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Accidente De Transito Culpa De La Victima Eximicion De ResponsabilidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Eximición de responsabilidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues el accidente de tránsito tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., P. de los Á. c/ Z., E. A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 402/405 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO - A la cuestión propuesta el Dr. HUGO MOLTENI dijo: 1°.- La sentencia dictada a fs. 402/405 rechazó la demanda entablada por P.de los Á. V. contra E. A. Z. y su aseguradora “Provincia Seguros S.A”.- El fundamento desestimatorio se centró en que el accidente tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la Sra. Juez entendió que había quedado acreditada la eximición de responsabilidad invocada por las emplazadas.- Contra dicho pronunciamiento apeló la accionante, quién expreso agravios a fs. 431/434, los cuales fueron replicados por las emplazadas a fs. 436/437.- En su expresión de agravios, la demandante solicitó que se revoque la sentencia en crisis y se admita la acción incoada por su parte. Se agravia por considerar que el decisorio apelado ha realizado un análisis parcializado de los elementos probatorios y una interpretación dogmática de los principios que rigen en la materia.- 2°.- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, con motivo del accidente acaecido el día 28 de mayo de 2010, a las 07:50 horas aproximadamente, en la intersección de las calles 143 y 20, de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires. La actora adujo que, en momentos en que circulaba a bordo de su bicicleta junto con su hijo y, una vez que ya había atravesado más de la mitad de la bocacalle, fue embestida por el vehículo marca Volkswagen Gol dominio ..., conducido por la demandada Sra. É. A. Z., provocándole lesiones por las cuales aquí reclama.- 3°.- En primer lugar, a fin de evaluar las críticas deducidas habré de señalar que si bien a partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).- 4°.- Con relación al discutido tema de la responsabilidad por el hecho dañoso, considero que es acertado el encuadre legal formulado por la sentenciante, en cuanto estima que la situación del conductor del automóvil que embistiera a la actora, se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el art. 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una bicicleta (conf. Sala “A”, mis votos en L. Nº 231.506 del 2-2-98 ; L. Nº 136.502 del 1-7-94; L. Nº 147.037 del 18-10-94; L. Nº 158.447 del 27-12-94; L. Nº 170.236 del 12-10-95; L. Nº 180.442 del 14-2-96; L. Nº 212.349 del 31-3-97; L. Nº 208.287 del 22-5-97; L. Nº 226.613 del 30-9-97; L. Nº 225.875 del 28-11-97; etc.).- En consecuencia, para liberarse de la presunción adversa que sienta el referido dispositivo legal, las emplazadas debían acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, mediante la demostración cabal de los hechos alegados con tal finalidad (conf. Trigo Represas, “Responsabilidad por los daños causados por automotores”, public. En E.D. 1977-66; Salas, A. E. “Código Civil anotado”, t. I, pág. 611), imperativo procesal que -desde ya anticipo- estimo cumplido en la especie a tenor de la prueba arrimada al proceso, que en mi opinión basta para tener por configurado el eximente referido a la conducta culposa de la propia damnificada.- Es que contrariamente a lo sostenido por la accionante, no se advierte que en la sentencia de grado se efectuara un análisis parcial de los elementos probatorios reunidos en autos, o se omitiera ponderar una serie de indicios que demostraran la culpa de la accionada, sino que todas las probanzas aportadas resultan claramente indicativas de la exclusiva responsabilidad que cupo a la víctima, al circular con su biciclo en sentido de circulación contrario al tránsito vehicular.- 5°.- A fin de evaluar si ha sido correctamente ponderada la eximición de responsabilidad de la emplazada, dispuesta en la sentencia dictada en la anterior instancia, habré de referirme a las pruebas recabadas en las presentes actuaciones y en la causa penal.- Cabe enfatizar que la actora circulaba de contramano, hecho que ha sido reconocido por la propia accionante en la demanda (v. fs.16/37), en el alegato (v.fs.390/392), y en su declaración brindada en sede penal (v. fs. 16). En efecto, en el expediente primitivo la propia accionante declaró que “...circulaba, junto a su hijo de seis años, con bicicleta de su propiedad marca que desconoce, de color azul, rodado 26, por la arteria 143, de sur a norte, en momentos de llegar a la esquina 20, este medio frena la marcha, ya que observa un rodado, que circulaba por su derecha, de color gris oscuro modelo que no recuerda, el cual también frena, al ver que le daba paso, continuo avanzando, al cruzar la mitad de la bocacalle, el rodado gris, acelera, intentando abrirse para esquivarlo, es que el vehículo avanza más fuerte y la colisiona en la pierna...” (fs. 16).- Por su parte, en el mismo sentido, el dictamen pericial mecánico estableció que “presuntamente el accidente pudo haberse registrado al momento que los dos rodados, la bicicleta, de la actora, que circulaba de contramano con sentido Noroeste por calle 143, la cual tiene sentido de circulación Sudoeste, y el automóvil VW Gol, de la demandada, que circulaba por la calle 20 con sentido de circulación Sudoeste, ambos, intentaban cruzar las calles 20 y 143, respectivamente” (v. fs. 260, párrafo quinto).- Si bien la pericia resultó impugnada por la demandada y citada en garantía a fs. 265/266, lo que motivó las respuestas del perito que obra a fs. 269, lo cierto es que la parte actora consintió dicho dictamen.