DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Incapacidad sobreviniente. Pautas para su determinación Se confirma el pronunciamiento de grado en lo sustancial que decide, elevándose los montos indemnizatorios por incapacidad física, daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral. En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Latriete, Jorge Adrián c/ Godoy Ynocencio y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 545/551 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, UBIEDO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- Que la sentencia de fs. 545/551 admitió la excepción del falta de legitimación pasiva opuesta por Aseguradora Motovehicular S.A. e impuso las costas a la actora; rechazó la demanda interpuesta por Jorge Adrián Latriete contra Miguel Alexander Duré y su aseguradora, Antártida Cía. Argentina de Seguros SA., con costas a estas últimas y la admitió contra Ynocencio Godoy condenándolo, y en forma extensiva a Provincia Seguros S.A., a abonar la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos ($282.500) con más sus intereses y las costas. La parte actora y la aseguradora del condenado dedujeron apelación. La primera expresó agravios a fs. 577/581 los que no fueron respondidos. La segunda lo hizo a fs. 574/575 con respuesta a fs. 583/584.- II.- Se encuentra fuera de discusión lo concerniente a la responsabilidad atribuida con motivo del accidente que tuvo lugar el 13 de octubre de 2010 a las 7.30 hs. aproximadamente, en circunstancias en que el actor se trasladaba como acompañante en la moto Gilera 110, dominio ... conducida por el codemandado Dure cuando fueron embestidos por la camioneta Citroen C5 Furgón, dominio ..., conducida por el codemandado Godoy, al intentar ingresar a la ruta provincial 197 desde el mercado concentrador en la localidad de José C. Paz, provincia de Buenos Aires.- III.- La parte actora, cuestiona los montos indemnizatorios acordados respecto de la incapacidad física, psíquica, tratamiento psicológico y daño moral, así como la imposición de costas por la admisión de la excepción de falta de legitimación activa. La citada en garantía se queja por la cuantificación de los mismos rubros y la tasa de interés aplicada.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). IV.- Bajo tales lineamientos habré de analizar en primer lugar las quejas vertidas respecto de la valoración efectuada en la anterior instancia al fijar el monto por incapacidad física en Pesos Ciento Cinco Mil ($105.000) y por daño psicológico en Pesos Setenta y Cinco Mil ($75.000).- El juez de grado tuvo en cuenta que el perito médico determinó a fs. 332/333 que, con motivo del accidente, el actor sufrió la fractura de tibia y peroné, por lo que debió portar un yeso y luego operarse realizándosele un clavado endomedular tibial. Esas fracturas se han consolidado bien y el actor conserva la movilidad articular de rodilla y tobillo. Al momento del examen, sin embargo, aun presentaba una lesión de carácter consolidado que le representaba una incapacidad del 15% de la T.O. según el baremo del decreto 659/96. A su vez, contempló que la perito psiquiatra, en su informe de fs. 403/405, evaluó que el demandante padece un trastorno por stress postraumático en relación causal con el accidente de autos que le importa una incapacidad del 15% de la T.V.- En esta instancia las partes no cuestionan la valoración del a quo sobre las conclusiones periciales, pero se quejan encontradamente por la cuantificación de ese daño. Mientras la actora argumenta que la cifra no es suficiente para ser considerada una reparación integral, la citada en garantía estima que es excesiva en orden a las secuelas efectivamente comprobadas y las circunstancias personales del actor.- Ahora bien, como esta Sala lo ha sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. En tal sentido cuadra destacar que Jorge Adrián Latriete Rojas, tenía 26 años al ocurrir el accidente y que trabajaba en forma informal en en el rubro jardinería, vivía con su madre y cuatro hermanos en una casa de la familia. (ver fs. 3/7 del Beneficio para litigar sin gastos).- No son pertinentes las referencias a otros casos resueltos por esta Cámara traídos por la aseguradora, dado que sus circunstancias –escuetamente presentadas – en nada se asimilan las aquí consideradas.- A los fines de cuantificar este rubro, buscaré determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, comparto el criterio al que viene acudiendo esta Sala al tomar como pauta orientativa criterios matemáticos para tal determinación, aunque considere los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales de la damnificada a modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54.613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil –en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelanté al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable. En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar 1) las circunstancias personales del actor consideradas precedentemente 2) los ingresos mensuales que al no estar acreditados computare al salario mínimo vital y móvil que a la fecha de la sentencia de primera instancia ascendía a $5.588; 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad jubilatoria de la víctima (65 años), y 5) las incapacidades establecidas por los facultativos. Ponderando estas circunstancias y en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, estimo que los montos otorgados en la instancia de grado resultan reducidos, por lo que propongo elevarlos a la suma de Pesos Ciento Setenta Mil ($ 170.000) en concepto de “daño físico” y Pesos Cien Mil ($ 100.000) por “daño psicológico”, admitiendo las quejas de la actora y desestimando la de la citada en garantía.- V.- El demandante sostiene que la suma de Pesos Siete Mil Quinientos ($ 7.500) reconocida por “tratamiento psicológico” resulta insuficiente para cubrir el costo del mismo. La citada en garantía menciona el tópico en el punto III de su memorial, pero nada dice al respecto en el cuerpo del mismo.- En efecto, le asiste razón al actor toda vez que el monto acordado en la anterior instancia resulta también reducido si se tiene en cuenta la recomendación efectuada. Propongo entonces, admitir la queja de la actora, elevando el monto a la suma de Pesos Trece Mil Quinientos ($13.500) a fines de cubrir el tratamiento de un año de duración con frecuencia semanal.- VI.- Ambas partes también se quejan por el monto de Pesos Noventa Mil ($ 90.000) reconocido en concepto de “daño moral”. Mientras que la parte actora sostiene que la suma es insuficiente en orden a los padecimientos que aún presenta, la citada en garantía se queja porque el juez no indicó los motivos por los que la fijo.- He de señalar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243). Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras). También se ha dicho que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39). Así como que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6-12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjucios”). A mayor abundamiento, cabe agregar que al fijarse el daño moral deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso vinculadas con las características del accidente, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad y término que demandó la curación de ellas, los presuntos padecimientos y molestias naturales que de todo esto cabe inferir. (conf. CNCiv., Sala C, 6/11/73, LL, 156-862). En el caso, el damnificado -cuyas circunstancias personales he descripto - debió portar un yeso y ser intervenido quirúrgicamente, llevando actualmente material de osteosíntesis. El perito médico explicó que perdió la movilidad durante tres o cuatro meses (ver fs. 333) y en los testigos que declararon en el incidente n°107.020/2010 manifestaron que tuvo que dejar de trabajar. Sin embargo, el experto no consideró que necesitara nuevos tratamientos, ni analgésicos, por lo que no está acreditado que padezca dolores crónicos. (ver fs. 333 vta.). Considerando ello y lo analizado en los considerandos precedentes, estimo que la suma en cuestión resulta reducida a los fines perseguidos por lo que propongo su que sea elevada a la de Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000).- VI.- La citada en garantía se queja por cuanto se dispuso en la anterior instancia que los intereses se liquiden desde la fecha de producción del daño y hasta el cumplimiento de la sentencia según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (arg. CNCiv. en pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). La parte actora en el punto “* Inflación, actualización” solicita se fije un índice de actualización que evite la pérdida de valor de cambio del dinero.- En primer lugar cabe destacar que los valores aquí contemplados fueron evaluados a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, conforme se señaló en los considerandos precedentes, por lo que no cabe sino desestimar la petición de la actora que, además, resulta contraria a la prohibición expresa contenida en el art. 7 de la ley 23.928.- Sentado ello, destaco que sin soslayar que la reciente sanción de la ley 26.853 de creación de las Cámara Federal de Casación derogó el art. 303 del ritual, lo cierto es que comparto el criterio sostenido por esta Sala en el sentido que desde la producción del hecho dañoso hasta el pronunciamiento apelado se fije una tasa del 8 % anual, y de allí en más hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015). Ahora bien, no debe eludirse lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1º de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial. Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9). Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera. Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad. Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”). En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente. El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos. En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación. Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-. Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág. 52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias. Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial. En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuantos servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15). Tales principios conducen en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual. Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros). Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1° de agosto del corriente año, no parece prudente apartarme de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central. En atención a lo reseñado, en virtud de lo sostenido por esta Sala conforme autos “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, desde el hecho y hasta el pronunciamiento apelado –que es donde se fijan las indemnizaciones a valores actuales- corresponderá la aplicación de la tasa pasiva, expresamente solicitada por la apelante (en tanto resulta mayor que la pura del 8% usualmente establecida a criterio de este Tribunal –conf. art. 271, 277 del Código Procesal) y a partir de allí la tasa activa hasta su efectivo pago según el criterio mayoritario sentado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, haciendo así, parcialmente lugar a la queja.- VII.- Por último corresponde analizar la queja de la parte actora en relación a la imposición de costas por la excepción de falta de legitimación activa resuelta a favor de Aseguradora Total Motovehicular S.A.- Sostiene que pudo abrigar una duda razonable acerca de a qué empresa correspondía citar en garantía, por ende corresponde que las costas se impongan por su orden o al condenado en costas en el proceso principal. Adelanto que la queja no será acogida. Es que la apelante no aporta argumento alguno que justifique la existencia de razón para litigar que autorice a hacer excepción al principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 primera parte del Código Procesal del que ha hecho aplicación el magistrado de la anterior instancia.- No se advierten los motivos que pudieron llevar, con cierta razonabilidad, a citar una empresa que no era la aseguradora de la motocicleta del demandado Dure, toda vez que bien pudo llevar a cabo las medidas extrajudiciales necesarias a los fines de obtener certeza sobre la cuestión. De allí que conforme al criterio expuesto, le corresponde asumir las costas de la intervención que forzosa y equívocamente generó.- En orden a lo expuesto, voto porque: 1°) se modifique la sentencia, elevando el monto de condena por “incapacidad física” a la suma de Pesos Ciento Setenta Mil ($170.000), por “daño psicológico” a Pesos ($100.000), por “tratamiento psicológico” a Pesos Trece Mil ($13.500) y por “daño moral” a Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) 2°) estableciendo que los intereses corran a tasa pasiva desde la mora y hasta el pronunciamiento de primera instancia y partir de allí, a tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, 3°) se la confirme en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios, 4°) se impongan las costas de alzada en un 80% a la citada en garantía y en un 20 % a la parte actora en orden a la forma en que prosperan los agravios.- Por razones análogas, la DRA. UBIEDO y la DRA. CASTRO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N...- MARIA LAURA RAGONI Secretaria Buenos Aires, 17 de mayo de 2016. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia, elevando el monto de condena por “incapacidad física” a la suma de Pesos Ciento Setenta Mil ($170.000), por “daño psicológico” a Pesos ($100.000), por “tratamiento psicológico” a Pesos Trece Mil ($13.500) y por “daño moral” a Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) 2°) Establecer que los intereses corran a tasa pasiva desde la mora y hasta el pronunciamiento de primera instancia y partir de allí, a tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, 3°) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios, 4°) Imponer las costas de alzada en un 80% a la citada en garantía y en un 20 % a la parte actora en orden a la forma en que prosperan los agravios.- Regístrese, notifíquese y devuélvase. PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO 011999E
|