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Accidente De Transito Colision Entre Moto Y Vehiculo Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre moto y vehículo. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica el fallo apelado, declarando que la responsabilidad en el hecho generador es concurrente en el 70% en cabeza de la demandada y en el restante 30% en el actor y se modifican los importes otorgados en la instancia de grado.
En General San Martín, a los 10 días del mes de mayo de dos mil dieciseis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sanchez Pons, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 784/2015, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ROMERO, DAIANA ISABEL y OTRO C/TOEWS, ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Sánchez Pons. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: I) La sentencia dictada a fs. 310/321 (actual foliatura), hizo lugar a la demanda promovida por DAIANA ISABEL ROMERO y WALTER GABRIEL GUTIERREZ contra ENRIQUE TOEWS, condenando a éste último a pagar a los actores las cantidades de $ 183.720 y 87.700, respectivamente, con más intereses. Extendió los alcances de la codena a la citada en garantía CAJA DE SEGUROS S.A. dentro de los límites de la cobertura y conforme a las previsiones de la ley 17418. Impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 324, fundando el recurso a fs. 362/370, siendo contestado por la contraria a fs. 381/386. La citada en garantía recurrió a fs. 330, expresando agravios a fs. 371/379 y vta., no recibiendo réplica de la parte actora. III-1) Se agravian los actores a través de su letrado apoderado, por los bajos montos asignados por el a quo en las distintas partidas reclamadas. Expresa, que el monto en concepto de Daño Emergente es reducido, frente a las graves lesiones sufridas por sus mandantes. Manifiesta que independientemente de la intervención de la ART u Obra Social, los actores debieron erogar de su peculio costos en concepto de tratamientos médicos y otros gastos futuros. Aduce, que la partida correspondiente al daño psicológico no contempla los gastos de traslado, sino que lo hace solamente respecto de los honorarios del psicólogo. Solicita se eleve el monto del presente rubro. Respecto de la Incapacidad Física, aduce que la pericia médica determinó para la coactora Romero una incapacidad del 8,8% y del 8% por rigidez del pulgar izquierdo. Para el codemandante Gutiérrez, estimó una incapacidad del 8%, de tal modo, entiende que los montos otorgados por la sentencia apelada de $ 134.400 y $ 64.000 respectivamente, resultan reducidos. Brinda explicaciones en cuanto al concepto del latigazo cervical y sus consecuencias en cuanto a su cronicidad. Realiza una serie de consideraciones en torno al “sistema de puntos por incapacidad” y estimaciones respecto de los años próximos a la jubilación de sus mandantes, concluyendo que no le permitiría obtener una renta que le permita generar recursos para el resto de sus vidas. Solicita la elevación de la partida. En relación al Daño psicológico, la queja estriba, en que la pericia al respecto dictaminó que sus representados no poseían daño psíquico. Sostiene que conforme las lesiones padecidas por sus mandantes traen ciertamente un daño de índole psicológico. Manifiesta que la experta, brinda una serie de consecuencias disvaliosas, por considerar que no son de entidad suficiente para otorgarle grados de incapacidad. Solicita que se analice nuevamente la prueba y se haga lugar al rubro, determinándose a su vez el tratamiento que deban realizarse. También se queja respecto del Daño Estético. Sostiene que de la pericia médica surge dicho perjuicio. El a quo, consideró que dicho daño no es autónomo, subsumiéndolo en el monto asignado por Daño Físico, en consecuencia, a su entender la partida resulta exigua por estar comprendidos ambos conceptos. Agrega que su mandante -Romero- ha quedado con un grado de rigidez en el dedo del pulgar que no le permite cerrar la mano, destacando las consecuencias derivadas de tal situación. Por último, se agravia por reducido monto en concepto Daño Moral y la ausencia de fundamentos que a su entender, avalen el resarcimiento. III-2) La Citada en garantía, a través de su letrada apoderada, se agravia por la responsabilidad exclusiva que se le atribuyó en el hecho de autos a su mandante. Alega, a su entender, que de