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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Denuncia del siniestro. Reconocimiento de hechos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma parcialmente el fallo apelado, modificando los montos indemnizatorios que fija para reparar los gastos futuros, la incapacidad física sobreviniente, el daño psíquico y el daño moral.
En general San Martín, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, Reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Exma. Cámara de Apelación del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la Causa nº 71.381, caratulada “GALASSO, MARÍA LAURA Y OTRO C/ MELO SILVA, HORACIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Mares, Scarpati. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, el señor juez Mares dijo: I. La sentencia dictada a fs. 390/399 es apelada por los contendientes. La citada en garantía sostiene su recurso con la memoria de fs. 390/399, haciendo lo propio el codemandado Melo Silva con la de fs. 428/429, recibiendo ambos réplica de la actora a fs. 440. Esta, a su vez, sostiene su queja con la memoria de fs. 430/437 que permanece incontestada. Se agravia la citada en garantía por la responsabilidad que se atribuye a su asegurado en el hecho, dado que no ha quedado acreditada la existencia de daños en su vehículo según el propio sentenciante lo admite, agregando que uno de los testigos que estuvo en el lugar del hecho manifestó no haber visto deterioro alguno en el rodado del demandado. En subsidio cuestiona los montos indemnizatorios acordados. Considera, en primer lugar, elevada la suma de $ 1.000 otorgada para resarcir el daño emergente, entendiendo por tal los gastos de atención médica en que incurrió la accionante, cuando no acredito gasto alguno y fue atendida en un hospital público. Pide se rechace el rubro. Luego considera alta la cantidad de $ 45.000 asignada por incapacidad física sobreviniente, alegando que de la pericia no surge limitación que justifique ese monto y que el dolor al que alude se corresponde con manifestaciones subjetivas del paciente no comprobables médicamente, habiendo continuado la actora con sus actividades habituales. También cuestiona la procedencia misma del daño moral, alegando que no han existido lesiones de entidad y las constatadas han sido indemnizadas con los demás rubros, Pide por ello su rechazo. Igual planteo hace respecto al daño psicológico estimado en $ 15.000 y su tratamiento que fija en $ 48.000, alegando que el fallo resulta contradictorio en esto, dado que primero dice que si se indemniza uno no corresponde indemnizar el otro y luego fija reparación para los dos. Pide se rechacen ambos rubros. Se agravia por último porque se mandan pagar intereses desde la fecha del accidente cuando los montos indemnizatorios se fijan a valores de la fecha del fallo. Pide se apliquen a partir de la fecha de éste. El codemandado Melo Silva, a su vez, también se agravia porque se le atribuye la responsabilidad en la ocurrencia del hecho, cuando la actora no ha probado sufrir daño alguno en su rodado lo que hace que falten elementos para realizar la tarea pericial, y que si bien su parte reconoció que ocurrió una incidencia de tránsito ella nunca fue como la actora la describe, afirmando el testigo Esquivel que no vio daños en el automóvil de la actora. Tampoco la existencia de la denuncia de un siniestro a la aseguradora, dice, cuando no se encuentra agregada copia de la misma, importa admitir los hechos expuestos en la demanda, resultando a la par la confesional insuficiente para ello. Pide se revoque el decisorio. En subsidio, cuestiona por improcedente y excesiva la fijación de los montos indemnizatorios por daños que no fueron comprobados. La actora, a su vez, considera bajos los montos acordados, comenzando con la incapacidad sobreviniente a cuyo respecto dice que lo importante no es el porcentual fijado en la pericia, sino la incidencia real y concreta que en los distintos aspectos