This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:00:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Plural Ambulancia Testigos Infraccion De Transito Semaforo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión plural. Ambulancia. Testigos. Infracción de tránsito. Semáforo   Se confirma la sentencia que encontró a una ambulancia como responsable del accidente de tránsito por la colisión con otro automotor, por probarse que al cruzar una bocacalle violó la señal lumínica que impedía el paso, sin las balizas de emergencia ni la sirena reglamentarias en funcionamiento, introduciendo un riesgo enorme en el curso normal de los acontecimientos.     En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “C. J. F. y otro C/ R. G. G. y otro S/ Daños y perjuicios (Acc. Tran. C/ Les. o Muerte”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 470/479 hizo lugar a la demanda promovida por J. F. C. y D. B. C. contra G. G. R., Centromédica S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., a quienes condenó a abonar la suma de $ 111.200, con más los intereses y costas del proceso. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, por los demandados y por la citada en garantía. Federación Patronal Seguros S.A. expresó agravios a fs. 549/552, los que no fueron contestados. La parte actora hizo lo propio a fs. 553/556, los que fueron respondidos a fs. 573/576 y las quejas de Centromédica S.A. lucen a fs. 558/563 y fueron respondidas a fs. 568/571. II.-Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador de los daños que se reclaman en este proceso, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en las normativas contenidas en los códigos Civil y de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. III.- Sentado ello, diré que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento. En consecuencia, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994. Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. Trigo Represas, Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.). Por lo tanto, en autos el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro (Conf. Llambías, Jorge, "Código Civil Anotado", Tomo II-B, pág. 472; Brebbia, Roberto, "Problemática jurídica de los automotores", Tomo I, pág. 124). Ello es así, por tratarse de presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de alguna de las causales de exoneración citadas precedentemente. IV.-Señaló la parte actora que el 29 de marzo de 2009 J. F. C. conducía el VW Gol, dominio ..., propiedad de su hijo, por la calle Maza, al llegar a la intersección con Av. Independencia, emprendió el cruce con la luz del semáforo a su favor y fue embestido por el rodado Renault Master, dominio ..., ambulancia, que circulaba por la avenida a excesiva velocidad y violando la señal lumínica sin sirena ni balizas encendidas. Señala que el impacto se produjo con la parte delantera izquierda de la ambulancia y la delantera derecha del Gol, haciéndolo dar dos vueltas. La codemandada Centromédica S.A. refrió que el día indicado a las 11,46 hs. recibió un pedido de servicio de médico a domicilio para E. O. por un cuadro compatible con hemorragia digestiva, para el que fue designado el móvil 236, que resulta ser el rodado en cuestión a cargo de la Dra. M. V. P. C. y conducido por el codemandado R. Señala que circulando por Av. Independencia con sirenas y balizas encendidas al llegar a la intersección con Maza disminuye la velocidad hasta visualizar que los vehículos le cedían el paso, y cuando ya se encontraba atravesando la bocacalle, imprevistamente desde atrás de la camioneta aparece un vehículo Gol a alta velocidad conducido por una persona que la embiste y que después dijo no haber escuchado la sirena. El relato de la citada en garantía es similar al de esta codemandada y R. adhiere a este responde. El Sr. Magistrado de la instancia de grado le imputó la responsabilidad del accidente al conductor de la ambulancia, por lo que hizo lugar a la demanda. Así, luego de analizar los dichos de los testigos R., quien dijo que la ambulancia no traía la sirena ni las luces en funcionamiento, F. que refirió que recién después del choque la ambulancia encendió la sirena y las luces, y, finalmente, R C., quien en sede penal afirmó lo contrario, es decir, que la ambulancia circulaba con las luces y la sirena encendidas, pero que luego al declarar en estos autos dijo que no lo recordaba si venía con la sirena, el a quo concluyó que los diferentes relatos se basaron en distintas percepciones del mismo hecho, por lo que no los consideró y estimó que no habiendo más prueba que la informativa producida a fs. 456/8, con la que tampoco se logó acreditar la certeza de lo sucedido, arribó a la mencionada decisión. En primer lugar procederé a tratar los agravios de Centromédica S.A. y de la citada en garantía en torno de la responsabilidad atribuida, que en líneas generales son coincidentes. Así, ambas partes se agravian por lo que a su juicio fue una errónea y parcial