|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed Jul 15 22:57:00 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Indemnizacion Privacion De Uso De Automotor Dano Emergente Lucro CesanteJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Indemnización. Privación de uso de automotor. Daño emergente. Lucro cesante
Se confirma el pronunciamiento de grado, condenándose al demandado y a la citada en garantía a indemnizar los daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito en el que se les atribuyó responsabilidad por haber violado la luz roja del semáforo.
En la ciudad de Azul, a los 30 días del mes de Junio del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Menon Jorge Esteban c/ Sabatini Miguel N. y ots. s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 59.227), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. LONGOBARDI, Dr. GALDOS, y Dr. PERALTA REYES. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la resolución apelada de fs. 304/312 vto.? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. LONGOBARDI, dijo: I). El actor Jorge Esteban Menón promovió demanda de daños y perjuicios contra Miguel N. Sabatini, Marisa Adriana León, ambos propietarios de la firma “Distribuidora Sabatini” y contra Ezequiel Ricardo Félix Chingotto, como empleado y chofer de la antedicha empresa y conductor del vehículo Ford F350 dominio ..., que protagonizara el accidente de tránsito ocurrido entre dicho vehículo y el automotor de su propiedad , Renault 12 dominio ... conducido por el chofer Carlos Víctor Pini, el día 6 de julio de 2007. Citó en garantía a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales. Reclamó la suma de pesos Cuarenta y siete mil doscientos nueve ($ 47.209) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses. Manifestó que ese día cuando su automotor destinado al servicio de remisería de su propiedad -conducido por el mencionado chofer Pini - transportaba pasajeros aproximadamente a las 15,15 hs. mientras circulaba por Avda. Brown de la ciudad de Olavarría en dirección Sur-Norte, fue embestido por el otro vehículo que cruzó con semáforo en rojo en abierta infracción de tránsito la intersección con la avda. Colón, en dirección Este a Oeste. Reclamó reparación del daño emergente por los daños al automotor y lucro cesante por la pérdida de utilidad dejada de percibir durante los diez meses que -sostuvo- el vehículo permaneció inactivo por falta de dinero para repararlo y por tiempo de reparación en sí mismo. Manifestó que los co-demandados Miguel N. Sabatini y Marisa Adriana León eran cónyuges entre sí y tenían su domicilio real en Dorrego ... y el comercial en Avda. Colón 1769 ambos de Olavarría, domicilio éste donde fueron diligenciadas las cédulas de notificación de demanda (fs.69). A fs. 74 se presentó en autos el Sr. Nicolás Miguel Sabatini, por intermedio de apoderado, sosteniendo la nulidad de la notificación practicada a Marisa Adriana León, quien dijo nunca vivió en ese domicilio -que es el suyo comercial- y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, negando ser el titular registral ni el conductor del vehículo indicado en la demanda; asimismo negó que la codemandada Marisa Adriana León fuese su cónyuge y cotitular de la “Distribuidora Sabatini”, afirmando que es su cuñada y que él no tuvo participación alguna en los hechos que se le imputan. Subsidiariamente procedió a contestar la demanda, negando todos y cada uno de los hechos afirmados por los actores-excepto la ocurrencia del hecho-; acreditó su matrimonio con la hermana de la co-demandada referida y ofreció prueba. A fs. 92/96 se presentan en autos también por apoderado, Ezequiel Ricardo Félix Chigotto y La Segunda Cooperativa de Seguros Generales, contestando demanda y efectuando negativa de la responsabilidad que se les imputa y de los hechos narrados, en particular, que el camión Ford 350 hubiese cruzado el semáforo en rojo. Afirmaron por el contrario que el choque se produjo como consecuencia de que al llegar al cruce de Avda. Brown y Avda. Colón, el vehículo Renault 9 de propiedad del actor fue el que cruzó en rojo y a gran velocidad. Ofrecieron prueba. Sustanciada