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Accidente De Transito Colision Entre Dos Rodados Culpa De La Victima Caso Fortuito O Fuerza Mayor Art 1113 Del Codigo CivilDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos rodados. Culpa de la víctima. Caso fortuito o fuerza mayor. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena, y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ONCE días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“GARCÍA, Laura Cristina c/ GONZALEZ, Horacio Alberto y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 574/583? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 584 y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 586, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 603/608 y fs. 615/622, contestando solamente la parte demandada y la citada en garantía a fs. 628/635 el traslado conferido a fs. 624.- El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Horacio Alberto González y a María Rosa López a pagar a la actora, Laura Cristina García, la suma de $274.200, con más el interés a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del accidente -24/08/04 - hasta el efectivo pago y las costas del juicio; haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”, dentro de los límites previstos en la cobertura contratada.- II.- La actora se agravia esencialmente de los montos indemnizatorios por considerarlos reducidos; solicita, en consecuencia su incremento.- Sostiene, con relación al rubro incapacidad psicofísica que no se han tenido en cuenta sus circunstancias personales, su edad - 34 años -, su descendencia - tiene tres hijos menores de edad -, resultándole difícil llevar adelante sus tareas laborales que realizaba como costurera.- Describe las lesiones sufridas y concluye que el cercenamiento de su capacidad funcional y el porcentaje fijado por los peritos no guarda relación con el monto fijado.- Consecuentemente solicita el incremento de tal ítem.- Seguidamente se queja del monto fijado en concepto de daño moral; sostiene que para su fijación no cabe dejar de analizar las constancias probatorias de la causa, ya que lo contrario importaría alejarse del concepto equitativo y suficiente del resarcimiento.- Requiere la elevación del monto del rubro.- Por último se queja del tipo de interés que acompaña al capital de condena.- Describe la situación existente desde la caída de la ley de convertibilidad y la necesidad de encontrar un mecanismo que no deje a la intemperie las acreencias de los damnificados.- Para ello, requiere la aplicación de la tasa activa o, en su defecto, la que más se acerque para mantener el equilibrio patrimonial y no perjudicar inmerecidamente a la víctima, única afectada del hecho.- Por su parte, los accionados se agravian inicialmente de la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.- Sostienen que la totalidad de ella corresponde a la accionante, por incurrir en una evidente negligencia e impericia en la conducción de una cosa riesgosa a su mando, encontrándose acreditada la eximente de culpa de la víctima (artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil).- Refieren que el pronunciamiento de grado incurre en una errada valoración de la prueba producida, en especial omite considerar la declaración del testigo presencial Rivas, otorgándole mayor entidad a otras probanzas obrantes en autos - declaración de la testigo presencial Paris, prestada en sede policial, y conclusiones de la pericia mecánica obrante en autos -.- Sostienen que el testimonio antes referido prueba la culpa de la víctima en el hecho como factor interruptivo de la relación de causalidad (artículo 111 del Código Civil).- Requieren entonces el rechazo de la acción instaurada.- Seguidamente se quejan de la procedencia y del importe fijado en concepto de incapacidad psicofísica por considerarlo elevado, habiendo sobrevalorado - a su entender - las lesiones y los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos en sus dictamenes, sin considerar las impugnaciones efectuadas a éstos, el perjuicio patrimonial ocasionado y las circunstancias personales de la víctima, que condicionan su otorgamiento.- En definitiva requieren la desestimación de tal ítem o, en su caso, la reducción del importe otorgado por el mismo.- También se quejan respecto a la procedencia y cuantía del rubro daño moral, considerando excesivo e infundado el importe otorgado por dicho concepto, omitiendo considerar la eventual culpa de la víctima en el suceso y su gravedad, así como sus condiciones personales.- Peticionan el rechazo del ítem, por culpa de la víctima y/o por no haberse configurado el daño o, en su defecto, se reduzca el monto del rubro.- Se quejan también por la admisión del ítem gastos médicos, farmacéuticos y por tratamiento psicológico, en virtud de que el hecho tiene su causa en la exclusiva culpa de la víctima y, en su caso, por la elevada e infundada suma concedida por el rubro, la que solicitan sea reducida.- Por último, solicitan la aplicación de la ley 24432, en materia de imposición de costas.- III.- Por una cuestión metodológica corresponde analizar inicialmente la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante, que fue cuestionada por la parte demandada.- Estimo que la solución del caso debe seguir las pautas fijadas por nuestro más Alta Tribunal Provincial, en su actual composición, respecto a la interpretación del artículo 1113, segunda parte, del Código Civil (conf. SCBA, Ac. 32531 del 30/10/84, E.D. 114-117; ídem Ac. 33155 del 8/4/86; íd. Ac. 38271 del 26/11/87, entre otros). En seguimiento de esa doctrina esta Sala ha expresado que ante la colisión de dos rodados, sea de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el detrimento fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, o por la incidencia del caso fortuito o la fuerza mayor (conf. arts. 513, 514 y 1113 del Código Civil; esta Sala causas 22.666 R.S.115/89, 22.794 R.S. 123/89, 22.379 R.S. 168/89, entre otras).