuales. La reparación integral devenida por un daño causado resulta una deuda de valor que debe ser mantenida incólume hasta el momento de su confirmación en la sentencia. En ese aspecto, se ha señalado: “Las indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos han sido conceptuadas como deudas de valor. Estas se refieren a un valor abstracto constituido por bienes, que luego habría que medir en dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de dinero sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial, que liquida la deuda y determina cual es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación. Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero”. (“Barone, Leonardo Rolando c/ Lamo, José s/ Daños y perjuicios”, CC0000 AZ 32498 RSD-62-91 S 7-6-1991, B1050017). Es criterio de esta Sala Primera: “Es criterio reiterado de la Suprema Corte de esta Provincia, que cuando se trate de obligaciones que tienen su causa fuente en hechos ilícitos, tal como el traído a esta Alzada en la presente, el principio de la reparación integral consagrado por los artículos 1078 y 1083 del Código Civil, consiste en que la condena por el capital debido se integra con los correspondientes intereses desde la fecha en que sobrevino el hecho ilícito, conforme la regla del artículo 509 del mismo cuerpo. Sencillamente, se trata de una cuestión vinculada a la lógica jurídica, puesto que siendo indubitable que el autor de los daños debe responder por ellos desde la fecha en que fueron materialmente causados, no sería congruente pensar que los intereses que devengara tal obligación fueran calculados desde otro punto de partida. En consecuencia, el interés que se aplica por sentencia judicial que obliga a la reparación de daños y perjuicios ocasionados por un cuasidelito, es de naturaleza moratorio y debe en esa misma línea de pensamiento, calcularse desde la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad, puesto que es a partir del momento en que se produce el menoscabo concreto padecido por el agente pasivo, que este se convierte en acreedor y el causante en deudor, para remitir los términos de la controversia al los principios básicos de la materia obligacional, sin perjuicio todo ello, de tener en consideración - que según la doctrina imperante - los créditos reclamados en autos por el actor constituyen deudas de valor, que el Juez liquida o cuantifica económicamente en oportunidad de dictar su pronunciamiento judicial”. (“Tobares Carlos Fabian c/ Duvi S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1686/1, RSD: 43/10, Sentencia del 1 de Junio del 2010, voto del Dr. Taraborrelli). Tal proceder responde a una valoración de los hechos y consecuencias al tiempo de ocurridos estos, sin perjuicio de los parámetros que se hayan utilizado para establecerlo, por lo que la posterior aplicación de intereses - de la forma establecida al tratar el punto “Tasa de interés aplicable” - desde el momento del hecho generador del daño hasta su efectivo pago, tal como se ha expresado y fundado precendentemente, no resulta un enriquecimiento sin causa a favor del beneficiario, por lo que debe desestimarse los agravios al respecto esgrimidos por la parte demandada. Propongo confirma el decisorio en crisis en cuanto dispone aplicar la tasa pasiva desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, desestimándose en su consecuencia los agravios expresados por la parte accionada. V. Las costas de Alzada. Propongo que las costas de Alzada sean impuestas a los codemandados apelantes vencidos (“Duvi S.A”, “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” y Villalva Eduardo Horacio) atento al principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) y se difieran las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. (Art. 31 DL 8904/77). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos el Doctor Taraborrelli también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo: Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: 1º) SE DESESTIMEN LOS AGRAVIOS expresados por la parte demandada Eduardo Horacio Villalva, “Duvi S.A” y la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”; 2º) SE ADMITAN PARCIALMENTE LOS AGRAVIOS expresados por la parte actora Juan Carlos Peralta y en consecuencia: A) SE ELEVE la cuantificación del rubro “Daño Físico a la suma de de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL ($52.000); B) SE ADMITA el rubro gastos terapéuticos en la suma de PESOS QUINIENTOS ($500) y se ELEVE la partida indemnizatoria concedida por el tratamiento psicológico a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($28.000) C) SE ELEVE la cuantificación del rubro “Daño Moral” a la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 66.000) 2º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 3º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la parte demandada Eduardo Horacio Villalva, “Duvi S.A” y la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (Doct. Art. 68 segunda parte del CPCC); 4º)SE DIFIERAN las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). ASI LO VOTO. Por análogas consideraciones, el Dr. Taraborrelli adhiere al voto que antecede y VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: 1º) DESESTIMAR LOS AGRAVIOS expresados por la parte demandada Eduardo Horacio Villalva, “Duvi S.A” y la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”; 2º)ADMITIR PARCIALMENTE LOS AGRAVIOS expresados por la parte actora Juan Carlos Peralta y en consecuencia: A) ELEVAR la cuantificación del rubro “Daño Físico” a la suma de de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL ($52.000); B) ADMITIR el rubro gastos terapéuticos en la suma de PESOS QUINIENTOS ($500) y ELEVAR la partida indemnizatoria concedida por el tratamiento psicológico a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($28.000) C) ELEVAR la cuantificación del rubro “Daño Moral” a la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 66.000) 2º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 3º) IMPONER las costas de Alzada a la parte demandada Eduardo Horacio Villalva, “Duvi S.A” y la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”; (Doct. Art. 68 segunda parte del CPCC); 4º) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE. 010415E |
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