|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 18:47:00 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y Vehiculo Prioridad De PasoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo. Prioridad de paso
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se resuelve admitir en parte el recurso de apelación interpuesto por los actores y modificarse la sentencia incluyendo entre los rubros indemnizatorios admitidos en favor del actor.
En la ciudad de Mar del Plata, a los .1... días del mes de setiembre de 2016, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “CHOTARD GUILLERMO Y OTRO C/ VILLEGAS OSVALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Ramiro Rosales Cuello, aceptándose la excusación formulada por la Dra. Zampini, a mérito de la causal oportunamente invocada. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1°) ¿Corresponde hacer lugar, total o parcialmente, a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la citada en garantía a fs. 610 y 604, respectivamente, contra la sentencia definitiva obrante a fs. 591/602? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO: I. Antecedentes: A fs. 25/42 se presentan el Dr. Diego Julián Vespa, en su carácter de apoderado del Sr. Jorge Guillermo Juárez, y el Sr. Guillermo Ariel Chotard, e interponen formal demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Osvaldo Ángel Villegas y Vanesa Giachino por la suma de $125.146,80, o lo que en más o en menos surja de la prueba y habida cuenta la depreciación de nuestro signo monetario, más intereses y costas. Relatan que el día 29 de enero de 2001, siendo aproximadamente las 21.10 hs., los actores circulaban a bordo de una motocicleta, conducida por su propietario: el Sr. Chotard, por la calle Santiago del Estero, en dirección hacia la Avenida Juan B. Justo y al llegar a la intersección con la calle Gascón, un vehículo que circulaba por esta calle les cede el paso, pero la demandada, que iba a bordo de su automotor Chevrolet Corsa y que estaba unos metros detrás, supera a dicho rodado y los embiste con violencia en momentos en que culminaban con el cruce. Aclaran que poseían prioridad de paso, habían arribado primero a la encrucijada e incluso estaban terminando de cruzar cuando se produjo el choque. Precisan que el contacto fue en el lateral izquierdo de la moto, parte trasera; que ambos fueron despedidos cayendo sobre la calzada; que sufrieron lesiones de consideración: el Sr. Juárez un desgarro en su pierna izquierda con limitación de movilidad, amén de diversas escoriaciones y golpes en todo el cuerpo; mientras que el Sr. Chotard, además de las escoriaciones por todo el cuerpo, recibió un fuerte impacto en su cabeza, razón por la cual posee el oído interno del lado izquierdo inflamado, y además sufrió fractura de costilla, lastimaduras en piernas y brazos y afección en columna cervical. Señalan que fueron llevados al HIGA donde les realizaron las primeras curaciones y les suministraron antibióticos y calmantes; que allí detectaron que el Sr. Juárez tenía una herida desgarrada en tercio proximal de pierna izquierda con áreas de escasa vitalidad, con eventual injerto de piel, siendo derivado a cirugía plástica para evaluación y tratamiento. Manifiestan que se inició una causa penal, la que, al momento de la demanda, estaba en plena investigación con intervención de la Fiscalía N°6. Responsabilizan a la conductora y al propietario del vehículo interviniente a tenor de lo normado por los arts. 1113, 2do.párrafo, última parte, del Código Civil, y art. 27 del dec.-ley 6582/58, modificado por la ley 22.977. Y el Sr. Chotard reclama: 1.-por daños físicos: $20.000, destacando que se ve afectado en sus actividades por el golpe en la columna cervical y por los dolores que continuamente sufre, y también por la pérdida de audición en el oído izquierdo, que los médicos no saben decirle cuando la recuperará, y que le ocasiona dolores de cabeza y malestar. 2.-por daño emergente: $1.646.80, en concepto de reparación de la motocicleta de la que dice ser dueño y de gastos de transporte. 3.-por disminución del valor venal: $1.000; 4.-por gastos médicos, de farmacia y de traslados: $1.000; 5.-por daño moral: $25.000, dados los sufrimientos padecidos por las lesiones, internación e inactividad; porque se quedó sin su moto que con tanto esfuerzo compró y porque tuvo que suspender sus estudios universitarios (carrera de sicología). Todo ello, agudizado por tratarse de una persona joven que se encuentra en su plenitud existencial. 6.-por daño síquico: $10.000, alegando un desequilibrio manifiesto al temer verse nuevamente involucrado en una situación similar (afección conocida como sinistrosis). Mientras que el Sr. Juárez demanda: 1.- por incapacidad sobreviniente: $30.000, a tenor de las graves lesiones que sufriera (herida desgarrante en cara anterior-externa de pierna izquierda, con pérdida de piel y tejido muscular), que requirieron que lo intervinieran quirúrgicamente, y que, a pesar del tiempo de recuperación, siguen provocando dolencias y limitando la movilidad, lo que le complica su vida laboral, social, educativa (estaba cursando 5to. año de Ingeniería Civil) y deportiva (practicaba buceo profesional) con tan solo 32 años de edad. 2.- por gastos médicos, de farmacia y de traslados: $1.500; 3.-por daño moral: $25.000, dados los sufrimientos padecidos por las lesiones, cirugía, internación, excesivo reposo, lenta recuperación y postergación y suspensión de sus actividades, siendo una persona joven que se encontraba en su plenitud existencial. 4.