- En este contexto, no puedo dejar de señalar que en el ordenamiento argentino, así como los conductores de automotores, también los ciclistas deben guardar la debida atención al circular y respetar las normas de tránsito, “preservándose de los peligros del tránsito, siendo conscientes de su fragilidad, por lo que deben actuar con cuidado y prudencia”; existe, en consecuencia, una interconexión de cuidados; el que debe tener el conductor y el que incumbe al ciclista (conf. C.N.Civ., Sala H, 04/03/2010 “Dominkó, Andrés Estebán c. Martínez, Guillermo Daniel y otros” La Ley OnLine, AR/JUR/8300/2010).- Asimismo, al atravesar una encrucijada, el otro conductor normalmente no supone que va a interponerse en su línea de marcha un vehículo que se desplaza a contramano, de modo que la colisión puede aparecer inevitable (conf. CNCiv. Sala “F”, 10/12/98, “Castaño, Daniel Jorge c. Fernández, Jorge Alberto s/ daños y perjuicios” citado en Areán Beatriz A. “Juicio por accidente de tránsito”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t° 2 , pág. 311).- Resulta evidente que la víctima, al desplazarse en su bicicleta no observó adecuadamente las reglamentaciones básicas de no conducir en contramano -hecho de relevante gravedad- y que ello fue la causa de los daños que invocó en sustento de su pretensión. En consecuencia, corresponde rechazar las quejas esgrimidas por la parte actora.- Tampoco resulta factible lo postulado por la recurrente, ya que no ha logrado demostrar fehacientemente que la demandada frenó en la bocacalle y visualizando su presencia en contramano, le cedió el paso a fin de cruzar las arterias 143 y 20.- 6°.- Por ello, entiendo que el accidente tuvo lugar -en similar sentido al plasmado en la sentencia de grado- por la exclusiva culpa de la víctima, consagrándose así uno de los supuestos de eximición de responsabilidad previstos por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. 7˚.- En definitiva, si mi criterio fuera compartido, deberían desestimarse los agravios vertidos en el memorial de la accionada y confirmarse la sentencia apelada en todo aquello que decide y fuera materia de recurso, imponiéndose los gastos causídicos de alzada a la parte actora que resultara también vencida en esta instancia (artículo 68 del Código Procesal).- Los Dres. Ricardo Li Rosi y Sebastián Picasso votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. ... del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, ... septiembre de 2016. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma el pronunciamiento recurrido en cuanto desestima la acción incoada por Paola de los Ángeles Veliz contra Érica Analía Zalazar y su aseguradora “Provincia Seguros SA”, con costas de alzada a la recurrente.- I.- Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los honorarios fijados en la anterior instancia.- II.- toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse la entidad económica del planteo.- Al respecto, debe partirse del principio jurisprudencial, según el cual, en estos supuestos, el interés material discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada. A esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe. De ahí que, ante la alternativa de rechazo de demanda, debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquella, aplicándose analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida (conf. esta Sala, H.263.444 del 18/2/99, id. H.393.030 del 13/2/04, entre muchas otras).- En efecto, cabe recordar que, a los fines de fijar la retribución de los profesionales que intervienen en un proceso la ley 21.839 establece en sus artículos 6 y 7 un conjunto de reglas generales tales como; naturaleza, calidad, eficacia, extensión, complejidad del asunto y resultado obtenido para llegar a una regulación justa y razonable.- III.- A estas pautas generales establecidas por el plexo normativo se debe sumar lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 24.432 que, en este punto, vino a ampliar a la ley 21.839, permitiendo a los jueces apartarse de los mínimos legales para fijar los honorarios de acuerdo a las diferentes circunstancias que rodean a cada caso en particular confiándoles un amplio margen de discrecionalidad en los diferentes factores que en mayor o menor medida influyen para determinar las retribuciones pertinentes.- Sin embargo, esta prerrogativa debe ser ejercida con absoluta discreción procurando establecer una retribución equilibrada que compense no sólo a labor realizada sino también el esfuerzo intelectual y material efectuado por el abogado, siendo la eficacia de la labor desplegada el reflejo de la importancia del trabajo realizado, el que se verá compensado con una mayor retribución.- Se trata, en suma, de fijar valores que representen un justo honorario, como un monto acorde para quien deba sufragarlos (conf. esta Sala, H.607.424 del 13/09/2012 y sus citas, entre muchas otras).- IV.- En esta inteligencia, teniendo en cuenta la extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales, corresponde modificar el fallo de fs. 402/405 y se fijan los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada Dr. L. A. B. en PESOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($38.500), los del perito ingeniero mecánico O. C. en PESOS NUEVE MIL ($9.000).- Por su parte atento al alcance de los recursos -altos- se confirman los honorarios de los letrados de la parte actora Dra. G. B. B. y Dr. F. D., los de la perito psicóloga Lic. M. F.- Por su labor en la alzada, se fijan los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. G. B. B., en PESOS SEIS MIL ($6.000) y los del letrado de la parte demandada Dr. L. A. B. PESOS ONCE MIL QUINIENTOS ($11.500) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI RICARDO LI ROSI SEBASTIÁN PICASSO 010920E |
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