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Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y Vehiculo Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de los rubros indemnizatorios concedidos y se confirma la sentencia en lo demás que fuera objeto de agravio.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los3 días del mes de Octubre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "PAZ RAUL IGNACIO y otro/a C/ VILLCA PIO SABINO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-702-2014; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 422 hizo lugar a la demanda iniciada por Raúl Ignacio Paz y Ricardo Fabián Aguirre contra Pio Sabino Villca y Miriam Cruz Condori, condenando a los accionados a abonar a los actores la suma de $471.050, más intereses, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2014, sobre la Ruta Panamericana, altura km. 24,3, de la localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre. En esa ocasión, los requirentes circulaban en motocicleta, cuando fueron atropellados por la camioneta Renault Kangoo, dominio MSA 469, manejada por el demandado Villca. Las costas fueron impuestas a los accionados en su condición de vencidos y la condena se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Todas las partes apelaron el pronunciamiento. 2.- Los agravios a.- A fs. 461 fundó el recurso el letrado apoderado de los actores, con contestación de la contraria a fs. 473. Critica los montos asignados por incapacidad, gastos, daño psíquico y gasto de psicoterapia, y por daño moral, pues entiende que resultan bajos en su relación con las graves consecuencias dañosas derivadas del suceso. Pide la elevación de las indemnizaciones para ambos damnificados. b.- A fs. 467 los demandados y la aseguradora presentaron su memorial por medio de su letrado apoderado, contestado por los actores a fs. 477. Impugnan los importes de las indemnizaciones por incapacidad, gastos, daño psicológico y daño moral, argumentando que no guardan proporción con la realidad del caso. Piden que se reduzcan las partidas a parámetros justos. Por último, se agravian por la tasa de interés aplicada, reclamando que se ajuste el pronunciamiento a la doctrina de la Suprema Corte Provincial. 3.- La normativa aplicable De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia. 4.- El resarcimiento a.- Incapacidad física Se admitió el rubro en la suma de $135.000, a favor de Raúl Ignacio Paz; y de $200.000, en beneficio de Ricardo Fabián Aguirre, con crítica de todos los apelantes. Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras). La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.). Luego del suceso, Raúl Ignacio Paz ingresó en el Hospital Central de San Isidro con traumatismos y múltiples excoriaciones (fs. 319). Siguió la atención en el Sanatorio San José, por politraumatismo y TEC con pérdida de conocimiento (fs. 259 y 262). Permaneció dos días internado para su evaluación. Se indicó collar de Philadelphia y se le dio el alta, debiendo continuar el seguimiento por consultorios externos de cirugía plástica, traumatología, oftalmología y odontología (fs. 266/9 y 271; arts. 384 y 401 del CPCC.). Aproximadamente dos años después, fue revisado por el perito médico, Dr. Sergio Panizo (fs. 358), quien concluyó que, a raíz del accidente, Raúl Ignacio Paz sufre incapacidad física parcial y permanente del orden del27% de la to., derivada del traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, de la columna cervical y del hombro izquierdo con subluxación acromio clavicular. El médico halló en los miembros lesionados, marcada limitación funcional y disminución de la movilidad (fs. 359/360). Ricardo Fabián Aguirre también fue atendido en un primer momento en el Hospital Central de San Isidro, por politraumatismos. Se indicó reposo, pautas de alarma y control por hospital de su zona (fs. 319). Tratándose de un accidente “in itinere”, siguió el tratamiento en el Centro Médico SOI, contratado por el empleador. Presentaba TEC con pérdida de conocimiento, heridas en la región facial, fractura del acetábulo izquierdo y de la ceja anterior derecha. Permaneció internado para examen (fs. 125/138; 183/188). El 27 de enero siguiente fue operado por la fractura del acetábulo. Se realizó reducción y osteosíntesis con tornillos. El 25 de febrero de 2014 se indicó kinesiología (fs. 134 y 135) y el 8 de abril siguiente se le dio el alta (fs. 136; arts. 384 y 401 citados). El Dr. Panizo concluyó que este peritado sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo de la columna cervical, del hombro izquierdo, de la columna lumbar y de pelvis, con fractura del acetábulo izquierdo. Estas lesiones dejaron limitaciones funcionales, atrofia muscular a nivel de la pelvis y claudicación en la marcha. El experto asignó a este requirente una incapacidad parcial y permanente del 48% de la t.o. (fs. 360/363). Otorgo plena eficacia probatoria al dictamen médico, y tengo por debidamente demostradas por este medio, la importancia de las secuelas físicas remanentes y su verosímil relación causal con el hecho imputado a los demandados (arts. 384, 462, 474 del CPCC.; 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso, concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento vigente). Teniendo en cuenta las condiciones personales de los actores Paz y Aguirre, (hombres que cuando se lesionaron tenían 46 y 27 años, respectivamente, fs. 2 y 6) y el daño económico que verosímilmente sufrirán por el resto de su vida, con motivo de la incapacidad física derivada del hecho imputado a la demandada (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso; concordantes con los arts. 