-por daño síquico: $10.000, alegando un desequilibrio manifiesto al temer verse nuevamente involucrado en una situación similar (afección conocida como sinistrosis). De tal modo, el Sr. Chotard reclama un total de $58.646,80 y el Sr. Juárez un total de $66.500. Fundan en derecho, solicitan que se dé trámite ordinario al proceso, anticipan la prueba (documental, informativa, pericial médica, etc.), piden el beneficio de litigar sin gastos y que se requiera al demandado propietario del automotor embistente que denuncie su compañía de seguros a los fines de su citación en garantía. A fs. 43 se ordena sustanciar la acción bajo las normas del proceso ordinario, se intima al demandado propietario del automotor embistente a que denuncie su compañía de seguros y se otorga el beneficio de litigar sin gastos en forma provisoria. A fs. 95/101 se presenta la Sra. Vanesa Giachino y contesta la demanda. Comienza negando todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento, como así también la autenticidad material e ideológica del presupuesto adjuntado por los actores, para luego brindar su versión de los hechos. Resalta la negligencia del Sr. Juárez, quien -afirma- iba manejando la motocicleta, y que, cuando ella, al mando del vehículo Chevrolet Corsa, ya había atravesado la intersección, éste dobla abiertamente y a alta velocidad, impactando con su lateral izquierdo en la parte delantera del vehículo. Así las cosas, alega que el accidente fue por culpa exclusiva del Sr. Juárez y que debe rechazarse la demanda en su contra, con costas a los actores. Igualmente impugna los rubros indemnizatorios reclamados, ofrece prueba documental, sin perjuicio de ofrecer la restante en la oportunidad procesal pertinente, y pide que se cite en garantía a Federación Patronal Seguros SA. A fs. 109/111 el Sr. Villegas -esposo de la Sra. Giachino y propietario del vehículo que intervino en el accidente- también contesta la demanda, adhiriéndose a las negativas de rigor formuladas por ésta y a su versión de los hechos. En párrafo aparte, relata que su compañía de seguros -Federación Patronal Seguros-, si bien nunca declinó la protección contratada, lo desamparó cuando se presentó con la cédula de notificación de la demanda, obligándolo a tener que buscar rápidamente el patrocinio de un letrado ajeno porque se le vencía el plazo para contestar la demanda. De ahí que reclama que las costas que se generen por su representación sean a cargo de dicha compañía. Y aclara que el contrato de seguro afecta como carga a la sociedad conyugal y que la compañía no puede escudarse en que el vehículo era conducido por su esposa, pues ella también resulta propietaria y máxime cuando conducía en una urgencia médica. También funda en derecho y se adhiere a la prueba ofrecida y a la reserva de ofrecer la restante en su momento. A fs. 113 el Sr. Chotard niega la documentación presentada por los demandados, advierte que parte de ella no ha sido efectivamente adjuntada, y plantea la inoponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro que son limitativas de la responsabilidad del asegurador. A fs. 129/144 se presenta Federación Patronal Seguros S.A. y contesta su citación en garantía. Resume las limitaciones de la cobertura contratada tanto en lo que se refiere a los riesgos de responsabilidad civil (hasta $3.000.000) como en relación a las costas (hasta el 30% del capital de condena o hasta el 30% de la suma asegurada si es menor), aclarando que si el asegurado se hace representar por un letrado de su elección sin dar aviso a la aseguradora, para que ésta la asuma, los honorarios de dicho profesional serán a su cargo. Respecto de esto último, niega el desamparo alegado por los demandados. Se reserva el derecho de plantear la exclusión de cobertura o el supuesto de “no seguro” con fundamento en que la conductora no estaba habilitada para el manejo de esa categoría de vehículos, lo cual es oponible a contratantes y terceros, ya que se trata de una cuestión ajena a la relación asegurativa. Y luego de las negativas de rigor, acusa a los actores de haber sido los causantes del accidente y considera improcedentes los rubros indemnizatorios (por ejemplo el de incapacidad sobreviniente por no detallar las actividades que ya no se pueden realizar, alegando que cuando las lesiones se curan y no dejan secuelas el rubro no debe admitirse; el de daño emergente y disminución de valor venal por los daños a la moto, porque el Sr. Chotard no logra probar que sea de su propiedad, aprovechando para desconocer la fotocopia del supuesto boleto de compraventa, y tampoco que la haya reparado y tenga derecho al reembolso o a la compensación por la desvalorización; el de daño síquico porque no hay matiz patológico que requiera tratamiento; etc.). A todo evento, también cuestiona los montos reclamados, los que considera excesivos y que entiende configuran la plus petitio que la ley sanciona. Ofrece algunas pruebas y aclara que las demás las ofrecerá en su oportunidad procesal correspondiente. A fs. 146, y con motivo del traslado de la documental acompañada por la citada en garantía, el Sr. Chotard plantea nuevamente la inoponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro que son limitativas de la responsabilidad del asegurador. A fs. 160 se abre la causa a prueba por el plazo de cuarenta (40) días. A fs. 197 se concede el beneficio de litigar sin gastos al Sr. Chotard. A fs. 247/249 el Sr. Chotard ofrece su prueba (entre ellas pericial sicológica, médica en traumatología, mecánica, caligráfica). A fs. 255 la citada en garantía manifiesta su desinterés en la producción de las periciales sicológica y caligráfica. A fs. 306 se desiste de la pericial caligráfica, lo que es receptado a fs. 307. A fs. 323, 330, 331 y 332 se define que las periciales de sicológo y médico se realicen por peritos oficiales de la Asesoría Pericial. A fs. 369 se tienen por absueltas en rebeldía las posiciones que debían evacuar los demandados. A fs. 416 se agrega el cuaderno de prueba de los demandados, donde figura el ofrecimiento, entre otras pruebas, de periciales contable, médico-clínica y mecánica. A fs. 419 la citada en garantía manifiesta su desinterés en la producción de la pericial contable. A fs. 444 se adjunta el cuaderno de prueba de la citada en garantía, donde figura el ofrecimiento, entre otras, de la prueba pericial médica, que se pide que se tenga por cumplida con el dictamen del médico de la Asesoría Pericial, y mecánica. A fs. 554 se certifica el término del plazo por el que se abrió a prueba y las pruebas que fueron producidas por las partes (los demandados Villegas y Giacchino sólo agregaron prueba documental y cumplieron con la pericial mecánica, prueba que resulta común a todos). A fs. 581/585 la citada en garantía