This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 14:48:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Falta De Legitimacion Activa Relacion Concubinaria --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Falta de legitimación activa. Relación concubinaria   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se hace lugar al recurso interpuesto y se rechaza la demanda interpuesta pues la relación concubinaria entre la actora y la víctima no ha sido debidamente acreditada     En la Ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Octubre de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SALINAS MARTA NORMA C/ SCALISE ALFREDO ENRIQUE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ", (Causa Nº 1-61160-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI - COMPARATO .- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 269/282? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? - VOTACION - A LA PRIMERA CUESTION: el Sr. Juez, Dr. Esteban Louge Emiliozzi dijo: I.- Para comenzar, debemos tener presente que estas actuaciones se originan en el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de diciembre de 2009 alrededor de las 18:50 hs., oportunidad en que el Sr. Juan Carlos Gadea que conducía su bicicleta por la Avenida Unzué de la localidad de Bolívar, fue embestido por una camioneta marca Chevrolet S-10, dominio GSL-971, al mando del Sr. Alfredo Scalise. Como consecuencia del impacto, el Sr. Gadea perdió la vida de manera instantánea. La demanda fue entablada por la Sra. Marta Norma Salinas, quien dice haber vivido en concubinato con el causante durante veinte años, de cuya unión nacieron dos hijas que -según explica la actora-, fueron anotadas sólo con el apellido materno debido a que el Sr. Gadea trabajaba en la zona rural. La acción fue dirigida contra el Sr. Alfredo Enrique Scalise y/o quien resultara titular del rodado de mayor porte, citándose en garantía a la compañía donde dicho vehículo se encontraba asegurado (Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada). La accionante reclamó $ 200.000 por pérdida de chance; $ 150.000 por daño psicológico; $ 24.960 por tratamiento psicológico; $ 150.000 por daño moral y $ 10.000 por gastos de sepelio; lo que totaliza la suma de $ 534.960. Contrariamente a lo manifestado por la parte actora en cuanto a que la bicicleta circulaba en el mismo sentido que la camioneta que la embistiera, en autos quedó demostrado que, en realidad, el biciclo, venía en sentido contrario al que traía el rodado mayor y que invadió el carril de marcha de este último, como asimismo que el Sr. Gadea -víctima fatal-, conducía su rodado en estado de ebriedad. La magistrada de la anterior instancia, tuvo por acreditada la legitimación activa de la actora (la cual había sido objetada -vía excepción-, por el demandado y la citada en garantía al contestar la demanda), mediante las constancias del expediente de filiación n° 1863/2010 de trámite ante el Juzgado de familia n° 1 de Olavarría, en especial, la declaración jurada de fs. 13 y acuerdo homologado de fs. 25 de dichas actuaciones; para luego, teniendo en cuenta el estado de ebriedad de la víctima al momento del hecho, atribuir un 10% de responsabilidad al conductor de la camioneta Sr. Scalise, haciendo lugar a la demanda por la suma de $ 55.353,12, comprensiva de $ 33.612,42 por pérdida de chance, $ 16.806 por daño moral, y $ 4.934,70 por daño psicológico y gastos de tratamiento psicológico, con más los intereses calculados con la tasa pasiva digital utilizada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días. Tal decisorio recibió los siguientes embates recursivos: A fs. 287 apela la parte actora, recurso que se concede a fs. 288, se funda a 310/315 vta., sin obtener réplica de la contraria. A fs. 289 lo hace el apoderado del demandado y la citada en garantía, se concede a fs. 290, y se funda a fs. 306/308 vta. sin réplica de la accionante. Los agravios de la parte actora: Luego de hacer una reseña de la incidencia de la prueba producida en el decisorio en crisis, la actora se agravia de los porcentajes de atribución de responsabilidad. Considera desmedido atribuir a la víctima el 90% de responsabilidad en la producción de su propia muerte, derivado del estado de ebriedad que traía al momento del hecho. Apoya su crítica en los testimonios de los familiares del