JURISPRUDENCIA accidente de tránsito. Colisión entre colectivo y remise. Responsabilidad civil. Rubros indemnizatorios En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora y se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora. En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a once de febrero de dos mil dieciséis, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “RASIO JOSÉ ALEXIS c/COOP. DE TRANSPORTE RAMALLO LTDA. y otros - DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano y Fernando Gabriel Kozicki, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.629/644vta.? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: I.- Antecedentes: Por conducto de la demanda que dio inicio a estas actuaciones, pretendió José Alexis Rasio ver satisfecho el reclamo indemnizatorio que por daños y perjuicios articuló contra “Cooperativa de Trabajo Ramallo Ltda.” en su condición de titular registral del colectivo marca Mercedes Benz dominio UUJ-690 y de empleadora del chofer Mariano Jacinto Vellón, contra este último en su calidad de conductor del vehículo de transporte público de pasajeros, contra Manuel Jerónimo Novo como dueño del automóvil Renault 9 dominio BIB-645 que era conducido por el demandante en el momento del accidente y por explotar el referido vehículo como remis y contra las aseguradoras de los móviles intervinientes “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Expresó el accionante que el día 23 de julio de 2005 a las 22:15 horas se desplazaba correctamente al mando del Renault 9 dominio BIB-645 por la ruta provincial N° 191 en dirección a la ciudad de San Pedro junto con tres pasajeros, oportunidad en la que resultó embestido en el lateral izquierdo de su conducido por el colectivo Mercedes Benz dominio UUJ-690 de propiedad de la “Cooperativa de Trabajo Ramallo Ltda.” y que era dirigido por Mariano Jacinto Vellón, quien sin percatarse de la presencia del Renault 9 en el carril de circulación contrario, intentó una maniobra de sobrepaso de un vehículo que precedía al colectivo, impactando al automóvil conducido por el actor con el guardabarros delantero izquierdo del colectivo. Manifestó que como consecuencia de ese encuentro perdió el control de su automóvil, el que ya fuera de la cinta asfáltica fue al encuentro de un árbol existente en la banquina, produciéndose los perjuicios que son objeto de reclamo por la presente. La pretensión comprendió los rubros indemnizatorios correspondientes a incapacidad sobreviniente, gastos no documentados, lucro cesante, daño moral, daño psicológico y daño estético. Los demandados Mariano Jacinto Vellón, la firma “Cooperativa de Trabajo Ramallo Ltda.” y la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en forma coincidente, postularon el rechazo de la pretensión encaminada en su contra en el entendimiento de que fue la propia conducta del accionante la que ha dado lugar a la ocurrencia del hecho en atención a que el vehículo Renault conducido por el demandante invadió la mano de circulación del colectivo y embistió a este último. Por su parte el accionado Manuel Jerónimo Novo requirió el rechazo de la demanda dirigida en su contra sosteniendo no ser el dueño del automóvil conducido por Rasio ni tener la explotación del mismo, el que por lo demás se transformó en una cosa riesgosa por el propio obrar del demandante. Por fuera de lo anterior, endilgó la responsabilidad de lo acontecido al exclusivo obrar del conductor del colectivo -Mariano Jacinto Vellón-. A su hora la aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” invocó la exclusión de cobertura en consideración a que la póliza contratada excluye de indemnización a las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado y en tanto el evento se produzca en oportunidad del trabajo. Sin perjuicio de lo expuesto, calificó como responsable del accidente al chofer del colectivo Mariano Jacinto Vellón por invadir la mano de circulación del actor. II.- La sentencia: El pronunciamiento de la instancia primera que corre agregado a fs. 629/644 vta. tuvo por acreditado el hecho, y por aplicación de los arts. 1102 y 1113 del Código Civil y en atención a lo decidido en sede represiva en la que se condenó al demandado Mariano Jacinto Vellón, accedió a la pretensión deducida contra el nombrado y contra la accionada “Cooperativa de Trabajo Ramallo Ltda.” en su doble condición de dueña del colectivo dominio UUJ-690 y de empleadora de Vellón, haciéndose extensivo el reclamo contra la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Los rubros indemnizatorios objeto de reconocimiento fueron aquellos correspondientes a incapacidad sobreviniente, gastos no documentados, daño moral -en el que se incluyó el daño estético- y daño psicológico, siendo objeto de rechazo la pretensión por lucro cesante. Los intereses fueron fijados desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a una tasa equivalente al porcentual determinado en el aumento salarial aplicado por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires a los Jueces de Primera Instancia. Se admitió la defensa de exclusión de cobertura opuesta por “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, ya que en la póliza contratada se expresó de manera taxativa que no se cubriría a empleados del servicio de remis, imponiéndose las costas a la parte accionante. Se accedió además a la defensa opuesta por Manuel Jerónimo Novo en tanto se consideró demostrado que el vehículo Renault 9 dominio BIB-645 no era de su propiedad, ello con expresa imposición de costas a cargo de la parte demandante. III.