presenta su alegato y a fs. 586/588 lo hace la parte actora, y a fs. 590 se dicta el llamamiento de autos para dictar sentencia. II. La sentencia recurrida: A fs. 591/602 dicta sentencia definitiva el Sr. Juez de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por los Sres. Chotard y Juárez contra los Sres. Villegas y Giachino, condenando a éstos, en forma conjunta con la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA - en la medida del seguro -, a abonar a los actores la suma de $34.900, de la cual $12.100 corresponde al Sr. Chotard y $22.800 al Sr. Juárez, con más intereses a partir del hecho y a la tasa pasiva que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Impone las costas a los demandados y a la citada en garantía en su carácter de vencidos. Finalmente, difiere la regulación de honorarios. Para así hacerlo, comienza analizando la presentencialidad penal; y a tenor de la sentencia penal de condena firme, considera que ya no se puede discutir sobre el “hecho principal”. Encuadra jurídicamente el caso en la teoría del riesgo creado y dado lo dicho anteriormente sobre la imposibilidad de revisar la sentencia condenatoria dictada en sede penal, sostiene que la defensa de los demandados no resulta de recibo y deben soportar las consecuencias, respondiendo por los daños y perjuicios ocasionados. Ingresa, luego, al análisis de los rubros indemnizatorios, dando por probadas las lesiones sufridas por los actores con la sentencia penal, a saber: el Sr. Chotard: escoriaciones varias en la mano, rodillas y cara anterior de pierna izquierda y equimosis en uñas de miembros inferiores; y el Sr. Juárez: herida desgarrante en cara antero externa de pierna izquierda con pérdida de piel y tejido muscular. Con respecto al Sr. Chotard considera: -que el rubro “daños físicos” reclamado por $20.000 no puede prosperar como daño autónomo, porque no hay consecuencias patrimoniales concretas que hayan sido demostradas y los efectos en la esfera extrapatrimonial deben ser contemplados en el rubro daño moral. -que el rubro “daño emergente” demandado por $1.646,80 tampoco puede prosperar porque el Sr. Chotard no probó ser el dueño de la moto, ni, como usuario, haber pagado el arreglo. -que el rubro “desvalorización venal” por $1.000 debe correr la misma suerte adversa, pues la pérdida de valor venal es una manifestación concreta de un daño emergente que soporta el dueño y no quien lo usa con autorización. -que el rubro “gastos terapéuticos y de traslados” por $1.000, debe admitirse por $100, dado que las lesiones fueron golpes leves y hematomas que solo habrán requerido comprar analgésicos, gasas, desinfectante, entre otras cosas, sin necesidad de tener que trasladarse a los fines de que le controlen las lesiones. No hay prueba que demuestre lo contrario. -que el rubro “daño moral” por $25.000, debe receptarse por $12.000, en virtud de las características del accidente, la edad del actor (27 años), las molestias derivadas de las lesiones sufridas, y de lo que surge de las conclusiones expuestas en el informe pericial efectuado por la perito sicóloga oficial y que luce a fs. 346/354. -que el rubro “daño síquico” por $10.000 no ha sido probado en lo que a sus supuestas consecuencias patrimoniales refiere el actor, quien, por otra parte, incluye aspectos que inciden en la esfera moral, por lo que corresponde su rechazo. Con relación al Sr. Juárez resuelve: -que el rubro “daños físicos” reclamado por $30.000 no puede prosperar como daño autónomo, porque no hay consecuencias patrimoniales concretas que hayan sido demostradas y los efectos en la esfera extrapatrimonial deben ser contemplados en el rubro daño moral. -que el rubro “gastos terapéuticos y de traslados” por $1.500, debe admitirse por $400, dado que su lesión en la pierna izquierda fue más compleja que las sufridas por el Sr. Chotard, y seguramente habrá incurrido en mayores gastos médicos para la curación de su herida (antibióticos, analgésicos, gasas, desinfectante, entre otras cosas) y de traslado a los fines de que le controlen la evolución de la lesión. -que el rubro “daño moral” por $25.000, debe receptarse por $22.000, en virtud de las características del accidente, la edad del actor (32 años), las molestias derivadas de las lesiones sufridas, y a tenor de lo que surge de las conclusiones expuestas en el informe pericial efectuado por la perito sicóloga oficial y que luce a fs. 346/354. -que el rubro “daño síquico” por $10.000 no ha sido probado en lo que a sus supuestas consecuencias patrimoniales refiere el actor, quien, por otra parte, incluye aspectos que inciden en la esfera moral, por lo que corresponde su rechazo. En otro apartado de la sentencia recuerda que la citada en garantía hizo “reserva” de plantear la exclusión de cobertura o el supuesto de “no seguro” con fundamento en que la conductora no estaba habilitada para el manejo de esa categoría de vehículos y que la Corte ya ha decidido que éstas “reservas” no pueden equipararse a peticiones concretas, desde que los derechos y acciones no se reservan sino que se ejercen en el tiempo y modo oportunos. De ahí que concluye que la citada en garantía resulta responsable junto con los demandados y en la medida del seguro. Sobre los intereses, siguiendo la doctrina legal de la SCBA por estricta cuestión de economía procesal y casación de hecho, pero dejando a salvo su opinión en contrario, dispuso que se liquidarán a la tasa pasiva que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. III. Los recursos de apelación. Sus agravios. Trámites posteriores. A fs. 604 apela la citada en garantía. A fs. 610 hacen lo propio los actores. A fs. 618/623 expresa agravios la citada en garantía, los que no fueron contestados por los actores ni por los demandados. A fs. 625/630 expresan sus agravios los actores, los que sí fueron respondidos a fs. 638/642 por la citada en garantía. Los actores se quejan de: 1) que no se les haya otorgado suma alguna por sus lesiones físicas y la incidencia en sus patrimonios, pese a que ya han curado. Destacan las cicatrices que ambos tienen (Juárez en su pierna, que por su actividad de buceo debe tenerla descubierta, y Chotard