demandado Scalise, los que dan cuenta de la distancia de frenado de la camioneta luego del impacto (testimonio del padre del conductor de la camioneta), que la maniobra de la bicicleta fue advertida por los ocupantes del vehículo embistente, tanto que al verla, la madre de Scalise gritó “cuidado” (del testimonio de la Sra. María Antonia Iglesias, madre del conductor); en las condiciones de luz y visibilidad que había el día del accidente; y que el demandado conducía a exceso de velocidad, lo que demuestra -según dice- que no tenía el pleno dominio de su rodado. Destaca el manejo irresponsable del Sr. Scalise, quien al advertir que en sentido contrario se desplazaba el Sr. Gadea manejando una bicicleta de modo zigzagueante e irregular, continuó su marcha como si nada fuera a pasar; comportamiento éste que -a criterio del recurrente-, demuestra el desdén del demandado por la integridad física del prójimo o en este caso, la vida. Agrega la actora que si Scalise hubiera actuado de modo distinto a como lo hizo, el Sr. Gadea se encontraría vivo. Seguidamente, el apelante cita normativa extranjera, más precisamente artículos del Código Penal Español, para concluir que Scalise actuó con exceso de velocidad, con temeridad manifiesta, manifiesto desprecio por la vida de los demás, produciendo un resultado lesivo; razones por las cuales solicita que se modifiquen los porcentajes de responsabilidad, atribuyéndose al demandado el 90% de responsabilidad en la producción del hecho. Los agravios de la parte demandada: La objeción de Saclise y la citada en garantía apunta fundamentalmente a: 1) la legitimación activa de la actora que -como quedó dicho-, fue admitida por la sentenciante; 2) la distribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de grado; y 3) los rubros admitidos en la sentencia. Consideran los recurrentes que la prueba en que se basa el reconocimiento de la legitimación de la actora, resulta vaga e insuficiente. Cuestionan la prueba de la relación concubinaria invocada por la actora que, según señalan, se basa en copia simple de la presentación realizada en el Juzgado de Paz de Bolívar de fecha 18/3/10, posterior al fallecimiento del Sr. Gadea ocurrido el 24/12/09 y en copia simple de una demanda por filiación de fecha 24/6/10. Destacan también, que no concuerda el domicilio de la víctima consignado en el certificado de defunción (Barrio Palermo de la ciudad de Bolívar) con el denunciado por la actora en la calle 3 de febrero 553 de la misma localidad, al tiempo que llaman la atención sobre la falta de documentación (abono de algún servicio) que dé indicios de convivencia en un mismo domicilio. Agregan que el magistrado no mencionó las razones por la cuales dejó de lado las impugnaciones oportunamente efectuadas por los ahora recurrentes y admitió las manifestaciones de la Sra. Salinas y los instrumentos por ella acompañados originados luego del fallecimiento del Sr. Gadea. Demandado y citada en garantía, concluyen en que no existe prueba alguna que acredite la relación conyugal ni concubinaria de la actora con la víctima. Como se dijo, el segundo agravio de la parte demandada y citada en garantía se relaciona con la atribución de responsabilidad. Sostienen que quedó acreditado que el siniestro se produjo debido a la alcoholemia que presentó la muestra de sangre tomada al Sr. Gadea (2,11 gr./litro), examen que resultó negativo respecto del demandado. Dicho estado fue lo que llevó a Gadea a invadir de manera intempestiva el carril de circulación de Scalise provocando de ese modo el accidente en cuestión, a pesar de las maniobras evasivas intentadas por este último; en apoyo de estas conclusiones citan constancias de la causa penal. Finalmente consideran que la Sra. Jueza de la anterior instancia, atribuyó responsabilidad al demandado en exceso al deber de cuidado y previsión que puede ser exigido a una persona, por lo que considera que no puede serle atribuida responsabilidad alguna. En cuanto a los rubros admitidos en la sentencia (tercer agravio de la demandada y citada en garantía), reiteran que no ha sido acreditado el vínculo concubinal que permita el reclamo de los mismos. II.