la excepción de falta de legitimación pasiva con la actora, ésta contestó (fs. 98) afirmando que quien se ha presentado a contestar no es la parte citada, que existe un error en la identificación con el demandado que se llama Miguel N. Sabatini, propietario de la distribuidora Sabatini y pide se decrete la nulidad de esta presentación y la rebeldía de los demandados Miguel N. Sabatini y Marisa Adriana León. A fs. 100 el Juzgado tuvo por contestado el traslado en tiempo y forma y en razón, dijo, de existir coincidencia entre la parte actora y el excepcionante Nicolás Miguel Sabatini, de no revestir éste la calidad de demandado por cuanto decretó la rebeldía de ambos co-demandados . Esa resolución fue consentida tanto por la parte actora como por el Sr. Nicolás Miguel Sabatini(cédula fs. 107) y notificada a los demandados declarados rebeldes, en el domicilio comercial de Avda. Colón 1769, no habiendo sido apelada por éstos. A fs. 108, el Dr. Carlos María Alem -en representación de Nicolás Miguel Sabatini- manifiesta que atento lo resuelto a fs. 100, que exime de responsabilidad a su mandante, por razones de buena fe procesal hace saber y deja aclarado que en el domicilio de Avda. Colón 1769 está radicado el domicilio comercial de su mandante, cuyo domicilio real es Dorrego ... y su anterior domicilio que consta en el poder ,era Coronel Suárez .... Asimismo reitera, a fin de prevenir futuras nulidades, que la demandada Marisa Adriana León es la cuñada y no la esposa de su mandante y que su domicilio real es Barrio Evita, casa n° ... de la ciudad de Olavarría . II.) La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda, con fundamento en la doctrina del riesgo creado (art. 1113, párr. 2° del Cód. Civil), considerando acreditado a partir de las pruebas reunidas en autos y en la I.P.P. N° 2587-07 “Chingotto Ezequiel Félix s/ Lesiones culposas” (U.F.I. N° 10 de Olavarría), la pericia mecánica de fs.184/188, la pericia accidentológica de fs. 75/76 de la causa penal y en particular los testimonios de fs.241, 247 y 248, que el accidente se produjo porque uno de los dos vehículos cruzó con el semáforo en rojo y ése fue el Ford 350, puesto que el automóvil Renault 9 conducido por el Sr. Pini estaba esperando en el semáforo y cruzó con luz verde, en tanto el Ford 350 que venía a mayor velocidad cruzó con luz roja mientras los restantes vehículos que transitaban por su misma mano quedaron detenidos en el semáforo en rojo. Esta mecánica de los hechos surge a partir de las citadas declaraciones de los testigos y las obrantes en la causa penal citada (fs. 66 y 98/99), entre los que se encuentran los pasajeros conducidos por el remise en el momento del hecho y un transeúnte que los recogió a éstos y los acercó a su destino (un acto escolar). Acogió la demanda respecto del Sr. Ezequiel Ricardo Félix Chigotto (conductor), de la codemandada Marisa Adriana León (declarada en rebeldía) por encontrar acreditada su titularidad registral respecto de la camioneta Ford 350 y contra la citada en garantía, La Segunda Compañía Limitada de Seguros Generales. La rechazó respecto de Miguel N. Sabatini (también en rebeldía), declarando de oficio su falta de legitimación pasiva por no ser titular del vehículo y no encontrar probado que la titular del mismo se hubiese desprendido de la guarda y que al momento del choque la detentara el último nombrado. En lo que se refiere a los montos indemnizatorios, asignó el monto de $ 12.033 en concepto de daños al vehículo, basándose para ello en los daños y montos acreditados en la causa penal (fs.309 y vta.). Consideró procedente el lucro cesante pero por mucho menor monto del solicitado, estimando acreditado como tiempo de inmovilización del vehículo Renault 9 solamente veinte días, asignando por este rubro la suma de $ 5.000. Ambos importes con más intereses a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Por último, rechazó el daño moral por considerar insuficientemente alegado el mismo y no precisar la causa de su reclamo en la demanda, por aplicación del art. 330 inc. 4° del C.P.C.C. y la doctrina de la Suprema Corte provincial que cita., debido a que el actor omitió describir