de esa incapacidad las secuelas detectadas han provocado en quien las sufre, haciendo a continuación una enumeración de los perjuicios que provoca la disminución en la amplitud y rapidez en la movilidad del cuello que padece la actora como secuela, la cual quedó reducida a la mitad, haciendo un cálculo en base a una sobrevida de la actora estimada en cuarenta y tres años, según el cual la indemnización acordada alcanza a la suma de $ 2.90 diarios, que resulta menor al costo de un analgésico por día. De igual modo, agrega, surge de la pericia que con treinta y cinco años de edad se encuentra físicamente disminuida para aprobar un examen preocupacional. También considera baja la suma de $ 1.200 acordada para gastos médicos futuros y tratamientos kinesiológicos que indicó el experto, alegando que estos últimos no se limitan a la realización de diez sesiones por única vez, sino que deberán repetirse siempre que haya un incremento de la sintomatología clínica, con lo cual serán varios en los restantes cuarenta años de vida que le quedan a la actora, añadiendo que calculando un tratamiento por año se llega a la suma de $ 51.600. El daño psíquico y su tratamiento también motivan su queja. Dice que el fallo fijo la suma de $ 15.000 por una incapacidad del 20%, argumentando que para que ello resulte admisible debería surgir la posibilidad cierta de que realizado el tratamiento la afección habría de remitir en su totalidad sin que la pericia no sólo no afirme la existencia de esa certeza sino que dice que nos encontramos frente a un daño de carácter permanente, que le impide adquirir nuevos conocimientos y experiencias, dado que, según la experticia, se alteran las relaciones laborales y sentimentales, hay trastornos de la voluntad y dificultades para realizar las actividades, acentuándose los rasgos de su personalidad y estando alterado el funcionamiento social, todo lo cual la inhabilita para encontrar un trabajo medianamente calificado. Pide se eleve esta indemnización. Similar planteo hace respecto al daño moral, aduciendo que su parte cree que las consideraciones formuladas al analizar cada uno de los otros rubros, ha mostrado lo exigua que resulta la suma de $ 40.000 otorgada. Por último, cuestiona el rechazo del reclamo por daños al rodado, cuando el propio demandado admitió que fue embestido por una camioneta, lo cual impide suponer que no se hayan producido daños, habiendo dictaminado el perito que es posible que los precios indicados en el presupuesto acompañado se ajustaran a los de plaza. Alega que probado el daño, el juzgador debe indemnizarlo haciendo uso de las facultades estimatorias que le concede el art. 165 del ritual, agregado a lo cual el testigo Pérez describió los daños sufridos por el vehículo. II. No es atendible el primer agravio de la demandada y su citada en garantía en que cuestionan la responsabilidad que se les atribuye. El juzgador, basándose en la más pura lógica, expresó que estando probado que el codemandado Melo Silva dio sus datos a la actora (fs. 90vta.) y que hizo la denuncia del siniestro a su aseguradora (fs. 329, 13ª posic.), ello lleva a suponer con certeza que ha existido el siniestro, habida cuenta que nadie brinda sus datos a un extraño y lo denuncia a su aseguradora si éste no hubiese acaecido (fs. 393). Ello se corrobora, según el judicante, con las posiciones 1ª y 7ª puestas a la actora a fs. 330, de las que resulta un accidente de tránsito del que participó la nombrada el día del hecho de autos y en el lugar en que ocurrió, como que ésta fue embestida por una camioneta. Lo que importa reconocimiento de esos hechos para el ponente (art. 409 Cód. Proc.). A ello agrego que el certificado médico de fs. 235, certificado a fs. 36 y extendido el mismo día del hecho, expresa que la actora fue atendida en el Hospital Larcade de San Miguel el mismo día del accidente, presentando una cervicalgia por accidente en la vía pública, dolencia ésta que según es público y notorio, es consecuencia del efecto latigazo que