las constancias de la causa penal y de autos, puede inferirse que el rodado del actor no respetó el cruce, avanzado sobre el que tenía el vehículo del demandado. Sostiene, que del dictamen pericial no surge que pueda imputarse responsabilidad del hecho al demandante. En tal sentido, cita distintos párrafos del informe, destacando el infundado punto de aquél, en cuanto dictamina por un lado que no se ha podido establecer la velocidad que circulaban los rodados, y por otro, que el experto arribe a la conclusión “que el contacto entre los rodados podría ser porque -el demandado-no redujo la velocidad al llegar al cruce y lo pasó sin dar tiempo al motociclista a frenar o esquivarlo”, en consecuencia, sostiene, a su juicio, que en dicho punto particular, lo informado por el perito no paso de ser una conjetura, excediendo los límites de la incumbencia de la profesión. Agrega, que la declaración de los testigos de autos, no aportan datos acerca de la velocidad desarrollada por los vehículos. Destaca que de los daños se registraron en el vehículo del actor, en la parte delantera y en el del demandado, un raspón en el vértice trasero derecho y finalmente que del croquis elaborado por el perito mecánico, surge que el demandado ya había atravesado la primer mano de circulación de la calle Sucre y el accidente se produce en la segunda mano de dicha arteria. Solicita se revoque el fallo apelado, rechazándose la demanda de autos. Extiende los agravios, a los montos fijados en concepto de indemnización. Respecto del Daño Emergente, manifiesta, que de la causa surge que los actores ingresaron a la guardia médica del Hospital de Malvinas Argentinas, suministrándoles atención y estudios necesarios, entendiendo que los actores no pudieron generar en concepto de gastos las fijadas por el a quo en las cantidades de $ 9000 y 4500 para cada coactor, no realizando el a quo un análisis y cálculo de dichos costos; tampoco se agregaron constancias en autos que acrediten los gastos invocados por los accionante. Solicita en definitiva se rechace el rubro en cuestión. En relación a la Incapacidad Sobreviniente, aduce respecto de la codemandada Romero, la improcedencia del rubro y en consecuencia el monto imdemnizatorio otorgado. Sostiene que no se encuentra acreditado el nexo causal de las lesiones padecidas por dicha coactora con el accidente de autos. Afirma que el perito estima una incapacidad del 16,8% y el sentenciante otorga la suma de $ 134.400 (más de $ 8.000 el punto), justificando su decisión en la edad de la víctima (23 años). Cuestiona la pericia médica, por cuanto la misma no determina los antecedentes personales, nosológicos, deportivos y no describe el mecanismo del siniestro para sustentar la relación causal con las secuelas determinadas. En definitiva, sostiene que la incapacidad debe ser indemnizada para el caso que revista una disminución de la actora de su capacidad de ganancia en relación a las tareas u oficios que desempeña dentro del mercado de trabajo. Solicita se rechace el rubro en cuestión o en su defecto e reduzca la suma asignada en concepto de indemnización. En relación al coactor Gutiérrez, afirma que la incapacidad parcial y permanente resulta elevada, ya que el perito graduó aquélla en el 8%, fijando el a quo la suma de $ 64.000, es decir, a la razón de $ 8000 por punto. Entiende, que dicho codemandante, al sufrir el síndrome de “Latigazo Cervical”, si no hay patología ósea traumática aguda, se resuelve en forma total en un lapso entre tres y seis meses. Manifiesta que el actor denunció haber trabajado en diferentes lugares como personal de mantenimiento, advirtiéndose, según su criterio, que difícilmente pueda sostenerse que el accidente pueda haber ocasionado un detrimento en su salud. En tal sentido, considera que dicho actor no ha demostrado fehacientemente la incapacidad laboral denunciada. Solicita se rechace la partida o se reduzca la suma otorgada por el presente rubro. Por último, se queja en relación al Daño Moral, por considerar injustificado y elevado monto otorgado. Entiende que no se ha acreditado que los accionantes hayan padecido sufrimientos derivados del accidente. Destaca, que la única razón invocada por el a quo para otorgar la partida, es la inexistencia de Daño psicológico. Solicita el rechazo de rubro o en su defecto se reduzca el monto otorgado. IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de