en su mejilla) y que significan una clara lesión estética; 2) que no se le haya concedido al Sr. Chotard suma alguna por los daños materiales y por la desvalorización de su moto, cuando probó que le pertenecía con el boleto de compraventa cuya firma fue reconocida por el vendedor y, a todo evento, está legitimado a reclamar por ser el usuario al momento del accidente. Pide que se le reconozcan las sumas indicadas por el experto a la fecha de la pericia; 3) que sean tan bajos los montos dados por los rubros “gastos terapéuticos y de traslado” y “daño moral”; 4) que no se les haya reconocido el rubro “daño síquico” cuando de la pericia sicológica surge la necesidad de tratamiento para ambos. La citada en garantía se agravia de: 1) que se la haya responsabilizado a pesar de que se configura en autos el supuesto de “no seguro” por carecer la Sra. Giachino de registro de conducir habilitante, conforme surge de la causa penal y del informe de la Municipalidad de fs. 475; 2) que se haya receptado el rubro “gastos médicos y de traslado”, cuando no hay prueba de las erogaciones; 3) que se haya otorgado el rubro “daño moral”, cuando no corresponde en los casos como el de autos donde no quedaron secuelas y, a todo evento, no fue probado. Cita jurisprudencia de esta cámara que entiende que en los accidentes de automotores en el que no ha habido lesiones a las personas el resarcimiento se agota con la reparación de los daños materiales. Finalmente, se opone a la aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial de la Nación. A fs. 638 la citada en garantía responde a los agravios de los actores. En primer lugar, solicita que se declare la deserción de su recurso porque la crítica ensayada no es idónea y luego refuta el primero de los agravios señalando que solamente cuando hay secuelas se debe indemnizar por la incapacidad sobreviniente; el segundo, por cuanto demandó como dueño de la moto y no probó esa condición, tampoco que la haya reparado y que tenga derecho al reembolso, por lo que su patrimonio resultó ileso; el tercero, porque ni siquiera corresponde suma alguna por los gastos que no han sido acreditados y por daño moral, las testimoniales no ayudan a Chotard para justificar una elevación del monto, puesto que todos dicen ser su amigo; y con respecto a Juárez nada ha acreditado en este aspecto, por lo que incluso debería revocarse el fallo en este punto. Por último, se opone a que se les otorgue importe alguno por daño sicológico, alegando que lo informado por la perito sicóloga fue valorado dentro del daño moral. A fs. 652 las actuaciones quedan en estado para dictar la sentencia de mérito. A fs. 654 se convoca a una audiencia de conciliación que, conforme al acta de fs. 677, fracasó ante la imposibilidad de las partes de arribar a un acuerdo que ponga fin al pleito. IV. Tratamiento de los agravios: IV.1. Primer agravio de la citada en garantía: no haberse dispuesto la exclusión de cobertura. La citada en garantía no realiza una crítica idónea de lo que resultó el fundamento decisivo de la sentencia en este punto. En efecto, el juez a-quo entendió que la citada en garantía, al reservarse el derecho a plantear la exclusión de cobertura en el escrito donde contestó su citación, no hizo un planteo defensivo en ese sentido, pues, conforme a la doctrina de nuestra Suprema Corte, las “reservas” no equivalen a peticiones. Lo que guarda coherencia con el hecho de que en su momento no se sustanció tal “reserva” con los demandados y los actores (ver fs. 131 y 145). Y en el líbelo recursivo nada se dice en contra de ésto, dejando, así, incólume este aspecto de la sentencia que tiene andamiento suficiente para constituirse en su soporte jurídico o lógico. Lo puntualizado, al contrario de lo pretendido por la recurrente, impide el análisis de la posible exclusión de cobertura que pregona, habida cuenta la falta de crítica eficaz en punto a la suerte procesal adversa que el sentenciante le adjudicó a la cuestión (cfr. arts. 260, 261 y concds. del CPC). Es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que deviene ineficaz el recurso que no se hace cargo de la línea argumental del fallo, y se dedica a impugnarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes afirmaciones que le dan sustento bastante (conf. Ac. 85.405, "Colombo", sent. del 31-III-2004; Ac. 94.798, "de Cárdenas", sent. del 13-XII-2006; Ac. 87.123, "Aldecoa", sent. del 3-VIII-2005; Ac. 88.175, "Frenkel", sent. del 24-V-2006; ver tbn jurisp. esta Cámara, sala 1, causa 142.452, RSD-326 del 6/11/2008; sala 2, causa 122.680, RSD-225 del 17/8/2010; sala 3, causas 144.507, RSD-4 del 24/9/2009, y 150.626, RSD-16 del 19/2/2013). Por tal déficit es que el agravio debe desestimarse (doct. SCBA, causas Ac. 73.447; sent. 3-V-2000; Ac. 72.204, sent. 15-III-2000; Ac. 81.965, sent. 19-III-2003; Ac. 90.421, sent. 27-VI-2007; A. 70.655, sent. 29-II-2012; entre otras; Loutayf Ranea, Roberto G.; "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Ed. Astrea, 1989 pág. 262 y ss.; Azpelicueta, Juan J.-Tessone, Alberto; "La Alzada. Poderes y deberes", Ed. Platense, La Plata, 1993, pág. 3 y ss.; Hitters, Juan C.; "Técnica de los recursos ordinarios", Ed. Platense, Bs. As., 2000 pág.442 y ss.). IV.2. Restantes agravios de la citada en garantía: admisión de los rubros “gastos médicos y de traslado”, a pesar de que no hay prueba de las erogaciones, y “daño moral”, cuando no corresponde en los casos como el de autos donde no quedaron secuelas y, a todo evento, no fue probado. No admite discusión que, en lo atinente a los gastos de atención médica, de farmacia y traslados, resulta procedente el reintegr o de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CC0101 MP 131516 RSD-477-6 S 28-9-2006; CC0102 MP 130633 RSD-249-8 S 29-5-2008; CC0102 MP145843 RSD-253-10 S 7-9-2010; CC0103 MP 144686 RSD-84-10 S 13-4-2010). Este Tribunal ha expresado que: “Las pautas de referencia a los efectos indemnizatorios de los gastos médicos y de farmacia, se encuentran íntimamente vinculadas a la apreciación de todos los elementos probatorios que permitan arbitrar una decisión prudente, a cuyo fin se ha prescindido jurisprudencialmente