se produce cuando quien conduce un vehículo es chocado con cierta violencia desde atrás, lo que suma un elemento presuntivo más a los señalados por el juzgador (art. 163, inc. 5, Cód. Proc.). Señalo que los argumentos vertidos no logran conmover la contundencia del razonamiento (art. 260 Cód. Proc.), por lo cual el fallo deberá confirmarse en este punto. III. Los montos indemnizatorios son apelados por todos los recurrentes. A este respecto, el agravio del codemandado Melo Silva deberá declararse desierto por no constituir crítica concreta y razonada del fallo, dado que se limita a cuestionar por improcedentes y excesivos todos los montos acordados alegando que no se probaron los daños, y ello de modo genérico y abarcativo de todos los rubros, sin atacar las razones que, para atender los que consideró procedentes, expresó el judicante (art. 260 y 261 Cód. Proc.). IV. Los agravios de la citada en garantía tampoco pueden ser atendidos. El certificado médico otorgado en el Hospital Larcade de San Miguel establece que luego del accidente la paciente presenta cervicalgia con mareos e inestabilidad en la marcha, siendo medicada con AINE (antiinflamatorio no esteroide), y collar de Philadelphia, indicándose control en diez días por Traumatología y Ortopedia (fs. 236/ 237), extendiéndose el período de convalecencia entre 30 y 45 días (fs. 279). Ello implicó la compra de medicamentos, el alquiler o compra del collar Philadelphia y gastos de traslados para los controles hospitalarios por consultorios externos indicados, frente a lo cual, la suma de $ 1.000 acordada para cubrir todas estas erogaciones, se muestra como más que razonable, por lo que sólo cabe confirmarla y rechazar el agravio (arts. 1068 Cód. Civ. y 165 Cód. Proc.). V. En orden a la incapacidad física sobreviniente, señalo que nos es cierto que de la pericia no surja que la actora padezca limitaciones funcionales, dado que ha visto severamente limitados todos los movimientos de su cuello (rotación, flexión, extensión y leterizaciones) según lo señala el perito médico a fs. 277vta., con el agravante de haber perdido la lordosis cervical (fs. 277), sufrir lesión crónica de grado leve en los nervios circunflejos y supraespinoso derecho, actividad denervatoria en deltoides derecho y signos deficitarios crónicos en el territorio C5-C6 (fs. 278 y electromiograma de fs. 276, siendo la incapacidad del 10% con carácter permanente (fs. 278vta.). Señalo incluso que en el caso, el dolor no es una mera manifestación subjetiva de la víctima sino que es propia de la cervicobraquialgia que se la ha diagnosticado (fs. 278), que se define como dolor que procede del cuello y se irradia al brazo, que suele deberse a una compresión de las raíces nerviosas del plexo cervical o a otras neuropatías (Diccionario de Términos Médicos de la Real Academia Nacional de Medicina de España; voz: cervicobraquialgia), siendo el electromiograma de fs. 278 corroborante de la existencia de estas neuropatías. Ello en una mujer que contaba treinta y cinco años al ocurrir el hecho. Es de destacar que si bien no con la exageración que la pinta el apoderado de la actora al expresar sus agravios, esta dolencia genera una serie de limitaciones en el quehacer cotidiano de cualquier persona, dado que la pérdida de movilidad en el cuello implica en igual grado pérdida de movilidad en la cabeza, de la que es su articulación, y con ello del campo visual, dado que en igual medida que se achican los movimientos de rotación, flexión y extensión, se disminuye el ángulo visual que se tiene. Ello no sólo genera dificultades para conducir un vehículo, donde incluso en alguna medida la falta de rotación del cuello se suple rotando el tórax sobre la cintura, sino para tareas hogareñas como ordenar y limpiar una biblioteca o una alacena, o sacar telas de araña del techo o de un rincón y toda tarea que requiera la plena aptitud del campo visual. Por todo lo expuesto, más allá del 10% de incapacidad otorgada, teniendo en cuenta la índole y extensión de