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Accidente De Transito Culpa Concurrente Interrupcion Del Nexo Causal Prioridad De Paso Significativo Adelantamiento Codigo De TransitoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Interrupción del nexo causal. Prioridad de paso. Significativo adelantamiento. Código de Tránsito
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se revoca parcialmente la sentencia que rechazó la demanda pues el accionar de la actora interrumpió parcialmente el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño en un cincuenta por ciento.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Octubre de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115964 , en los autos: “RAMOS JOSE LUIS Y OT. C/ MOSCOBI LUJAN ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- 1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Laura I. Orlando.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: I.- La sentencia de fs. 407/10, que rechaza la demanda, es apelada por la parte actora, que expresa agravios a fs. 426/29, y por la citada en garantía, que lo hace a fs. 429/30, los que no son contestados. II.- 1.- El sr. José Luis Ramos y la sra. Ana Alicia Ramos promovieron demanda contra el sr. Roberto Moscobi por los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 22/10/06 a eso de las 2.10 hs. en la ciudad de Luján. Dijeron que Ramos conducía su camioneta Chevrolet por la calle Lavalle cuando, en pleno cruce de la calle Francia, fue violentamente embestido en la parte trasera derecha del vehículo por el rodado conducido por Moscobi, por lo que giró 90 grados hacia la izquierda hasta detenerse. A raíz de ello, la actora Ana Ramos sufrió traumatismos, principalmente en el brazo y rodilla derecha, por lo que fue asistida en el hospital local. Fundaron en derecho la responsabilidad, pidieron resarcimiento para la sra. Ramos por incapacidad física, daño moral, daño psíquico, gastos terapéuticos, médicos, farmacéuticos y de traslado, y para el sr. Ramos por reparación y desvalorización del vehículo y privación de uso. 2.- Contestó la citación en garantía El Progreso + Astro Seguros S.A., negando la versión de los hechos de la demanda y pidió su rechazo por la eximente de culpa de la víctima, alegando que el demandado tenía prioridad de paso en la encrucijada. Cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados. 3.- Contestó la demanda Moscobi, oponiendo excepción de falta de legitimación sobre la base de que el vehículo en el hecho no era conducido por él sino por Luciano Nahuel López Alves Da Costa. Respecto del fondo del asunto, luego de negar la versión de los hechos de la demanda, dijo que esta persona conducía la camioneta por la calle Francia, cuando, al llegar a la intersección con la calle Lavalle, el vehículo conducido por el actor le dio paso y, cuando intentó cruzar, este último aceleró en forma sorpresiva y en consecuencia colisionó al rodado conducido por Alves Da Costa, quien hizo lo posible para evitar el infortunio. 4.- Sustanciada la excepción de falta de legitimación pasiva, fue rechazada por surgir de autos que el excepcionante era titular registral del automóvil, resolución que quedó firme (fs. 124/25). 5.- Producida la prueba, se dictó sentencia, rechazándose la demanda. Para así decidir, el juez, sobre la base del informe del perito ingeniero mecánico designado en autos, entendió que el vehículo del demandado tenía prioridad de paso en la encrucijada, y que, si bien este rodado había sido el embestidor físico o mecánico, desde el punto de vista accidentológico había cumplido un rol absolutamente pasivo. Desestimó las observaciones efectuadas por la actora a la prueba pericial en virtud de la respuesta brindada por el perito. Descartó que tuviera importancia la absolución en rebeldía de la posiciones por el demandado Moscobi. En definitiva, rechazó la demanda por entender que se daba la eximente de culpa de la víctima (art. 1113 2do. párr. “in fine” C.P.C.). III.- 1.- Se agravia la parte actora argumentando en primer lugar que la camioneta del demandado fue la embistente en la parte trasera del vehículo del actor, y que la regla de la prioridad de paso, conforme jurisprudencia que cita, cede cuando ha habido “un significativo adelantamiento” por parte del vehículo que arribara al cruce por la izquierda. Señala que la sentencia no tiene en cuenta las observaciones que hiciera al dictamen pericial del perito ingeniero en el sentido de que había excedido su cometido. Además dice que la absolución de posiciones en rebeldía del demandado implica que debe dárselo por confeso en cuanto a que el vehículo del actor se hallaba finalizando el cruce cuando se produjo la colisión y que la camioneta del demandado no aminoró su marcha, lo que a su vez se corrobora con la declaración testimonial de autos. 