JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Indemnización. Incapacidad sobreviniente. Daño estético. Daño moral

     

    Se confirma la sentencia en lo sustancial que decide, incrementándose las indemnizaciones por incapacidad física y por daño moral.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T., L. M. Y OTRO C. P., D. F. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 621/629 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis:

    A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:

    El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 621/629 a la demanda promovida por L. M. T. y M. B. S. por los daños y perjuicios sufridos cuando viajaban respectivamente como conductor y transportada en un automóvil marca Volkswagen Gol dominio … por la avenida General Paz en sentido Río de la Plata-Riachuelo y embistieron al automóvil Fiat Regatta … que se encontraba detenido sobre el carril rápido de la autovía. La demanda prosperó contra el conductor (E. F. F.) y contra el propietario (D. F. P.) del vehículo detenido en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S. A.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron los actores recurso de apelación a fs. 632 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 713/716 que no fue respondida por los vencidos.

    Los apelantes cuestionan, en primer lugar, el exiguo monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente. T. alega que se ha constatado que sufre actualmente una incapacidad del 7 % que fue resarcida con el monto de $ 20.000. S. refiere que tiene una incapacidad del 25 % que fue indemnizada con la suma de $ 90.000 que se redujo a la mitad por considerar el juez de grado “sin prueba que lo acredite” que no llevaba cinturón de seguridad. Señalan que se ha considerado un resarcimiento por punto de incapacidad que entienden inaceptable teniendo en cuenta la inflación que se ha producido desde el accidente ocurrido el 30 de enero de 2011.

    Sobre este aspecto de la controversia cabe mencionar que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).

    Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).

    Así las cosas, a los fines de graduar la cuantía de esta partida, conforme criterio reiteradamente aplicado por este tribunal, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide o impedirá percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, su edad, cultura, estado físico, sexo y profesión; es decir, que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (ver fallos de esta Sala en causas 45.086 del 10-5-89, 45.623 del 22-5-89, 61.903 del 12-3-90, 608.129 del 27-12-2012, 612.005 del 5-3-13 y, entre muchos otros).

    A fin de determinar el alcance de las secuelas padecidas por S. estimo pertinente transcribir parte del peritaje realizado en la causa. Afirmó la perita médica M. R. A. que esta “presenta una incapacidad parcial y permanente del 25 %, por: traumatismo de cráneo, traumatismo de rostro, herida cortante en párpado izquierdo, excoriaciones en rostro, traumatismo de columna cervical, de mano derecha, fractura de 4to. metacarpiano derecho. Se han tenido en cuenta la extensión de la cicatriz, su ubicación, con la alteración estética que implica” (ver fs. 582, pto. f.). La impugnación presentada por la compañía aseguradora a fs. 587 no es más que una simple disconformidad respecto a las lesiones que estima leves sin aportar elementos científicos relevantes que autoricen a descartar la mencionada conclusión.

    Advierto, sin embargo, que el porcentaje estimado -basado según se dice en el Baremo de Altube-Rinaldi- contempla en grado relevante la cicatriz de la actora S. y la importancia estética de los daños producidos como consecuencia del accidente mismo. Esta consiste en cicatriz a nivel de párpado izquierdo de aproximadamente 15 cm de largo como secuela de herida cortante producida en accidente la que fue corregida por cirugía plástica posterior.

    Sobre este aspecto de la existencia de la lesión estética para tenerla por incluida dentro de la incapacidad psicofísica sobreviniente cabe formular una aclaración necesaria al respecto. Tiene decidido esta Sala, que el daño estético no representa un rubro autónomo, ni debe ser valorado dentro de la partida por incapacidad sobreviniente, sino que ha de ser ponderado conjuntamente con el daño moral cuando por sí mismo no ocasiona -como en la especie- una merma en los ingresos de la damnificada (ver voto del Dr. Calatayud en causas 149.423 del 3-8-94 y 273.320 del 30-9-99, entre muchas otros).

