This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 3:42:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Deberes Del Conductor Fallecimiento De La Victima Responsabilidad Indemnizacion Rubros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Deberes del conductor. Fallecimiento de la víctima. Responsabilidad. Indemnización. Rubros   Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial que decide, pues es deber de todo conductor extremar las precauciones conforme a las circunstancias de tiempo y lugar; se modifica en materia de daño moral, reduciéndose la partida; y se reconocen intereses a tasa activa conforme al plenario Samudio.     En Buenos Aires, a los veintiseis días del mes de febrero del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Cardozo, Juan Oscar c/ Carazzo Importacao e de Transportes Ltda. s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo: I.- A través de la sentencia obrante a fs. 1299/1316, se resolvió rechazar las defensas de falta de legitimación y prescripción opuestas por La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y condenar a Carazzo Importacao, Exportacao e Transportes Ltda. y a Sul América Companhia Nacional de Seguros a pagar al actor Juan Oscar Cardozo un resarcimiento por daños derivados de la muerte de un hijo. Falleció como consecuencia de un accidente de tránsito. La decisión fue apelada por todas las partes. Quedó firme, no obstante, lo resuelto en torno a las defensas del seguro. Sul America y su representante La Segunda se quejan de la atribución de responsabilidad insistiendo en la culpa de la víctima; también se agravian por la cuantía del rubro daño moral y por la tasa de interés adicional. La empresa Carazzo, en escrito separado, también discute la responsabilidad. De su lado, la actora no está conforme con lo dado por “valor vida”, daño moral y gastos. Los respectivos escritos de agravios fueron respondidos. II.- La Segunda y Sul America cuestionan la atribución total de responsabilidad. Creo que la conclusión que extraen a fs. 1452 vta. de trozos de la sentencia es parcial y tendenciosa. Si bien el fallecido invadió la calzada, no se trataba de una calle cualquiera y en condiciones de transitabilidad como una calle pavimentada con aceras bien demarcadas, cuneta y desnivel. Era en aquel momento una calle de tierra con algo de lugar para tránsito peatonal también de tierra y estaba todo absolutamente embarrado por lluvia. Sólo había como separación una pequeña zanja inundada y pastizales altos. ¡Lindo lugar para caminar! Sigo con la afirmación de las aseguradoras referida a la totalmente imprevista irrupción del peatón por haber ido corriendo y saltar la cuneta hacia la calle. Esto es fue sólo una hipótesis del policía actuante (ver fs. 1306). En su consecuencia, y citando el acta policial, la jueza trazó varias hipótesis. Y a pesar de que probablemente ocurrió algo parecido, a fs. 1306 vta., en criterio que comparto, concluyó que no se podía atribuir a la conducta del peatón relevancia causal determinante del accidente. No hubo prueba de que las cosas así ocurrieran. Por el contrario, como explicara el tribunal de grado a fs. 1307, al conductor del automotor no podían pasar desapercibidas (o no debían pasar, agrego) las circunstancias de tiempo y lugar. Debía extremar precauciones. Sintetizo: no basta con los destacados en negrita e interrogaciones que se advierten en agravios. La decisión está perfectamente fundada. El solo hecho de que la víctima estuviera en la calzada (es más, la propia demandada a fs. 114 vta. dice que el peatón intentó cruzar la acera) no releva de responsabilidad al dueño o guardián del automotor. Se responde a la crítica de la empresa Carazzo: ante la falta de elementos probatorios juega la presunción de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil y la parte demandada no probó hecho ajeno relevante causalmente o culpa de la víctima. La falta de prueba lleva a condenar al dueño o guardián porque no es un tema de convicción total del juez (leo fs. 1461 vta.), es la mera aplicación de la ley. Ley que, de algún modo (también lo explicó la juez), privilegia a la persona humana. Persona que pisó primero este mundo, mucho antes que los artefactos automóviles que han creado riesgos y que benefician a su propietario. Comparto -ya lo dije- que la sola circunstancia de que el peatón hubiera estado ocupando la calzada cuando fue tocado por el vehículo, dado el panorama de barro, lluvia y falta de pavimento, no configura hecho causal que interrumpa el nexo causal, ni siquiera parcialmente. Haciendo mías las apreciaciones de la juez, propondré desestimar las críticas y confirmar la decisión. III.- A la actora parece poco lo dado por “valor vida”. Sustitución dineraria de los aportes que presumiblemente podrían haber recibido los damnificados indirectos, el padre en este caso. Quito mentalmente las meras citas de jurisprudencia (ocupan más que la sustancia de la queja) y voy a la cuenta de posible ayuda económica que se desarrolla a fs. 1446 vta. Hago otra cuenta. Que sirve de aproximación para dar idea de lo que representaba, a la fecha de la sentencia apelada, esos $150.000. Al capital deberá adicionarse intereses a tasa activa desde el accidente, ocurrido el 22 de mayo de 2003 (esto fue apelado por el seguro, pero será confirmado porque es criterio compartido por la Sala). Significa que el interés acumulado según tasa activa es un 244,6205%. La renta calculada sólo a un interés “puro” del 8% anual en ese mismo período significaría un porcentual de 98,6959%. La diferencia de tasa porcentual es del 145,92%. O sea que, a la época de la sentencia recurrida, en realidad lo asignado por “valor vida” (que, como bien se dice por ahí en agravios, es sólo la pérdida de probabilidad de ayuda y no todo lo que la persona ganaba, o presumiblemente, porque en el caso no hay información) ascendía a $368.880 ($150.000 más intereses a la tasa restante, 145,92%). Colocado ese “capital” final a una tasa del 3,5% anual (buscará el acreedor cómo hacerlo por encima de la inflación), rendiría $1.076 mensuales. Y esos $368.880, amortizados en 120 meses (10 años), proporcionarían $3.074 mensuales más. Creo que una renta de más de $4.000 mensuales ante la endeblez probatoria exhibida es francamente suficiente y equitativa. IV.- Gastos presuntos y daño moral. Al seguro parece demasiado lo daño por daño moral. Al actor, por el contrario, le resulta “extremadamente bajo”. Menciono rápidamente la queja del actor sobre gastos de sepelio y gastos varios, para decir que, sin el aporte documental de que algún peso hubiese sido realmente erogado, en tren de presunciones lo dado por la juez es suficiente y la queja insuficiente para ser considerada tal técnicamente. Cabe la deserción. Es difícil para la actora demostrar cuánto merece por daño moral; es difícil para un juez explicar cuánto concede por daño moral. “Cuánto por daño moral” es, incluso, el título de una importante obra de Zavala de González. Ghersi también se ocupó del tema (“Valuación económica del daño moral y psicológico”, Astrea, Buenos Aires, 2000) y no puedo olvidar a Iribarne (“De los daños a la persona”, Sección VI) ni a Zannoni (“El daño en la responsabilidad civil”), que le dedican capítulos especiales. Pero, a más de algunos parámetros sobre cuestiones puntuales, no hay baremos ni pautas precisas para fijarlo. Por la propia naturaleza y particularidades de este capítulo indemnizatorio, su inherente intangibilidad, la posición del juez es importante desde que la subjetividad del afectado parece ser aprehendida por el juzgador, se coloca en su estado existencial, pero con pautas accesibles al común (conf. Zavala de González, Matilde: “Resarcimiento de daños, 5a - Cuánto por daño moral”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 106). Así como el juez no puede dar explicaciones “objetivas” o numéricas acerca de la cantidad que asigna, el litigante no puede criticar razonada y concretamente la decisión. ¿En qué consisten los fundamentos de los escritos de agravios sino generalidades y citas parecidas a las que se leen en infinidad de sentencias, y aún en las obras de los prestigiosos autores que he citado, bien que sistematizadas? Creo, con la vaguedad de estos comentarios y la incerteza acerca de la justicia o injusticia de lo que se da, que correspondería disminuir la suma otorgada. He considerado a ese fin las cuentas explicitadas en el anterior capítulo de este voto. En mi opinión, debería establecerse en $200.000. Que, por lo antes dicho, resultaba en realidad casi $500.000 a septiembre del año pasado. V.- La cuenta de intereses. La juez de grado mandó liquidar intereses conforme tasa activa cartera general. Esto causa agravio a la demandada. La decisión jurisdiccional se integra con un fallo de primera instancia y, en caso de recurso, uno del tribunal de alzada, confirmatorio o no. Es, en palabras de Mabel de los Santos, una unidad lógico - jurídica. Entonces, si el primer juzgador explícita o tácitamente calcula los montos a una fecha anterior (como en caso, adicionando intereses a tasa bancaria), la alzada no puede desatender la pauta, desintegrando el todo de la decisión, a través de la aplicación ritual de un criterio. Por otra parte, para enjugar de algún modo la pérdida violenta de un hijo, me parece que lo dado con sus intereses dista de ser enriquecimiento indebido. Finalmente, como venimos haciendo desde 2014, se agregará un interés moratorio para el supuesto de demora en el pago. Si la sentencia no es sólo declarativa sino de condena, contiene ejecutividad propia y el juez tiene potestad suficiente para hacer que su mandato se cumpla. Hasta tanto, para que la entidad económica del resarcimiento se mantenga a lo largo del tiempo, el tribunal debe prever los mecanismos idóneos; de otro modo se afecta el principio de reparación integral (ver en lo pertinente: Bidart Campos, en E.D.145-617 y 146-328). Transitando el mismo carril, Sosa entiende que los jueces deben adoptar las medidas necesarias -mecanismos razonables contra la inflación- para evitar la privación arbitraria de la propiedad que resulta de la afectación de un crédito por la pérdida de valor de la moneda (Sosa, Toribio: “¿Es la tasa de interés el verdadero tema?”, Rev. de Der. Bancario y Financiero, IJ-LXX-77). Como dice Grisolía, “establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción” (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014- C, 687 -AR/DOC/1349/2014-). Así, propongo que, además de los intereses compensatorios determinados en la sentencia apelada, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio” para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido. Esto, en virtud de lo previsto por los arts. 768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación. En síntesis, voto por modificar la sentencia disminuyendo la indemnización del daño moral a $200.000, agregando intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio” si no se pagare la condena en el plazo de diez días, y confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a cargo de las demandadas. Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, la Dra. Iturbide vota en el mismo sentido. La Dra. Pérez Pardo no firma por encontrase en uso de licencia (art. 109 del RJN). Con lo que terminó el acto.   Víctor Fernando Liberman Gabriela Alejandra Iturbide   Buenos Aires, ... de febrero de 2016 Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se reduce el rubro daño moral a $200.000, se agregan intereses moratorios a la tasa activa del plenario “Samudio” en el caso de demora en el pago, y se la confirma en lo demás que ha sido materia de agravio, con costas de alzada a cargo de los demandados. Difiérese regular los honorarios de alzada hasta tanto la señora juez fije los de la instancia anterior. La Dra. Pérez Pardo no firma por encontrase en uso de licencia (art.- 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.     Firmado: Víctor Fernando Liberman y Gabriela Alejandra Iturbide. Jorge A. Cebeiro Secretario de Cámara   008166E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:19:07 Post date GMT: 2021-03-17 21:19:07 Post modified date: 2021-03-17 21:19:07 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:19:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com