- Antes de comenzar con el tratamiento de los agravios, corresponde hacer una breve referencia a la incidencia que -en los términos de los arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil-, puede tener la causa penal instruida con motivo del siniestro sobre las actuaciones civiles (prejudicialidad). Es sabido que, en principio, el dictado de la sentencia en sede civil sin estar concluida la causa penal acarrea como consecuencia la nulidad del pronunciamiento civil (Mosset Iturraspe y Piedecasas “Código Civil comentado...”, Rubinzal Culzoni, tomo correspondiente a los arts. 1066 a 1136, págs. 238/239 y jurisprudencia citada, en especial C.S.J.N., 17-2-81, Fallos 303:206; S.C.B.A., 10-8-99, LLBA, 1999-1128; Vila, Rosa, comentario al art. 163 del C.P.C.C.N. en la obra colectiva “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado...”, dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, T. 3, pág. 459, sumario 6), sin que quepa siquiera la posibilidad de suspender el pronunciamiento de Cámara hasta tanto se dicte sentencia en sede penal, pues de ese modo se conculca a los litigantes el derecho de pronunciarse sobre la influencia que puede ejercer dicha sentencia sobre la civil (esta Cámara, Sala II, causa nº 41.801, “Giordano...”, del 26.09.2000, con cita de Azpelicueta, José Luis - Tessone, Alberto, “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 78). Cabe agregar que son pacíficas la doctrina y la jurisprudencia, inclusive nuevamente de la C.S.J.N., que sostienen que la norma que contiene el art. 1101 del Código Civil es de orden público y aplicable de oficio (Mosset Iturraspe y Piedecasas, ob. cit., págs. 238/239 y jurisprudencia citada; Vila, Rosa, ob. cit., pág. 459, sumarios 5 y 6; esta Cámara, Sala II, causas nº 39.769 y 39.770, “Bourg...” y “Giménez...”, -acumuladas-, con cita de doctrina y jurisprudencia; esta Sala, causa nº 51.427, “La Justa...”, del 06.06.08., entre otras), lo que explica por qué introduzco oficiosamente esta cuestión. De las constancias de autos surge que -para decidir-, la Sra. Juez de grado tuvo en cuenta las constancias de la causa penal N° 01-03-000109-10, ofrecida como prueba por ambas partes, cuyo archivo provisorio hasta tanto se recolecten nuevos elementos que permitan proseguir con la investigación, fue dispuesto el día 15 de diciembre de 2010 por la Sra. Agente Fiscal Dra. Julia María Sebastián a cargo de la Fiscalía Descentralizada de Bolívar. Esta Sala, en diversos pronunciamientos, ha tenido oportunidad de expedirse acerca de los efectos que produce el archivo de la causa penal sobre la causa civil, concluyendo en que esa medida, que no constituye un acto jurisdiccional y que no pone fin a la causa penal, no impide -una vez firme- el dictado de la sentencia civil, y, además, que ninguna influencia ejerce sobre el contenido de la misma, por lo que no cabe asemejarla a la absolución que regula el art. 1103 del Código Civil (causas nº 51.586, “Juan...”, del 21.05.08.; 51.427, “La Justa S.A...”, del 06.06.08.; n° 52.701, “Santellán...”, del 13.05.09, entre otras). Por lo expuesto, no encuentro impedimento alguno para dictar sentencia en sede civil tras el archivo de la causa penal, toda vez que dicho archivo no proyecta efectos sobre el contenido de la sentencia civil. III.- Señalado lo anterior, y expuestas las posiciones de las partes, a continuación me abocaré al tratamiento de los agravios planteados, comenzando con el referido a la legitimación de la actora, pues, en caso de prosperar, la consideración de los restantes devendría abstracta. En esa dirección, lo primero que advierto son algunas particularidades que presenta el caso bajo análisis, que demandan a las partes especial diligencia en la producción probatoria, y exigen al juzgador mucha atención y cuidado al meritar la prueba. Veamos: La Sra. Marta Norma Salinas actuando por sí y en nombre y representación de sus hijas por entonces menores (Carla Virginia y Camila Rocío Salinas) otorgó al Dr. Germán A. C. Lestelle poder general judicial, extrajudicial y administrativo. Sin embargo, la demanda se entabla en nombre de la Sra. Marta Norma Salinas, y -sin perjuicio de la citación a comparecer en autos que se efectuó respecto de las hijas de la actora cuando alcanzaron la mayoría de edad y de la recaratulación de las actuaciones ordenada (ver fs. 170)-, la sentencia hace lugar a la demanda con los alcances descriptos anteriormente, sólo a favor de la progenitora. De modo entonces que la determinación de la legitimación activa de la Sra. Salinas es fundamental para decidir la suerte del reclamo. Es por ello que, invocada una relación concubinaria con la víctima, se encontraba a cargo de la Sra. Salinas la prueba de dicha unión al momento del deceso del Sr. Gadea. Según viene sosteniendo el Máximo Tribunal Provincial, la relación concubinaria es aquélla que se presenta prolongada en el tiempo, con vocación de permanencia, calificada por un especial vínculo afectivo, excluyente de toda otra relación simultánea con caracteres similares, destinada a pervivir (SCBA, 18-03-2009, “G., M. F. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Demanda Contencioso Administrativa”, Cita: IJ-XXXV-523). Abordando el concepto de dicho instituto, Bossert entiende que el concubinato es la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida similar a la que existe entre los cónyuges; aclarando que el término concubinato deriva del término latino concubinatus, sustantivo verbal del infinitivo concumbere, que literalmente significa “dormir juntos”, utilizado ya en el derecho romano (Gustavo A. Bossert, “Régimen jurídico del concubinato”, Ed. Astrea, págs. 32/33). Luego, el citado autor, pasa revista y analiza los elementos que integran el concubinato, los que dan cuenta de la existencia de una unión de esa naturaleza; cuales son: 1) cohabitación, comunidad de vida y lecho; 2) notoriedad; 3) singularidad; y 4) permanencia; donde el primero de ellos, constituye el rasgo que decididamente distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial (Bossert, ob. cit. págs. 35/41). En cuanto a la permanencia, el autor asimila el concubinato al matrimonio, donde se admite la existencia de breves rupturas, o momentáneas separaciones seguidas de pronta reconciliación sin que ello afecte el mencionado requisito. Por su parte, Novellino, al tratar sobre la permanencia de la unión entre los concubinos, considera que su demostración en juicio no presenta demasiados inconvenientes, toda vez que la duración del concubinato puede ser demostrada por cualquier medio de prueba (testigos, fotografías, documentos y actos llevados a cabo por los concubinos, tales como la compra de un vehículo o cualquier otro objeto, la suscripción de un contrato de locación, informes tanto de la policía del lugar donde moran, como de instituciones bancarias, o de un club donde realicen actividades sociales o deportivas) (Novellino, “La pareja no casada”. Derechos y obligaciones. Ed. La Rocca, págs. 58/60). Al respecto, la SCBA tiene dicho que quien invoca la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente o de hecho debe acreditar la existencia de una comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado, siendo precisamente la posesión de dicho estado el elemento relevante de la aludida estabilidad. Es indispensable, además, que el concubinato sea notorio y presente las apariencias de la vida conyugal continua y no interrumpida, con un domicilio común en el que se conviva (SCBA, 09-05-2001, “Rugieri, María del Carmen c/Provincia de Buenos Aires”; en el mismo sentido, voto de la Dra. Kogan en causa C. 100.445 “G., S. información sumaria de convivencia y situación de estado” del 11-06-2008). Asimismo ha señalado el Máximo Tribunal Local que: “Quien reclama daños y perjuicios por la muerte de su compañero, invocando la existencia de concubinato, debe acreditar que la unión mantenida reúne los requisitos mínimos para ser calificada como tal (SCBA, 15-12-1998, “Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/ Daños y Perjuicios”, Cita: IJ-XXXVIII-246). La Corte Federal, también se ha expedido acerca de la prueba del concubinato en el siguiente sentido: “Para probar que una relación excedía la mera cohabitación sirven las declaraciones testificales de los vecinos donde habitaba la pareja, y de quien trabajaba en el geriátrico donde fue atendido el causante, máxime cuando se ven respaldadas, por una parte, por la documentación donde consta que ambos tenían el mismo domicilio” (CSJN, 15-08-2006, “C., N. B. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social”). “Un formulario de solicitud de un servicio de emergencias médicas suscripto por la supuesta concubina en favor del de cujus ocho años antes del fallecimiento y los certificados que acreditan que la titular gestionó y pagó los gastos de sepelio respectivos acreditan la existencia del concubinato” (CSJN, 15-08-2006, “C., N. B. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social”). “De la documentación aportada por la actora, sumada a las numerosas declaraciones testificales que concordantemente y de manera convincente detallaron el tiempo y las circunstancias que rodearon la unión de hecho invocada, cabe tener por acreditado la convivencia pública en aparente matrimonio entre la recurrente y el causante” (CSJN, 03-10-2002, Teichmann, Alicia María c/ANSeS s/ Pensiones, Cita: IJ-XXXVIII-200). En el caso que nos ocupa, de la compulsa del expediente, surge que la actora pretendió probar dicha circunstancia con dos elementos: las constancias agregadas al juicio de filiación, y la declaración del testigo Rodríguez producida en estas actuaciones. En el juicio de filiación se agregan fotografías del causante con sus presuntas hijas, que en modo alguno acreditan la convivencia de aquel con la aquí actora, ni siquiera por vía de presunción. La situación es precisamente la inversa, el concubinato -fehacientemente probado-, sostenido con la madre durante el período de la concepción -es decir, los primeros ciento veinte días de los trescientos que preceden al alumbramiento-, implica una presunción de paternidad respecto del concubino, salvo prueba en contrario (Bossert, con cita de jurisprudencia, ob. cit. pág. 183/84). Nótese aquí que las hijas de la actora, ya mayores de edad, no llevan el apellido paterno debido -según se expresó en la demanda- a las tareas rurales que este desempeñaba; circunstancia de la que la actora pretende que se infiera algún impedimento de orden material a los efectos de tal reconocimiento. De lo dicho, vemos claramente que las cuestiones que la actora trata de introducir como prueba del concubinato con la víctima que legitime su reclamo, no sirven a tal efecto, puesto que constituyen una situación conceptualmente distinta y autónoma. En efecto, la reclamación de filiación de Carla Virginia y Camila Rocío dirigida contra el Sr. Gadea, no constituye per se prueba de la convivencia de este último con la Sra. Salinas. Tampoco dicho extremo puede inferirse -tal como lo hace la anterior magistrada-, del acuerdo arribado en el expediente de filiación (fs. 23) entre Marta Norma Salinas, Camila Rocío Salinas y Carla Virginia Salinas (patrocinadas por el Dr. Germán A. C. Lestelle, según poder de fs. 4) por una parte, y Nélida Elsa Gadea (patrocinada por la Dra. Carolina Pelliccioni, según poder de fs. 4), mediante el cual y con el fin de garantizar el derecho a la identidad de Camila Rocío y Carla Virginia Salinas y dar certeza a la filiación que allí se reclama, la Sra. Nélida Elsa Gadea (hermana del causante Juan Carlos Gadea), expresaba su voluntad de someterse al análisis de ADN. Tal como se desprende de las reseñas jurisprudenciales que anteceden, la prueba de la existencia y permanencia de la relación concubinaria debe ser acabada, por lo que las pruebas traídas por la accionante para acreditar tal estado, no resultan suficientes. Como se dijo, la Sra. Salinas, además de las fotografías agregadas en la causa de filiación a las que ya hice referencia, funda su legitimación en la información sumaria agregada a fs. 13 del expediente filiatorio (el cual no está concluido y no registra impulso procesal desde el 20 de abril de 2015, encontrándose acollarado a las presentes actuaciones en virtud de la remisión que “ad effectum videndi” se realizara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Olavarría); y en el testimonio del Sr. Rodríguez, ofrecido como testigo por la actora en esta causa. En cuanto a la información sumaria la SCBA ha dicho que “... es un procedimiento probatorio prima facie, dotado de cierto carácter de provisoriedad, y que debe agregarse a los demás hechos acreditados en las actuaciones administrativas. Son probanzas unilaterales en el sentido que han sido producidas sin las garantías del contradictorio. Valen como presunciones pero no hacen plena prueba contra la parte que no ha tenido injerencia en ellas, quedando librada su apreciación al arbitrio judicial” (causas B. 50.115, “Sosa...” del 23-VI-1987, “Acuerdos y Sentencias”, 1987-II-530; B. 54.126, “Sifre...” del 4-III-1997; B. 56.719, “Almeida...” del 17-II-1998; B. 57.422, “Sarasibar...” del 18-VI-2000). Con la salvedad apuntada, en el caso de autos, la aludida información sumaria, en el mejor de los casos, sólo daría cuenta de la