las secuelas, el tipo de limitaciones en la capacidad que genera y la edad y sexo de la actora, postulo elevar la indemnización de este menoscabo a la suma de $ 80.000 (arts. 1068 y 1083 Cód. Civ. y 165 Cód. Proc.). VI. También encuentro razón a la actora cuando cuestiona por baja la cantidad de $ 1.200 que fija el judicante para tratamiento futuro. Es cierto, por empezar, que una dolencia como la cervicobraquialgia que tiene picos de presión en los nervios periódicamente, requiere en ocasiones la realización de nuevos tratamientos de kinesiología, así como el consumo de analgésicos y antiinflamatorios. En razón de ello, atendiendo al carácter permanente de la afección y los más de cuarenta años de vida probable que quedan a la accidentada, postulo elevar a la suma de $ 15.000 la reparación de este rubro (arts. 1068 Cód. Civ. y 165 Cód. Proc.). VII. También el daño psicológico genera el agravio cruzado de la actora y de la citada en garantía. Esta última aduce que el fallo es contradictorio cuando primero dice que si se indemniza el tratamiento no se indemniza el daño, y luego termina otorgando indemnización por ambos conceptos. Señalo al respecto que alguna jurisprudencia aplica el criterio de la doble indemnización cuando el daño es transitorio y habrá de revertir totalmente con el tratamiento que se indica. Fuera de no ser este el criterio de esta Sala, para la cual el daño temporario también es indemnizable en la medida que durante el tiempo que se lo sufre esté limitada por ello la capacidad de obrar (art. 1068 Cód. Civ.), tenemos que no es éste el caso de autos en que la incapacidad es permanente y el tratamiento es paliativo y no curativo (fs. 227 y 256vta., punto e), habiendo la patología desencadenada por el accidente provocado mermas en su capacidad psíquica general (fs. 275, punto b) que influye negativamente en el ámbito laboral, familiar y social de la actora (fs. 230, punto g), restándole posibilidades de movilidad general el temor a padecer un accidente similar (fs. 229vta., punto h), y generando la afección diagnosticada como neurosis postraumática con manifestación fóbica un 20% de incapacidad de la total vida y de la total obrera, con carácter parcial y permanente (fs. 227, punto f). Frente a la envergadura de este daño encuentro razón a la actora cuando cuestiona por baja la suma de $ 15.000 fijada para indemnizarlo, postulando se la eleve a $ 40.000 en atención al porcentual de incapacidad que genera, la índole de las secuelas y las circunstancias personales de la víctima ya señaladas (arts. 1068 y 1083 Cód. Civ. y 165 Cód. Proc.). En orden a la suma acordada para atender el tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico, ambas partes aluden a él pero ninguna hace una crítica particularizada a su respecto, por lo que no cabe su consideración al no existir realmente agravio (art. 266 “in fine” Cód. Proc.). VIII. El daño moral es también cuestionado por ambas partes. Anticipo que nuevamente aquí encuentro razón a la actora. Ya hemos visto el carácter intrínsecamente doloroso que tiene la cervicobraquialgia que padece como consecuencia del accidente y que deberá sobrellevar de por vida. A ello se agrega su patología psíquica, también causada por el accidente y que es generadora de una hipertimia displacentera (fs. 229) y de ansiedad y angustia en lo afectivo emocional (fs. 219vta.), rebaja de la autoestima (fs. 220vta.), usando defensas de tipo maníaco, de aislamiento y represión (fs. 221) causantes de un empobrecimiento afectivo a intelectual (fs. 222vta.). Todo ello, a mi ver, incide negativamente en lo profundo de su vida interior, afectando su aptitud para el goce de los bienes y alterando de modo severo su paz interior y sus más sagrados afectos. Postulo, por todo ello, elevar a la suma de $ 80.000 la reparación de este menoscabo (arts. 1078 y 1083 Cód. Civ. y 165 Cód. Proc.). IX. No es atendible, en cambio, el agravio de la citada en garantía relativo al comienzo del curso de los intereses. Señalo que ellos están