2.- La citada en garantía se agravia de que se hayan impuesto las costas a la accionada, pese al rechazo de la demanda. IV.- 1.- Responsabilidad. Es doctrina consolidada de la casación provincial que la prioridad de paso establecida por el Código de Tránsito (en el momento del hecho, art. 57 inc. 2 de la ley 11.430, t.o. decr. 690/03) tiene carácter absoluto, no debiendo discriminarse quién llegó primero a la bocacalle, ya que el texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien llega por la izquierda sólo puede continuar si luego de frenar hasta casi detener la marcha, advierte que no circulan automóviles por la derecha, lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría la colocación de sensores para constatarlo (Ac. 58.668 del 11/11/97, Ac. 63.493 del 1/12/98, Ac. 64.363 del 10/11/98, Ac. 76.418 del 12/03/03). Ello es ratificado por el texto de la norma indicada que enfatiza que la obligación de ceder el paso es “en toda circunstancia” (conf. voto del Dr. Pettigiani en Ac. 64.363 del 10/11/98). Esta interpretación ha sido seguida por esta Sala en repetidas oportunidades (causas n° 107.822 del 29/06/04, 109.243 del 5/04/05, 109.426 del 16/08/05, 110.671 del 14/11/06, 110.553 del 13/02/07, 112.404 del 15/10/04, 112.199 bis del 24/11/08, entre otras). El criterio ha sido atenuado por la Suprema Corte en el sentido de que no pueden dejar de tenerse en cuenta las circunstancias concretas del accidente que arrojan luz sobre la prudencia de ambos conductores (Ac. 78.088 y Ac. 76.618, ambas del 8/06/05). En ese orden de ideas, ha dicho esta Sala que si se prueba que ha habido un significativo adelantamiento del vehículo que circulaba por la izquierda respecto del otro, la prioridad de paso atenúa su carácter absoluto (causas n° 107.822 del 29/06/04, 109.243 del 5/04/05, 109.426 del 16/08/05, 110.671 del 14/11/06 y 110.553 del 13/02/07, 112.199 bis del 24/11/08, 112.404 del 15/10/04, 112.563 del 07/07/09, 114.717 del 2/04/04, 115.054 del 16/12/14, entre otras). En el caso de autos, es evidente que tal significativo adelantamiento se produjo por parte de la camioneta conducida por el actor. Ello surge del propio croquis confeccionado por el perito ingeniero a fs. 317 y de las fotografías de fs. 11, 15 y 16 (tenidas en cuenta por el perito sin queja del demandado y de la citada en garantía). Se desprende del mismo que el impacto fue en la parte trasera de la camioneta del actor, muy atrás de la línea media del vehículo. Asimismo, de acuerdo al croquis, la camioneta del actor había pasado el punto medio de la encrucijada. El “giro elusivo” de la camioneta del demandado que señala el croquis parece absurdo, dado que, a esa altura, lo lógico era frenar, o, en todo caso, pasar por detrás del vehículo. No se me escapa que ha dicho la jurisprudencia que el adelantamiento en la bocacalle no es suficiente para exceptuar la regla de la prioridad de paso, dado que basta un golpe de acelerador para colocarse en esa posición (CC0002 QL 4740 RSD-193-1 S 28/11/2001; 4443 RSD-93-3 S 05/06/2001), pero, en el caso, alcanza con ver el croquis proporcionado por el perito y las fotografías para advertir que notoriamente la camioneta del actor se había adelantado en el cruce. Distinto sería si el impacto del vehículo embistente hubiera sido en el guardabarro delantero de la camioneta o aún en la puerta. Es que la regla de prioridad de paso no es un “bill de indemnidad” para cruzar las bocacalles sin tomar precaución alguna. Bien observó el informe pericial la actora diciendo que el perito se había excedido en sus funciones al hacer afirmaciones que estaban fuera de su competencia (fs. 321). Si bien es cierto que el punto de pericia d) ofrecido por la citada en garantía fue acerca de quien tenía prioridad de paso (fs. 77), el perito debió limitarse a contestar informando sobre el sentido de circulación de cada una de las arterias, y si los vehículos circulaban de acuerdo a ello o de contramano, y nada más. Si la regla de la prioridad de paso es absoluta, si existen atenuantes o no, y, en su caso, cuándo pueden darse, es algo que incumbe exclusivamente a los jueces de la causa. Los peritos deben informar a los jueces sobre cuestiones técnicas pero no deben expedirse sobre lo atinente a la responsabilidad de las partes en el hecho motivo de litigio, ni mucho menos sobre la interpretación de la ley aplicable al caso. Tal regla elemental (arts. 472, 