de una prueba acabada de los gastos efectivamente realizados.” (Sala II, 145843 RSD-253-10 S 7-9-2010). Así las cosas, no asiste razón a la citada y el agravio en lo pertinente debe desestimarse. La misma suerte adversa debe correr el restante agravio. En primer lugar porque la angustia generada por un accidente súbito y dañoso, y otras alteraciones resultantes del hecho, y las lesiones físicas -aún cuando se hayan superado sin dejar secuelas ulteriores- configuran fuente del daño moral (argto. Zavala de González, Matilde; "Resarcimiento de Daños", Edit. Hammurabi, Bs. As. 1993, pág. 548/51). En segundo término porque cuando se trata -como en este caso- de un accidente de tránsito donde hubo lesiones físicas, no se requiere prueba específica del daño moral, pues es de esos supuestos de excepción donde no hay duda de su existencia (cfr. arts. 901 y concds. del CC; daño in re ipsa,cfr. SCBA, L 104378 S 8-8-2012; ver jurisp. de esta Cámara y sala, causa 149.086, RSD-182 del 13/9/2012; argto. Zavala de González, Matilde; "Resarcimiento de Daños", Edit. Hammurabi, Bs. As. 1993, pág. 548/9). De todos modos, repárese que en el expediente hay un informe elaborado por la perito sicóloga oficial que da cuenta de las consecuencias anímicas de los actores según la sensibilidad individual de cada uno (ver fs. 346/354, cfr. arts. 375, 474 y concds. del CPC; arts. 1078 y concds. del CC). Se verifica, así, que los actores han atravesado una situación traumática, un suceso displacentero, sumado a los efectos dañosos en el ámbito espiritual que no solo se infieren de las lesiones sufridas, de las molestias y trastornos propios del periodo de recuperación, sino que además son corroborados con informe elaborado por la perito sicóloga oficial. Todo esto debe necesariamente haber roto el delicado equilibrio en que se desenvolvía su vida habitual, configurándose el denominado "daño moral" (conf. art. 1078 del Código Civil). De ahí que el agravio, tal como fue planteado, debe desestimarse. IV.3. Agravios de los actores: rechazo de ciertos rubros indemnizatorios y montos bajos para los admitidos. Teniendo en cuenta que la citada en garantía ha solicitado la deserción del recurso de los actores por falta de crítica eficaz, corresponde en primer lugar despejar este aspecto formal. Analizado el escrito de expresión de agravios considero que, no obstante la existencia de pasajes fundados exclusivamente en apreciaciones subjetivas, aquél resulta portador de una crítica concreta y razonada del pronunciamiento atacado. Así las cosas, y en virtud de lo normado por el art. 266 del CPC, entiendo que corresponde abocarse al estudio del recurso de apelación interpuesto (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos ordinarios. Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, p g. 442; conc. Roberto G. Loutayf Ranea; El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 262). Zanjado lo anterior, me permito recordar que como principio rector y abarcativo de todo aquello que conforma el reclamo, cuando al monto del daño se lo hace depender de contingencias probatorias no existe posibilidad de infracción al principio de congruencia. En este sentido constituye doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal de Provincia que: “No media infracción legal aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, "en más o en menos", resulte de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.).” (SCBA, C 99055 S 7-5-2014; C 107003 S 12-3-2014; C 116437 S 18-12-2013; C 108764 S 12-9-2012; C 102641 S 28-9-2011; AC 81476 S 23-4-2003; AC 67732 S 24-2-1998; Ac 65214 S 4-3-1997; Ac 53743 S 5-12-1995; Ac 42935 S 4-6-1991; ver también ponencia de Mabel de los Santos en XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, "Libro de ponencias generales, relatos generales, trabajos seleccionados", Ed.Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, pág.11). Y en el caso eso han hecho los actores cuando expresaron en su escrito postulario de fs. 25/42 que demandaban la suma reclamada: “...y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse...”. Por otro lado, cabe destacar lo decidido por nuestro Superior Tribunal provincial en las causas C.117.735, sent. del 24/9/2014 y C.117.501, sent. del 4/3/2015, entre otras. En ambos antecedentes se dijo que “... no se debe confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los "valores actuales" de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de "actualización", "reajuste" o "indexación" de montos históricos expresamente prohibidos por la norma. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. doct. Ac. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997; Ac. 59.337, sent. del 17-II-1998; Ac. 92.667, sent. del 14-IX-2005; C. 99.152, sent. del 5-IV-2013).”. En el más reciente se añadió que: “...no es ocioso poner de resalto que a los fines de establecer el importe de la indemnización de que se trate no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada en el asunto patrimonial en juego y, en este sentido, la teoría general de la cuantificación del daño enseña que éste debe ser evaluado lo más tarde posible e, idealmente, el mismo día del pago, pero como esto último es imposible en la práctica, ello debe plasmarse en la sentencia de fondo, aunque teniendo en cuenta tanto las variaciones intrínsecas del perjuicio, que se producen entre la fecha de éste y la de su juzgamiento, como las variaciones extrínsecas, que son las atinentes a las del valor del mercado, lo que significa que no cabe indemnizar el valor de un bien correspondiente al pasado cuando ese valor al momento de la sentencia es o puede ser radicalmente diferente a aquél (conf. López Mesa y Trigo Represas, "Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificación del daño", ed. La Ley, Bs. As., 2006, p. 36)...”. Y en el anterior se reiteró que: “...en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia...” y que no hay violación del principio de congruencia por otorgar al actor una indemnización mayor a la solicitada “...en tanto no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si, al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo "a lo que en más o en menos resulte de la prueba (art. 163 inc. 6°, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 48.970, sent. del 20-IV-1993; Ac. 74.082, sent. del 13-VI-2001; C. 102.310, sent. del 27-IV-2011; C. 110.037, sent. del 11-III-2013)...”