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Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y Automotor Taxi Gastos De Reparacion Intereses Tasa Activa Nuevo Codigo Civil Y ComercialDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y automotor. Taxi. Gastos de reparación. Intereses. Tasa activa. Nuevo Código Civil y Comercial
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios con motivo de una colisión entre una motocicleta y un automotor, en circunstancias en que el actor se encontraba circulando a bordo de su motocicleta al ser embestido por el rodado taxímetro demandado, y se redefinen los montos de los rubros indemnizatorios y la tasa de interés activa.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Lucero Cristian Angel c/Lucci Roberto Omar s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 221/232 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, GUISADO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I. La sentencia de fs. 221/232 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Cristian Angel Lucero y en su mérito condenó a Roberto Omar Lucci a abonarle la suma de $ 63.250 por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 9 de febrero de 2012. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. Dicho decisorio resultó apelado por las partes. El demandado y su aseguradora expresaron agravios a fs. 267/270, los que fueros respondidos por el actor a fs. 281/283. Este último hizo lo propio a fs. 272/276, los que fueron contestados a fs. 278/279. Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida al demandado por el accidente que sufrió Cristian Angel Lucero en circunstancias en que se encontraba circulando a bordo de su motocicleta Gilera Style, Dominio ... por la calle Gavilán de esta ciudad, cuando al llegar a su intersección con la arteria Felipe Vallese fue embestido por el rodado taxímetro, marca Chevrolet Corsa, Dominio ..., conducido por el codemandado. El actor cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “daño físico”, “daño psicológico”, “tratamiento terapéutico” y “daño moral”, los que considera bajos. Por su parte el demandado y su aseguradora se agravian de las sumas concedidas a los distintos rubros indemnizatorios y lo relativo a la tasa de interés fijada. II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de ese ordenamiento. III. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance. a) Cabe destacar que el cuestionamiento formulado por la parte actora impetrando de modo general la elevación de la indemnización otorgada al rubro “incapacidad física” no cumple mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquélla se limita a manifestar su disconformidad, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el a quo al tratar la procedencia de la partida. A mayor abundamiento cabe destacar que de la HC del Hospital de Agudos “Dr. Teodoro Alvarez obrante a fs. 62/63 de la causa penal N° 46.600 -que en este acto se tiene a la vista- se desprende que el actor ingresó presentando contusión leve en muslo izquierdo y excoriaciones en ambos codos. Por su parte el perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 147/148 que Lucero presenta a raíz del accidente de autos limitación funcional del tobillo izquierdo (flexoextensión 10° y eversión-inversión hasta 10°), que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 9 % de la TO. En este sentido, entiendo que el grado de discapacidad otorgado por la limitación funcional del tobillo izquierdo no guarda relación causal con el evento de autos, toda vez que las constancias médicas examinadas si bien dan cuenta que padeció traumatismo en muslo izquierdo y excorianciones en ambos codos, no revelan la denunciada lesión en el tobillo, por lo que a criterio de este Tribunal no debería haberse otorgado una suma indemnizatoria por la lesión descripta. Por lo demás, hubiera resultado insuficiente -para probar tal extremo- la constancia de atención médica de fs. 7 de la que surge que fue atendido por una fractura diafisaria de 2° y 3° metatarsianos izquierdos, pues la misma fue llevada a cabo a 20 días del accidente y no se dejó -siquiera- asentado el origen que provocó la lesión. El art. 1113 del Cód. Civil sienta una responsabilidad objetiva en lo que hace a la ocurrencia del hecho dañoso y sus efectos resarcitorios, más no releva a la víctima de acreditar no sólo la existencia de dolencias, sino su nexo causal con el hecho, por lo que de alguna manera le cabe demostrar o acercar datos que lleven a presumir al menos -con alto grado de certeza- la causalidad adecuada. En consecuencia, y de conformidad con el art. 266 su recurso debe considerarse desierto sobre el punto, confirmándose así, dada la ausencia de recurso por parte de las contrarias, la suma otorgada por este concepto. b) En el aspecto psíquico, expresó el perito a fs. 148/148 que Lucero padece a raíz del evento de autos un Trastorno por Estrés Postraumático, que lo ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 15%. En tales condiciones, sin perjuicio de la impugnación a este último informe por parte del demandado y su aseguradora a fs. 155, y aún cuando la perito afirmara la existencia de nexo causal entre el daño psíquico del actor y el evento, lo cierto es que -más allá del padecimiento moral que cabe presumir-, no permite afirmar en grado de certeza que guarden relación causal con el accidente de autos que, atento su entidad, no parece pasible de generar los daños psicológicos constatado (conf. arts. 903 y 904 del Código Civil), constituyéndose así en una consecuencia remota por la que el demandado y su aseguradora no deben responder. A ello debe agregarse que la perito, quien no describió su especialidad en la materia, ha sustentado su dictamen en base a un psicodiagnóstico efectuado por quien no ha sido designado en autos en los términos del art. 460 del C.P.C.C.N., impidiendo así, celebrar en forma directa con la profesional los trámites a que refieren los arts. 36 inc. 4° b), 457 y 473 del C.P.C.C.N..- No se trata de soslayar la constitución psíquica de cada sujeto que hace que en definitiva cada episodio sea patentizado en su mapa psíquico con una mayor o menor conflictividad según su subjetividad, sino de establecer pautas básicas objetivables desde la ciencia que indiquen que esos signos o síntomas no están aislados sino que se agrupan de modo coherente bajo la forma de un cuadro clínico que se inscribe en la personalidad del sujeto a partir del accidente investigado. En este sentido, las dolencias que experimentó la víctima como consecuencia del quebranto lógico que todo accidente provoca a quienes participaron de él, podrán superarse con el tratamiento psicológico -sobre el que habré de referirme a continuación- por lo que debe dejarse sin efecto la indemnización otorgada en el rubro bajo examen. b) En lo que respecta al monto reconocido para afrontar el tratamiento psicológico, no encuentro que las partes brinden argumentos de peso que obliguen a una revisión de lo resuelto. En tal orden de ideas, considero que la a quo ha hecho un correcto uso de la facultad que le acuerda el art. 165 del Código Procesal, por lo que a este respecto deben rechazarse los agravios y confirmarse el monto asignado. c) En lo tocante al daño moral, destaco que tratándose de una lesión con nexo causal en el evento, el monto responde a la entidad del daño y a su necesaria reparación sin que pueda constituirse en una sanción impuesta a la conducta del responsable (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, 79.269, 80.105, etc.).- Sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), habida cuenta la entidad de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el reclamante, así como el dolor padecido, y las secuelas que deberá sobrellevar, considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($ 9.000) resulta reducida, razón por la cual propongo su elevación a la suma de $ 50.000. d) Ninguna razón de peso brinda la demandada y su aseguradora en sus agravios que amerite revisar lo decidido por el juez en relación al monto otorgado al rubro “gastos por reparación de la moto”. Tan solo esgrimen una mera disconformidad con lo resuelto que en modo alguno cumple con la carga que impone el at. 265 del C. Procesal. Por ello, considero que deben considerarse desiertas las quejas sobre el ítem en estudio. A mayor abundamiento, cabe señalar que según el criterio reiteradamente expuesto por esta Sala (exptes. 63.966, 64.838, entre otros), aunque la titularidad del dominio no haya sido demostrada -circunstancia que no se da en el caso de autos-, ello no obsta a la procedencia de este resarcimiento, ya que la legitimación activa para reclamarlo está dada en función de lo dispuesto por los arts. 1095 y 1110 del C. Civil (expte. 61.356), bastando a tal fin que surja de la causa el carácter de usuario en la emergencia; como tampoco obsta al reclamo el solo hecho de que no hayan llevado a cabo ni pagado las reparaciones (exptes 69.538; 63.869; 63.966; 64.303; 65.591; 63.127; 66.411, 67.666 del 22-11-84; expte.81.946/97). IV. Por último, la Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses que se liquidarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia la demandada y la citada en garantía cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia. En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015). No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.- a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial. Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9). Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera. Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad. Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”). b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente. El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos. En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación. Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-. c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-. Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias. Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial. En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez. d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15. Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que e ntiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual. Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros). e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central. En consecuencia propicio que se modifique ese punto y se fije la tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso. Ello habrá de ser así respecto de todos los rubros, sin las salvedad solicitada por los recurrentes pues los intereses sobre los importes reconocidos en la sentencia deben computarse desde el momento del hecho causante del daño, toda vez que es en dicho momento en donde se origina el perjuicio y desde el cual nace la obligación de resarcir (esta Sala en los autos “Gómez, Alicia c/ Rojas, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08). Por todas estas consideraciones, soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de fs. 221/232 elevando la indemnización debida a Cristian Angel Lucero a la suma de noventa y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($ 94.250); disponiendo que los intereses se liquiden de conformidad con lo establecido precedentemente y se la confirme en todo lo demás que decide. Con costas de alzada al demandado y su aseguradora sustancialmente vencidos. Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI Secretaria
Buenos Aires, 9 de agosto de 2016. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia recurrida con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización debida a Cristian Angel Lucero a la suma de noventa y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($ 94.250); b) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando IV del primero de los votos emitidos en el acuerdo que antecede y confirmar todo lo demás que decide; 3°) Imponer las costas de alzada al demandado y su aseguradora. En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del código procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada -en la instancia de grado- a fs.221/232. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido según las pautas establecidas en la presente, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlense los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora Dres. Damian Federico Iorfida y Fernando Jorge Iorfida en las suma de diez mil pesos ($10.000) y veinte mil pesos ($20.000) respectivamente. Asimismo regúlense los honorarios de la Dra. Roxana A. Boo, por la misma parte, en la suma de un mil pesos ($1.000). Por la actuación que les cupo en autos a los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía Dres. Jorge Amadeo Erra y Rubén Roque Erra, regúlense los honorarios de estos en las sumas de ocho mil pesos ($8.000) para cada uno de ellos. Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, el decreto ley 7887/55, el art.478 del código procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria, regúlense los honorarios del perito ingeniero Joaquín G. Villar en la suma de siete mil pesos ($7.000) y los de la perito medica Silvia Mabel Varese en la suma de seis mil pesos ($6.000). Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto e), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Patricia Sáez Zamora en la suma de cuatro mil pesos ($4.000). Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlense los honorarios del Dr. Damian Federico Iorfida en la suma de ocho mil quinientos pesos ($8.500) y en forma conjunta los de los Dres. Jorge Amadeo Erra y Rubén Roque Erra en la suma de seis mil pesos ($6.000). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO 010542E |
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