el daño moral sufrido y además tampoco fue probado, no siendo en este caso (fuera de los supuestos de muerte o daños a la persona) acreditado el mismo “in re ipsa”, esto es, sin alegación y prueba en concreto. Impuso las costas a los demandados y a la citada en garantía e impuso a la actora las costas respecto del co-demandado Miguel N. Sabatini. La sentencia fue notificada a Chingotto y a la citada en garantía, en el domicilio procesal constituido y por resolución de fs. 324, se notificó a la demandada Marisa Adriana León en Dorrego ... de Olavarría, la que fue devuelta sin diligenciar por falta de firma. Posterior a ello a fs. 341 la ex apoderada de la actora denunció -por su propio derecho- como domicilio real de ésta el de calle 97bis, casa N°... del Barrio Evita, de Olavarría, y pidió que se le notificara en él la sentencia; diligencia cumplida a fs. 343/344. A fs. 315 apeló el apoderado del co-demandado Chingotto y de la citada en garantía, recurso concedido a fs.316. A fs. 321 apeló el apoderado de la actora, recurso concedido a fs.323. Elevados los autos, este tribunal advirtió que no había sido notificado el demandado Miguel N. Sabatini de la sentencia de fs. 304/312vta., en los términos del art. 62 del CPCC, devolviendo los autos a la instancia de origen a tal fin. Nuevamente radicados los autos ante este tribunal, las partes expresaron sus agravios a fs. 377 (actora), respondido por la contraria a fs. 383;y a fs. 380 (demandado Chingotto y citada en garantía), el que no mereció réplica. Cumplidos los restantes pasos procesales y practicado el sorteo de rigor, se encuentran estos autos en condiciones de ser abordados para el dictado de la presente sentencia. III.) a- En tanto del resultado del recurso del co-demandado Félix Chingotto y de la citada en garantía “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales”, dependerá el tratamiento a asignar a la pieza recursiva del actor, comenzaré en primer término por aquél. Las quejas versan sobre la determinación del sentenciante de que el demandado Félix Chingotto efectivamente haya cruzado con luz roja, y de la admisión y monto del daño emergente y del lucro cesante. Esta Sala tiene dicho reiteradamente que expresar agravios implica algo más que manifestar la disconformidad con lo resuelto o con manifestaciones genéricas sobre la apreciación de la prueba, debiendo rebatirse y hacerse cargo puntualmente el apelante de los argumentos del sentenciante, efectuando la crítica concreta y razonada de los mismos (art. 260 del C.P.C.C.). En este sentido, se advierte que el apelante no se hace cargo del fundamento de la sentencia que se sustenta en la responsabilidad emergente del art. 1113 Cód. Civil, pretendiendo invertir la carga probatoria que emana de la presunción legal en caso de responsabilidad objetiva, y en este sentido no ha logrado rebatir las alegaciones del accionante mediante la prueba de la eximente de responsabilidad, esto es, haber probado-en el caso-la culpa de la víctima por haber sido quien hubiera cruzado el semáforo con luz roja. En ese menester, la manifestación genérica e imprecisa acerca de la falta de coherencia o concordancia de las declaraciones testimoniales aquí vertidas, resulta a todas luces insuficiente para cumplir con tal carga; por otra parte no surgen tales contradicciones, siendo los testigos precisos y concordantes en sus declaraciones respecto del paso del Ford 350 con luz roja. No se ha logrado rebatir los fundamentos dados por el a quo para tener por acreditada la responsabilidad de los demandados y tampoco se advierte que el análisis de la prueba que efectúa la sentencia resulte incongruente o absurda. Por el contrario, las declaraciones testimoniales de autos(ver fs.241,247/248, testigos Rosatto, Castro y Macías; en igual sentido, declaraciones de fs. 66 y 98 en la causa penal, resultan coherentes y coincidentes entre sí, no advirtiéndose las supuestas contradicciones invocadas en forma genérica en la pieza recursiva, las que, sin perjuicio de no haber sido señaladas, tampoco se advierten del análisis efectuado. En cuanto a los agravios sobre la admisión de los rubros daño emergente y lucro cesante, similar