This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:42:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision De Moto Con Colectivo Culpa De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión de moto con colectivo. Culpa de la víctima   Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión deducida por el accionante, en virtud del accidente que alega haber sufrido a bordo de su motocicleta, al colisionar con un colectivo perteneciente a la empresa demandada.    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “BENITEZ CLAUDIO JUAN C/ FICA ROBERTO ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 3784/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Rodriguez - Dr. Posca (Se deja constancia que el Dr. Taraborrelli no integra el presente Voto por haberse encontrado en uso de licencia médica); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso incoado a fs. 366? 2ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 3ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, dijo: I.- Antecedentes del caso. Se trata de un caso en el cual son co-protagonistas un colectivo y una motocicleta. El conductor de ésta última reclama los daños y perjuicios que sufriera con motivo de la colisión de su vehículo con el lateral derecho del colectivo perteneciente a la empresa demandada. II.- El recurso de apelación y sus agravios. A fs. 350/360 vta. el Sr. Juez de la Instancia de origen dictó sentencia desestimando la demanda promovida por Claudio Juan José Benítez contra Roberto Alejandro Fica, La Vecinal de Matanza SACI de Microomnibus y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, imponiendo las costas a la accionante vencida. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Dr. Horacio Eduardo Pereyra -letrado apoderado de la parte actora- el cual fue concedido libremente a fs. 367 punto I. Radicados los presentes obrados por ante ésta Sala Primera -ver fs. 406- a fs. 407 se pusieron los autos en Secretaría y se llamó a expresar agravios al apelante. A fs. 416/426 vta. fundó su recurso el Dr. Horacio Eduardo Pereyra, centrándose sus criticas principalmente sobre lo siguiente: 1°) La responsabilidad: Se agravia respecto a que el Sr. Juez de la Instancia de origen justifica la absoluta responsabilidad de su parte en la producción del hecho, por las declaraciones de los testigos citados. Sostiene que -a su ver- no se ha hecho una correcta valoración de la prueba y que corresponde evaluar -por los argumentos expuestos en el libelo de agravios que por honor a la brevedad allí remito- la credibilidad de dichos testimonios; 2°) Finalmente, se expide sobre los ítems indemnizatorios requeridos en la demanda: a) Daño emergente, b) Incapacidad, c) Daño Moral. Corrido el traslado de ley a fs. 429, el mismo fue contestado a fs. 430/432. Finalmente, a fs. 433 se llamaron los Autos para Sentencia. LA SOLUCION Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la demandada y citada en garantía a fs. 430/432 vta., solicitando la deserción del recurso incoado por la citada en garantía, toda vez que -según su opinión- no se ajusta a las prescripciones legales del artículo 260 y 261 del Cód. Proc.. En efecto, de la atenta lectura de la pieza de agravios que luce glosada a fs. 416/426 vta., surge a todas luces y prima facie, desde la óptica puramente formal que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante -desde su ángulo de visión subjetivo- considera equivocado. Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C. Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA Por análogos fundamentos el Doctor Posca también VOTA POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LUIS ARMANDO RODRIGUEZ dijo: III.- Aplicación de la teoría de los riesgos recíprocos Centrados los agravios expuestos oportunamente por el apelante, que constituyen el marco jurídico cognoscitivo dentro del cual debe fallar esta jurisdicción, pasaré en mi carácter de vocal pre-opinante a someter a estudio y consideración los mismos, a los efectos de pronunciar mi voto. En efecto, en casos similares al presente se ha sentenciado con la adhesión de mi distinguido colega, que la Corte Federal en su integración anterior y en la actual ha reiterado que en esta materia el encuadre legal es el del riesgo creado del art. 1.113, párr. 2° “in fine” del Cód. Civ. En esa misma orientación se encolumnan la Suprema Corte de Bs. As., la de Mendoza y la de Santa Fe (Galdós Jorge Mario, Accidentes de automotores, la