- Correspondía a los demandados probar, en consecuencia, la causal exoneratoria de su responsabilidad porque en los casos de riesgo o vicio de la cosa la culpa o negligencia no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad (conf. SCBA Ac. 33.155 del 8/4/86).- En la especie, con los escritos constitutivos del proceso se encuentra acreditada la existencia del hecho generador de responsabilidad, de modo que a cargo de los accionados pesaba la carga de demostrar la culpabilidad del actor, el hecho de un tercero por quien no deben responder o el caso fortuito y/o la fuerza mayor.- En forma contemporánea a la ocurrencia del evento declara la testigo Olga Olinda Paris - I.P.P. N° 10-00-240555-04 -, quien sostiene que el día del hecho, siendo las 19,30 hs., en circunstancias en que venía caminando por la calle Bilbao entre Catamarca y Campichuelo, observó cuando un vehículo de color azul marca Focus, que circulaba por la calle Catamarca embiste a una mujer que circulaba en bicicleta por la calle Bilbao, cayéndose al piso y golpeándose.- Dicha testigo no pudo declarar en estas actuaciones por haber fallecido (ver fs. 444).- En igual sentido la pericia mecánica obrante a fs. 252/55, destaca que el rodado Ford Focus mencionado presenta una raspadura en su paragolpe delantero, parte medial, y la bicicleta presenta la rueda trasera deformada con rotura de rayos, estimando un impacto frontal del automóvil sobre la rueda trasera de la bicicleta, indicando la rotura de los rayos del biciclo importa un impacto de considerable violencia (ver explicaciones vertidas a fs. 299).- El testigo Ramón Oscar Rivas, propuesto por la demandada (ver fs. 231), proporciona una distinta versión de los hechos, indica que circulaba por la calle Bilbao en dirección a Luis Agote, advirtiendo la presencia de un auto azul detenido en Catamarca y Bilbao, cuando una señora que circulaba en bicicleta por la calle Bilbao cruzando Catamarca se fue contra la trompa del auto, sosteniendo que aparentemente se le resbaló la bicicleta. Indica que el señor del auto la auxilio y cree que la llevó al hospital.- Ha expresado al respecto y desde antiguo el Tribunal que integro - ver mi voto causa 21.526 R.S. 16/89, entre otros precedentes - que en el moderno proceso civil, no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.- El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que "... los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica ...", tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido en base al criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia.- La fuerza probatoria material del testimonio depende de que el Juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso.- De la compulsa de los elementos probatorios arrimados a la causa puede afirmarse sin hesitación que el accidente de autos ocurrió por la responsabilidad exclusiva del conductor del automóvil Ford Focus.- La mecánica del hecho ha quedado corroborada con la declaración testimonial de Olinda Paris - I.P.P. N° 10-00-240555-04 - (conf. art. 456 del Código Procesal) y la versión verosímilmente expuesta por el perito ingeniero mecánico Gasparotto (ver fs. 252/255), no encontrando en los dichos del testigo Rivas (ver fs. 231) datos corroborantes que permitan demostrar que la actora haya contribuido a la causación del daño.- Por lo antes expuesto, pese a los esfuerzos realizados por la parte demandada, considero que no se ha logrado probar ni la culpa de la víctima, ni la de un tercero por quien no deban responder, o por la incidencia del caso fortuito o la fuerza mayor (conf. arts. 375 y 384 del Código Procesal; arts. 513, 514 y 1113 del Código Civil), por lo que considero que debe subsistir la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 de dicho ordenamiento legal atribuye a los accionados (conf. esta Sala, mi voto causa 21277 R.S. 197/90; ídem. causa 24127 R.S. 154/90, entre otras).- Propongo, en consecuencia, que la queja intentada sea desestimada.- Debo a esta altura abordar los agravios esbozados respecto a los rubros indemnizatorios, comenzando por el ítem incapacidad psicofísica.- Esta Sala ha decidido desde antiguo - ver causa 18374 R.S. 95/87 - que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas y psicológicas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también de las secuelas psicológicas, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también éste un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.- En las lides de la cuantificación dineraria, como también vengo afirmando, cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente, el valor resarcible en sí mismo es la integridad física y/o psíquica genéricamente considerada.- De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”.- Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propias del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima.- Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil.- Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativa, sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad; ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil).- Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.- En el caso, la actora sufrió como consecuencia del evento dañoso, politraumatismos, especialmente en miembros inferiores, con limitación en la rodilla y tobillo derechos (ver historia clínica del Hospital Héroes de Malvinas de Merlo de fs. 139/160).- La pericia médica establece la vinculación causal de las lesiones padecidas con el evento dañoso.- Debe destacarse que éstas si bien no determinan incapacidad laboral, si generan incapacidad desde el punto de vista de la total vida, por encontrarse consolidadas jurídicamente y ser permanentes.