consideración cabe, ya que se limita a manifestar que dichos daños no se encuentran acreditados, en el primer caso por falta de prueba pericial mecánica para determinar la cuantía de los daños (la pericia mecánica fue efectuada a fs.164/165 y en el segundo caso, falta de prueba pericial contable para determinar los ingresos que poseía el actor. En este último caso (lucro cesante) se queja de la falta de acreditación de los ingresos previos ni de la pérdida de los posteriores al accidente. Si bien han sido acompañados sólo presupuestos y no facturas, los presupuestos fueron ratificados mediante prueba informativa (fs. 136/144) y el apelante no produjo prueba en contrario, no siendo un requisito sine qua non la producción de prueba pericial mecánica, siempre que el juez cuente con elementos suficientes-a la luz de la reglas de la sana crítica y con la facultad que le confiere el art. 165 C.P.C., para cuantificar el monto de los daños. Por otra parte, la prueba pericial mecánica se produjo (cfr.fs.154 y fs. 184/188), habiendo introducido el apelante (ver fs. 165) sus propios puntos de pericia, entre los que no solicitó que el perito se expidiera sobre esta cuestión. En cuanto al lucro cesante, la cantidad de días necesarios para la reparación fue estimada por el juez en base a lo informado por la pericial mecánica de la causa penal (entre diez y quince días), y no recogió el pedido de diez meses de pérdida de ganancia reclamado por la actora, puesto que reiteradamente se ha sostenido que el tiempo computable como período de inmovilización del vehículo ha de ser el tiempo real de reparación del mismo (que es la consecuencia inmediata del daño), con un lógico adicional por espera de turnos y obtención de repuestos. En otras oportunidades esta Sala ha dicho que “Parto de la base de que “acreditados los daños materiales del automóvil y en ausencia de prueba en contrario, debe tenerse por configurada la existencia de una privación de uso producida por el tiempo que demandara su reparación” (esta Sala causas Nº 53.490, 19/10/09 “Cuevas Santiago c/Arrazola Roberto s/Daños y Perjuicios”; Nº 53.544, 19/11/09 “López Roberto c/Santillán Polonia s/ Daños y Perjuicios”). Es más: “el rubro ‘privación de uso' comporta un daño emergente presunto y un lucro cesante a acreditar -siendo presumido cuando se trata de vehículos utilitarios-, por lo que dicha partida (en ese caso juzgado, y conforme lo allí pedido y decidido) se halla subsumida en el monto otorgado por lucro cesante” (esta Sala, causas Nº 52.943, 26/05/09 “Amuchástegui, Justo c/ Cabana, Daniel s/ Daños y Perjuicios.”; N°52.586 26/05/09 “Falaschi, Jorge c/ Cabana, Daniel”; ver también Moisset de Espanés, Luis “Privación del uso”, JA 2204-II-973).Así, no mediando prueba específica de la cuantía del daño (art.375 C.P.C.), la traslación -por el tamiz del art.165 C.P.C.- de los precitados parámetros interpretativos, tornan verosímil confirmar el monto de condena el que, cabe acotar, se sujetó -sin cristalizar- a la prueba que resulte (fs.19) y esencialmente a la apreciación judicial (arts.165 y 384 C.P.C.; esta Sala Causa 55841 “Etchegaray...”, del 16/02/12). “El principio general radica en la resarcibilidad del daño patrimonial por la indisponibilidad del automóvil: “la indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo, como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aún cuando el automotor no se destine con una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja le produce al usuario” (Cám.Civ.Sala 1 San Isidro,21/5/02 “Aberastain”). En anterior precedente de este Tribunal, de hace más de una década ceñido a lo que aquí interesa e incluso suprimiendo algunas citas, se argumentó que “en general se sostiene que la privación de uso de un automóvil es de por sí un daño indemnizable pues se presume que quien lo utiliza lo hace para llenar una necesidad” (Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones” T.II ps.370/371; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni “Códigos...” T.5 p.275 y ss.; S.C.B.A. Ac.27251, 24/6/60 “Rassori”, DJJ 119-553/54; Ac.47079, 20/11/91 “Sellaro”). “De tal suerte que la sola privación de