. Bajo estas premisas, entonces, y más allá de los montos indicados en la demanda, bregaré por alcanzar una verdadera y efectiva reparación integral en aquellos rubros indemnizatorios que resulten procedentes (CSJN, Fallos 327:266; entre otros). Ello porque indemnizar es reparar todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, y éste no se logra si el daño o perjuicio subsiste en alguna medida, por eso la indemnización debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación (CSJN, Fallos 326:2329). Ahora sí corresponde ingresar en el análisis de los agravios vertidos por los actores (arts. 1068, 1069, 1078 y ccdtes. del Cód.Civ; arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 y ccdtes. del CCyCN). Vale recordar que los actores se quejan de: 1) que no se les haya otorgado suma alguna por sus lesiones físicas y la incidencia en sus patrimonios, pese a que ya han curado. Destacan las cicatrices que ambos tienen (Juárez en su pierna, que por su actividad de buceo debe tenerla descubierta, y Chotard en su mejilla) y que significan una clara lesión estética; 2) que no se le haya concedido al Sr. Chotard suma alguna por los daños materiales y por la desvalorización de su moto, cuando probó que le pertenecía con el boleto de compraventa cuya firma fue reconocida por el vendedor y, a todo evento, está legitimado a reclamar por ser el usuario al momento del accidente. Pide que se le reconozcan las sumas indicadas por el experto a la fecha de la pericia; 3) que sean tan bajos los montos dados por los rubros “gastos terapéuticos y de traslado” y “daño moral”; 4) que no se les haya reconocido el rubro “daño síquico” cuando de la pericia sicológica surge la necesidad de tratamiento para ambos. Veamos si les asiste razón. IV.3.a.- Indemnización por las lesiones físicas. Lesión estética. Procedencia. Tiene dicho esta Alzada que “cuando no sobreviene incapacidad -conforme un dictamen pericial- tanto el daño inferido a la integridad física como a la vida de relación, carecen de contenido económico y deben ser ponderados como consecuencias extrapatrimoniales del hecho dañoso...” (Sala I, causa 115.121, RSD-191-1 del 28/08/2001) y que “no resulta viable la indemnización por el daño a la integridad física en forma autónoma, cuando las lesiones sufridas no alcanzan a producir una incapacidad y al concederse la reparación moral se ponderó la integridad psicofísica, tomando en cuenta las mismas referencias que habían de utilizarse para aquel rubro” (Sala I, causa 119.359, RSD-27-3 del 20/02/2003). Aplicando tales premisas al caso, cabe concluir que no corresponde hacer lugar al resarcimiento peticionado bajo el presente parcial, pues no se ha demostrado que el accidente haya dejado algún grado de incapacidad permanente en los actores. En cuanto a la lesión estética, que forma parte de la integridad física del sujeto, cabe agregar que, aunque no sea incapacitante, tampoco se ha reclamado por la posibilidad del gasto de una cirugía reparadora o de un tratamiento sicológico. Repárese que en la demanda solo se hace referencia a la cicatriz en la pierna del Sr. Juárez y únicamente se le asigna un efecto lesivo en su esfera moral al expresar que siempre le recordará el accidente (v. fs. 36). Consecuentemente, no se advierte aquí un daño patrimonial autónomo que merezca ser indemnizado, sin perjuicio de la ponderación que, al momento de revisar el monto del daño moral, se haga de las consecuencias que la lesión ha infligido en la esfera espiritual, por lo que corresponde desestimar el presente agravio (arts. 1068 y 1.086 del Cód. Civil; arts. 1738, 1744, 1746 y concds. del CCyC). IV.3.b.- Legitimación del Sr. Chotard para reclamar los gastos de reparación de su moto y su desvalorización venal. Reclamo en su condición de “dueño”. Copia simple del boleto de compraventa con firma del supuesto vendedor reconocida. Dado el carácter constitutivo y obligatorio de la inscripción del dominio en materia de automotores, que se materializa en el registro, lo que significa que antes de la inscripción, el negocio jurídico no produce efecto de cambio de titularidad del derecho real, ni entre las partes ni tampoco para los distintos terceros, lo cierto es que no sirve como prueba del dominio el boleto de compraventa, ni siquiera si tuviera las firmas certificadas. Es que con la inscripción culmina el proceso negocial existente (boleto de compraventa) entre las partes contratantes y es aquélla la que sirve de prueba del dominio y hace oponible la transferencia tanto entre las partes como con relación a los distintos terceros (cfr. arts. 1, 14 y concds. del Régimen jurídico del automotor -Decreto-Ley Nº 6582/ 58, ratificado por la Ley Nº 14.467, modificado por las Leyes Nº 22.977 y 24.673-, Digesto de Normas Técnico Registrales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendario, decreto 335/88 reglamentario del Régimen jurídico del automotor, Resolución del Secretario de Justicia Nº 586/88, incorporando a los “moto-vehículos” al Régimen jurídico del automotor; ver arts. 757, inc. a, 761, 1166, 1167, 1169, 1890, 1892, 1893, 3er.párrafo, 1895 in fine, 1902 in fine, 2254, 2255, 2257 y concds. del CCyC). Es así que el boleto de compraventa no es aplicable en automotores, sino exclusivamente para inmuebles, por la prevalencia del Régimen Jurídico de Automotores y las prescripciones de que la propiedad se adquiere con la inscripción, excepto para el supuesto del artículo 1899, parte final, sobre la posibilidad de usucapir por el paso del tiempo contando con un boleto de diez años de antigüedad o más (cfr. arts. 1170 del CCyC; Régimen jurídico de automotores). | De todos modos, entiendo que, por más que el Sr. Chotard haya reclamado como “dueño” de la moto y no lo haya acreditado, tiene igualmente legitimación para reclamar el costo de la reparación de aquélla en su carácter de “usuario” y aunque no la haya reparado pagando