octubre de 2012, aproximadamente a las 13,00, en circunstancias que el actor conducía la motocicleta marca Legnano, dominio 025-IBM, llevando como acompañante a Daiana Isabel Romero por la calle Sucre, de la localidad de Villa de Mayo, Provincia de Bs As., cuando en momentos en que se encontraba finalizando el cruce con la intersección de la calle Sanabria, fue embestido por el rodado Volkswagen 1500, dominio SIG-580 que circulaba por ésta última arteria. A raíz del accidente, se produjeron los daños que detalla y reclama. A su turno, la Citada en Garantía, a través de su letrada apoderada, brindó una versión en forma inversa a los hechos acontecidos, aduciendo que el día y hora señalado en la demanda, el demandado circulaba a bordo del rodado marca Volkswagen por la Calle Sanabria de la localidad de Villa de Mayo y el llegar a la intersección con la calle Sucre, aminora la marcha y dado que tenía el paso habilitado, realiza el cruce de la arteria y encontrándose próximo a trasponer la calle, aparece una motocicleta intentando ganarle el paso, embistiendo al rodado del accionado en el lateral trasero derecho con el frente de la motocicleta. El demandado Enrique Toews al no contestar la demanda, se le dio por perdido el derecho que ha dejado de usar (fs. 65). V) En razón que el 1° de agosto del corriente año ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (24/10/2012), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. VI) Por razones metodológicas, se comenzará con el tratamiento de las críticas en cuanto a la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia de grado. El accidente de autos, se generó como producto de la colisión, entre la moto marca Legnano, dominio 025-IBM conducida por el actor y al rodado marca Volkswagen, SIG-580, conducido por el demandado Enrique Toews, razón por la cual, en el análisis de los hechos, ha de tenerse en cuenta tanto lo atinente a la prioridad de paso, como la calidad de embistente, sin perjuicio de otros elementos resultantes de la causa, a fin de una recta interpretación y aplicación de la norma del art. 1113 segunda parte del C.Civil y de las normas del Código de Tránsito de la Provincia de Bs. As. (ley 13927, que adhiere a las leyes Nacionales 24499 y 26363, vigente a partir del 1/1/2009). Conforme dicho plexo normativo y a la luz de los hechos reseñados efectuada en el anterior acápite, resulta relevante lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 24449 en cuanto a prioridades. En efecto, “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y solo se pierde ante: “la señalización específica en contrario; (...), cualquier circunstancia cuando: se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada (...) se haya detenido la marcha o se vaya girar para ingresar a otra vía (...)”. Resulta dable destacar, que en la causa “Pizzi, Irene Beatríz c/ Curras Moreira, J. Osvaldo y otos s/ Daños y Perjuicios y Curras Moreira, J. Osvaldo y otros c/ Pizzi, Irene Beatriz s/ Daños y Perjuicios” (causas 64.041 y 64.042) de esta Sala, se realizó un minucioso y detallado análisis acerca de la evolución sobre la interpretación de la mentada regla que se realizara en los distintos fallos de la S.C.J.B.A., la que, en honor a la brevedad me remito. Llegando al Fallo de fecha 8-7-2.008, (in re “Tracchia, Elizabeth Rosana c/ Monorro, Oscar Roberto y otros s/ daños y perjuicios” c. 85285) con voto mayoritario del Dr. Soria, sostuvo que la regla, en principio es absoluta. Cediendo esta regla del tránsito cuando el vehículo circula por una avenida (Ac, 66.208 del 2-III-1999 y Ac. 508 del 15/ 7/ 2009. La SCBA (in re.“la Rosa, Joaquín Antonio y otro c/ Ibáñez, Natalio Antonio s/Daños y perjuicios”. Con voto de la Dra Kogan) sostiene que el art. 57, inc. 2 de la ley 11.430 no es taxativo, estando incluidas las avenidas entre las arterias de mayor jerarquía. En dicho fallo (c. 85.285), se dijo que el art. 57 de la ley 11.430 impone al conductor que llegue a la bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quien fue el que arribara primero a dicho sitio. Por ello, la cuestión de autos, ha de ajustarse en cuanto a la valoración de la mecánica del accidente, con base a la vigencia de la prioridad de paso en forma absoluta de quien proviene por la derecha, juntamente con las demás probanzas colectadas en las presentes actuaciones, donde surgirá la responsabilidad resultante