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual), propongo incrementar los montos de las condenas hasta alcanzar las sumas de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) a favor de Paz y de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000) en beneficio de Aguirre, pues considero que los importes acordados en Primera Instancia son insuficientes para lograr la reparación plena que se persigue (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 1737 a 1747 del ordenamiento actual). De este modo, se admite la apelación de los actores en el primer aspecto y se rechazan los agravios de los accionados. b.- Gastos Se fijó el rubro en $1.500 para cada actor, con crítica de todos los apelantes. Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras). En este caso, procede el resarcimiento, ya que las características del choque y la naturaleza de las lesiones, hacen verosímil que los damnificados hayan debido realizar gastos médicos y de farmacia durante la convalecencia (fs. 144/145; art. 401 del CPCC.) y no se probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 a 1740 del Código actual; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.). Fijo prudencialmente el resarcimiento, por la falta de prueba específica de los desembolsos alegados y teniendo en cuenta que los requirentes fueron atendidos con los beneficios de una obra social o ART (art. 165 del CPCC.). No obstante, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y el tiempo que duró la convalecencia, considero que las partida reconocidas en la sentencia no llegan a cubrir íntegramente los desembolsos que usualmente corren a cargo del paciente, además de los gastos de traslado durante la atención médica ambulatoria (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial vigente; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. CPCC.). En consecuencia, atendiendo a la realidad del caso, propongo incrementar la indemnización a favor de Ricardo Fabián Aguirre hasta alcanzar la suma de tres mil pesos, y la correspondiente a Raúl Ignacio Paz a la cantidad de dos mil pesos (doct. arts. 901 y ss., 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso). De modo que prospera el recurso de los actores también en este punto, y se desestiman los agravios de los demandados y la aseguradora. c.- Daño psíquico La sentencia limitó el rubro al costo de los tratamientos de psicoterapia que deberán afrontar Paz y Aguirre, y lo cuantificó en las sumas respectivas de $20.000 y $10.400. La decisión fue recurrida por todas las partes. La Lic. María Bibiana Collini de Borlenghi entrevistó a los damnificados y les realizó la evaluación psicodiagnóstica, hallando en ambos un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. En el caso de Raúl Ignacio Paz, la experta encontró Desarrollo Psíquico Postraumático de grado moderado II, asignando incapacidad del orden del 20%. Estimó recomendable la realización de un año de tratamiento psicológico, con frecuencia de dos sesiones semanales (fs. 369/vta.). Ricardo Fabián Aguirre presentaba un cuadro también caracterizado como Desarrollo Psíquico Postraumático de grado moderado II. En este caso, con una incapacidad del 15%. La profesional indicó un año de psicoterapia con frecuencia semanal (fs. 372 y vta. y su ratificación a fs. 388/9). Otorgo plena eficacia probatoria a la labor pericial y tengo por debidamente acreditadas por este medio, las secuelas psíquicas que presentan los actores, que les generan una merma de la capacidad plena (arts. 384, 462, 474 del CPCC.; 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso, concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento vigente). Dadas las características del suceso y la ausencia de prueba que desvirtúe la opinión fundada del profesional experto en la materia que es de su incumbencia, entiendo que ellas guardan relación causal con el suceso de autos. Al menos no probó la parte interesada un origen extraño (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1083 y ccs. del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 1737 y ss. del código actual). No obstante, señalo que no fijaré indemnización a título de “incapacidad sobreviniente”, pues a mi criterio, no se demostró con la necesaria convicción la irreversibilidad del cuadro que presentan los peticionarios (arts. 499 y 1071 del Código Civil anterior; 726 del código actual). El daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño moral o material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). Podrá traducirse en un perjuicio económico (que es el que se merita en este rubro), por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que la disminución de la capacidad incide, tanto el aspecto físico, como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter definitivo. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. En este caso, la perito psicóloga asignó un porcentaje de incapacidad, pero a la vez indicó un tratamiento relativamente extenso, de un año de duración y frecuencia de dos sesiones semanales en el caso de Paz y de una sesión por semana para Aguirre (fs. 369 vta. y 372 vta.). En realidad, hasta ese momento no surge que los actores hubiesen realizado algún tratamiento y en su caso, que resultara infructuoso. Tampoco explica la experta por qué razón la psicoterapia a realizar sería ineficaz para revertir el cuadro ni ofrecieron los peticionarios otra prueba idónea. En consecuencia, no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues dicha condición no fue suficientemente justificada. Entiendo que en el plano patrimonial, que es el que aquí se juzga, sólo corresponde otorgar a los damnificados el importe necesario para costear las psicoterapias indicadas por la perito, como resarcimiento pleno del daño económico por las afecciones en esa área (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil que estaba vigente al momento del hecho; 726, 1737 y ss. del ordenamiento vigente; arts. 384, 462, 474 del CPCC.). Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la importancia del gasto atribuible al hecho imputado a la demandada, propongo incrementar las tasaciones en examen hasta alcanzar las sumas de veintiocho mil pesos ($28.000) y quince mil pesos ($15.000), en beneficio de Paz y Aguirre, respectivamente (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737, 1740, 1747 y ccs. del código vigente; arts. 163, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). De este modo, prospera el recurso de los actores en el punto tratado y se desestima la apelación de los demandados y la aseguradora. d.- Daño moral Se cuantificó el resarcimiento en la cantidad de $40.000, en beneficio de Paz y $60.000, para Aguirre. Todas las partes recurrieron las tasaciones. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las graves lesiones sufridas por los actores como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). Evaluando las condiciones personales de los actores referidas anteriormente, las características del suceso, la importancia de las lesiones, el tiempo que duró la convalecencia y los tratamientos llevados a cabo, las secuelas psicofísicas que presentan, y en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho de la parte demandada, propongo incrementar las tasaciones en examen hasta alcanzar las sumas respectivas de setenta y cinco mil pesos ($75.000) y ciento veinte mil pesos ($120.000), para Raúl Ignacio Paz y Ricardo Fabián Aguirre, que considero razonables (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que prospera el recurso de los actores y se rechaza la apelación de los demandados y la citada en garantía, en este punto. 5.- Los intereses La sentencia fijó estos accesorios a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días “a plazo fijo digital”. En materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio resulta más equitativa, como la aplicada en la sentencia. Ello, aun cuando la indemnización se fije en valores actuales, puesto que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños imputados a la demandada. Y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago ni la sentencia que reconoce el derecho del damnificado, sino el hecho ilícito. Ese acontecimiento colocó en mora a los autores del daño, por lo que deben los intereses desde ese momento (causas de esta Sala, n° 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759 y 8.884-2010, reg. 40/2013, entre otras; arts. 508, 622 Código Civil vigente al momento del hurto, doct. arts. 886 y 1747 del Código Civil y Comercial actual). El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa pasiva digital no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó esta doctrina en un fallo muy reciente, dictado el 18 de mayo del corriente año, en la causa 62.488. En ese precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). Por los fundamentos expuestos, propongo confirmar la sentencia en el aspecto analizado, rechazando el recurso de los demandados y la aseguradora. 6.- Las costas Atento a la solución que planteo, propongo que las costas de Alzada corran íntegramente a cargo de la parte accionada, en su condición de vencida (arts. 68 del CPCC. y 109, 118 de la ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos argumentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de la indemnización a favor de Raúl Ignacio Paz, hasta alcanzar las sumas de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) por incapacidad, dos mil pesos ($2.000) por gastos médicos y de farmacia, veintiocho mil pesos ($28.000) por daño psíquico y setenta y cinco mil pesos ($75.000) por daño moral; asimismo, se eleva el resarcimiento reconocido en beneficio de Ricardo Fabián Aguirre hasta alcanzar las sumas de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000), tres mil pesos ($3.000), quince mil pesos ($15.000) y ciento veinte mil pesos ($120.000), respectivamente, por cada uno de los conceptos indicados anteriormente. Se confirma la sentencia en lo demás que fuera objeto de agravio. Las costas de Alzada serán soportadas por los demandados y la aseguradora, en su condición de vencidos. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 012059E |
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