- Estima la experta médica Paludi, que por las limitaciones en rodilla y tobillo derechos corresponde una incapacidad parcial y permanente del 7 y 8 % de la total vida, por la cervicobraquialgia un 5% de la total (ver pericia médica de fs. 473/475 y respuesta al pedido de explicaciones de fs. 531 ).- Por su parte el daño psicológico importa una alteración de la personalidad generadora de una alteración profunda del equilibrio, provocadora de una descompensación que dificulta la integración al medio social.- En el caso, según la pericia psiquiátrica - ver fs. 266/283 - el evento dañoso desencadenó un cuadro secuelar reactivo con sintomatología ansioso-depresiva de grado moderado, que importa un estado patológico que se encuadra como trastorno mixto ansioso-depresivo o trastorno de estrés postraumático, que se corresponde con una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% de la total vida (ver respuesta al pedido de explicaciones de fs. 327/329).- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo - femenino -, edad - 33 años, a la fecha del ilícito-, estado civil - unión convivencial -, tres hijos menores, a la fecha del ilícito, ocupación - costurera -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la confirmación del monto de la indemnización fijada, comprensiva de las secuelas físicas y psíquicas, a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).- Cabe abocarse ahora a la queja formulada por la parte actora en cuanto al monto fijado, y por los accionados respecto a la procedencia y cuantía del ítem daño moral.- La existencia del daño - cuando proviene de hechos ilícitos - surge de los hechos mismos - in re ipsa loquitur -, sobre todo cuando el demandado no ha probado una situación objetiva que excluya su procedencia (conf. Orgaz “El daño resarcible, ed. 1960, pags. 259/60 Nº66; esta Sala causas 10.124, R.S. 67/84, 13.530, R.S. 66/84).- Este debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales ( conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S.209/91 ).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, tomando en consideración precedentes similares del Tribunal que integro, considero adecuado proponer la elevación del monto del rubro a la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Los accionados se agravian del rubro gastos médicos, de farmacia y por tratamiento psicológico, sosteniendo que las partidas indemnizatorias son elevadas e injustas.- La Sala tiene dicho al respecto, que la parte que se agravia de los montos indemnizatorios no puede limitarse a expresar que son arbitrarios o injustos, altos o bajos sino que también, y específicamente, debe señalar y demostrar porque lo considera así.- De modo que, los presuntos errores cometidos en las instancias de grado, deben ser concretamente demostrados por quienes pretenden la revocación del pronunciamiento (conf. arts. 260, 261 y conc. del Código Procesal; esta Sala, mis votos causas 22815 R.S. 94/89, 35027 R.S. 36/96 y 39550 R.S. 80/98, entre otras).- No habiendo los accionados cumplido con dicha carga, propongo se declare desierto este aspecto del recurso (conf. arts. 260, 261 y conc. del Código Procesal).- Debo referirme, a esta altura, a la queja deducida por la actora con respecto a los intereses que acompañan el monto de la condena.- Ante todo debo señalar que hasta el mes de diciembre de 2015 he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial, pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).- Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.- La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cam. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junin, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).- A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).- Asimismo, dicho Alto Tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente - SCBA, causa 119176 del 15/6/16 in re: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios” - que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (conf. arts. 622 y 623 del Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación, 7 y 10 de la ley 23928).- Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S. 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fije dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal provincial.- Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, se admite la queja sustentada por la parte actora.- Por último, cabe expresar que, en cuanto a la solicitud de aplicación al caso de la ley 24432 en materia de costas, resulta prematuro su tratamiento actual, correspondiendo diferir su tratamiento para su oportunidad.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 574/583 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos doscientos ochenta y cuatro mil doscientos ($284.200.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, difiriendo el tratamiento de la aplicación al caso de la ley 24432 para su oportunidad, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 574/583, en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos doscientos ochenta y cuatro mil doscientos ($284.200.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, difiriendo el tratamiento de la aplicación al caso de la ley 24432 para su oportunidad, y se la confirma en cuanto pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 11 de octubre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 574/583 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos doscientos ochenta y cuatro mil doscientos ($284.200.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, difiriendo el tratamiento de la aplicación al caso de la ley 24432 para su oportunidad, y se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).- 012544E |
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