473 y 474 C.P.C.; Resol.. n° 2329/96 de la S.C.B.A. sobre cursos que deben aprobar los peritos; Arazi, Roland, “La prueba en el proceso civil”, Coop. de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., 1976, p. 99) fue violada por el experto tanto en el informe inicial (fs. 318/19), como al contestar las observaciones hechas por la actora, donde tampoco contestó concretamente al pedido de explicaciones formulado (fs. 321 y 327) (art. 474 C.P.C.). Tiene también importancia la confesión ficta del demandado (auto de fs. 191 y resolución de fs. 201), dado que claramente surge del pliego de fs. 190 que reconoció que el vehículo conducido por el actor se encontraba finalizando el cruce de la calle Francia (pos. 5), que el accionado no aminoró la velocidad al llegar a la calle Lavalle (pos. 6), que con el frente de su rodado embistió el lateral trasero derecho del vehículo de Ramos (pos. 7) y que, como consecuencia del impacto, este último hizo un giro de 90 ° hacia la izquierda (pos. 8) (art. 415 C.P.C.). A su vez, la declaración testimonial de fs. 382/83 corrobora la fuerza del impacto, lo que hace presumir la alta velocidad en que circulaba la camioneta embistente. Ahora bien, como he dicho “ut supra”, el significativo adelantamiento no elimina la prioridad de paso que tiene quien se acerca a la bocacalle por la derecha sino que atenúa su carácter absoluto. Siendo ello así, y teniendo en cuenta los elementos probatorios analizados, considero que el accionar de la actora interrumpió parcialmente el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño en un cincuenta por ciento (art. 1113 2do. párr. “in fine” del C.P.C.). En consecuencia, propongo revocar parcialmente la sentencia, y atribuir el cincuenta por ciento de la responsabilidad al demandado en la producción del accidente de autos, porcentaje por el que deberá responder por las sumas indemnizatorias que a continuación se fijan, al igual que la citada en garantía. 2.- Indemnización. 2.1.- Reclamo de Alicia Ramos. 2.1.1.- Incapacidad sobreviniente. De acuerdo al relato de la demanda la actora sufrió múltiples traumatismos, principalmente en su brazo y rodilla derechos; así como también traumatismo dorso lumbar, lo que le hace padecer movilidad articular limitada, presentando cefalea y cervicalgia, dificultad en la rotación y lateralización del cuello con dolor; cervicocefalalgia con sensación de mareos. Sin embargo, ello no surge acreditado con la prueba producida. En primer lugar, la constancia del libro de guardia del hospital donde fue atendida da cuenta de que se le practicó un examen físico sin alteraciones, salvo una hipertensión sistólica, atribuido al stress de la situación, y que se le realizó radiografía de cráneo, de columna cervical, del tórax y panorámica de la pelvis, “sin alteraciones” (fs. 20). El dictamen médico pericial de fs. 352/57 corrobora que no sufrió ninguna lesión con la salvedad de que – según dichos de la actora al perito -, al abrir la puerta, como el vehículo estaba sobre pilotes, perdió el equilibrio e impactó su codo sobre el asfalto. Dice el experto que como secuela le ha quedado dolor en el epicondilo externo del codo derecho con edema capsular y limitación de 5 grados en extensión y pérdida de los últimos 5 grados de pronación por el dolor generado por la maniobra (epicondilitis-sinovitis), lo cual le genera una incapacidad del 2 por ciento lado dominante. Si bien el origen de esta dolencia genera dudas dado que el testigo de fs. 382 dice que vio a la actora con los pies hacia afuera, como para bajarse de la camioneta, sin lesiones, me atengo al informe pericial dado que no fue observado ni objeto de pedido de explicaciones por parte de la demandada y la citada en garantía (arts. 473/474 C.P.C.). No se denunció ni probó que la actora trabajara o que tuviera ingresos. Teniendo en cuenta su edad al momento del hecho (41 años), el grado de incapacidad dictaminado (2 %), y lo reconocido al contestar las posiciones 9na., 10ma. y 11ma. (fs. 187/88) estimo razonable fijar la suma de $ 8.000 (arts. 1067, 1068, 1083 y cctes. C.C.). 2.1.2.- Daño moral y daño psíquico. Trato estos rubros conjuntamente dado que reiteradamente ha dicho esta Sala que el daño psíquico no tiene autonomía, toda vez que el daño es patrimonial o extrapatrimonial debiendo en el daño en la esfera psíquica evaluarse para cuantificar la incapacidad en el caso de que hubiera afectado sus aptitudes laborales o productivas, y para medir el daño moral en relación a la afectación en la esfera espiritual o afectiva (esta Sala, causas n° 107.003 del 27/06/02; 111.308 del 23/08/07; 108.706 y 108.707 del 14/10/04, 108.415 del 31|/08/04, 109.549 del 7/10/05, 109.519 del 9/08/05, ll0.993 del 22/05/07, , 112.796 del 10/12/09, 112.798 del 16/02/10, 112.288 del 30/12/08, 110.129 del 12/05/08; 111.127 del 17/07/07, 115.172 del 17/03/15, entre otras; SC.B.A., Ac. 42.528, 19/06/90; Ac. 54.767, 11/07/95; Ac. 52.258, 1/08/94; Ac. 75.918, 21/11/01 L. 81.159 del 27/11/02, Ac. 77.461 del 13/11/02, Ac. 58.505 del 28/04/98, Ac. 64.248 del 8/09/98, Ac. 79.853 del 3/10/01, entre otros). En el caso, no surge del informe pericial psicológico de fs. 256/72 que la actora sufra secuelas psíquicas que la afecten en el primer sentido. Siendo ello así, teniendo en cuenta dicho informe pericial (y la contestación al pedido de explicaciones de fs 343), que la actora no sufrió pérdida de conocimiento y las lesiones de carácter leve sufridas, estimo justo fijar por daño moral la suma de $ 7.000 (art. 1078 C.C.). 2.1.3.- Terapia de apoyo. Según la perito médico psiquiatra, la actora requiere de una terapia psicológica de apoyo de un año de duración a razón de dos sesiones semanales, a un costo de $ 80 a $ 200 por sesión, dictamen que no ha sido observado al respecto. (arts. 473 y 474 del CPCC) Debe, en consecuencia, acogerse el rubro, el que fijo en la suma de $ 13.440 (arts. 1067, 1068, 1083 C.C.; art. 165 C.P.C.). 2.1.4.- Gastos médicos, de farmacia y de traslado. No se ha producido prueba de tratamientos médicos o farmacológicos a los que se hubiere sometido. No obstante, teniendo en cuenta la lesión en el codo sufrido, se estima dichos gastos en la suma de $ 500 (art. 165 del C.P.C.). No deben estimarse gastos de traslado dado que la actora no fue afectada en su movilidad. 2.2.- Reclamo de José Luis Ramos. 2.2.1.- Reparación y desvalorización del vehículo. Los presupuestos de fs. 22/25 fueron desconocidos y no se produjo prueba de reconocimiento (arts. 375 y 384 C.P.C.). A su vez, el perito ingeniero mecánico dice a fa. 319 que lo justipreciado por el actor por daños al vehículo es totalmente desproporcionado con respecto al valor, antigüedad y estado del mismo. No obstante, teniendo en cuenta lo que surge de las fotografías de fs. 11, 12, 15 y 16 y l antigüedad del vehículo, haciendo uso de la facultad que acuerda el art. 165 del C.P.C., estimo el monto por estos conceptos en la suma de $ 7.000. 2.2.2.- Privación de uso. Este rubro debe desestimarse dado que no se ha producido prueba acerca del tiempo de reparación ni del uso que se le diera al vehículo (arts. 375 y 384 C.P.C.). 3.- Montos finales. De acuerdo con el porcentaje de responsabilidad atribuido, la acción debe prosperar: a) para Alicia Ramos por la suma de $ 14.470, y b) para José Luis Ramos por la suma de $ 3.500- 4.- Intereses. A las sumas fijadas deberán adicionarse intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 del C.C., y art. 768 inc. c del C.C.C.) (conf. S.C.B.A., C. 119.163 del 15/06/16, “Cabrera, Pablo D. c. Ferrari, Adrián s. Daños y perjuicios”, sent. del 15/06/16; esta Sala, causas nros. 115.851 del 25/08/16; 115.853 del 08/09/16 y 115.886 del 13/09/16, entre otras). V.- Costas. Si mi voto es compartido, las costas de primera instancia deben ser soportadas por el demandado y citada en garantía vencidos (arts. 274 y 68 C.P.C.), y las de segunda instancia en un cincuenta por ciento a cada parte (atr. 71 del CPCC). VOTO POR LA NEGATIVA. La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda, condenando a Luján Roberto Moscobi y a la citada en garantía El Progreso + Astro Seguros S.A. a abonar a la actora Ana Alicia Ramos la suma de $ 14.470, y al actor José Luis Ramos la suma de $ 3.500, con sus intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo en forma diaria con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago. 2°.- Imponer las costas de primera instancia la demandado y citada en garantía vencidos, y las de segunda instancia en un cincuenta por ciento a cada parte. ASI LO VOTO.- La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1°.- REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda, condenando a Luján Roberto Moscobi y a la citada en garantía El Progreso + Astro Seguros S.A. a abonar a la actora Ana Alicia Ramos la suma de $ 14.470, y al actor José Luis Ramos la suma de $ 3.500, con sus intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo en forma diaria con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago. 2°.- IMPONER las costas de primera instancia la demandado y citada en garantía vencidos, y las de segunda instancia en un cincuenta por ciento a cada parte.. NOT. Y DEV.- 011972E |
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