existencia del concubinato, más no de su permanencia al momento del fallecimiento del Sr. Gadea. Resulta oportuno destacar aquí que tal información se realizó a los efectos del expediente filiatorio, donde no es del caso demostrar que el concubinato subsistía a la muerte del presunto progenitor, sino generar una suerte de presunción de paternidad del difunto. Es importante señalar también que ninguno de los testigos que intervinieron en la mencionada información sumaria, fueron citados a prestar declaración en estas actuaciones, a fin de permitir que la contraparte pudiera formularles las preguntas que considerare pertinentes. Por otra parte, de los tres testigos ofrecidos por la Sra. Salinas para probar su concubinato con el Sr. Gadea, sólo declaró el Sr. Rodríguez; los otros dos fueron desistidos. Rodríguez, quien dijo ser vecino de la actora, manifestó que el Sr. Gadea vivió por más de 20 años en la calle 3 de febrero, pegado a su casa, que cuando llegaron a vivir allí, la familia estaba compuesta por la actora, un hijo de la actora de otra relación, el Sr. Gadea y que luego nacieron dos hijas que la Sra. Salinas tuvo con Gadea; aclarando -cuando es preguntado por la letrada de la contraparte-, que no sabía que las chicas no llevaban el apellido del padre. Preguntado por la ocupación del causante, el testigo expresó que nunca tuvo trabajo, que siempre andaba cazando y haciendo changas. Como se ve, la declaración del testigo no prueba sobre la subsistencia del concubinato al momento de la muerte del Sr. Gadea. Respecto a la prueba testimonial, es jurisprudencia del Máximo Tribunal Provincial que: “A efectos de probar la convivencia pública en aparente matrimonio, la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental salvo, que las excepcionales condiciones socio-culturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente” (SCBA, 11-06-2008, “G., S. s/ Información Sumaria de Convivencia y Situación de Estado, Cita: IJ-XXIX-589). En el caso que aquí se presenta, la actora pretende probar la relación concubinaria con el Sr. Gadea, mediante tres fotos de este último con las pretensas hijas, una información sumaria producida en forma unilateral por la Sra. Salinas, -prueba que carece del debido contradictorio que garantice la defensa en juicio del demandado-, y la declaración del testigo Rodríguez; que por sí misma no resulta suficiente para acreditar el concubinato y mucho menos la subsistencia del mismo a la muerte de Gadea. Si bien se mira, el expediente no contiene ningún documento, ni elemento que acredite la vida en común de la Sra. Salinas con la víctima del accidente, tales como: boletas de servicios, compra de algún bien en común, contrato de locación, informe ambiental, pago de algún seguro, constancia del Registro Civil de cambio de domicilio, informe de los organismos impositivos (ARBA, AFIP), constancia de Obra Social de inscripción del grupo familiar o de la que surgiera que uno de los convivientes ha incorporado al otro en la cobertura médica, factura de la empresa funeraria o constancia que acreditara la persona a cuyo cargo estuvo el trámite del sepelio, avisos fúnebres, etc. (acerca de los medios probatorios adecuados para acreditar la existencia y permanencia del concubinato, pueden verse de la SCBA, además de la ya citada causa B. 57.422, “Sarasibar...” del 18/6/2000; causas B. 65.725, “M., N.A. c/ Provincia de Bs. As. (I.P.S.), Demanda contencioso administrativa” y su acumulada “M., N.A. c/ A., J.M. y ots. Acción declarativa. Expte. 123.085”, del 15/6/2016; y C. 117.068, “Galarza...” del 7/9/2016, entre otras. En el mismo sentido, esta Cámara, Sala II, causa n° 51.894, “Del Chiaro...”, del 28/8/2008). Tampoco se advierten condiciones socio-culturales y ambientales excepcionales que justifiquen apartarse del criterio de apreciación de la prueba testimonial fijado para estos casos por la SCBA. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, que da cuenta de que la relación concubinaria no ha sido debidamente acreditada, las expresiones vertidas por la Sra. Marta Norma Salinas en la entrevista mantenida con la perito psicóloga Lic. María Catalina Borzi (ver pericia de fs. 192/196), sellan definitivamente la suerte del recurso a favor del demandado y la citada en garantía. En la mencionada entrevista, la Lic. Borzi, alude los dichos de la Sra. Marta N. Salinas del siguiente modo: “Respecto de Juan Carlos Gadea, refiere que falleció a los 41 años de edad en un accidente de tránsito hace tres años. Plantea que al momento del fallecimiento de Gadea, hacía un mes que se habían separado, que el padre de sus hijas menores era alcohólico, y que ejercía hacia ella violencia psicológica, ambiental (romper bienes), violencia social (imponer al otro limitaciones para relacionarse con familiares, amigos, vecinos, buscar trabajo, etc.), violencia física (golpes, empujones, etc.) esta última delante de sus hijas, y violencia económica (restricción respecto de la decisión y disposición de los ingresos de la familia) al respecto Marta refiere que Gadea nunca se hizo cargo económicamente del grupo familiar, “Diego (uno de sus hijos) es el que siempre nos mantuvo” explica. Agrega además que las separaciones - reconciliaciones de la pareja eran algo habitual, que “él lloraba para volver, y sus hijas también” (Círculo de la violencia)...” (sic.) (el destacado me pertenece). Por otra parte, mediante la carta documento dirigida el 29/12/09 a la compañía de seguros del demandado (copia agregada a fs. 39), la actora la intima a abstenerse de abonar indemnización alguna proveniente del siniestro en cuestión a persona que no fueran sus hijas Carla Virginia y Camila Rocío Salinas. De modo que de los propios dichos y conducta de la Sra. Salinas, se desprende la inexistencia de la relación concubinaria al momento del fallecimiento de la víctima del hecho, en tanto se encuentra ausente el requisito más importante y determinante del concubinato -suponiendo que alguna vez hubiera existido-, cual es el de la cohabitación, comunidad de vida y lecho. Y me permito poner en duda la efectiva existencia de tal relación entre Salinas y Gadea, pues las mismas expresiones de la actora conducen a esa conclusión cuando justifica la falta de registro del reconocimiento paterno de sus hijas, debido a las tareas que este último desarrollaba en zona rural. A la luz de esas expresiones, mal podría concluirse que Gadea mantenía una relación concubinaria con la actora que -como quedó dicho-, implica cohabitación y permanencia, pero que por el alejamiento del grupo familiar que le imponían sus tareas rurales, en ningún momento (en 17 años) contó con la posibilidad de realizar el trámite de reconocimiento de sus hijas. Por lo demás, debo hacer notar, que Carla V. Salinas (hija de la actora) al ser entrevistada por la perito psicóloga expresó: “con papá nos llevábamos re bien, nos veíamos todos los días cuando estaba en Bolívar...” (sic.). La aclaración de que se veían todos los días cuando Gadea estaba en Bolívar, lleva a suponer que no convivía con el resto de la familia, puesto que de haber sido así, la aclaración carecería de sentido. Finalmente debo señalar que el informe realizado por la Consultora Orión (agregado en copia por el demandado y la citada en garantía a fs. 58/75), particularmente el ambiental del hermano de la víctima (fs. 66), que si bien fue desconocido por la actora y su autenticidad no fue acreditada por los oferentes de dicha prueba, sus constancias resultan coincidentes con la situación descripta en cuanto a que el Sr. Gadea desarrollaba trabajos rurales, que los mismos eran esporádicos y sin relación de dependencia, que era soltero, que vivía con su madre y que de una relación anterior tenía dos hijas, pero que desde hacía mucho tiempo se encontraba separado de su mujer. Por las razones expuestas, considero que el concubinato no ha sido debidamente probado por la actora, quien además aclaró que al momento del hecho se encontraba separada de la víctima. Es que aun considerando que pudiera haber existido tal relación concubinaria, la misma cesó al interrumpirse la convivencia mantenida. Así lo dispone claramente el art. 523 inc. g) del nuevo Código Civil y Comercial referido a las uniones convivenciales (aplicable al presente como pauta interpretativa), estableciendo en su párrafo final que la interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común; circunstancia esta última que no se configuraría en el caso bajo análisis, teniendo en cuenta las características del Sr. Gadea señaladas por la actora en la entrevista con la perito psicóloga, luego de contar de su separación con la víctima. Al respecto tiene dicho la SCBA que: “... resulta indudable que la apreciación de las