uso -sin necesidad de acreditar su afectación a actividad productiva- constituye la materialidad del daño (arts.1068, 1069, 1083, 1094 y concs. Cód.Civ,; ver Zavala de González Matilde “Daños a los automotores” p.118 y ss.). En la legislación italiana se llama ‘daño por paro' a la detención obligada de un vehículo que era destinado a la circulación con fines de lucro, cuando el ‘paro' ha sido producido por el hecho culpable de un tercero (en medio de la circulación varia) y es posterior al causado a la estructura material del vehículo y que encuentra su medida en el costo de los gastos de reparación (De Cupis Adriano “El daño”, ed. Bosch, Barcelona 1975, p.314; esta Sala causa N°48707, “Lazzarino, Ismael c/ T.R. Comunicaciones S.R.L. s/Daños y Perjuicios”, E.D. 178-335 con nota a fallo de Jorge Bustamante Alsina “Resarcimiento del daño causado por la privación de uso temporario de un automotor o en caso de destrucción total”). En ese precedente se analizaron las distintas posturas que sindican la naturaleza de ese daño -patrimonial como daño emergente, o como lucro cesante, o ambos- y se concluyó que “la privación de uso provoca siempre un daño emergente presumido (las erogaciones para transporte que debe hacer el damnificado ante la falta de su vehículo) y un lucro cesante a probar si se reclama (las ganancias frustradas por la no utilización del automotor). En otros términos: se está frente a un lucro cesante que se presume cuando lo que se invoca es la privación de uso del capital que representa el automotor y que deberá ser probado si se alega un perjuicio mayor representado por las ganancias frustradas que exceden el cómputo de ese capital” (Zannoni, Eduardo “Responsabilidad civil en materia de accidentes...” p.254 y ss., notas N°42 y 43; por el criterio del lucro cesante, De Cupis “El Daño” cit. p. 314). “La tendencia jurisprudencial mayoritaria adhiere a la tesitura que entiende que la indisponibilidad del vehículo puede dar origen a un daño emergente -generalmente presumido- o a un lucro cesante, sujeto a prueba (ver Zavala de González, “Daños a los automotores” T.1 ps.92, 99, 130, 150; esta Sala causa cit. “Lazzarino”, con la aclaración de que fue abandonada por esta Sala la doctrina que sostiene que la privación de uso requiere la prueba del daño). Aunque no ha dado cuenta del procedimiento utilizado para estimar este rubro, el conocimiento de los hechos de la realidad puede permitir al juez -en esta materia y siendo público y notorio el costo promedio de los viajes, el costo del combustible y aún el salario de los empleados-, efectuar un cálculo estimativo, de la privación de uso del vehículo también en base a las facultades del art. 165 CPCC; encontrando prudente y razonable por mi parte el monto asignado por este rubro y anticipando además la respuesta al agravio de la otra parte sobre la misma cuestión. En síntesis, ninguna de las alegaciones del demandado y de la citada en garantía logra conmover los fundamentos del fallo, reduciendo su queja a manifestar supuestas deficiencias probatorias genéricas o el propio parecer subjetivo de cuáles elementos de prueba debería haber seleccionado el juzgador. En consecuencia de ello, no encuentro que los agravios resulten procedentes ni fundados con las constancias de autos, por lo que habré de propiciar su rechazo (arts. 163 inc. 5, 165, 260, 376, 384, 474 del C.P.C.C.) b). El actor se agravia en primer término del rechazo de la demanda respecto de “Miguel A. Sabatini” y del análisis de oficio de la legitimación pasiva de éste efectuado por el a quo. No me referiré al párrafo en que expresa su discrepancia sobre el criterio de imposición de costas en la sentencia interlocutoria de fecha 31/10/2008, pues ésta fue consentida por el propio apelante y además se trata de un supuesto procesal distinto al analizado en la sentencia recurrida. Respecto a la primera cuestión, debe recordarse que la legitimación activa y pasiva constituye uno de los presupuestos de la acción, y por tanto el juez no sólo está facultado para examinarla sino que debe examinarla para determinar si concurren los presupuestos de admisibilidad de la pretensión o defensa, en su caso. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que la legitimación es abordable de oficio y “no se lesiona el principio de congruencia al abordar de oficio la legitimación desde que ésta constituye un requisito esencial de la acción”(SCBA, causa “Turcato Hugo c/Duperial S.A.I.C. s/Daños y Perjuicios”, DJBA 149-101). En igual sentido esta Sala tiene dicho que ”el principio de congruencia decisoria...no impide declarar de oficio la ausencia de legitimación de la actora o de la demandada. Ha dicho la Corte local (apegada a identificar la legitimación como “cualidad emanada de la ley” o requisito de la acción), que la “legitimatio ad causam es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable” (SCBA, Ac. 21,273, 8/9/73, Asoc. Vareadores de la ¨Plata...., Ac.45.288,27/12/91, “Mendoza...”. El examen de la legitimación activa -añadió-reviste una prioridad lógica”(Ac. 21.273 cit.). En parecida orientación, la Corte Nacional sostiene que “la carencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las personas no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia que ésta tenga o no fundamentos” (CSJN, 7/11/89, “Ruiz Martina c/.Provincia de Buenos Aires”,LL,1990-C-430). (Esta Sala, Causa 40.958, “Pascua...”;Causa 43.208, 25/9/01. “Bco. Cred. Pcial...”; causa 43.201, 23/10/01, “Mondini...”). Asimismo se ha abordado el tema entre las facultades de que goza la alzada para observar la legitimación de oficio sin vulnerar por ello el principio de congruencia, porque “en esta se está ante un juicio de admisibilidad que no roza el de fundabilidad sino que examina recaudos previos y condicionantes de la sentencia”(Causas 28.216 del 9/8/89; 33234bis del 3?10?91; 33.690 del 10/9/92 “Castro...”; Azpelicueta -Tessone, “La Alzada-Poderes y Deberes, pgs. 37 a 42). Debe señalarse también la imprecisión en la identificación del demandado “Miguel N. Sabatini” y las confusiones y contradicciones en que incurre el accionante tanto en la demanda como en las ulteriores notificaciones, ya que se sindica al co-demandado “Miguel N. Sabatini” como integrante de la “Distribuidora Sabatini” conjuntamente con la Srta. Marisa Adriana León; no obstante lo cual no prueba que ambos sean esposos ni co-propietarios de dicha empresa comercial, ni siquiera que la Sra. León tenga alguna relación con esta distribuidora, la que por el contrario es reivindicada como propia por el Sr. Nicolás Miguel Sabatini, expresamente excluido de la causa por un error en su citación a juicio reconocido por la propia actora y que dio lugar a la resolución de fs.100 por la que se lo excluyó de estos autos, resolución dictada a pedido del accionante y que se encuentra firme. Tampoco surge acreditada esta legitimación de la confesional ficta de Marisa Adriana León (fs. 268 posición 9°), puesto que dicha posición está formulada en sentido distinto a cómo expuso los hechos la actora en la demanda. En efecto, en ésta decía que la demandada era cónyuge de Miguel N. Sabatini; luego de comparecer a juicio Nicolás Miguel Sabatini y probar que está casado con la hermana de aquella, la accionante modifica su posición afirmando “ que su hermana es casada con Miguel N. Sabatini y que ambos viven en el domicilio de Dorrego ...”.Esta afirmación es errónea y contradice los propios actos de la actora cuando solicitó se excluya a Nicolás Miguel Sabatini (quien sí está casado con la hermana de Marisa Adriana León), de éste juicio. Por tanto carece de relevancia esta confesión ficta y puede ser soslayada por no referirse a hechos afirmados en la demanda y contrariar los propios dichos del ponente en su escrito de fs.98. La actora apelante, por otra parte, hace referencia - al Sr. “Miguel A. Sabatini” o “Miguel Sabatini”, cuyo domicilio real no ha sido correctamente identificado en autos y que sería -al menos según la documentación aportada por Nicolás Miguel Sabatini para justificar que su cónyuge es la hermana de la demandada Marisa Adriana León-, el padre de Nicolás Miguel Sabatini. Esta imprecisión en la correcta identificación del demandado “Miguel N. Sabatini” y la errónea referencia a “Miguel A. Sabatini”, impiden tener por acreditada la legitimación