consideración de las pruebas producidas. Señalan que no fue analizado el testimonio de P. C. Lo cierto es que aun cuando se lo hubiera considerado, dada su condición de médica a cargo de la ambulancia en cuestión, sus dichos deben ser tomados con suma prudencia y con las reservas del caso. Lo mismo cabe decir respecto de las declaración de D. B. C., cuyos dichos tampoco fueron considerados por el sentenciante, ya que a mi modo de ver, si bien ambas posturas provienen de testigos presenciales, lo cierto es que son diametralmente opuestas, por lo que se neutralizan resultando irrelevantes a los fines de determinar el modo en que sucedieron los hechos. Tampoco coincido con las críticas formuladas respecto de la valoración del testigo J. C. R. C., pues la sola circunstancia de haber declarado en sede penal, afirmando de modo contundente que la ambulancia circulaba con las balizas de emergencia y sirena encendidas, no forma absoluta convicción si, como en el caso, al declarar en sede civil dijo no recordar un detalle de semejante trascendencia, a pesar de haber pasado cinco años entre un acto y otro. Máxime cuando los otros dos testigos afirmaron lo contrario. Mas ocurre que tampoco advierto la existencia en autos de material probatorio idóneo que acredite este extremo, el que considero fundamental para dirimir esta litis, reitero, si la ambulancia circulaba con las luces y sirenas encendidas. En efecto, y digo esto porque la referencia a la consideración del informe de fs. 456/458, no acredita dicho extremo y, lamentablemente, tampoco lo prueba la gravedad del estado de salud en que se encontraba E. F. O. Nadie ha puesto en duda esa circunstancia, sin embargo, se trata el presente de un accidente de tránsito en el que ha quedado acreditado que la ambulancia circulando por la avenida independencia cruzó la intersección con la calle Maza con la luz roja, y el hecho de haber circulado o no con las balizas de emergencia y sirena encendidas reviste fundamental importancia para dirimir su responsabilidad en el accidente, de modo que, contrariamente a los sostenido por las agraviadas, la mecánica del accidente, esto es, la circunstancia de haber resultado este rodado embestido o embistente deviene irrelevante para este propósito. En efecto, como principio general, quien atraviesa una arteria con semáforo en rojo comete una falta de tal magnitud que difícilmente pueda atribuirse trascendencia a cualquier otra posible concausa. El es quien pone la causa eficiente del daño ya que sin su contravención el choque no se hubiese producido. Ello toda vez que, si bien la exclusividad de paso otorgada por la luz verde, no autoriza a prescindir de razonables medidas de prudencia, manteniéndose la obligación de vigilancia que posibilite el pleno y seguro dominio del vehículo aún frente a alternativas sorpresivas del tránsito, justifica que no se extremen las precauciones en la misma medida en que debe hacerse en cruces ordinarios, debiendo encuadrarse la cuestión dentro del ámbito natural que corresponde a las particularidades del caso en análisis (Expte. 92.085/98; 59.711/97; 39.360/01, entre muchos otros) (conf. CNACiv, Sala K, 06/04/2005,laleyonline, voces: accidente de transito, ambulancia, daños y perjuicios, embistente, eximición de responsabilidad, ley de transito, prioridad de paso, prueba, responsabilidad del embistente, transito). Ahora bien, luego están las excepciones, respecto de las que deben cumplirse ciertos requisitos. Me explico. El art. 61 de la ley 24.449 dispone que “Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver...”.Los vehículos del servicio público de emergencia quedan eximidos de respetar la prioridad de los demás vehículos, siempre que se desplacen por la vía pública en cumplimiento de su misión y, además, realicen las señales de advertencia especificadas por la ley. Estos vehículos deben cumplir obligaciones especiales con respecto a las luces. Así, el art. 32 de la ley 24.449 exige para las ambulancias y similares, balizas verdes intermitentes, además de la señal sonora (conf. Areán, Beatriz A., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 507). La posibilidad de no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, sólo puede ser utilizada excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, por cuanto esa prerrogativa les ha sido otorgada siempre que les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. (conf. CNACiv, Sala L, 05/05/2006, en autos “A., O. c. G., R. E. y otros”, La ley 31/8/06, 7). La amplitud de los términos en que está concebido el art. 61 de la ley 24.449 da cuenta de que los vehículos en cuestión quedan relevados de respetar la prioridad de paso, y en general, las normas sobre circulación, velocidad y estacionamiento. De todos modos, esa libertad no sólo está condicionada a la utilización de las balizas distintivas de emergencia y al accionar de la sirena, sino que ese proceder excepcional queda sujeto a que fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate y siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquél que intenten resolver. En otras palabras, deben actuar en estado de necesidad. (conf. Areán, Beatriz A., ob. cit., T. 2, pág. 509). Desde esta perspectiva, no puedo sino concluir que aun cuando pueda tenerse por acreditada la emergencia a tenor del informe del Hospital Italiano y demás constancias a las que aluden las agraviadas, lo cierto es que al cruzar la ambulancia una bocacalle violando la señal lumínica que le impedía el paso, sin las balizas de emergencia ni la sirena reglamentarias en funcionamiento, introdujo un riesgo enorme en el curso normal de los acontecimientos que, en este caso y lamentablemente, terminó por ocasionar un mal mayor que aquel que intentaba resolver (conf. Art. 61, párrafo cuarto). Abundante jurisprudencia se ha manifestado en el mismo sentido, al sostener que la violación de una luz roja por parte de una ambulancia no resulta "per se" reprochable, desde que quienes conducen tales vehículos tienen habilitación legal para realizar tal acción, a menos que el cruce se haya realizado de manera irrazonable. La prioridad de paso de quien cuenta con una luz verde a favor cede ante la presencia de una ambulancia con su sirena y balizas encendidas (conf. L.300907, Base de Consulta de Jurisprudencia PJN, 21/11/00, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C. voces Daños y perjuicios Accidente de tránsito. Responsabilidad. Vehículos en emergencia). No puede inculparse al conductor de un móvil en emergencia que, accionando las señales auditivas y luminosas reglamentarias, embiste a otro rodado, porque ello implicaría la derogación de la prioridad de paso de la cual gozan aquellos vehículos y que no resulta respetada por quien, ilegítimamente, intercepta su marcha. (Conf. Base de Consulta de Jurisprudencia PJN, C. A171455, Civil - Sala A, 30/8/95, voces Accidente de tránsito. Responsabilidad. Vehículos en emergencia. - Ambulancia). Pues, bien, en virtud de lo expuesto, propondré al acuerdo la desestimación de los agravios y la confirmación de la sentencia en este aspecto. V.- Los agravios de la parte actora se circunscriben a los montos de las partidas indemnizatorias, por considerarlas escasos, mientras que la codemandada Centromédica S.A., los considera excesivos. a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psicológico, tratamiento psicoterapéutico. La sentencia apelada otorgó la suma de $ 35.200 a favor del coactor J. F. C. por las secuelas psicofísicas, monto que incluye la suma de $ 5.200 para atender al tratamiento psicoterapéutico y la de $ 40.000 para la coactora C., para atender al daño desde el plano físico. Sobre el particular se ha decidido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7). En idéntico sentido se sostuvo que el perjuicio habitualmente enunciado como lesión estética constituye sólo excepcionalmente un rubro autónomo que reparar, siendo regla que quede subsumido en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que es indiferente a la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida de relación, el defecto altera el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima (CNCiv., sala B, 29/03/2004, LA LEY 2004-D, 753). A su turno, el daño estético carece de autonomía, pues se trata de un detrimento que puede tener proyecciones en el daño material o en el daño espiritual (CNCiv., sala D, 05/09/2001, LA LEY 2002-C, 52). Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). No puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258). Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8). Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, como así tampoco es aceptable fijar fórmulas matemáticas que de manera abstracta y genérica establezcan el valor de cada punto de incapacidad, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line). Por otra parte, se ha sostenido que el trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria y en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral” (conf. “F., C. A. c. Philippeaux, Alicia M. y otros”, 03/03/2006, LL, 2006-D, 65). En realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es, la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan, que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos o daño extrapatrimonial (conf. “Mann, Dora c/ Nuevos Rumbos S.A., 12/5/97, elDial - AE3CC, L. Nº 468.861, Degleue, Cynthia c. Tobolski, L. Nº 466.039, “Celso, Domingo c/ Obra Social de los Empleados de Comercio, entre muchos otros).Es improcedente conceder una indemnización por daño psicológico como una partida autónoma, pues si un daño no es patrimonial necesariamente es extrapatrimonial y no queda resquicio ni hendija alguna por la que pueda tener entrada y cabida la recepción de una clasificación tripartita entre el daño patrimonial y el psicológico, atento a que carece de principio divisorio (conf. esta Sala, 14/03/2005, Martínez, Gabriel A. c. Aguas Argentinas S.A., ED 212, 468). Es que el daño psíquico no es un tercer