    Es que, al respecto, ha decidido que cuando se reclama una suma por daño moral y otra por este concepto puede producirse un doble resarcimiento por la misma causa (conf. voto del Dr. Calatayud en causas 89.040 del 18-3-92 y 117.931 del 26-10-92). En realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extra patrimonial: la integridad corporal, lesión que siempre, por ende, provocará un agravio de tipo moral y que puede, o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo damnificado. Si lo provoca, se estará en presencia de un daño patrimonial indirecto, habida cuenta que -además de la afección extra patrimonial- indirectamente se traduce en perjuicios de aquel tipo que pueden revestir el carácter de daño emergentes (como los gastos en la curación de las lesiones), como de lucro cesantes (pérdida de la fuente de trabajo o su disminución) (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits, t. 5 pág. 222; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., 1987, nº 45 en págs. 160/164 y sus citas de referencia; CNCiv. Sala “G”, voto del Dr. Greco, en E.D. 172-82; esta Sala, causas 81.847 del 18-2-91, 53.570 del 21-11-89, 29.837 del 31-8-87 y 601.032 del 21-9-12, entre otras).

    Estimo, pues, que cabe detraer una porción de la cuota de incapacidad calculada en la sentencia que se refiere indudablemente a la lesión estética constatada en la persona de la víctima para después sí estimar el saldo correspondiente a la incapacidad física restante por las secuelas antes transcriptas.

    No cabe pasar por alto la supuesta crítica efectuada por S. respecto a la atribución de parte de responsabilidad a esta actora en la sentencia. Se señala en un párrafo (ver fs. 715) que no es justo tener por acreditado que no llevaba el cinturón de seguridad, que no se probó dicha circunstancia con prueba categórica e incluso se aventura que ese elemento pudo haber fallado sin que ello fuera culpa de la víctima.

    El juez de primera instancia dedicó un segmento de su pronunciamiento a considerar el tema de la omisión del uso del cinturón de seguridad sobre la incidencia del daño padecido en los accidentes automovilísticos. A continuación precisó que la pericia accidentológica producida en sede penal acreditó que S. no tenía colocado el cinturón de seguridad cuando viajaba ubicada en el sector del acompañante (ver fs. 623 vta./624 vta.).

    Ningún cuestionamiento concreto ha existido en el memorial de agravios respecto a ese dictamen pericial y la crítica parece referirse a una supuesta opinión emitida por el juez de primera instancia cuando, en realidad, la sentencia se ha basado en prueba no impugnada que tuvo por acreditada inequívocamente esa falta de S. cuando viajaba en el automóvil accidentado.

    A mi modo de ver las manifestaciones vertidas en esta presentación contienen una simple disconformidad con el fallo apela do, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestran las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.

    Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L. l6.580 del l9-6-85; ídem, c. l7.l43 del 29-9-85; ídem, c. l3.777 del l9-4-85; nº l2.543 del 2-5-85; nº 44.428 del l5-5-89; etc.), lo que en el caso no tuvo lugar.

    Una vez ponderados todos estos elementos y considerando que se ha estimado una indemnización total por este concepto en la suma de $ 90.000 no encuentro que el resarcimiento fijado represente una injusta apreciación del menoscabo producido por el accidente en la persona de S.

    En cuanto al actor T. si bien es cierto que las secuelas del accidente se limitan a una incapacidad del 7 % también he de tener en cuenta que, como se indicó a fs. 623 de la sentencia apelada, este actor presenta secuela de contractura muscular cervical, con impotencia en los movimientos de flexión y extensión del cuello -producto del estiramiento de los músculos al experimentar el traumatismo cervical-, dolor torácico en la inspiración profunda -como resultado del trauma torácico- y gonalgia derecha que se traduce en dolor esporádico producto del trauma de la rodilla derecha. Se trata de consecuencias que afectan el normal desenvolvimiento de una persona en el ámbito social y laboral que deben considerarse respecto de una persona que tenía 28 años de edad al momento del accidente y que trabaja como Subinspector de la Policía Federal Argentina según surge de las actas testificales obrantes en el beneficio de litigar sin gastos. Por estas razones propongo que se incremente el monto por este concepto a la suma de $ 35.000.

    Asimismo, los actores se agravian respecto al monto asignado en concepto de daño moral que no repara ni siquiera simbólicamente sus padecimientos. Y agregan que mucho menos es así cuando no se los indemnizó por el daño psicológico con sustento en una pericia que mencionó que están en condiciones de superar el trauma a pesar de que viven desde el accidente grandes contratiempos, angustias y miedos que antes no tenían.

    Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).

    De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).