pasiva de aquél co-demandado; ni mucho menos que las pruebas que enuncia el apelante se refieran con absoluta certeza al co-demandado Miguel N. Sabatini. Tampoco se hace cargo el apelante de las argumentaciones del a quo acerca de la no titularidad del vehículo ni de la falta de prueba del desplazamiento de la guarda jurídica del mismo de parte de Marisa Adriana León-su titular registral- a favor del mismo, argumento que ni siquiera es mencionado. En síntesis, corresponde confirmar, por los fundamentos aquí expresados, la falta de legitimación pasiva decretada de oficio respecto de “Miguel N. Sabatini” y rechazar -por error en la identificación del demandado-el agravio efectuado en referencia a una persona denominada “Miguel A. Sabatini” que no ha tenido ninguna participación en autos. Pasando ahora a los agravios sobre el plazo y los montos asignados por reparación de lucro cesante y rechazo del daño moral, me remito a lo dicho respecto al primer punto al tratar el recurso del demandado Chigotto y de la citada en garantía; al igual que la jurisprudencia citada en punto al tiempo de inmovilización computable para la determinación el lucro cesante. Encontrándose estimado por la pericia mecánica, un período de inmovilización entre diez y quince días, la fijación por el juez de una indemnización sobre la base de veinte días de inmovilidad del auto, no causa agravio a esta parte. Ello, sin considerar que tampoco fue probado el período de cuatro meses reclamado (fs.57), ni la falta de recursos alegada para no poder repararlo. Finalmente cabe abordar el agravio por el rechazo del daño moral fundamentado en la sentencia en que no había sido correctamente alegado ni tampoco su causa. La mera lectura de este acápite de la demanda (fs.57 vta.) que se limita a transcribir un fallo que define la naturaleza del daño moral, y la referencia en el escrito recursivo a una inexistente pericia que habría acreditado las lesiones psíquicas del actor - la cual ni siquiera fue ofrecida en su oportunidad- bastan por sí solas para rechazar también esta queja, por no contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo en la parte recurrida. Resulta de aplicación al caso lo dicho recientemente por esta Sala: “Si se examina el contenido del escrito portador de los agravios de la parte actora, puede observarse -con prontitud- que los mismos no satisfacen la carga técnica de fundamentación exigida por el código de rito, al no contener una crítica concreta y razonada de las motivaciones de la sentencia atacada, ni poner en evidencia los yerros en que habría incurrido el magistrado de la anterior instancia.” (Causa N°59526 “Marticorena...” (sent. 2/6/15)”). Por lo que propicio al acuerdo el rechazo de los agravios aquí vertidos. Así lo voto. Los Dres. Galdós y Peralta Reyes, por iguales fundamentos, votaron en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. Longobardi dijo: Atento lo que surge del tratamiento de la primera cuestión, se resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Ezequiel Ricardo Félix Cingotto y por la citada en garantía La Segunda Cooperativa de Seguros Generales Limitada S.A., con costas (art. 68 del C.P.C.C.), confirmado la sentencia apelada. 2) Rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con costas (art. 68 del C.P.C.C.), confirmando la sentencia apelada.3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec-ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Galdós y Peralta Reyes por los mismos fundamentos votaron en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 30 de Junio de 2015.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se Resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Ezequiel Ricardo Félix Cingotto y por la citada en garantía La Segunda Cooperativa de Seguros Generales Limitada S.A., con costas (art. 68 del C.P.C.C.), confirmado la sentencia apelada. 2) Rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con costas (art. 68 del C.P.C.C.) confirmado la sentencia apelada. 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec-ley 8904/77).Notifíquese por Secretaría y devuélvase. 009353E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |