This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:48:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y Motocicleta --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se eleva la suma fijada para el rubro de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, y se revoca el monto fijado para enjugar el rubro de daño psicológico.     En General San Martín, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:"BAZAN MATIAS JAVIER C/PAZ DAMIAN S /DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Gallego dijo: I. Vienen los autos al Acuerdo en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 563 y la demandada y citada en garantía a fs. 569, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 556/562 vta., que hace lugar a la demanda. La accionante a fs. 579/582 expresa agravios y, a fs. 583/586 la demandada y aseguradora citada fundan la queja; contestando la parte actora a fs. 591/592 y haciendo lo propio la parte accionada y la citada en garantía a fs.588/590. La actora, fs. 579/582, expresa que el “a-quo” ha rechazado “in-limine” el rubro de “lucro cesante”, sin haber valorado la prueba obrante en las presentes, solicitando se revoque ese punto del fallo y se haga lugar al reclamo efectuado; también se agravia por el rechazo del rubro “privación de chances productivas”, solicitando se haga lugar al mismo. Ataca los montos fijados por el Juez de grado para resarcir el daño físico y moral, solicitando se eleven atento las probanzas de autos. Por su parte la citada en garantía, considera en sus agravios que el Juez de Primera Instancia, al fallar condenado al demandado, lo ha realizado sin fundamento válido y que el razonamiento en torno al plexo probatorio es erróneo, por lo que solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas. Subsidiariamente apelan los montos fijados a fin de resarcir el daño físico solicitando se reduzca. En relación al daño psicológico, le agravia que se haya reconocido una partida por daño psicológico y una por el tratamiento terapéutico, cuando en la demandada sólo se ha reclamado por “gastos de tratamiento psicológico”, refiriendo que la decisión del Juez vulnera el principio de congruencia, pues de admitirse ambos rubros se duplicaría indebidamente el resarcimiento por el mismo perjuicio, solicita se revoque el decisorio y se deje sin efecto la indemnización por daño psicológico. Finalmente se queja por la tasa de interés, requiriendo se fije la tasa pasiva, exceptuándose expresamente de dicho cómputo los importes reconocidos. Cita Jurisprudencia. II. Trata el presente un accidente de tránsito ocurrido 18 de junio de 2010, alrededor de las 11.30 hs. en la calle Paunero de la localidad de Bella Vista, a 10 o 15 metros aproximadamente del cruce con Belgrano, entre el ciclomotor marca Zanella dominio DIU 879 propiedad del actor y el rodado marca Chevrolet modelo Corsa, dominio FSE 028, propiedad del demandado. Conforme los dichos del actor en la demanda, éste se encontraba a bordo de la motocicleta circulando por Paunero, en dirección desde Bella Vista hacia José C. Paz, cuando aproximadamente a 10 o 15 metros antes de llegar al cruce con la calle Belgrano, fue embestido por el rodado Chevrolet al mando de la actora, que al realizar una maniobra imprevista se abrió hacia la derecha (para doblar hacia Belgrano), sin advertir que por su costado derecho circulaba el accionante y que como consecuencia de esa maniobra, embistió a la moto y a su conductor, en su costado izquierdo, provocando así la caída del ciclomotor y el actor al pavimento, trayendo como consecuencia que éste sufriera lesiones. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 18 de junio de 2010 (conf. demanda, fs. 43/58, ampliación de demanda fs. 63; contestaciones de fs. 161/166 y 198; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015). III. Cuestiones metodológicas imponen el tratamiento de la atribución de responsabilidad (agravio de demandada y citada en garantía) y a continuación la procedencia de los rubros indemnizatorios que han generado críticas. Si bien las partes reconocen la ocurrencia del hecho, disienten en cuanto a su mecánica. Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).- Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).- En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.- Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.- Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad" (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).- Corresponde analizar la prueba producida por la demandada y citada en garantía, a fin de demostrar la existencia de algún eximente que le permita exonerar su responsabilidad. De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).- Es de suma importancia analizar lo dictaminado por el perito mecánico fs. 532/533 y las explicaciones brindadas a fs. 541/542; Refirió que tras tomar conocimiento de las características físicas del lugar del accidente (calle Paunero entre las trasversales calles Belgrano y Charlone), puede informar que ésta arteria es de una sola mano de avance autorizado, desde sureste hacia el noroeste; que de la actuación penal surge que la motocicleta presenta daños en la rueda delantera y raspones en el armazón del lado derecho y que el automóvil marca Chevrolet Corsa, no presentaba marcas ni signos de interés accidentológicos. Elabora en función de los elementos recolectados, tres situaciones posibles del modo en que ocurrió el accidente: 1) que no existió contacto físico entre los rodados y la caída haya sido consecuencia de una maniobra ajena a la trayectoria del auto (esquivar un bache, etc.); 2) pudo haber existido una maniobra por parte del auto y dado que el motociclista se desplazaba junto al mismo, a fin de evitar un contacto efectuó una maniobra evasiva perdiendo el control del biciclo cayendo al pavimento; y 3) pudo haber existido un contacto tangencial con el auto, pero este contacto no debió ser con la moto, dado que de haber ocurrido deberían haber quedado en el auto marcas de un contacto con un elemento duro, expresa que lo mas factible haya sido que la pierna/cadera izquierda del motociclista haya tocado tangencialmente parte del lateral derecho del auto, esta situación, si bien no quedan marcas en el automóvil, sí puede provocar una pérdida de equilibrio del motociclista y una posterior caída al pavimento sobre su lado derecho.(el subrayado es propio). Establece que los puntos de contacto debieron ser el lateral derecho del auto y el flanco izquierdo del binomio moto-motociclista; si bien expresó que no resultaba posible establecer cual de los rodados embistió al otro o si ambos a la vez fueron embistentes-embestidos en forma simultánea, al dar las explicaciones afirmó que: “...pueden existir otro tipos de contactos entre los automotores y motociclistas los cuales se denominan del tipo tangencial, es decir cuando ambos móviles se desplazan en la misma dirección y sentido y con trayectorias paralelas (como el caso de autos), es así que en éste tipo de contactos (tangenciales) como el que debió ocurrir en el caso de autos, puede que en el lateral del automotor no queden secuelas pero que este contacto produzca una pérdida de equilibrio del biciclo y la consecuente caída al pavimento; por tal razón al contestar el punto b) del informe pericial, en la tercera posibilidad de la ocurrencia del accidente este perito indicó, lo más factible es que la pierna/cadera izquierda del motociclista haya tocado tangencialmente la parte lateral derecho del auto, esta situación si bien no quedan marcas en el automóvil sí puede provocar una pérdida de equilibrio del motociclista y una posterior caída al pavimento sobre su lado derecho; es decir que con ésta mecánica del accidente se está indicando que la descripción del accidente que efectúa la parte actora en su presentación de la demanda (3.- HECHOS), desde el punto de vista accidento lógico es factible...”. (el subrayado el propio conforme fs. 551 vta.). Corresponde advertir que la causa penal (IPP Nº15-00-024799-10) que obra por cuerda (solicitada como prueba informativa por la parte actora -fs. 51 vta.-, sin mediar oposición de la contraparte; arts. 330, 375 y 351 inc. 1 del CPCC) fue iniciada a raíz de la denuncia efectuada por el aquí actor. Se destaca asimismo que la citada en garantía al contestar la demandada a la que se adhirió la demandada a fs. 198, acompañó la denuncia de siniestro efectuada ante ella, en la cual se describieron los hechos: “...circulaba por la calle Paunero al 1500 cuando sin darme cuenta hago una maniobra hacia la derecha y encierro y toco a un motoquero, al bajarme me dijo que estaba dolorido y ofrecí llevarlo a un hospital pero no quiso y procedí a darle los datos míos...”(conf. fs. 159/160). Es una típica maniobra de giro, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.449, Art. 43 (giros y rotondas) en el inc. “a” y “b” se indica que el vehículo que ha de girar, debe “...advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada...”;”...circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar...” Por ello atento lo dictaminado por el experto mecánico, y en consonancia con la Ley Nacional 24.449 -a la que adhiere la Ley Provincial 13.927-, que dispone en el artículo 39, que el conductor de un vehículo antes de ingresar a la vía pública tiene el deber de verificar que tanto él, como su rodado, se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo a los requisitos legales, bajo su responsabilidad; circular con cuidado y prevención en la vía pública, conservando en todo momento el dominio efectivo de su vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Tales razones resultan suficientes a fin de hacer prevalecer la versión de la parte actora, respecto al modo de cómo ocurrieron los hechos; por ello corresponde confirmar la sentencia en éste punto atendiendo las probanzas señaladas, conforme el principio que dictaminan los arts. 384, 456, 474 y concordantes del C.P.C.C. IV. En lo relativo al reclamo indemnizatorio por lucro cesante, rechazado en la instancia de origen, tiene dicho esta Sala (causa nro. 61.670, 67.762) que: “El rubro solicitado contempla la ganancia que el accionante no ha percibido, para lo cual resulta necesaria, al menos, una mínima prueba de la pérdida de sus ingresos, ocasionada por aquel hecho... (art. 1069 del C.C. y arts. 375, 384 del C.P.C.C.)”. Indica el actor en su demanda (pto. IV 2 fs. 46 Y 47) que tenía un ingreso semanal de $500, que trabajaba hasta el momento del siniestro, en relación de dependencia en una empresa dedicada a reparto y que como consecuencia del siniestro y hasta su recuperación el actor estará sin trabajar por 12 meses, que la privación de ingresos seguros es de $2000.- mensuales, lo que hace un total de $24.000.- (monto que reclama por éste rubro). Del beneficio de litigar sin gastos, el cual fue iniciado con fecha 07/09/2010, surge que el actor se encontraba desocupado debido al accidente -18/06/2010- (fs. 4 punto III. HECHOS). En el oficio dirigido a Sobir S.A.(fs. 370), se informó que el actor trabajó en esa dependencia en el período de 23/03/2009 al 23/11/2009, anteriormente a la ocurrencia del accidente 18/06/2011; así también, el informe de la AFIP a fin de acreditar si el actor se encuentra o estuvo inscripto como empleado de una empresa o persona física, fue desistido0 a fs. 522. No se acredita con las probanzas arrimadas y constancias del Beneficio de litigar sin gastos; art. 384 del C.P.C.C.); así como tampoco de la documentación aportada, la precisión respecto a los ingresos que ha dejado de percibir (arts. 375, 384 de C.P.C.C.).- No resulta de ninguno de los elementos señalados la falta de ganancia ante la imposibilidad de realizar su trabajo, al menos mientras duró su recuperación, no pudiéndose, en consecuencia, cuantificar el rubro reclamado.(art. 375, 384 C.P.C.C.).- Critican la actora, demandada y citada en garantía el monto asignado a secuela de incapacidad sobreviniente. De las constancias de autos a fs. 127/132, 381/388, 400/405 y 406/412 (informe del Hospital Larcade de San Miguel), surge que el Sr. Bazán fue atendido por guardia el mismo día del accidente, diagnosticándole traumatismo de tobillo izquierdo. Rx: fractura de perone izquierdo, tratamiento: yeso, cito a control. Pautas de alarma. y 420/428; En la pericia médica efectuada a fs. 489/491 y explicaciones de fs. 508, se dictaminó que la parte actora padeció fractura de tobillo izquierdo, que realizó tratamiento de inmovilización enyesada y posterior rehabilitación, que estuvo de reposo por 90 días, que la rigidez de la rodilla lo limita en sus actividades, que padece una incapacidad del 15% en carácter repermanente atribuible a fractura de tibia y peroné distal (tobillo), con rigidez post-traumática; que en promedio los gastos médicos y los gastos de rehabilitación, oscilan en $1.000.- y $3.000.- respectivamente;que ante un examen preocupacional, no está en igualdad ante sus pares. Al respecto se ha dicho que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014). Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad del actor -un joven de 25 años al momento del suceso, el cual trabaja como empleado (ver fs. 1 de la causa penal por cuerda), siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, propongo aumentar la indemnización del rubro por el daño físico de sesenta y cinco mil pesos ($65.000.-) a la de noventa mil pesos ($90.000.-).(arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC). V. En relación al agravio de la demandada y citada en garantía, en el cual se solicitó que se revoque el decisorio y se deje sin efecto la indemnización por daño psicológico, toda vez que la actora en su demandada ha requerido solamente la reparación del “gastos de tratamiento psicológico”; entiendo que asiste razón al recurrente en cuanto a que es cierto que al plantear su demanda, la parte actora reclamó la “indemnización para gastos por tratamientos psicológicos” por un monto de $36.000.- (fs. 48 vta./ 49). Asimismo, de la atenta lectura no se advierte en ninguna otra parte de la demanda (fs. 43/58) que se haya solicitado la reparación del “daño psicológico” al resultado de la prueba rendida; sólo se requirió en relación al tratamiento específico del rubro. Al respecto es pacífica la jurisprudencia. No se trata de una mera observación formal, sino de los límites dentro de los cuales se habilita al juez a fallar (arts. 330, 163 inc. 6 y 34 del CPCC). Así, que “La suma reclamada en la demanda constituye un límite a la facultad judicial de fijar el importe de la indemnización, y cuando la sentencia concede cuantitativamente más de lo que se reclama incurre en incongruencia positiva (art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 330 inc. 6 del C.P.C.C.). Tan sólo en el caso en que el actor deje supeditado el monto del reclamo al resultado de la prueba y siempre que de las constancias obrantes en el expediente, posteriores a la interposición de la demanda, surjan elementos que no tuvo en cuenta el actor al estimar la cuantía de su pretensión, puede la sentencia excederla en la condena (arts. 163, 165, 330, 375, 384 y ctes. del C.P.C.C.)” (conf. JUBA, CC0202 LP, B 81108 RSD-156-96 S 27-6-1996).- También, que “los limites de la condena por daños y perjuicios han de estar impuestos por la petición de la actora, no debiendo exceder en gran medida el monto del capital concreta y expresamente solicitado, aunque el reclamo se haya supeditado a lo que “en mas o en menos resulte de la prueba” (conf. jurisprudencia citada en Morello Sosa Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial. Prov. De Bs. As. y De la Nación. Comentados y anotados, art. 165, pág. 139, Tomo II-C, Librería Editora Plantense - Abeledo Perrot).- Por lo expuesto, corresponde revocar la suma fijada para resarcir el daño psicológico ($8.000.-) y tratar la suma otorgada para hacer frente al tratamiento terapéutico ($7.000.-). Con referencia a la indemnización mencionada han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento, opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011). Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras). En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006). En la pericia psicológica de fs. 339/341, se dictaminó la recomendación de un tratamiento psicológico por un lapso mínimo de un año, con asistencia semanal, con un valor de $120.- por sesión. Evaluada la pericia practicada, (arts. 474, 384 C.P.C.C.), es razonable interpretar como paliativo del daño padecido el tratamiento recomendado. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, atendiendo los antecedentes de este Tribunal en casos similares (art. 165, 384 C.P.C.C.), estimo corresponde elevar la suma de siete mil pesos ($7.000.-) fijada, a la suma de nueve mil seiscientos ($9.600.-) en concepto de tratamiento terapéutico recomendado. ( arts. 330, 163, 165 y 273 del CCPC). VI. La parte actora cuestiona el rubro de “daño moral”. Este rubro, se configura con el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras);Conforme los criterios de éste Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos, -inmovilización por 90 días -conforme pericia médica-, sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente y los daños derivados, entiendo que la suma fijada por “daño moral” debe ser elevada de ocho mil pesos ($8.000.-) a la de treinta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($39.840.-).(arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- En cuanto a la modificación de la tasa de interés solicitada por la demandada y la aseguradora citada, recientemente, esta Sala Tercera mediante la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 (Reg. D-231/15) en los autos “Torres, Jorge Martín c/ Giordano, Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa Nº 69.578), dispuso en cuanto a la aplicación de la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.- Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (31/12/2008).- En tal sentido, y con los alcances mencionados, propongo su modificación. En relación al agravio por el rechazo de “privación de chances productivas”, no habiendo la actora incorporado dicho reclamo en la demanda ni ampliado la demanda para solicitarlo, no corresponde tratar dicho rubro (art. 272 y su doctrina del C.P.C.C.). Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA. La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) Se eleva la suma fijada para el rubro de “incapacidad sobreviniente”, a la de noventa mil pesos ($90.000.-). 2°) Se revoca el monto fijado para enjugar el rubro de “daño psicológico” y se eleva la suma destinada para hacer frente al “tratamiento psicológico”, a la de nueve mil seiscientos pesos ($9.000.-).3º)Se eleva el monto destinado a fin de enjugar el rubro de daño moral al de treinta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($39.840.-). Ascendiendo el monto total de condena a la suma de ciento cuarenta y dos mil novecientos cuarenta pesos($142.940.-).4) Se modifica la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el juez de grado, aplicando en éste caso la tasa pasiva digital desde la ocurrencia del accidente (18/06/2010).5º) Se imponen las costas de Alzada a la parte demandada vencida. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). Así lo voto. La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente. SENTENCIA Por lo expuesto, se CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) Se eleva la suma fijada para el rubro de “incapacidad sobreviniente”, a la de noventa mil pesos ($90.000.-). 2°) Se revoca el monto fijado para enjugar el rubro de “daño psicológico” y se eleva la suma destinada para hacer frente al “tratamiento psicológico”, a la de nueve mil seiscientos pesos ($9.000.-).3º)Se eleva el monto destinado a fin de enjugar el rubro de daño moral al de treinta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($39.840.-). Ascendiendo el monto total de condena a la suma de ciento cuarenta y dos mil novecientos cuarenta pesos($142.940.-).4) Se modifica la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el juez de grado, aplicando en éste caso la tasa pasiva digital desde la ocurrencia del accidente (18/06/2010)5º) Se imponen las costas de Alzada a la parte demandada vencida. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.    012529E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:20:39 Post date GMT: 2021-03-17 15:20:39 Post modified date: 2021-03-17 15:20:39 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:20:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com