en la producción de la colisión entre los rodados partícipes del hecho de autos. La pericia mecánica practicada a fs. 253/255 (actual foliatura), realiza un croquis detallando de las arterias, sentido, trayectorias previas de los vehículos partícipes del hecho, y el lugar del encuentro de los mismos. En la contestación a los puntos de pericia, el experto responde, que según las fotografías agregadas en la causa penal, la moto muestra la rotura de la parte delantera del guardabarros delantero, sin apreciarse impactos en su lateral izquierdo. El auto, no exhibe señales de la colisión en su frente y sólo se aprecia un pequeño raspón en el vértice trasero derecho del paragolpes y rotura del burlete del fato trasero derecho (resp. “a”). Agrega que, “conforme croquis realizado, la motocicleta asumió el carácter de embistente y el auto de embestido (...)” En el punto “8” el perito interpreta que “de acuerdo a las trayectorias y sentidos de circulación de los rodados, la moto llega a la encrucijada desde la derecha del auto. El hecho que el auto ya estaba avanzado en la intersección cuando se produjo el contacto podría ser porque no redujo su velocidad al llegar al cruce y lo paso sin dar tiempo al motociclista a frenar o esquivarlo”. En las explicaciones brindadas a fs. 265 (actual foliatura), el experto reafirma dicha interpretación citando normas de tránsito. Dicho punto es cuestionado por la parte demandada, la cual solicitando la nulidad de la pericia o se practique una nueva (fs. 276). Al respecto, considero que dichos planteos resultan extemporáneos en esta instancia, razón por la cual merecen su rechazo. Sin embargo, examinado el punto en cuestión, entiendo que el perito interviniente se ha excedido de su incumbencia. Ello así, puesto que si bien le corresponde determinar la causa material de acuerdo a la ciencia que pertenece, avanzó inapropiadamente sobre la causa jurídica que es menester considerar y determinar conforme a la ciencia jurídica, y concretamente, a los Magistrados competentes en la causa. De tal modo, el punto referenciado precedentemente no ha de ser tenido en cuenta en la dilucidación de la responsabilidad del hecho ilícito de autos. Por otra parte, los testigos Roberto Aníbal Morales y Juan Pablo Fernández cuya declaración obra a fs. 12/13 de la causa penal n° 15-00-039337-12 instruida por la UFI n° 4, con intervención del Juzgado de Garantía n° 4 departamental, agregada por cuerda a las presentes actuaciones, coinciden en que el automóvil Volkswagen embistió a la moto. Destacaré al respecto que, la valoración que se haga de los testimonios, debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones. En tal sentido el Magistrado goza de amplias facultades pudiendo admitir las que, conforme con el correcto entendimiento humano, considere acreedoras de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente y al mismo tiempo desestimar las que no logren formar convicción (Conf. Fenochietto y Arazi, Cód. Procesal, t. II, p. 438 y su cita). En tal sentido, los testimonios aludidos, no brindan mayores detalles y descripciones de lo acontecido, máxime que según sus declaraciones vieron la mecánica del hecho y se encontraban a una distancia próxima de lo acontecido. De tal modo, los dichos de aquéllos testimonios, contrastan fuertemente con la labor pericial desarrolla en el informe producido a fs. 253/255 de autos, donde se examinaron las constancias de la causa penal, se realizó un detallado croquis, y análisis de las incontrovertidas fotografías; volcándose en consecuencia, todo el conocimiento científico para ilustrar en autos los hechos que escapan al conocimiento del Magistrado de su ciencia específica (art. 472, 473 y 474 del C.P.C.C.). Consecuentemente, no he de merituar los mentados testigos, por no producir convicción en el suscripto (art. 384 del C.P.C.C.). Por otra parte, no encontrando fundamentos para apartarme de las conclusiones del citado dictamen, se comparten las conclusiones del experto, con la salvedad del punto “8” señalada “supra”. Así las cosas, la norma de tránsito no determina qué vehículo entró primero al cruce, si traspuso o no el eje medio de la otra arteria, o cualquier otra circunstancia, con la salvedad de las excepciones establecidas. La regla de la prioridad de paso no deja de aplicarse por haber intentado primero el cruce o ir algo adelantado uno de los automotores, ya