destinados a indemnizar al acreedor por la privación del uso de su capital mientras un crédito dinerario exigible no se paga, y son independientes del momento en que se determine cuantitativamente su monto. Tratándose de la indemnización del daño causado por un cuasi delito, como aquí ocurre, es doctrina pacífica que se trata de un caso de mora “ex re” que se produce en el mismo omento que el daño se provoca y su reparación resulta exigible (doct. art. 709 Cód. Civ.). Tampoco es atendible el agravio del demandado cuando pretende que las costas se impongan en el orden causado, habida cuenta que resulta vencida (art. 68 Cód. Proc.) y no da razón alguna en virtud de la cual deba ser eximida de su imposición (art. 260 Cód. Proc.). X. Tampoco es atendible el agravio de la actora respecto al rechazo de la indemnización de los daños que dice sufriera su automóvil en el hecho. Al respecto, debo destacar en primer lugar que el art. 165 del ritual en la parte que dice que cuando la existencia del daño esté legalmente comprobada, se está refiriendo a que esté en autos acreditada la índole y extensión de ese daño, aun cuando numéricamente su monto no lo esté, no bastando al respecto la presunción de que algún daño existió. Es que el juez, para fijar ese monto, debe tener pautas objetivas que le permitan valuarlo, no autorizándolo la facultad que le confiere dicho artículo a inventar una cifra frente a lo sola presunción de que tal daño existió. En cuanto al presupuesto acompañado ello no constituye prueba de que las reparaciones que describe se correspondan con los daños causados por el accidente que nos ocupa, pudiendo éstos venir de antes o provenir de otra causa (arts. 384 y 375 Cód. Proc.), tratándose de un simple instrumento privado emitido unilateralmente que incluso pudo ser dado de favor. En orden al testigo Pérez (fs. 368) su declaración se opone a la del testigo Camacho Esquivel (fs. 343), que se bajo de un auto que estaba detrás del camión del demandado y fue a decirles porque no se movían, con lo cual vio al Fíat Uno de la actora desde atrás y afirma que no vio nada, con lo cual ambas declaraciones se neutralizan (art. 456 Cód. Civ.). Como consecuencia, no estando probada la entidad física del daño que se reclama, lo que impide ejercer la facultad estimatoria del art. 165 del ritual, debe confirmarse el fallo que rechaza esta pretensión (art. 375 Cód. Proc.). XI. De encontrar consenso lo que dejo expuesto por parte de mi colega, señora jueza Scarpati, deberá confirmarse el fallo apelado en lo principal que decide, modificándolo en orden a los montos indemnizatorios que fija en concepto de gastos futuros, incapacidad física sobreviniente, daño psíquico y daño moral, los que respectivamente se elevan a las cantidades de $ 15.000; $ 80.000; $ 40.000 y $ 80.000, con lo cual el capital total de condena quedará fijado en la suma de $ 264.000. Las costas de Alzada se impondrán al demandado y a su citada en garantía que resultan vencidos (art. 68 Cód. Proc.), debiendo diferirse para su oportunidad la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 D.L. 89004/77). Voto parcialmente por la AFIRMATIVA. La señora jueza Scarpati, por compartir sus fundamentos, adhirió al voto que antecede. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede SE RESUELVE: 1º) CONFIRMAR parcialmente el fallo apelado.2º) MODIFICARLO en ordena los montos indemnizatorios que fija para reparar los gastos futuros, la incapacidad física sobreviniente, el daño psíquico y el daño moral, los que respectivamente se elevan a las sumas de pesos QUINCE MIL ($ 15.000); pesos OCHENTA MIL ($ 80.000); pesos CUARENTA MIL ($ 40.000); y pesos OCHENTA MIL ($ 80.000), con lo cual el capital total de condena queda fijado en la cantidad de pesos DODCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ($ 264.000). 3º) IMPONER las costas de Alzada a la demandada y su citada en garantía. 4º) DIFERIR la regulación de honorarios. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.- 012664E |