género de daño ni constituye perjuicio autónomo, pues en la medida en que incide en una merma de posibilidades patrimoniales integra la incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral (conf. esta Sala, 23/03/2001, Campo Castro, Alfonso c. González, Carlos A., La Ley Online). En función es estos parámetros analizaré las pruebas producidas. Surge de la peritación médica que luce a fs. 330 y de su ampliación de fs. 369, que el coactor C. presentó traumatismo cervical y lumbar relacionado con el accidente de autos, en ambos casos con leve limitación de la movilidad. Recomendó sea sometido a tratamiento de kinesiología y ejercicios para mejorar la movilidad de su columna cervical y lumbar. Estimó que este coactor padece una incapacidad del orden del 8% desde el plano físico. La demandada y la aseguradora impugnaron la peritación (fs. 337 y 339), la primera sobre la base que el perito solo había respondido a los puntos de pericia de la parte actora, y la segunda, señalando que a la edad del actor es normal la presencia de factores degenerativos en columna, tanto cervical como lumbar. Al responder a la citada, a fs. 351 el experto señaló que si bien las contracturas pueden deberse a diversos factores y a cualquier edad, lo cierto es que en el caso existió un antecedente traumático. A fs. 354 responde las observaciones de la demandada, oportunidad en la que señaló que las lesiones del actor son leves, requieren de tratamiento kinésico y ejercicios, sin que pueda establecerse el tiempo de recuperación de las lesiones, que, además, pudieron producirse con o sin el cinturón de seguridad. Luce a fs. 369 la peritación medica respecto de quien en vida fuera D. C., quien a raíz del accidente presentó múltiples traumatismos y fracturas costales sin compromiso respiratorios (ver informe de fs. 303/304 al que se acompaña copia de la hoja de guardia del Hospital General de Agudos Ramos Mejía), que consolidan de uno a dos meses. Estimó que en aquel momento fue portadora de una incapacidad del orden del 10%, aunque señaló que probablemente en un examen actual no presentaría secuelas. Por su parte, la perito psicóloga acompañó su dictamen a fs. 271/279con apoyo en la entrevista y tests psicodiagnósticos -que adjuntó- realizados al coactor J. F. C. Concluyó: “El señor C. presenta una estructura básica de personalidad de tipo neurótica (...) que al momento de la entrevista evidencia el desarrollo de una patología postraumática a consecuencia del hecho vivido y sus secuelas. Se trata de una personalidad neurótica que hasta el momento del hecho tenía una vida normal y que a partir del accidente de autos se ve afectado física y psicológicamente. (...) Al momento del examen psicológico y tomando como fundamento el análisis del psicodiagnóstico completo el Señor C. presenta un Trastorno Adaptativo con Ansiedad”. Estimó una incapacidad psíquica del orden del5%, y recomendó debía realizar un tratamiento psicoterapéutico por el término de un año con frecuencia semanal. La demandada y la aseguradora impugnaron la peritación a fs. 311/312 y a fs. 316/318. Observaron el historial de vida del actor en su paso por la Escuela de Mecánica de la Armada, al haber vivido situaciones extremas en sus viajes, y sobre esa base le pide explicaciones a la perito, con relación a sus conclusiones. Al respecto la experta señaló que los acontecimientos de peligro vividos por el actor en su desempeño laboral como marino forman parte de los sucesos probables dentro de su profesión, algo muy distinto de lo vivido respecto del hecho de autos. Es decir que el estado previo del sujeto no hace desaparecer la posibilidad de que aparezca un daño psicológico. Asimismo, señala que el daño físico y el psíquico no tienen por qué estar relacionados en cuanto a la magnitud. (ver cita de fs. 324 in fine). Sentado ello, diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la prueba judicial", Tomo II, pág. 336) Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias. En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, "Valoración de la prueba", pág. 196). En oportunidad de su presentación de fs. 327, la experta ratificó su informe y señaló que la mención de las situaciones extremas vividas por el actor durante su desempeño laboral, lo fueron a modo de ejemplo, y así aclarar como una persona puede en un determinado momento atravesar situaciones catalogadas como estresantes y sobrellevarlas adecuadamente, mientras que un acontecimiento que puede parecer menor, puede no ser elaborado y presentar síntomas que constituyen daño. Por ello no habré de coincidir con el contenido de los agravios de la demandada, en cuanto a que no hay pruebas suficientes que acrediten que los actores presenten la sintomatología y las secuelas por las que están siendo indemnizados, pues luce como una expresión vacía de contenido, sin fundamento que la avale, por lo que no pasa de ser una expresión de disconformidad. Entonces, y en razón de lo antes expuesto, estaré a las conclusiones elaboradas por los peritos médico y psicóloga, sobre todo en cuanto a estas últimas ya que a las entrevistas sostenidas con el coactor no se hicieron presentes ninguno de los consultores técnicos de las impugnantes. También entiendo que actualmente el costo de la sesión de psicoterapia es mayor que el indicado en la pericia psicológica, dado el tiempo transcurrido desde que ésta se llevó a cabo. En consecuencia, para calcular costo del tratamiento psicológico tomaré la suma de $250 por sesión, máxime si se considera que al contar el actor con el importe total del costo de tratamiento tendrá la posibilidad de obtener un mejor precio. Sentado ello, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas, las secuelas resultantes de las mismas, la incapacidad física y psíquica determinada por los peritos médico y psicóloga, la edad de los actores y sus restantes condiciones personales, considero que debe modificarse lo decidido, elevándose las sumas por la que prosperaron estas partidas. De tal modo, propondré al acuerdo aumentarlas a la suma de $ 76.000 la concedida a favor del coactor C., que incluye la de $ 12.000 para responder al tratamiento psicoterapéutico y a la de $ 80.000 la concedida a favor de D. B. C., para responder al daño padecido desde el plano físico, pues, debido a su deceso, no se produjo en autos prueba que acredite la existencia de secuelas en el plano psíquico. No ignoro que los actores requirieron para estos rubros en su demanda una suma menor. Sin embargo, sujetaron su pedido a “lo que en más o en menos resulte de la valoración que en definitiva se efectúe” (sic, fs. 55 in fine) lo que habilita al tribunal -ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente. b.- Daño moral En la sentencia apelada se estableció la suma de $10.000 para resarcir este rubro, a favor del coactor C. y la de $ 20.000 a favor de la coactora. De ello se agravian amas partes, los actores por resultarles baja y la demandada por alta. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales  (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que los actores debieron padecer dolores producto de las lesiones, sumado al tiempo que le insumió su recuperación -3 meses en el caso del actor (V. peritación médica). Es indudable que todo ello debió haberles provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Así las cosas, estimo que el monto reconocido por esta partida es también escaso, por lo que propicio su elevación a la sumas de $ 65.000 y $ 40.000, para el coactor de conformidad con lo expresado precedentemente respecto del daño psicológico y para la coactora, respectivamente. En este rubro, también la indemnización concedida resulta ser superior a la requerida en la demanda. Por lo que, reitero, al haber sujetado su pedido a “lo que en más o en menos resulte de la valoración que en definitiva se efectúe” (sic, fs. 55 in fine) el tribunal está habilitado -ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente. c.- Gastos de asistencia médica y de farmacia. El sentenciante otorgó la suma de $ 2000 para C. y la de $ 4.000 para C. por este rubro. También ambas partes se agravian. Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251). Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado. Como vimos, se encuentra por demás acreditado que los demandantes sufrieron politraumatismos por accidente de tránsito, presentando ambos dolores a nivel de la columna cervical y lumbar, recurriendo a analgésicos y antiinflamatorios Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, considero que las sumas reconocidas por estas partidas no es elevada, por lo que propondré al acuerdo que se confirme lo decidido sobre este aspecto del reclamo. VI.-La sentencia estableció la aplicación de los intereses a la tasa pasiva desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia, a partir de la cual y hasta el efectivo pago, se liquidarán a la tasa activa, conforme el plenario “Samudio”. Solo la demandada se agravia por considerarlos elevados. Esta sala ha decidido en reiteradas oportunidades que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). Ahora bien, en materia de responsabilidad extracontractual, se ha sostenido que la mora se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación, lo cual así se estableció el fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958. Esta solución debe aplicarse a todos los rubros reconocidos en la sentencia apelada, inclusive a los gastos de tratamiento psicológico, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula con el hecho ilícito de marras y, en el caso de los mencionados gastos, con la necesidad de que la víctima se trate como consecuencia de él, que nació en el momento de su producción, sin perjuicio de cuál será el momento en que la accionante lo realice (esta sala en su anterior composición, 26/11/13, “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; esta cámara). En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria. En consecuencia, y toda vez que a parte actora ha consentido los intereses dispuestos en la sentencia apelada, propondré al acuerdo que se confirme lo decidido en la sentencia apelada respecto de los intereses. VII.- Atento a que la demandada y su aseguradora han resultado sustancialmente vencidas, propicio que se le impongan las costas de alzada. VIII.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas: 1.- modificar la sentencia de grado en el sentido de: a) elevar la suma otorgada por incapacidad sobreviniente a favor de J. F. C. a la suma de $ 76.000- comprensiva del tratamiento psicológico- y a la de $ 80.000 la concedida a favor de D. B. C.; b) elevar a $ 65.000 y a $ 40.000, las indemnizaciones concedidas en concepto de daño moral a favor del coactor y de la coactora, respectivamente; 2.- confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; 3.- imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, ... de agosto de 2016. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- modificar la sentencia de grado en el sentido de: a) elevar la suma otorgada por incapacidad sobreviniente a favor de J. F. C. a la suma de $ 76.000-comprensiva del tratamiento psicológico- y a la de $ 80.000 la concedida a favor de D. B. C.; b) elevar a $ 65.000 y a $ 40.000, las indemnizaciones concedidas en concepto de daño moral a favor del coactor y de la coactora, respectivamente; II.- confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; III.- imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía. IV.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. Liminarmente y en relación a lo peticionado a fs. 484, corresponde señalar que nuestro más alto Tribunal interpretó que el art. 505 del Cód. Civil según ley 24.432, (actual art. 730 del CCyC), sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27/05/09, in re “Villalba Matías Valentín c/ Pimentel José y otros s/ accidente-ley 9688"). En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente (conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, Sala I en lo Civil, Comercial y Laboral, 30/11/2006 , “ S., M.I y otros c. Fábrica S.R.L.”; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 15/11/1996, “ Tabarez, Andrés S. c. Dirección Provincial de Energía de Corrientes y/u otro” LLLitoral 1997, 337, entre otros). Ello determina en definitiva el “quantum” total de honorarios de cada profesional y, de tal manera, la cuestión introducida deberá ser tratada, en su caso, en la etapa procesal oportuna. V.- Dicho ello y en lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/MeD. Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, se fijan en la suma de pesos noventa y cinco mil ($ 95.000), los honorarios de la letrada apoderada y patrocinante de la parte actora, Dra. Rosana I. Barraza, por su actuación en las tres etapas del proceso. Se establece en la suma de pesos cuarenta y seis mil quinientos ($ 46.500), la retribución de la Dra. Rosana Ester Kreimer letrada apoderada de la demandada Centromédica S.A., por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. Los del Dr. Juan Carlos Juárez en la suma de pesos treinta y cinco mil quinientos ($ 35.500), letrado patrocinante del codemandado R., por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. Los del Dr. Lisandro Luis Jáuregui letrado apoderado de la citada en garantía, en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. En la suma de pesos quinientos ($ 500) los de la Dra. Ana Belén Gozalo Rodríguez, por su actuación en la audiencia de fs. 161. Los del Dr. Eduardo Tomás Conte en la suma de pesos quinientos ($ 500), por su actuación en la audiencia de fs. 286. Los de la Dra. Denise Gabriela Swider en la suma de pesos quinientos ($ 500), por su actuación en la audiencia de fs. 467. VI.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto se fijan los honorarios de los peritos: Psicóloga Lic. Susana Lucia Baez y médico Dr. Ricardo Gottlieb, en la suma de pesos quince mil ($ 15.000), para cada uno de ellos. VII.- Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g), se fija el honorario de la mediadora Dra. María Cristina Muniain en la suma de pesos nueve mil setecientos diez ($ 9.710). VIII.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlanse los honorarios de la Dra. Rosana I. Barraza en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000). Los de la Dra. Rosana Ester Kreimer en la suma de pesos doce mil ($ 12.000). Los del Dr. Lisandro Luis Jáuregui en la suma de pesos doce mil ($ 12.000). Toda vez que el Dr. Juan Carlos Juárez en la presentación de fs. 877, se ha limitado a adherirse a la contestación de agravios del codemandado Centromédica S.A., se regulan en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500), (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   010538E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:24:21 Post date GMT: 2021-03-17 17:24:21 Post modified date: 2021-03-17 17:24:21 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:24:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com