teoría del riesgo creado y la bicicletas. Pub. en La Ley 1994-B-70). La teoría de los riesgos recíprocos fue sostenida en Francia por los hermanos Mazeaud y su actualizador André Tunc. En la especie, la ley presume que el conductor del colectivo es responsable de los daños que haya causado su vehículo, presume por otra parte que el conductor del ciclomotor (actor) es responsable de los daños que haya causado su rodado. En autos: “Sacaba de Larosa c/ Vilches”, el Superior Tribunal Provincial aplica la tesis de los riesgos recíprocos, en los casos de colisión de automotores, fallo de la S.C.J.B.A., Pub. La Ley 1986-D-479, con nota de Félix Trigo Represas, Aceptación jurisprudencial de “la tesis de los riesgos recíprocos en la colisión de automotores” (pub. en La Ley 1988-D-297). Cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa riesgosa son responsables su dueño o guardián, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, que lo exima total o parcialmente de responsabilidad.- Las pautas vertebrales-jurídicas en que se basa la aplicación de la teoría de los riegos recíprocos, serian -entre otras- las siguientes: a) la teoría del riesgo creado regula la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas y constituye un principio que ilumina este sistema de responsabilidad objetiva; b) pesan presunciones concurrentes de causalidad y/o de responsabilidad, contra cada dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, quien debe afrontar los daños causados a la otra cosa y/o a la persona humana, salvo que pruebe la existencia (total o parcial) de eximición de responsabilidad; c) que las presunciones de responsabilidad o causalidad no son contrarias entre sí; d) que las eximentes legales de liberación total o parcial son la culpa, el hecho o la responsabilidad de la propia víctima (art. 1.111 C.C.) o la de un tercero por quien el dueño o guardián no debería responder, el caso fortuito o la fuerza mayor y/o el uso de la cosa contra la voluntad presunta o expresa de su dueño o guardián. Ergo la ruptura o interrupción del nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño, o si se quiere, en otros términos, la existencia de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa; e) La carga o el “onus probandi” de la prueba liberatoria le incumbe al accionado (sujeto pasivo-deudor), f) Finalmente resulta necesario y útil para la dilucidación de la causa sometida a la jurisdicción del juzgador determinar en cada caso concreto la peligrosidad y la intervención activa o pasiva que le cupo a cada “cosa riesgosa” co-protagonistas del hecho. En el caso que debemos resolver ahora, no están comprometidos los daños causados por la motocicleta, que no fueron de gran magnitud (conf. fotografías tomadas al microómnibus que lucen glosadas a fs. 12/13 de la causa penal nro. 05-00-045221-10, que tengo ante mi vista), es decir, en el caso que se hubieran causado los daños derivados de su actuación o peligrosidad pasiva o su intervención pasiva, sino los daños causados al motociclista, vale decir los daños sufridos en razón de la peligrosidad activa del ómnibus, de mayor estructura, porte, peso y masa. En el especial supuesto de autos corresponde, entiendo, enfocar la cuestión desde la perspectiva del riesgo del colectivo de los demandados frente a la eventual culpa del motociclista. Está en tela de juicio, por de pronto, si fue la motocicleta la que incidió causalmente en la producción del resultado dañoso responsabilizando totalmente a su conductor, o si, al contrario, ésta última fue colisionada por el colectivo, siendo responsable absoluto el conductor del ómnibus. Entonces, veamos realmente que sucedió. En la especie, recrearé el “escenario o teatro de los hechos” con los elementos probatorios producidos -por ante el Sr. Juez colega de trámite a quien le cupo la labor investigativa- A fs. 01 de la IPP mencionada obra glosada el acta de procedimiento de la cual se colige lo siguiente: “...la Ruta nacional tres tiene un sentido de orientación y circulación de doble mano, y cada mano posee dos carriles y una colectora, la cual se encuentra asfaltada, con sentido de orientación y circulación de Capital a la Localidad de Cañuelas, donde en la mano que se dirige hacia la localidad de Gonzalez Catán, casi a la altura de la calle Andrade sobre la vereda que cada antes de pasar la colectora de la mano mencionada, podemos observar que se halla un colectivo Marca Mercedes (...), el cual se observa con un golpe a la altura de la puerta central lado derecho y delante de éste se halla una motocicleta tipo ciclomotor de color rojo marca Da Dalt la cual posee roto un giro delantero, que en el lugar se encuentra una persona en el piso quien refiere ser el conductor de la motocicleta...”