    Cabe señalar respecto al concreto caso de autos que los recurrentes pretenden una suerte de compensación por esta vía por la circunstancia de haberse desestimado el resarcimiento por el daño psicológico atacando oblicuamente, además, el peritaje realizado en la causa que excluyó la existencia de menoscabo en tal sentido.

    Se impone aclarar en este caso que nada obsta al otorgamiento de indemnización por incapacidad psicológica, concepto este que se distingue claramente del daño moral. En efecto, es criterio recibido de la Sala destacar como principio que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende -como ya he resaltado- toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10- 90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil...”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado...”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las cc. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).

    El daño moral, en cambio, está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta Sala, cc. 124.140 del 16-11-94 y 161.002 del 8-2-95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300). Es decir -en presencia de una enfermedad física o psíquica-, se trata del dolor producido por ella y no de la incapacidad para el trabajo o la vida de relación que la misma conlleva para la víctima que la padece.

    Finalmente, cabe destacar que es doctrina de la Sala que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, “El daño psíquico [Sus diferencias con el daño moral]” en L.L. 1990-D-678; Cifuentes, “El daño psíquico y el daño moral - Algunas reflexiones sobre sus diferencias”, en J.A, del 24-5-06). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90, 174.074 del 8-8-95 y 190.132 del 15-4-96, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, op. y loc. cits., pág. 195, Nº 57 y jurisprudencia allí mencionada).

    Pero justamente por considerar el Tribunal que ambos son autónomos no cabe tener por relevante el hecho de que en el caso se haya excluido toda indemnización por agravio moral. Si bien es posible considerar en general la importancia de las incapacidades física y psíquica en orden a la determinación de este rubro, no puede dejar de tenerse en cuenta, al mismo tiempo, que solo se ha acreditado únicamente la existencia de la primera de estas minusvalías en el sub lite. En concreto, más allá de las presumibles afecciones que en el orden de lo emocional y de lo anímico ha debido causar en T. el accidente ya descripto no encuentro que el monto de $ 15.000 resulte una injusta apreciación del agravio moral padecido por el accidente, ni estimo, por otro lado, que el rechazo de indemnización por daño psíquico para ambos demandantes pueda tener incidencia en el eventual incremento de la indemnización por este rubro.

    Distinto es el caso respecto de la actora S. a quien se le concedió una suma neta de $ 15.000 por el daño moral padecido en el cual debe considerarse, a mi entender de modo prevaleciente, la importancia de una cicatriz de 15 cm de extensión cuya importancia se advierte por las fotografías acompañadas a la causa (ver fs. 10, 13, 16, 18 y 20). Súmase a lo expuesto que debió padecer la colocación de un yeso anterobraquiopalmar con las consecuencias que es de esperar en estos casos para el adecuado desenvolvimiento personal. Es verdad que la efigie de la actora se ha mejorado por cirugía plástica posterior, pero tal circunstancia no deja de incidir con repercusiones de todo tipo sobre una mujer que contaba tenía 33 años de edad al momento del accidente y que ha visto afectada inequívocamente su imagen exterior por el hecho ya analizado.

    Por estas circunstancias entiendo pertinente incrementar el resarcimiento por el daño moral producido a la suma definitiva de $ 50.000 habiéndose descontado en este cálculo la atribución de responsabilidad que recayó sobre la víctima.

    Por las razones expuestas propongo que se modifique lo decidido respecto a la indemnizaron por incapacidad sobreviniente para T. incrementándose a la suma de $ 35.000 y en relación al daño moral correspondiente a S. que se eleve al monto de $ 50.000 imponiendo las costas de alzada a los demandados y a la aseguradora vencidos (art. 68 del Código Procesal).

    El señor juez de Cámara Dr. Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. El Dr. Juan Carlos Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Con lo que terminó el acto.

     

    FERNANDO M. RACIMO.

    MARIO P. CALATAYUD.

     

    Este Acuerdo obra en las páginas N a N del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, mayo de 2016.

    Y VISTOS:

    En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia incrementándose las indemnizaciones por incapacidad física para L. M. T. a la suma de $ 35.000 y por daño moral para M. B. S. a la de $ 50.000. Costas de alzada a los demandados y a la aseguradora vencidos. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. El Dr. Juan Carlos Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese y devuélvase.

     

    Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CÁMARA

     

     

    012353E