- Los recursos: Apeló la firma aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 646 y lo propio hizo el accionante a fs. 648. El demandante José Alexis Rasio, en su expresión de agravios de fs. 672/678 vta., cuestionó que se excluyera de la condena al demandado Manuel Jerónimo Novo cuando según su entender se encontraba cabalmente demostrado que el nombrado tenía la explotación comercial del Renault 9 como remis, a punto tal que la póliza de seguros del vehículo de marras se encontraba a su nombre. Se agravió además de que se haya eximido de responsabilidad a la aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” cuando no había ninguna prueba de que el apelante fuera empleado de Novo, de manera que no ha de funcionar la cláusula de exclusión de cobertura que el sentenciante primero admitió en su pronunciamiento. Por último, y para el caso en que no se haga lugar a la modificación del decisorio en la forma propugnada en la expresión de agravios, requirió la modificación de la condena en costas que se le impuso, ello en consideración a que pudo considerarse con derecho a demandar en la forma en que lo hizo sin encontrarse obligado a indagar sobre la forma en que ocurrió el evento dañoso. Por su parte la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la expresión de agravios de fs. 679/688 vta. cuestionó que en la sentencia no se considerara el propio aporte causal del accionante en la ocurrencia del hecho. Tildó además de excesivos los importes que fueron reconocidos por incapacidad física y daño moral, y criticó además que la determinación de los intereses no lo haya sido a la tasa pasiva. Por último se agravió de que en el pronunciamiento apelado nada se haya dicho sobre la aplicación de la franquicia ni tampoco en relación a las costas por la intervención por una de las demandadas, de un letrado que no es el de la firma “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. La sustanciación ordenada a fs. 689, segundo y tercer párrafo, las contestaciones de fs. 700/706 vta. y 707/710 vta. y la providencia de fs. 711, han dejado los autos en condiciones de dictar el pronunciamiento de mérito, por lo que de su contenido me instruyo a los fines de abastecer el cometido que viene impuesto por los arts. 265, subsiguientes y concordantes del C.P.C. y C. y proponer al Acuerdo la particular solución que postulo para el caso. IV.- Una aclaración corresponde que realice antes de emprender el tratamiento de los agravios de las partes, como lo es que la circunstancia de haber entendido el suscripto en la presente causa como Juez Subrogante de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de este Departamento Judicial, en modo alguno me imposibilita conocer como integrante del Tribunal de Alzada que debe decidir sobre los recursos propuestos. Y es que ello ha de ser así en consideración a que no ha de darse actuante el supuesto aprehendido por el art. 17, inc. 7° del C.P.C. y C. en atención a que no he emitido opinión en la cuestión de fondo, limitándome al dictado de resoluciones de mero trámite o procesales como lo son aquellas que corren agregadas a fs. 329, 331, 334, 336, 360 y 380 entre otras (cfr. art. 32 del C.P.C. y C. a contrario sensu; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial...”, 3ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, T. 1, pág. 234, nota 53). V.- En forma previa estimo necesario aclarar, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial establecido por la ley 26.994 -inicialmente prevista para el 1° de enero de 2016 y adelantada al 1° de agosto de 2015 a tenor de la modificación introducida a ésta por la ley 27.077- que el juzgamiento de los presentes se realizará bajo la óptica normativa del Código Velezano, ya que se trata aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la novel legislación fondal y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que solo cabría admitir para las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente). Es decir que su aplicación inmediata ha de regir únicamente para los hechos que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras aconteció el día 23 de julio de 2005 (cfr. doctrina SCBA, causas C 107423, sentencia del 2 de marzo del 2011, Ac. 63120, sentencia del 31 de marzo de 1998 en JA, 1998-IV-29, LL Buenos Aires, 1998-848; Ac. 75917, sentencia del 19 de febrero de 2002; C 101610, sentencia del 30 de septiembre de 2009; C 98088, sentencia del 11 de junio de 2008). VI.- La responsabilidad: Insalvables razones de orden lógico imponen tratar en primer término el agravio de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” quien nos dice que de manera incorrecta en el decisorio de la instancia anterior no se ha tenido en consideración el propio aporte causal del accionante José Alexis Rasio en la conducción del Renault 9 dominio BIB-645. Sin crítica ha pasado la aplicación del art. 1113 del Código Civil en relación a la “Cooperativa de Trabajo Ramallo Ltda.” en su doble condición de dueña del colectivo dominio UUJ-690 y de empleadora de Mariano Jacinto Vellón, a cuyos efectos no podemos escindirnos de lo que se decidió en sede represiva. Así las cosas a fs. 301/309 vta. de los autos “Vellón, Mariano Jacinto - Lesiones Culposas San Pedro”, Expte. N° 1639/2008 se sentenció -en veredicto condenatorio de Mariano Jacinto Vellón- que el vehículo de transporte de pasajeros marca Mercedes-Benz dominio UUJ-690 de propiedad de “Cooperativa de Trabajo de Ramallo Ltda.”, invadió de manera sorpresiva y antirreglamentaria el carril de circulación contrario sin verificar que la vía estuviera expedita en el momento en que éste era ocupado por el Renault 9 dominio BIB-645 y, como consecuencia del contacto frontolateral del costado izquierdo de ambos móviles, el menor de ellos resultó despedido sin control sobre su mano derecha para terminar embistiendo en forma violenta un árbol que se encontraba en la banquina. Se decidió también que la conducta de la víctima no resultó antirreglamentaria. A su hora la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, al decidir la vía recursiva de la que da cuenta la fs. 321, consideró ausente a la invocada como absurda valoración de la prueba y que la condena habida contra Vellón excluye el obrar desplegado en el evento por el conductor del rodado menor, en el caso Rasio -ver fs. 100/105 del recurso de apelación incorporado al primer cuerpo de la I.P.P. agregada por cuerda-. Destaco que las sentencias a las que referí tienen para con estas actuaciones el efecto de la cosa juzgada que señala el art. 1102 del Código Civil, no sólo en lo concerniente a la culpa del demandado sino también en aquello atinente a los hechos en los cuales se ha fundado, conservando el juez en lo civil la libertad de apreciación solamente con respecto a lo que no sea la existencia del hecho constitutivo y la culpa de su autor (cfr. Llambías, "Codigo Civil Anotado", Reimpresión, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, T. II-B, pág. 404; Salas, "Código Civil Anotado", 2ª edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1971, T.1, pág. 565). Señalo asimismo que el grado de detalle en el análisis desarrollado en los referidos pronunciamientos excluye la culpa de la víctima de forma tal que no se torna factible que en esta sede evaluemos la existencia de concurrencia de culpas en la forma pretendida por la apelante. Mas por fuera de lo anterior y a los solos fines de no dejar sin tratamiento al señalado como primer agravio de la citada en garantía apelante, he de destacar que el concepto que ha merecido para nuestro colega de la sede represiva el informe pericial agregado a fs. 116/117 de la I.P.P. descarta que podamos nosotros hacer pié en él como para satisfacer la pretensión de modificación de lo decidido en primera instancia. Recuérdese que allí señaló el Juez interviniente, en solución que enerva todo el desarrollo realizado por los demandados en torno a la velocidad del Renault 9, que lo afirmado a fs. 116 por el Perito Ingeniero de parte “no resulta digno del título que detenta, ya que no expresa ni un solo fundamento en sostén de lo que afirma, sin ni siquiera referir cual es el límite de velocidad para el lugar del accidente. Considero que, en el caso de un automóvil, tratándose una zona rural en la que está permitido circular hasta los 110 km/h, el desplazamiento de cualquier vehículo de este tipo por el lugar indicado genera un riesgo que se encuentra cubierto por el ámbito de lo permitido y nunca puede extraerse de éste riesgo fundamento para la imputación del resultado a la conducta, más allá de que la velocidad sí resulte la causa natural de la violencia del impacto” -(sic) fs. 305 de la I.P.P.