que dicha ventaja mínima no justifica un apartamiento del mandato legal, que debe ser observada de buena fe, evitándose muchos de los accidentes de los que hoy día acaecen. En tal marco, surge sin hesitación que el actor no había perdido la prioridad de paso en la encrucijada por avanzar desde la derecha del otro rodado, toda vez que se encuentran contestes las partes en que el accionado circulaba al comando del rodado en la cual no le asistía el derecho de paso (Conf. SCJBA c. 118.128 del 8/4/2015). Así, encuentro que el demandado ha violado la regla de prioridad de paso quien tenía a su cargo cederlo al vehículo -del actor- que venía por su derecha. Por otra parte, tanto de las fotografías referenciadas y lo dictaminado por el perito mecánico, surge el punto de impacto que revela con claridad meridiana que la moto tuvo el carácter de embistente donde se visualiza la localización de los daños del rodado Volkswagen (del demandado) situados en la parte trasera derecha. De todo ello se colige, que el arribo de ambos vehículos a la encrucijada no se produjo más o menos simultáneamente, sino que el rodado de la demandada comenzó a cruzar con antelación sin avistar al rodado del actor, en violación a la regla de prioridad de paso. Por otra parte, cierto es también, que el actor no pudo mantener el pleno dominio del rodado, es decir, no poder frenar o realizar una maniobra de esquive lo que a la postre culminó con el encuentro entre los dos rodados, lo que a su vez dicha conducta se erigió en concausa como para proceder a la ruptura del nexo causal. Por todo ello, la responsabilidad de ambos protagonistas del accidente de autos, se halla comprometida y en consecuencia, la participación causal que debe atribuirse a la conducta de cada una de las partes resulta concurrente, proponiendo entonces, la modificación del fallo apelado atribuyéndose la responsabilidad de los partícipes del hecho de autos, de la siguiente manera: 30% al demandante y 70% en cabeza del demandado. VII) Ingresando al Derecho de Daños, se procederá al examen de la procedencia de las partidas como los montos asignados que han merecido cuestionamiento por los agraviados, las que se tratarán conjuntamente, habida cuenta de la vinculación que surgen de las quejas expresadas. i. COACTORA DAIANA ISABEL ROMERO: Daño Estético: En cuanto al daño Estético, tiene dicho esta Sala que “La configuración del daño estético, como acápite independiente, en el capítulo de reparación de daños, no obedece a la mayor o menor trascendencia económica, dentro de los mismos, sino que para que su resarcimiento sea autónomo de otras categorías indemnizatorias, menester resulta además de la valoración que corresponde efectuar en cada situación particular, dentro de los elementos que distinguen la viabilidad, su influencia en las posibilidades económicas futuras del damnificado o su incidencia en sus actividades sociales, proyectándose sobre su vida espiritual (causas 37.592; 49.422, entre otras). A su vez, Alterini ha contribuido a esclarecer el concepto jurídico al definir con sencillez la cuestión, ("Derecho de Obligaciones"- Civiles y Comerciales- Ab. Perrot. Año 1.998, n° 651, pág. 295) considerando que, este daño puede tener proyección moral (daño moral) y, por otro, proyección material, como daño patrimonial indirecto. En tal sentido, interpreto, que en el sub lite, el daño estético producido y que da cuenta el informe médico de autos, no integra la esfera de la incapacidad sobreviniente, toda vez que no ha restado capacidad de ganancia laboral ni impide otras actividades, al menos no mencionadas por el perito médico. Así, corresponde el tratamiento del mismo, en orden a la proyección en la esfera extrapatrimonial, es decir dentro del rubro daño moral. Incapacidad Física: La pericia médica obrante a fs. 206/208, arriba a la conclusión que dicha coactora presenta una incapacidad parcial y permanente del 8% por latigazo cervical; y del 8,8% en razón de la rigidez del dedo pulgar izquierdo, utilizándose para su medición el Baremo Defilipis Novoa Sagastume. Con base, en que dicha demandante “padeció politraumatismo con sintomatología actual de latigazo cervical y rigidez del dedo pulgar izquierdo, siendo compatible con el hecho de autos, requiriendo inmovilización de dicho pulgar y tratamiento sintomático y de rehabilitación cervical, encontrándose -a la fecha de la pericia- en etapa