. Por su parte, a fs. 14 de la misma causa se encuentra el examen de visu del cual se desprende que: “el deponente en el día de la fecha, refiere haber tenido ante su vista en la puerta de la seccional un colectivo (...), el cual a simple vista se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, observando que en el lateral derecho de su paragolpes, posee un rayón y saltada la pintura, no observando otros detalles que hacer constar...”. A fs. 20 prestó declaración testimonial dos días después del evento y en sede penal el actor Benitez quien declaró: “Que resulta ser el propietario de la motocicleta marca Da Dalt, tipo ciclomotor de color roja. Que el día 15 de diciembre de 2010 siendo alrededor de las 21:00 horas, en momentos en los cuales circulaba a bordo de su motocicleta, con caso colocado, por la Ruta nacional Nro.3 en dirección a la localidad de Gonzalez Catán, tomando por el carril derecho, en momentos en que se encontraba a la altura de la calle Andrade de manera improvista observa a un colectivo de la línea 180, el cual lo estaba pasando y de manera improvista realiza una maniobra brusca y se comienza a cerrar hacia su derecha colisionando al declarante, ocasionando que éste caiga a la motocicleta sobre la cinta asfáltica (...) Que al momento que se encontraba tirado en el suelo se le acercaron personas a asistirlo quienes le ofrecieron sus datos para ser testigos del hecho ocurrido. Por otro lado en sede civil se produjeron los siguientes medios probatorios: A fs. 134 el Sr. Luis Oscar Luque declaró “A LA SEGUNDA PREGUNTA: Para que diga el testigo si sabe y le consta de un accidente ocurrido en el mes de diciembre de 2010, en ruta 3 y Av. Luro. Contestó: Que si, que el dicente viajaba en el colectivo de la línea 180. Que el dicente se dirigía hacia su casa, y volvía de su trabajo. Que eran alrededor de las 8:30, 8:45 de la noche. Que era mediados de diciembre, era día de semana. Que el día estaba bueno climáticamente. Que la ruta estaba bien, salvo que en el lugar del accidente había un simple pocito. Que la iluminación de la zona es buena (...) Que ahí hay un puente peatonal apenas pasando la Luro, que apenas pasó ahí apareció la moto y ahí se produjo el accidente. Que la moto también venía por ruta tres, desde casanova hacia Catán y estaba de la derecha del colectivo. Que la moto el dicente la vio recién cuando chocó al colectivo, que fue cerca de la puerta de bajar, de la parte de adelante. Que el colectivo iba normal como siempre y la moto se le vino encima. Que no sabe con qué parte de la moto chocó al colectivo. Que luego, cuando el chofer siente el golpe, para delante de donde choco la moto y sale corriendo junto al dicente a ver cómo estaba el de la moto. Que se acercaron, le preguntaron que le pasaba, éste le dijo que nada y se quedaron allí hasta que vino la policía (...), Agrega que al colisionar ambos rodados el colectivo volanteó hacia su izquierda para esquivar al de la moto, y luego retomó hacia la derecha para estacionarse (...) A LA TERCERA PREGUNTA:... si sabe cual fue la causa de la colisión entre la moto y el colectivo. Contestó: Que sí, que dijo el conductor de la moto que por esquivar el pocito se tiró a la izquierda y se comió el colectivo. Que lo sabe porque se lo dijo al testigo cuando se acercó a socorrerlo” A LA CUARTA REPREGUNTA: si observó la presencia de la moto con anterioridad al accidente. Contestó: Que no, la moto apareció cuando esquivó el pocito que anteriormente indicó. Relata que el colectivo pasa la luro, se escucha un “pum” y el colectivo maniobra hacia la izquierda y el dicente recién ahí ve a la moto. Que no vio si con la colisión se produjo algún daño al colectivo ni tampoco prestó atención si la moto tenía algún daño A LA QUINTA REPREGUNTA:...diga concretamente si el vio la supuesta maniobra que hizo la moto. Contestó: Que si vio que la moto se fue encima del colectivo al escuchar el “pum”. Que el propio conductor de la moto dijo que por esquivar el pocito se comio el colectivo. Que el dicente no vio la maniobra que hizo la moto para esquivar al pocito, solo lo vio cuando escucho el ruido y se fue encima del microomnibus...”. A fs. 224 brindó su testimonio el Sr. Juan Orlando Olivera quien dijo: “... Que recuerda haber presenciado un siniestro en diciembre de 2010. Que el testigo estaba con su familia tomando un helado en la colectora de Ruta 3, Km 26, entre Luro y Ruta 3 a mitad de cuadra. Que era un viernes, de noche, entre las 8:30 las 9:00hs, que era 10 de diciembre de 2010. Acto seguido manifiesta que no recuerda exactamente si esa era la fecha. Que se encontraban el testigo y tres personas más, dos de las cuales eran menores de edad (...) Que el día estaba caluroso y lindo, estaba estrellado, que ya era de noche, de tardecita (...) Que el colectivo 180 sale de la parada dejando pasajeros. Que es testigo estaba a media cuadra de donde paso el accidente, agregan que estaban viendo a los colectivos porque a su nena le gusta verlos. Que la parada de colectivo estaba a media cuadra antes de donde estaba ubicado el testigo. Continúa su relato diciendo que antes de llegar a media cuadra, se le manda una moto por el lado de la puerta trasera y la moto evita un pozo que hay ahí y por tirarse más al medio de la ruta lo choca al colectivo. Agrega que la moto no tenía espejos ni nada. Aclara que el pozo de medio metro de largo, aproximadamente. Que el colectivo transitaba por Ruta 3, sentido Capital hacia la terminal que queda en el Km. 29. Que la moto iba en el mismo sentido, pero circulaba del lado del que baja la gente. Que la ruta 3 tiene doble sentido de circulación. Que cree que tiene dos o tres carriles por mano. Aparte hicieron una colectora nueva (...) Que el pozo se encuentra a unos quince metros de la parada. Que el colectivo circulaba por la ruta, del carril más lento. Que el testigo no vio por el carril por el cual circulaba la moto, solo la vio cuando se puso detrás del colectivo del lado de donde baja la gente, y por hacer la maniobra de esquive con el pozo fue que lo embistió. Aclara que la moto se encontraba detrás del colectivo, cuando éste arranca para salir de la parada la moto se le pone de costado del lado de la puerta trasera por donde descienden los pasajeros, aclara que entre la ruta y la colectora hay una banquina de tierra. Continua diciendo que para esquivar el pozo en cuestión se tira del lado del colectivo, se engancha, cree que fue con el guardabarros trasero del colectivo del lado de donde se bajan los pasajeros y la pierna del motociclista, o tal vez con el manubrio y ahí se cae. Ahí el testigo se acercó, le preguntó al motociclista como se llamaba, le pregunto si estaba consiente, le dijo que se quedara quieto, y que no se moviera hasta que llegara una ambulancia (...) Que la moto lo quería lo quería superar al colectivo, pero al advertir la existencia del pozo fue cuando frena y colisiona con el colectivo. Que la zona donde ocurrió el accidente esta iluminada, asimismo, manifiesta que ambos vehículos llevaban sus luces prendidas, aclara ahora que el colectivo si tenía sus luces prendidas, pero no tiene certeza que la moto las tuviera y que era una moto vieja o que estaba deteriorada...” Ahora bien, pasando a valorar estos elementos probatorios, en primer término, es preciso establecer, que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC). En éste orden de ideas, estimo que la prueba testimonial producida en autos resulta determinante a los fines de develar cómo ocurrieron realmente los hechos. Cabe recordar que el testigo es la persona de existencia física, hábil, extraña al proceso (imparcial e independiente) que pone en conocimiento del juez, un hecho o una serie de hechos y circunstancias de las personas, del tiempo, modo y lugar que fueron aprehendidos por sus sentidos, sin perjuicio de los testigos de referencia, con citación de la jurisdicción y finalmente por su especial característica de judicialidad del testimonio. No debe escapar a la valoración de la prueba testimonial el principio de adquisición procesal, sin dejar de destacar que lo importante de nuestro sistema probatorio es que la prueba testimonial recepcionó (como método de apreciación judicial de la prueba) las reglas de la sana crítica, que se basa en los principios de los lógica jurídica, del buen razonamiento y/o del buen entendimiento humano, que se integra con el principio enunciado precedentemente (art. 384 y 456 del Cód. Proc.). La ley dejó a la libre apreciación del juez evaluar la idoneidad subjetiva del testigo que en principio se presume (art. 456 del Cód. Proc.) y que le amplia la posibilidad de apreciar sin otros límites que la lógica y la experiencia de la vida diaria que se integran con las máximas de experiencia del juez. Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino criterios de lógica que exceden el marco normativo; preceptos o principios del buen entendimiento humano y observaciones comunes que permiten deducir o inferir la exactitud y razonabilidad de un medio probatorio. Ha dicho Carlos Eduardo Fenochietto en Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As., comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, año 2.003, pág. 529, que el ideal para el juzgador se encuentra cuando los dichos son coincidentes, apoyados unos a otros, sin presentar versiones disímiles entre sí o con respecto a las demás pruebas aportadas, es decir, cuando no existe conflicto de prueba. El Juzgador debe escudriñar la verdad de los hechos debatidos y optar por aquellos testimonios que resulten más categóricos y convincentes, pues en definitiva conforme una antigua máxima de experiencia: “los testigos se pesan, no se cuentan”. Se desprende del oficio judicial que la valoración del testimonio, al igual que el resto de la prueba, implica un deber imperativo del juzgador, que bien puede inclinarse hacia aquellas declaraciones que le merecen mayor fe. De allí que la S. C. J. Bs. As.: “....ha precisado que para la exacta valoración del dicho de los testigos, se deben tomar en cuenta ciertos factores de cuya concurrencia dependerá la credibilidad del mismo, tales como idoneidad, moralidad, intelectualidad, efectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc. ...“ (Fenochietto, Carlos Ed., op. cit. pàg. 527). Dicho lo cual, como bien se puede observar de la atenta lectura de los testimonios citados precedentemente, ambos resultan coincidentes en señalar que fue el conductor de la motocicleta quien por esquivar un pozo colisionó el costado derecho del colectivo. Asimismo, cabe resaltar, a fin de dar respuestas a los agravios esgrimidos por el actor apelante, que si bien es cierto que el testigo Luque no pudo ver el momento preciso en que el actor hizo la maniobra de esquive del pozo, éste fue claro y preciso en señalar que “el colectivo iba normal como siempre y la moto se le vino encima” como así también que fue la propia víctima quien en el momento en que éste acudió a socorrerlo le dijo que "por esquivar el pocito se comió el colectivo” (lo subrayado me pertenece). Puedo afirmar sin hesitación, que las distintas respuestas brindadas por ambos declarantes resultan coherentes, puesto que las mismas se encuentran concatenadas unas con las otras, por lo que permiten interpretar que los testimonios son verosímiles y dan suficientes razones de sus dichos. En cuanto a los argumentos expuestos por el quejoso que giran en torno a la credibilidad de los dichos de los testigos, cabe señalar que las presuntas contradicciones que se destacan en el libelo de agravios (como la fecha, el lugar exacto del golpe, etc), responden a circunstancias secundarias o menores que en este caso resultan alejadas del hecho fundamental. Dicho lo cual, no puedo dejar de señalar que las diferencias de matices expuestas, en ningún modo debe llevar al intérprete a olvidar las coincidencias existentes de los testigos sobre el hecho. (art. 456 del C.P.C.C.). Al respecto, resulta conteste la doctrina y la jurisprudencia en señalar que: También es doctrina legal que se debe apreciar judicialmente la sinceridad del testigo, valorando un conjunto de circunstancias físicas, morales e intelectuales, sin atenerse rigurosamente a la exigencia de una absoluta precisión que, en algunos supuestos, puede resultar sospechosa (Fenochietto Carlos E., Cód. Proc. Civ. y Com., de la Pcia. de Bs. As., comentado y concordado, Ed. Astrea, Bs. As., año 2.009, pág. 510). En la especie, cabe advertir que el testigo sin errores es la excepción, toda vez que no puede equipararse a la impresión inamovible de una placa fotográfica que perdura a pesar del transcurso del tiempo. Por ello el juzgador debe partir de la presunción de que el testigo es veraz mientras no existan manifestaciones o groseras contradicciones que demuestren lo contrario (Civ. y Com. La Plata, 25/9/90, “Cionciosi c/ Ricci”, inédito). Por otro lado, resulta menester señalar que ambos testimonios se encuentran avalados por la pericia mecánica de fs. 309 la cual se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc. Por lo que le otorgo pleno valor y fuerza probatoria. En dicha experticia, sin perjuicio de que el peritó determinó que “referente al lugar del contacto no existen en la causa elementos técnicos suficientes que permitan poder precisarlo”, y que: “Es de destacar que no existen evidencias técnicas que permitan poder determinar la posible maniobra realizada por uno o ambos móviles, en instantes previos al contacto”, el experto fue concluyente en señalar que: Durante la inspección al lugar, realizada por éste perito, se ha constatado que la ruta en su carril derecho, mano hacia Cañuelas, presenta un daño que puede visualizarse en la toma fotográfica del Anexo 1/1. Dicho daño consta de una depresión por por hundimiento de parte del piso de H°A°, en el carril derecho, que se encuentra aproximadamente a 12 mts. Posteriores a la continuidad imaginaria de la calle Buceo y ausencia de piso de aproximadamente 0.80 mt. Del ancho del carril, que se visualiza en la vista fotográfica del Anexo N°1/2.” En suma, ambos litigantes de autos reconocieron el contacto entre los rodados (ver fs. 11 y 29/29 vta.), y, por su parte, se encuentra probado que: a) Que el accidente se produjo en la ruta Nacional Nro. 3, en la mano que se dirige hacia la localidad de Gonzalez Catán, casi a la altura de la calle Andrade, entra las 8:30 y 21:00 hs., en una zona urbana, con buenas condiciones climáticas y visibilidad (Ver acta de procedimiento de fs. 01 y declaraciones prestadas en sede civil y transcriptas “ut supra)”; b) que los protagonistas del suceso fueron un colectivo y un motociclista; c) que la motocicleta fue la embistiente, toda vez que al intentar sobrepasar al colectivo, por esquivar un pozo perdió el control del vehículo colisionando el costado derecho del colectivo. Corolario de todo lo expuesto, no puedo más que concluir que fue el conductor de la motocicleta quien no pudo mantener el pleno dominio y control de su rodado (art. 902 del Cód. Civ., ley 13927 y art. 39 de la Ley 24.449. que dice: Los conductores deben: “...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito”.), por lo que habría incurrido en la culpa de la propia víctima imputándosele a éste la responsabilidad. Pues su conducta imprudente interrumpió el nexo de causalidad existente entre el hecho de la cosa y el resultado dañoso, quedando el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa -colectivo-, totalmente eximido de responsabilidad, pues el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna (arts. 1.111 y su nota L.203. Dig. De reg. juris.-Aubry y Rau, 1113 del Código. Civil y arts. 354, 375, 384 y sstes. y cctes. Del Código Procesal). Dicho lo cual, propongo a mi distinguido Colega que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. En relación al resto de los agravios, teniéndose en consideración la forma en como se resuelve el caso "sub examine", su tratamiento deviene a todas luces improcedente. IV.- Las costas de Alzada. Atento al modo en cómo se resuelve el recurso incoado, estimo justo razonable y equitativo que las costas generadas en ésta Instancia recursiva sean soportadas por el apelante vencido, ello por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Proc.). Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos, el Dr. Ramón Domingo Posca también VOTA POR LA AFIRMATIVA. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LUIS ARMANDO RODRIGUEZ dijo: Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mi distinguido colega: 1°) SE RECHACE el pedido de deserción del recurso incoado a fs. 366; 2º) SE CONFIRME en todas sus partes la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta instancia recursiva a la apelante vencida (art. 68 del C.P.C.C.). ASI LO VOTO Por análogos motivos y fundamentos el Dr. Ramón Domingo Posca adhiere y vota en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso incoado a fs. 366; 2º) CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios 3°) IMPONER las costas generadas en ésta instancia recursiva a la apelante vencida (art. 68 del C.P.C.C.) REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Fecho, pasen los autos al acuerdo a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios practicada en autos y para que se regulen honorarios de Alzada si correspondiere.    006832E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:23:06 Post date GMT: 2021-03-17 21:23:06 Post modified date: 2021-03-17 21:23:06 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:23:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com