- En cuanto a las testimoniales en que se ha basado este aspecto de la expresión de agravios, he de señalar que resulta cuanto menos llamativo todo el desarrollo realizado por Ángel Javier Álvarez en la audiencia agregada a fs. 372 de estos autos, especialmente en cuanto concierne al derrotero del colectivo y al embestimiento por parte del Renault 9, cuando ninguna precisión brindó sobre dichos aspectos en la audiencia celebrada a fs. 60 de la I.P.P., la que revestía especial trascendencia por haberse realizado mucho más próxima a la fecha del suceso y por ende era del todo lógico que los recuerdos y detalles se encontraran más frescos en la memoria del declarante. Similar apreciación corresponde realizar en relación a lo sostenido a fs. 373 por Verónica Gabriela Burgos al confrontar sus dichos con los de fs. 59 de la I.P.P. y a lo declarado a fs. 375/376 por Rubén Ricardo Barceló en relación con lo señalado a fs. 29 de la I.P.P., sin que podamos efectuar tal evaluación que nos viene impuesta por los arts. 384 y 456 del C.P.C. y C. en relación a Gabriela Luján Moreno en atención a que la nombrada no prestó declaración testimonial en el marco de la investigación penal aludida. Aunque con abstracción de las reglas de la sana crítica efectuáramos tal análisis, no podríamos abstraernos de la circunstancia puesta de manifiesto por el Ingeniero Díaz en su dictamen de fs. 570/ 571, oportunidad en la que mencionó de su imposibilidad de realizar su tarea con los datos existentes, dudas que se reiteran en aquél que emitiera a fs. 591/595 vta. en el que no ha podido definir el lugar del impacto, ni la calidad de embistente ni la de embestido. Por fuera de lo anterior, tengo para mí que tal informe contiene cuanto menos una inconsistencia en tanto al no haberse podido calcular la pérdida de energía del primer impacto -el encuentro entre los móviles- y del segundo impacto -el choque del Renault 9 contra el árbol-, no logra colegirse cómo ello aunado a la velocidad que calculó en 55,23 km/h le permitió establecer que el automóvil circulaba por encima del límite permitido, lo que no logró explicarse adecuadamente con lo expuesto por el experto a fs. 607. Debo decir por último, ya para finalizar con este específico aspecto de la expresión de agravios de la citada en garantía, que la afirmación expuesta en el informe de fs. 117 vta. de la I.P.P. de la que se hace eco en su memorial, en cuanto a que la totalidad de las deformaciones sufridas por el vehículo de menor porte se originaron en su propia velocidad, se encuentra divorciada de la circunstancia de que a tenor de lo sentenciado en la causa penal a la que ya hice referencia, el derrotero del Renault 9 se vio absolutamente modificado por el encuentro que sufriera contra el vehículo de mayor porte. En base a todo lo anterior, interpreto que nada corresponde modificar en cuanto a la responsabilidad civil de lo acontecido el día 29 de julio de 2005, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso de apelación de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. VII.- Todo lo expuesto en el punto precedente ha de resultar útil para dar solución al principal agravio expuesto por el demandante José Alexis Rasio en su expresión de agravios de fs. 672/678 vta. en la que pretendió extender la responsabilidad a Manuel Jerónimo Novo y a la firma “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Y es que, si como sostuve más arriba, no existió en autos cuestionamiento alguno en torno a que el sub judice fuera decidido con base en el art. 1113 del Código Civil, y de lo sentenciado en sede penal surge con toda claridad que la conducta emprendida por Mariano Jacinto Vellón ha de excluir todo otro obrar, va de suyo entonces que en relación al demandado Manuel Jerónimo Novo, respecto de quien el demandante ha sostenido que revestía el carácter de guardián del vehículo Renault 9, ha de darse actuante el supuesto aprehendido por el segundo párrafo de la norma que regula la responsabilidad objetiva por haberse acreditado la culpa de un tercero por el que él no debe responder. Por lo expuesto no corresponde entonces extender la responsabilidad contra el nombrado Novo, ni tampoco contra la aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” cuya responsabilidad a tenor de la ley de seguros reviste el carácter de refleja y en procura de mantener indemne el patrimonio del asegurado a tenor de los términos del contrato (cfr. arts. 1, 109, 118 y concordantes de la ley N° 17.418); dicho en otras palabras, el seguro no elimina el daño sino que tolera que sus consecuencias resulten transferidas o trasladadas por el sujeto amenazado por un evento económicamente desfavorable, a otro que resulta el asegurador, que a tales fines ha constituido una mutualidad especialmente preparada para absorber el riesgo de indemnización (cfr. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, 4ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. I, pág. 1). En atención a lo resuelto, deviene abstracto el tratamiento del agravio relacionado con la eventual inaplicabilidad a la especie de la cláusula de exclusión de cobertura. Ya en lo que concierne al agravio que formulara el demandante en relación con la imposición de costas que en su cabeza recayera como consecuencia del rechazo de la acción contra Novo y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, tengo para mí, en solución dada por adelantado, que tal decisión debe ser mantenida. Y es que si bien es cierto reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la víctima de un ilícito que se ve por esa circunstancia obligada a recurrir ante los estrados judiciales se encuentra a salvo de la carga de tener que efectuar la valoración previa de los hechos así como de los riesgos de la determinación de quien ha de ser el destinatario de su reclamo, no lo es menos que tales antecedentes resultan de aplicación para aquellos damnificados que no participaron del hecho y que por ello no han tenido obligación de juzgar por sí mismos quién o quiénes eran los verdaderos y definitivos responsables de la reparación (cfr. RSD-374-1986, F° 1194/86 y RSD-24-2002, F° 68/2002 entre otros de nuestro registro), circunstancia que aquí no concurre en relación al demandante Rasio, quien conducía en la emergencia el vehículo menor, y que justifica el rechazo de su recurso de apelación sobre esta mencionada cuestión. VIII.- El resarcimiento: a) Incapacidad sobreviniente: Se admitió en la instancia de origen el rubro indemnizatorio en la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ($ 204.600), determinación para la que se tuvo en consideración el informe pericial de fs. 479/481 y 498/499, cifra de la que se agravió “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” considerándola excesiva. De los términos del informe pericial a los que se hizo referencia surge en el demandante una incapacidad del 34,10% del tipo parcial y permanente, por lo que en atención a la actual coyuntura socioeconómica que nos circunda, el importe fijado debe ser mantenido, ya que no se advierte excesivo en relación con otros antecedentes recientes de este Tribunal (cfr. RSD-74-2015, F° 323/2015 y RSD-133-2015, F° 558/2015). En consideración a lo expuesto, debe ser rechazado el recurso de apelación sobre este aspecto del decisorio. b) Daño moral: En la sentencia objeto de crítica se estableció el daño moral en la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 81.600), la que fue objeto de cuestionamiento por parte de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” al considerarla exagerada. Como hemos sostenido de manera reiterada, el detrimento en consideración depende del arbitrio judicial y no requiere, además del hecho antijurídico, de prueba específica alguna por tratarse de un daño in re ipsa loquitur (cfr. SCBA, Ac. 56.328 S 5-8-97; Ac. 59834 S 12-5-98); por fuera de lo anterior, desde esta sede hemos señalado que su valoración no se encuentra sujeta a cánones estrictos, sino que corresponde a los jueces de la causa establecer en forma prudente el quantum indemnizatorio, tomando como base la gravitación de las lesiones sufridas, el hecho generador de la responsabilidad, su función resarcitoria y el principio de reparación integral. En similar línea argumental hemos destacado que tal valoración está sujeta a la apreciación prudencial de los jueces (art. 165 del C.P.C. y C), ello en atención a que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la que ha de tratarse de que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual. Siendo ello así, la reparación del daño moral debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece, y para ello siempre nos hemos guiado por los términos del dictamen médico del que surgen las lesiones y padecimientos que ha sufrido el actor, quien ha curado con limitaciones funcionales que indudablemente le generaron molestias y padecimientos cuyo reconocimiento indemnizatorio corresponde reconocer adecuadamente. Es así que, en base a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación de la citada en garantía, por mostrarse la suma consagrada en la instancia anterior respetuosa de los antecedentes de la causa. IX.- La tasa de interés aplicada: Conforme lo expuesto en el punto II.- de la presente, los intereses fueron fijados desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a una tasa equivalente al porcentual determinado en el aumento salarial aplicado por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires a los Jueces de Primera Instancia, solución que fue objeto de cuestionamiento por parte de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. En forma similar con antecedentes del todo parangonables al presente, he de manifestar mi parecer coincidente con la objeción que sobre la misma se introduce en la expresión de agravios de los nombrados, ya que como lo hemos dicho con antelación y pese a la destacable elaboración intelectual del sentenciante primero y el plausible interés que subyace en su decisión, desde aquí hemos estimado prudente mantener el criterio que en supuestos similares ha signado el Cimero Tribunal Provincial. Tal como lo hemos determinado en ya infinidad de causas en las que hemos citado tales antecedentes (causas; Nº 9677 s. del 1º/7/10, RSD-88-10; RSD-93-10; RSD-82-11; N° 10364 s. del 26/6/12; N° 10351 s. del 20/9/2012; Nº 10860, s. del 5/9/13 y Nº 10900, s. del 5/11/13, RSD-122-14 del 12/8/2014), no revistiendo la presente obligación el carácter de comercial, ni existiendo -por la naturaleza del hecho- pacto alguno sobre este aspecto,“los intereses devengados por los créditos reconocidos judicialmente deben liquidarse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa” (conf. arts. 7 y 10, ley 23928, modif. por ley 25561, art. 622 Cód. Civil)” (SCBA Ac. C 101774; Ac. C100228). Lo expuesto constituye para nosotros doctrina legal (ratificada por la SCBA en C. 112393 S 2-5-2013, Sumario JUBA B3903676; C 109348 S 24-4-2013, C 112609 S 26-2-2013 Sumario JUBA B3903176) con todo lo que ello implica, por lo que, en consonancia con lo expuesto postulo la modificación parcial de la sentencia en punto a los intereses que deberán ser calculados a la denominada tasa pasiva. X.- Por último interpreto que corresponde nos pronunciemos sobre aquel aspecto del recurso de la citada en garantía apelante vinculado a la omisión de tratamiento de parte del sentenciante primero de aquellas cuestiones relacionadas a la franquicia y a las costas en relación a los honorarios correspondientes al abogado de la firma asegurada. En cuanto al primer tópico, tengo para mí que la clara mención realizada por nuestro colega de la instancia primera a fs. 637 y 638 en cuanto a la aplicación del art. 118 de la ley N° 17.418 en relación a la aseguradora deja debidamente despejada la cuestión e innecesario torna un pronunciamiento nuestro sobre la cuestión. Asimismo y en cuanto a la cuestión inherente a la carga de los honorarios del profesional que asistió a la asegurada -“Cooperativa de Trabajo Ramallo Ltda.”- el elemental principio de congruencia que consagra el art. 272 del C.P.C. y C. nos impide introducirnos en la temática en la forma en que recién ahora lo han venido a pretender en atención a que ninguna mención sobre la cuestión se realizó en el escrito constitutivo de este proceso obrante a fs. 154/155. Así las cosas, siendo este Tribunal de Alzada un área de revisión que, por tal razón, carece de potestad para decidir sobre cuestiones que no han sido sometidas al Juez anterior, no nos encontramos facultados a decidir sobre dicho aspecto de la expresión de agravios (cfr. Scolarici en Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, T. 5, pág. 344; Farsi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial...”, 3ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, T. 2, pág. 500). XI.- En cuanto a las costas de Alzada, corresponde que las mismas sean impuestas a cada uno de los recurrentes por sus respectivos recursos. No puede ser otra la solución en atención a que el recurso de apelación del demandante José Alexis Rasio ha sido rechazado en integridad, y el de la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” fracasó en su principal aspecto como lo era la revocación de lo decidido en torno a la responsabilidad (cfr. doctrina art. 68 del C.P.C. y C.). XII.- Propicio para cerrar capítulo, que este Acuerdo rechace el recurso de apelación del demandante José Alexis Rasio y admita parcialmente el de la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y modifiquemos lo decidido en cuanto a la tasa de interés, la que se liquidará desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago conforme con lo resuelto en el considerando IX.- de la presente. Las costas de Alzada se imponen a cada uno de los recurrentes por sus respectivos recursos conforme a lo resuelto en el considerando XI.- de la presente. Doy así mi voto. Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: Por las razones expuestas el tratar la anterior cuestión postulo que este Acuerdo rechace el recurso de apelación del demandante José Alexis Rasio y admita parcialmente el de la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y se modifique lo sentenciado en cuanto a la tasa de interés, la que se liquidará desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago conforme con lo resuelto en el considerando IX.- de la presente. Las costas de Alzada se imponen a cada uno de los recurrentes por sus respectivos recursos conforme a lo resuelto en el considerando XI.- de la presente. Así lo voto. Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°.- Rechazar el recurso de apelación del demandante. 2°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y establecer la tasa de interés que se liquidará desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago conforme a lo resuelto en el considerando IX.- de la presente. 3°.- Imponer las costas de Alzada a cada uno de los recurrentes por sus respectivos recursos conforme a lo resuelto en el considerando XI.- de la presente. Notifíquese y devuélvase.- JOSÉ JAVIER TIVANO FERNANDO GABRIEL KOZICKI 007882E
|