pruebas aportadas para demostrar que al momento de ocurrir el fallecimiento de la esposa el marido conservaba voluntad de unirse, o bien estaban en trámite de reconciliación debe ser muy estricta, a fin de evitar desnaturalizar el sentido de las normas citadas anteriormente...” (arts. 1078, 3574 y 3575 del C.C.), (del voto de la Dra. Kogan causa “Aran...” del 8/3/2007). Si bien la reseña que antecede se refiere a un caso que involucraba un matrimonio separado de hecho, donde -ante el fallecimiento de la esposa-, el marido (respecto de quien se acreditó que vivía en pareja), pretendía probar que se encontraba en trámites de reconciliación con su cónyuge, sus conclusiones son -con mayor razón- aplicables al supuesto que nos ocupa, puesto que nos encontramos frente a una separación en una relación concubinaria cuya existencia viene cuestionada, aún antes de conocerse los pormenores de la relación expresados por la actora en la pericia psicológica. De modo entonces, que en este estricto marco de apreciación probatoria, advierto que la actora no sólo no ha logrado acreditar la efectiva existencia de una relación concubinaria con la víctima del hecho; sino que admitió que desde aproximadamente un mes antes del accidente, se encontraba separada de este último, sin siquiera mencionar que existían tratativas de reconciliación. Consecuentemente, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado y la citada en garantía en lo referente a la falta de legitimación activa de la Sra. Marta N. Salinas y rechazar la demanda con costas en ambas instancias a la parte actora. Finalmente debo decir -tal como fuera adelantado al iniciar este punto-, que al admitirse la falta de legitimación activa de la Sra. Salinas, el tratamiento de los restantes agravios planteados por las partes, ha quedado desplazado. Así lo voto.- La Sra. Jueza Dra. Lucrecia Inés Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente. A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez, Dr. Esteban Louge Emiliozzi dijo: Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado y la citada en garantía y rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Marta N. Salinas contra el Sr. Alfredo Enrique Scalise y la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda., con costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 68, 274 y cctes. del CPCC). II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, cuyos montos se verán reflejados en la parte dispositiva del presente. Así lo voto. La Sra. Jueza Dra. Lucrecia Inés Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I)Hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado y la citada en garantía y rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Marta N. Salinas contra el Sr. Alfredo Enrique Scalise y la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda., con costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 68, 274 y cctes. del CPCC); II) En atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, y lo normado por los artículos 13, 14, 16, 21, 28 y 31 de la ley 8904 y el art. 274 del CPCC, regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Por los trabajos en Primera Instancia: al Dr. GERMAN LESTELLE, en la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA ($ 56.170.-), al Dr. DIEGO DOMINGUEZ,en la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 16.850.-), y al Dr. RUBEN ORFEL LANCETA, en la suma de PESOS CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 106.990.-); y por los trabajos en Alzada: al Dr. DIEGO DOMINGUEZ, en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS ($ 18.200.-), y al Dr. RUBEN ORFEL LANCETA, en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 28.885.-), más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). Asimismo, corresponde regular los honorarios de la Perito Psicóloga MARIA C. BORZI, en la suma de PESOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 26.745.-), (Res. 890 del 20/07/2002, art. 40 Ley 12.163). Notifíquese y devuélvase. En cuanto a la regulación de los honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 8904.-    012063E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:05:10 Post date GMT: 2021-03-17 15:05:10 Post modified date: 2021-03-17 15:05:10 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:05:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com