de consolidación. En cuanto a las secuelas, refiere el experto que al examen radiológico “no evidencia lesiones óseas, presentando rectificación de la lordosis cervical” y respecto de la columna cervical “se realizaron movimientos de flexión, extensión y rotación del raquis cervical, observándose limitación de la movilidad. A su vez presenta signos -vertebro-basilares como mareaos y cuadros vertiginoso al realizar dichos movimientos”. Complementa el informe, la rendición de explicaciones requeridas (fs. 231, actual foliatura). Aduciendo al efecto que “la actora padeció politraumatismo, hecho que permite determinar la existencia causal de dicha dolencia”, también que “El hallazgo radiológico es parte de un síndrome (conjunto de signos y síntomas), que generan la dolencia del hecho de la Litis” Dicho dictamen se encuentra fundado en estudios y exámenes clínicos; motivado en principios científicos que gobiernan la especialidad médica. Si bien no escapa al suscripto que la mentada pericia resulta un tanto escueta y parca en la apreciación de los hechos de incumbencia profesional, cierto es que no obran en autos elementos que contradigan las conclusiones arribadas; razón por la cual, al generar convicción permiten inferir acreditada tanto la relación causal entre el hecho ilícito de autos y sus consecuencias, como los porcentajes de incapacidad determinados (arts. 903 y 906 del C.Civ.). En cuanto a la asignación del monto indemnizatorio, por la incapacidad derivada de un accidente, queda librado al prudente arbitrio judicial y apreciar así la trascendencia de las lesiones sufridas; se debe analizar la aptitud para futuros trabajos, como la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (Esta sala I, c. 60.550 del 4/12/2008). En su mérito, teniendo en cuenta la edad de 23 años de la víctima al momento del hecho, sexo femenino, ama de casa, y que las secuelas determinadas afectarán su capacidad de obrar en los planos personales, sociales, laborales y deportivos, la suma asignada en la instancia de grado de $ 134.400, resulta elevada conforme los parámetros de esta sala. Consecuentemente, excluyendo el daño estético incluido por la sentencia apelada, se reduce a la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000). Fijándose la suma definitiva adeudada por la parte demandada, conforme a la distribución de responsabilidad establecida en autos, en la suma de PESOS SESENTA Y TRES MIL ($ 63.000). Daño Psicológico: para que sea resarcible, el daño debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama y debe hacerlo fehacientemente, aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (CC0203 LP 118104 RSD-48-15 S 16/04/2015). En tal orden de ideas, la pericia psicológica obrante a fs. 127/132 no ha determinado incapacidad en grado alguno, resultando irrelevantes las argumentaciones realizadas por el apelante, habida cuenta que las mismas no pasan de ser meras conjeturas e inferencias no efectivamente probadas. Ergo propongo la confirmación de la parcela del fallo recurrido. Daño Moral: tiene dicho esta Sala, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). Por tanto, valorando los padeceres de la actora a luz de lo que resulta de la pericia médica referenciada “supra” entiendo que debe confirmarse la procedencia de la partida. En cuanto al agravio por el monto concedido por la sentencia de la anterior instancia de $ 40.320, entiendo que resulta reducido, por cuando resulta acoplado al mismo el Daño Estético que se señalara en párrafos precedentes. En efecto, se ha probado efectivamente las dolencias padecidas por la actora que ilustra la pericia médica de autos, las cuales se han proyectado en el plano espiritual producido por el hecho ilícito de autos. Consecuentemente, teniendo en cuenta además el daño estético que efectivamente se proyectó dentro del orden espiritual de la persona, la cual efectivamente ha padecido dolencias de índole moral, postulo entonces, la justipreciación en la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000)(arts. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.). Fijándose la suma definitiva adeudada por la parte demandada, conforme a la distribución de responsabilidad establecida en autos, en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000). Daño Emergente: el hecho de que la parte actora se hubiera asistido en Hospitales Públicos o por medio de Mutuales, no obsta a la procedencia de los gastos médicos y de farmacia, pues siempre existen erogaciones a cargo del paciente (esta Sala causa RSD RSD-417-3). En tal sentido, si bien tales gastos no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Lo propio respecto de los traslados que debieron realizar a tales efectos. Así, evaluando el tipo de lesión padecida por los actores, conforme la pericia médica de autos supra y ante los escasos elementos probatorios arrimado a autos, considero que la suma de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) que la componen: $ 1000 por tratamiento médico; $ 5.000 en medicamentos; y $ 3.000 gastos de rehabilitación, fijadas en la anterior instancia, se halla debidamente justipreciada. Consecuentemente, postulo su confirmación (art. 165 del C.P.C.C.). Fijándose la suma definitiva adeudada por la parte demandada, conforme a la distribución de responsabilidad establecida en autos, en la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS ($ 6300). Cabe agregar, que teniendo en cuenta la postulación en cuanto a la confirmación del rechazo del daño psicológico, el agravio en cuanto a incluir los gastos de traslado para solventar el tratamiento dicha partida, deviene abstracto. ii. Coactor Walter Gutierrez Incapacidad Sobreviniente: De la pericia médica obrante a fs. 287/290, surge que el coactor Walter Gutiérrez, presenta una incapacidad parcial y permanente del 8% conforme Baremo indicado, en razón que del politraumatismo padecido se derivó en la sintomatología de latigazo cervical, siendo dicho cuadro compatible con el hecho de la Litis; requiriendo tratamiento sintomático y de rehabilitación. En cuanto a las secuelas, refiere el experto que frente al examen físico, el codemandado presenta limitaciones en los movimientos de flexión, extensión y rotación. A su vez se observan signos vertebro-basilares como mareos y cuadro vertiginoso al realizar dichos movimientos. Agrega que el promedio de curación es de sesenta días y a la fecha -de la pericia- se encuentra en la etapa de consolidación. Complementa el informe, la rendición de explicaciones requeridas fs. 301 (actual foliatura). Dicho dictamen se encuentra fundado en estudios y exámenes clínicos; motivado en principios científicos que gobiernan la materia y no obrando en autos elementos que contradigan las conclusiones arribadas, generan convicción que permiten inferir acreditada tanto la relación causal entre el hecho ilícito de autos y sus consecuencias, como los porcentajes de incapacidad determinados (arts. 903 y 906 del C.Civ. y arts. 384 y 474 del C.P.C.C). En su mérito, teniendo en cuenta la edad de 28 años de la víctima al momento del hecho (constancia de fs. 1 de la causa penal), sexo masculino, y que las secuelas determinadas afectarán su capacidad de obrar en los planos personales, sociales, laborales y deportivos, la suma asignada en la instancia de grado de $ 64000, resulta elevada conforme los parámetros de esta sala. Consecuentemente, se reduce a la suma de PESOS CUARENTA Y CNCO MIL ($ 45.000). Fijándose la suma definitiva adeudada por la parte demandada, conforme a la distribución de responsabilidad establecida en autos, en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS (31.500). Daño Psicológico: Conforme se desprende de la pericia psicológica obrante a fs. 127/132 y explicaciones brindadas a fs. 161/163, que el codemandado Gutiérrez no presenta patologías novedosa ni reactiva posterior al hecho ilícito de autos y siendo suficientemente fundadas las conclusiones arribadas tanto por la batería de tests suministradas como en las consideraciones técnicas pormenorizadas, he de compartir con el criterio del Magistrado de grado, en cuanto al rechazo del rubro en cuestión. Ergo, propicio su confirmación (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.). DAÑO MORAL: merituando los padeceres del codemandante Gutiérrez conforme lo que resulta de la pericia médica referenciada “supra” entiendo que debe confirmarse la procedencia de la partida. En cuanto al agravio por el monto concedido por la sentencia de la anterior instancia de $ 19.200, entiendo que resulta reducido, por cuando resulta acoplado al mismo el Daño Estético que se señalara en párrafos precedentes. En efecto, se ha probado efectivamente las dolencias padecidas por la actora que ilustra la pericia médica de autos, las cuales se han proyectado en el plano espiritual producido por el hecho ilícito de autos, postulo entonces, la elevación de la suma otorgada a la cantidad de PESOS treinta mil ($ 30.000)(arts. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).). Fijándose la suma definitiva adeudada por la parte demandada, conforme a la distribución de responsabilidad establecida en autos, en la suma de PESOS VEINTIUN MIL ($ 21.000). Daño Emergente: Sentado lo dicho con relación a los fundamentos de la partida en el acápite respecto de la codemandada Romero, conforme emerge de la pericia médica referenciada “supra”, el perito estimó los gastos en la suma de $ 4.500 comprensivos a tratamiento médico, medicamentos y rehabilitación; y, ante la orfandad probatoria incurrida por el reclamante, considero que dicha suma, establecida por la sentencia apelada, se encuentra debidamente justipreciada por el Magistrado de grado. En consecuencia, propicio su confirmación (art. 375 y 384 del C.P.C.C.). Fijándose la suma definitiva adeudada por la parte demandada, conforme a la distribución de responsabilidad establecida en autos, en la suma de PESOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA ($ 3150). VIII) En cuanto a las costas, como consecuencia de la modificación del fallo apelado, se han generando vencimientos parciales y mutuos en la medida de la responsabilidad determinada. Propicio entonces, que las mismas se impongan en ambas instancias en un 70% a cargo del demandado y un 30% a cargo de la parte actora. (arts. 71 del C.P.C.C.). Con los alcances expresados, voto por la afirmativa. La Sra. Juez Dra. Sánchez Pons, voto en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Sirvén dijo: En atención al resultado de la votación anterior, corresponde: I) Modificar el fallo apelado, declarando que la responsabilidad en el hecho generador es concurrente en el 70% en cabeza de la demandada y en el restante 30% en el actor. II) MODIFICAR los importes otorgados en la instancia de grado de la siguiente manera, Coactora Daiana Romero: INCAPACIDAD FISICA: se establece a la suma de PESOS SESENTA Y TRES MIL ($ 63.000). DAÑO PSICOLOGICO: se confirma el rechazo de la partida. DAÑO MORAL: (que incluye el Daño Estético), se establece en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000). DAÑO EMERGENTE, se establece la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500). Codemandante Walter Gutiérrez: INCAPACIDAD FISICA: se establece la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 31.500). DAÑO PSICOLOGICO: se confirma el rechazo de la partida. DAÑO MORAL: se establece la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 31.500). DAÑO EMERGENTE, se establece la suma de PESOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA ($ 3.150). III) Imponer las costas en ambas instancias, en un 70% a la demandada y el restante 30% a la actora, difiriendo la regulac ión de los honorarios para su oportunidad (arts. 71 del C.P:C.C. y 31 del Decreto Ley 8904). Así lo voto. La señora Juez Dra. Sánchez Pons votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, I) SE MODIFICA el fallo apelado, declarando que la responsabilidad en el hecho generador es concurrente en el 70% en cabeza de la demandada y en el restante 30% en el actor. II) SE MODIFICAN los importes otorgados en la instancia de grado de la siguiente manera, Coactora Daiana Romero: INCAPACIDAD FISICA: se establece la suma de PESOS SESENTA Y TRES MIL ($ 63.000). DAÑO PSICOLOGICO: se confirma el rechazo de la partida. DAÑO MORAL: (que incluye el Daño Estético), se establece en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000). DAÑO EMERGENTE, se establece la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500). Codemandante Walter Gutiérrez: INCAPACIDAD FISICA: se establece la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 31.500). DAÑO PSICOLOGICO: se confirma el rechazo de la partida. DAÑO MORAL: se establece la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 31.500). ). DAÑO EMERGENTE, se establece la suma de PESOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA ($ 3.150). III) SE IMPONEN LAS COSTAS en ambas instancias, en el 70% a la demandada y el restante 30% a la actora, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (arts. 71 del C.P.C.C. y 31 del Decreto Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 009810E |
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