de su patrimonio. Es que ”cuando alguien alega que es dueño de una cosa por implicancia está afirmando que es poseedor, que es usufructuario, que es usuario de esa cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la cosa y, en consecuencia, se halla amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del Cód. Civ.” (SC Buenos Aires, 1989/04/12, La Ley, 1989-E,359-DIBA,136-3329). Y en ese sentido se ha dicho que: “La circunstancia de no haberse acreditado el dominio del automotor al momento del acaecimiento del hecho, no resulta óbice para la procedencia formal del reclamo de daños y perjuicios. No es necesario que se pruebe la calidad de poseedor del vehículo, ya que el art. 1110 del Cód. Civil confiere acción al mero usuario y la demostración de derecho de uso no requiere otra prueba que su propio ejercicio, siendo suficiente la conducción y disposición del rodado al momento del hecho” (arts. 1095 y 1110, Cód. Civil; vgr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II • 04/12/2003 • M., N. L. c. Zaffora, Rodolfo R. y otros DJ 02/06/2004, 374 - LLBA 2004, CC0001 QL 11709 RSD-82-9 S 15/10/2009 -JUBA-; conf. "Código Civil y leyes complementarias...", Belluscio - Zannoni, t. 5, p. 387; Daray, "Accidentes de tránsito", t. 2, p. 45; ). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha resuelto que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al hacer lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, rechazó varios de los reclamos efectuados por el actor, entendiendo que éste no había probado ser titular del dominio del vehículo dañado. Ello así, pues asiste razón a dicha parte cuando afirma que no accionó solamente como propietario sino también como usuario del automotor habida cuenta que, de diversos párrafos del escrito de demanda resulta, inequívocamente, que el actor invocó estar frente al camión que conducía en la situación propia del usuario, aun cuando no la calificara así de modo explícito, lo que es irrelevante frente al deber de los jueces de aplicar el derecho a los hechos del caso” (Corte Suprema de Justicia de la Nación 17/05/1983 Ruiz, Atilio c. La Independencia S. A. y otros). Es decir -entonces- que el hecho de que el actor no haya especificado que reclamaba también como usuario no implica que no esté legitimado para exigir la reparación de los daños materiales de la moto protagonista del accidente. Y no es óbice tampoco que no haya reparado a su costa la moto en cuestión. No se le puede exigir que haya hecho reparar esos daños y pagado por esos trabajos. Basta con su obligación como “usuario” de velar por la conservación de la cosa dada en uso y su responsabilidad frente al propietario. De ahí que resulta justo y razonable reconocerle legitimación para demandar por los gastos de reparación de la moto y por los cuales habrá de responder ante quienes le otorgaron el derecho o la facultad de utilizarla (arts. 1110, 2352, 2461, 2463, 2466, 2878, 2881, 2948, 2951, 2966 y concordantes, del Código Civil). Así las cosas, considero que debe admitirse la queja sobre este parcial y modificarse la sentencia en el sentido de reconocer al Sr. Chotard por el rubro “gastos de reparación de la moto” la suma de $6.455, que fuera estimada a "valores actuales" por el perito mecánico a fs. 358 vta. (entre repuestos y mano de obra), más intereses a la tasa pasiva fijada por el Juez desde que se produjo el daño, esto es desde el accidente, sin que obste a ello que el rubro indemnizatorio haya sido fijado a los valores más cercanos a la sentencia, toda vez que los intereses tienden a compensar solamente la mora (cfr. SCBA, C.117.735, sent. del 24/9/2014 y C.117.501, sent. del 4/3/2015; Ac. 40.669, sent. de 12-IX-1989; Ac. 45.272, sent. de 11-VIII-1992; Ac. 73.594, sent. de 19-II-2002; Ac 78556 sent. de 20/12/2006 entre muchas otras). No merece la misma suerte el reclamo por desvalorización venal, pues no le asiste interés jurídico desde que, en principio, ello no le causa perjuicio, habida cuenta de que las cosas acrecen o se pierden para sus dueños -res perit et crescit domino- arts. 578, 579, 580, 582, Código Civil-. Siendo así, el daño por disminución del valor venal sólo puede ser reclamado por su dueño, salvo que quien lo detente con otro título demuestre haber tenido que afrontarlo y no es el caso (cfr. CC0201 LP 102378 RSD-159-4 S 3-8-4). IV.3.c.- Montos bajos por los rubros “gastos terapéuticos y de traslado” y “daño moral”. Vistos los tratamientos a los cuales fueran sometidos los actores y habida cuenta de que la demanda por este rubro incluye gastos por medicamentos, traslados en remís o taxi para la atención médica, y dado el marco fáctico de autos, considero ajustado a derecho elevar el importe fijado para este rubro por el a-quo a las sumas de quinientos pesos ($ 500) para el Sr. Chotard y de un mil pesos ($1.000) para el Sr. Juárez (arts. 163 inc. 5, 165, 375, 384, 457 y ccdts. CPC; arts. 1067, 1068 y ccdts. C.Civ.; arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744 y ccdtes. del CCyCN). En cuanto al monto del daño moral, cabe recordar que la estimación queda librada al prudente arbitrio judicial y de allí que tenga plena autonomía su fijación sin que sea fatalmente necesario que guarde proporcionalidad con el daño patrimonial otorgado (arts. 165, 375, 384 y concds. del C.P.C.; arts. 1071, 1078 y concds. del C.Civil; arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1744 y ccdtes. del CCyCN; Zabala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, vol. 2. ed. Hammurabi, Bs. As., 1993, pág. 611; Pizarro, Daño Moral, ed. Hammurabi, 2da. ed., Bs.As., 2004, pág.422; jurisp. ésta Cámara, Sala 2, causa Nº 114.019, RSD-42-1 del 27/2/2001, sala 3, causa N°145.134, RSD-193-10 del 7/7/2010; SCBA, C 113331 S 22-5-2013; entre otras). Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que: “En lo que hace a los daños moral, estético y daño a la vida de relación ...que la determinación del monto de estos rubros también depende en principio del arbitrio judicial...” (SCBA, C. 113.331, sent. de 22-V-2013). Y este tribunal que: "Medir" el "pretium doloris" es una expresión más presuntuosa que real, dado que se trata de una materia inasible, que se instala en una zona intransferible del ser humano, imposible de apreciar matemáticamente.” (Sala I, 86503 RSD-345-93 S 23-9-1993; 117336 RSD-111-2 S 23-4-2002; Sala II, 113602 RSD-342-00 S 22-8-2000; entre tantos otros). El evento traumático, las lesiones sufridas, el tiempo y las formas empleadas para la recuperación de cada actor, las cicatrices de ambos descriptas por el perito médico oficial a fs. 340/341, lo dictaminado por la perito sicóloga a fs. 346/355, y lo que surge a fs. 176/177 de la causa penal, me convencen de proponer la elevación del parcial a la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) para el Sr. Chotard y treinta y cinco mil pesos ($35.000) para el Sr. Juárez (arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.). IV.3.d.-Daño síquico. Necesidad de tratamiento según pericia pero ausencia de reclamo patrimonial por tal concepto en demanda. En lo que concierne al daño psicológico, también nuestro Máximo Tribunal de Provincia ha expresado que: “Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un "tertium genus", que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización”. (SCBA, C 108063 S 9-5-2012; SCBA C. 117.926 del 11/2/2015). Siguiendo tal línea de pensamiento este Tribunal ha señalado que: “El daño psicológico o trastorno psíquico, no constituye en sí una categoría o rubro que permita su resarcimiento en forma autónoma del daño moral o patrimonial, y dejando en claro que no constituye un tercer género” (Sala II, 132914 RSD-224-10 S 17-8-2010). Por supuesto, insisto, ello no implica negar el resarcimiento de las consecuencias patrimoniales y morales que las lesiones en la esfera psíquica normalmente producen. Sobre esto dejo en claro que en el rubro daño moral se ponderan la aflicción, sinsabor y angustias que provocó el accidente y separadamente solo debería justipreciarse la repercusión patrimonial de la lesión (vgr. costo de sesiones de terapia psicológica, pues no hay una incapacidad permanente dictaminada por el experto en la materia o una enfermedad intelectual, afectiva, y volitiva a raíz del hecho, más allá de los límites normales o del poder de la personalidad para absorber, elaborar y superar la situación lesiva, aunque sea con ayuda de un profesional). Sin embargo, advierto que no ha sido reclamado el eventual costo de un tratamiento sicológico -véase que solo se reclama por una afección síquica en sí misma-, y por más que la perito sicóloga lo haya aconsejado, no corresponde admitir suma alguna por tal concepto, ya que de lo contrario excedería el marco del reclamo, afectando, así, el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código Procesal). V. Conclusión. Es por todo lo expuesto que, si mi opinión es compartida, deberá admitirse en parte el recurso de apelación interpuesto por los actores y modificarse la sentencia incluyendo entre los rubros indemnizatorios admitidos en favor del Sr. Chotard el referido a los “gastos de reparación de la moto” por la suma de $6.455, más intereses a la tasa pasiva fijada desde el accidente, y elevando las sumas de los rubros “gastos terapéuticos y de traslado” y “daño moral” a las sumas de $500 para el Sr. Chotard y $1.000 para el Sr. Juárez y de $25.000 para el Sr. Chotard y $35.000 para el Sr. Juárez, respectivamente. Las costas de alzada en relación al progreso parcial de dicho recurso deberán distribuirse entre las partes de acuerdo a la trascendencia de los agravios por los que aquél prospera. Así, entiendo que la citada en garantía deberá cargar con el 40% de las costas generadas y los actores con el 60% restante. En cambio, propongo desestimar íntegramente el recurso de apelación de la citada en garantía, con costas de segunda instancia a su exclusivo cargo, por resultar vencida. Por ello, en lo que al recurso de los actores se refiere, VOTO POR LA AFIRMATIVA y en lo que hace al recurso de la citada en garantía, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Rosales Cuello votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO: Corresponde: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores, y, en consecuencia, determinar que el rubro “gastos de reparación de la moto” se admite en favor del Sr. Chotard por la suma de $6.455, más intereses a la tasa pasiva fijada por el Juez desde el accidente, y que los rubros “gastos terapéuticos y de traslado” y “daño moral” se elevan a las sumas de $500 para el Sr. Chotard y $1.000 para el Sr. Juárez y de $25.000 para el Sr. Chotard y $35.000 para el Sr. Juárez. 2°) desestimar el recurso de apelación de la citada en garantía; 3°) Imponer las costas de Alzada del siguiente modo: a) a la citada en garantía por su recurso íntegramente rechazado y b) distribuyéndolas en un 40% a cargo de la citada en garantía y en un 60% a los actores por el recurso de éstos, y dado la índole de los agravios por los que prospera (art.68, 71 y cdtes. del CPC); 4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). ASÍ LO VOTO. A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Rosales Cuello votó en igual sentido. En consecuencia, se dicta la siguiente SENTENCIA: Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores, y, en consecuencia, determinar que el rubro “gastos de reparación de la moto” se admite en favor del Sr. Chotard por la suma de $6.455, más intereses a la tasa pasiva fijada por el Juez desde el accidente, y que los rubros “gastos terapéuticos y de traslado” y “daño moral” se elevan a las sumas de $500 para el Sr. Chotard y $1.000 para el Sr. Juárez y de $25.000 para el Sr. Chotard y $35.000 para el Sr. Juárez. 2°) desestimar el recurso de apelación de la citada en garantía; 3°) Imponer las costas de Alzada del siguiente modo: a) a la citada en garantía por su recurso íntegramente rechazado y b)distribuyéndolas en un 40% a cargo de la citada en garantía y en un 60% a los actores por el recurso de éstos, y dado la índole de los agravios por los que prospera (art.68, 71 y cdtes. del CPC); 4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA (art. 135 inc.12 del CPC).Transcurridos los plazos de ley, DEVUÉLVASE.- 011178E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |