This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 20:14:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Indemnizacion Reparacion Integral Gastos Futuros Improcedencia Riesgos Del Trabajo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Indemnización. Reparación integral. Gastos futuros. Improcedencia. Riesgos del trabajo   Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial que decide revocar por falta de prueba la indemnización para los rubros “futuro tratamiento neuropsiquiátrico, kinésico, radiológico, masoterapéutico, médico en general” y “lucro cesante”.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “G., M. E. c/ U., F. B. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 625/634 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, UBIEDO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I. Que contra la sentencia dictada a fs. 625/634 que hizo lugar a la demanda y condenó a las accionadas y citada en garantía a pagarle al actor la suma de Pesos Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos ($567.500) con mas sus intereses y las costas del juicio, se alzan las partes quienes expresan agravios a fs. 683/686 y 688/694 que fueron respondidos a fs. 696/702 y 704/708, respectivamente.- II. Según surge del relato de la demanda, el hecho que la motivó tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 18.10 horas cuando el actor se desplazaba hacia su lugar de trabajo, en su motocicleta, dominio ..., por la calle José Hernández de la localidad de Billinghurst, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, y mientras cruzaba la arteria 1° de Agosto de 1806 fue embestido por el automóvil Renault Kangoo, dominio ... que circulaba por la última nombrada.- El juez de grado hizo lugar al reclamo encuadrando la cuestión dentro de las previsiones contenidas en el art. 1113 del Código Civil, advirtiendo que en el caso no se ha demostrado la ruptura del nexo de causalidad que aquella norma prevé.- III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.- Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes que no cuestionan la responsabilidad que se les atribuyera a los emplazados, pero discuten los montos de condena y la tasa de interés.- IV. El Magistrado otorgó la suma de Pesos Trescientos Cincuenta y Dos Mil ($ 352.000) bajo el rótulo de incapacidad sobreviniente, daños en la vida de relación, daño psicológico y futuro tratamiento psicológico. Ponderó que la víctima presentó fractura de cráneo, alteraciones olfatorias, gustativas, de la memoria, cefaleas, alteraciones oculares irritativas que constituyen un traumatismo craneoencefalítico moderado. Asimismo, el perito estimó - a fs. 562, en respuesta a las explicaciones pedidas por la parte actora- que ello le representa una incapacidad del 20% según el baremo de Altube. En la faz psicológica se estableció que padece un estado de neurosis post- traumática con una incapacidad del 20%. También tuvo en cuenta que requiere un tratamiento psicológico de dos años de duración con una frecuencia de una sesión semanal cuyo costo fijó en Ciento Veinte Pesos ($ 120).- Las condenadas se agravian porque entienden que el juez de grado no consideró oportunamente su impugnación al peritaje, pero no advierten que tal escrito fue desglosado (ver fs. 590) por haber sido presentado fuera de termino según surge del proveído de fs. 561. Aducen además que no se consideró que las dificultades auditivas no poseen relación causal con el siniestro de autos y que son consecuencia de la actividad laboral que desarrolla el actor en la industria del plástico, que la perito no indagó sus antecedentes personales como para comprobar que las lesiones pudieran tener un origen diverso, que el porcentaje de incapacidad otorgado no es consistente con lo que correspondería según el baremo del decreto 659/96 y que no se tuvo en cuenta que el actor continúa desarrollando actividades en la misma empresa.- Al respecto, lo cierto es que la perito determinó que la secuelas discapacitantes que presentó el actor son consecuencia del accidente de marras y que la carga de desvirtuar esa afirmación pesaba sobre las apelantes. Si bien no desconozco que surge del informe acompañado por el empleador que al momento de realizársele el examen precoupacional en el año 2005, el actor ya presentaba disminución auditiva en el oído izquierdo compatible con trauma acústico (ver fs. 275) y que a fs. 144 los profesionales de la clínica Fitz Roy indicaron que padece una hipoacusia leve bilateral simétrica compatible con su actividad laboral, tampoco puedo soslayar que luego del accidente, la presencia de acufenos fue constatada por los mismos profesionales. Por ende, entiendo que el padecimiento auditivo se encuentra relacionado con el evento, al menos parcial y concausalmente.- En cuanto a la falta de consideración de los antecedentes del actor por parte de la perito, ello como se ha visto no fue objeto de oportuna impugnación por lo que no tendré en cuenta la queja y en relación al baremo utilizado, la experta informó claramente a fs. 562 que fue el de Altube, no siendo el del decreto mencionado de aplicación obligatoria en este fuero.- Reiteran las emplazadas también, que debe considerarse que el demandado no llevaba casco, sin embargo, esa afirmación se contradice con las constancias de la causa penal de fs. 1 (ver causa 15-00-032658-10 en fotocopias) circunstancia que fue debidamente tratada en la anterior instancia, sin que se haya introducido ningún elemento que conduzca a modificar dicho temperamento.- Ahora bien, a los fines de cuantificar este rubro, buscaré determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, comparto el criterio al que viene acudiendo esta Sala al tomar como pauta orientativa criterios matemáticos para tal determinación, aunque considere los valores que arrojaron esos cálculos finales como indiciarios, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Sin embargo he descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelanté al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.- En ese orden de ideas, estimo entonces adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando M. E. G. tenía 37 años de edad, 2) los ingresos mensuales, que indicó en marzo de 2012 ascendían a $3000 (ver fs. 49 del beneficio de litigar sin gastos). A los efectos de determinar la indemnización, tendré en cuenta la proporción que éstos guardaban en relación al salario mínimo vital y móvil a la fecha de estimación de esos ingresos, a fin de trasladar la ecuación y extraer esa misma cantidad con relación al valor del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sentencia de primera instancia, pues es en dicho momento en que se fijan los valores de este pronunciamiento. 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica entendemos adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad jubilatoria de la víctima (65 años), 5) Finalmente las incapacidades establecidas por la perito sin perjuicio de lo valorado respecto de la auditiva que por las razones indicadas no podrá ser tenida en cuenta en forma integral. En consecuencia ponderando aquellas circunstancias, la entidad de las lesiones padecidas, las circunstancias objetivas del evento, que la víctima continua desempeñándose laboralmente en la misma empresa en que lo hacía antes del accidente y también, la falta de cuestionamiento acerca de la valoración conjunta del tratamiento psicológico ni respecto de su duración ni frecuencia, en función de lo dispuesto en el art. 165 del ritual propongo confirmar esta partida, rechazando las críticas de ambas partes. V. La demandada y citada en garantía se quejas de la admisión de la suma de Pesos Nueve Mil ($9000) en concepto de lucro cesante.- Así tal indemnización tiende a compensar las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del hecho ilícito. Como lo ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, la pérdida de las mismas es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca, requiriendo además una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras infidencias (conf. esta Sala exptes. nro. 63.098, 63.845, 67.849, entre otros). Al iniciar la demanda el actor refirió que el reclamo se formulaba en razón de las horas extras y premios por presentismo que dejó de percibir por haber faltado a su trabajo con motivo del accidente. Indicó que tal merma en los ingresos se acreditaría mediante prueba informativa. Sin embargo, a fs. 201 obra la copia del oficio dirigido a la empresa empleadora sin que ni siquiera fuera requerida la información relativa al salario que percibía el actor ni su concepto (fs. 202/281). Tampoco en el informe efectuado por la A.R.T. que luce a fs. 405 que indica los salarios del peticionante discrimina los diferentes conceptos que lo conforman. De ello se sigue que el actor no ha cumplido con la carga que le correspondía en virtud de lo dispuesto por el art. 377 del rito, en tanto no se ha acreditado que en forma previa al accidente tuviera ingresos adicionales que hubiese dejado de percibir como consecuencia del mismo. Por ende, corresponde hacer lugar al agravio bajo estudio y revocar el fallo en este aspecto, rechazando la procedencia del rubro.- VI. El juez de grado reconoció la suma de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000) en concepto de tratamiento médico futuro. Para ello, valoró que la perito indicó la necesidad del actor de realizar un control neurológico para evaluar la posibilidad de realizar un tratamiento sintomático para los acufenos.- Las emplazadas sostienen que el daño es hipotético y eventual, y que de necesitar un tratamiento este sería cubierto por la obra social. Cuando se formuló el pedido al iniciar demanda, el actor no especificó que tipo de tratamiento requeriría, sino que hizo el pedido en términos generales y ninguna referencia se hizo a ese padecimiento en particular.- Sabido es que el daño futuro es aquél que el damnificado necesariamente sufrirá en un tiempo ulterior y que para su resarcimiento requiere algún grado de certeza en torno a su acaecimiento, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un daño eventual, que puede o no ocurrir y que no resulta en consecuencia resarcible, pues si se indemnizara y luego del perjuicio no se produjese, el damnificado meramente eventual se enriquecería sin causa a expensas del responsable (conf. Llambías, J.J., ob. cit., t. I, pág. 293, nº 241 y abundante jurisprudencia y doctrina allí citada).- La médica indicó que la anosmia y ageusia no tienen tratamiento y que la necesidad de realizar uno por los acufenos debía ser evaluada, por lo que entiendo que la afirmación no alcanza el grado de certeza necesaria para tornar el daño resarcible. De allí que considero que debe hacerse lugar a la queja de las demandadas y excluir este reclamo de la indemnización, toda vez que el daño futuro no debe ser hipotético o conjetural en su realización, sino cierto, ya que conformaría un enriquecimiento indebido si la erogación no se efectúa porque el tratamiento no es necesario. (87854/05 de 11/10/10). En razón de los presupuestos ya aludidos no encuentro los mismos acreditados (conf. art. 377 del ritual) para admitir su procedencia.- VI.- El juez de fijó en Pesos Ciento Sesenta Mil ($ 160.000) la indemnización por daño moral. La parte actora solicita que este monto sea elevado porque entiende que no fue considerada la faz represiva del daño ni los testimonios rendidos en el beneficio de litigar sin gastos que acreditan la situación de que el damnificado es padre de una familia numerosa. La demandada y citada en garantía -en cambio -, sostienen que el monto resulta elevado. He de señalar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. LLAMBIAS, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).- A criterio de este tribunal teniendo en cuenta que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes. 98333/02 del 22/11/06; 76.806/03 del 7/11/06; 85.555/02 del 31/08/06, etc.) y para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).- Cabe agregar que al fijarse el daño moral deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso vinculadas con las características del accidente, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad y término que demandó la curación de ellas, los presuntos padecimientos y molestias naturales que de todo esto cabe inferir. (conf. CNCiv., Sala C, 6/11/73, LL, 156-862).- También, cabe destacar en relación al agravio deducido por la parte actora que conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (cf. Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros). Desde esta óptica, considerando las secuelas que padece el actor como consecuencia del hecho dañoso, el tiempo durante el cual duró su convalecencia y las circunstancias personales de la víctima que ya detallé, y ponderando también que surge de beneficio de litigar sin gastos que el actor vive con su mujer y tres hijos menores de edad en la casa materna de él, en la localidad de Pablo Podestá (fs. 13/14), la suma acordada por el juez de grado me parece adecuada a los fines que persigue, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 165 del C.P.C.C.N., propongo confirmarla, rechazando las quejas encontradas.- VII. Respecto de agravio de las emplazadas en relación a la suma de Pesos Cuatro Mil ($ 4.000) admitida para gastos, toda vez que el damnificado tiene derecho a ser resarcido por los mismos aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas y tratamientos efectuados en virtud de lo dispuesto en el art. 1086 del Código Civil, considerando que el monto aludido no resulta excesivo a los fines perseguidos, rechazaré la crítica en estudio. VIII. La misma parte se agravia de la admisión de los daños materiales que el juez de grado valoró en Pesos Dos Mil Quinientos ($2.500) en concepto de arreglo de la motocicleta y reparación del casco.- Las condenadas se quejan porque entienden que el monto es arbitrario en tanto el perito mecánico no se expidió sobre la verosimilitud de los presupuestos acompañados al inicio.- El art. 165 del Código Civil faculta a los jueces a fijar el importe de los perjuicios reclamados. Es decir, para fijar el daño es necesario que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho, pues la discrecionalidad se refiere al quantum preciso. (Fenochieto - Arazi “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Astrea, 2° ed. actualizada, Buenos Aires, 1993, T° 1 pág. 657/658).- En el caso, el acaecimiento del daño se encuentra acreditado con las constancias de la causa penal (fs. 1 y 16 de la causa penal) y la suma reconocida por el juez de grado, no resulta, a mi juicio elevada, por lo que propongo su confirmación.- IX. Finalmente, se queja la actora en orden a la obligación que dispuso el Sr. Magistrado de descontar lo percibido por la ART a la totalidad de la condena, argumentando que el reclamo formulado en estas actuaciones es diferente del que corresponde según la Ley de Riesgos de Trabajo. A su vez, de confirmarse el criterio del anterior magistrado, requiere no se devenguen intereses sobre la suma percibida de la ART.- Las sumas cuya reducción se ordena surgen de la documentación obrante a fs. 407, y ascienden a la de Pesos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Cinco Pesos con Setenta y Ocho centavos ($ 66.975,78) percibidos por el actor el 8 de marzo de 2012.- El accidente de trabajo in itinere previsto por el apartado 1° del art. 6 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, no excluye la responsabilidad por los daños causados por un tercero de acuerdo con las normas del Código Civil, pudiendo el trabajador reclamar contra aquél la reparación (ya no tarifada, sino integral) de los daños y perjuicios. No obstante, tal reclamo tiene una limitación o salvedad muy clara, que de la indemnización correspondiente, se deduzca el valor de las prestaciones que haya percibido o deba percibir el damnificado, de la A.R.T. o del empleador autoasegurado. Estos a su vez, pueden repetir del responsable del daño causado, el valor de las prestaciones que hubieran abonado, otorgado o contratado. (conf. art. 39 incs. 4° y 5°, ley 24.557, vigente en la época del hecho de litis; CNC, Sala H, LL, 2005C, 452; C. Apel. Civ. Com. San Isidro, Sala I, “González, Marcelo c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y perjuicios” citado en “Saldívar Federico Reynaldo c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios” y “QBE, ART SA c/ Metrovías SA s/ Interrupción de prescripción”, CNCiv., Sala M, 08/09/2010).- Lo expuesto resulta ser el sustento de la decisión que se cuestiona, de la que no considero oportuno apartarme de la forma en que ha sido ordenada. Sobre el total de la condena se dispuso se descuente lo ya percibido en concepto de incapacidad, lo que no encuentro vulnere el derecho del actor a percibir lo restante en concepto de indemnización, dada la diferencia de la partida otorgada que puede estimarse a simple vista. Es por tal razón que las quejas deberán ser desestimadas.- El juez de primera instancia no se expidió sobre la cuestión relativa a los intereses que pudieran devengar las sumas ya percibidas por el actor, en tanto no se trató de una cuestión sometida a su consideración. Por ello, no se advierte el agravio que invoca la parte actora sobre el particular.- IX. Por último, el Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses que se liquidarán desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia a una tasa pura del 8% anual y de allí, hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia la parte actora que pretende se fije la prevista en el plenario “Samudio” desde la mora.- En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), es coincidente con el establecido en la sentencia de grado.- Además, al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, no es cierto que se haya considerado que las condenadas incurrieron en mora con el dictado de la sentencia, sino que se ha establecido un interés moratorio distinto al pretendido.- En consecuencia propicio que se confirme este punto del fallo, rechazando las quejas esbozadas.- X. En síntesis, si mi criterio fuera compartido propongo, 1° se revoque la sentencia en cuanto admitió los reclamos por “futuro tratamiento neuropsiquiatrico, kinésico, radiológico, masoterapeutico, medico en general” y “lucro cesante” que se desestiman; 2°) se la confirme en lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios; 3°) se impongan las costas de Alzada en el orden del 70% a cargo de las demandadas y el 30% restante a cargo de la actora (conf. art. 71 del ritual) de acuerdo a la suerte corrida por los agravios.- Por razones análogas, la DRA. UBIEDO y la DRA. CASTRO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   Buenos Aires, 16 de febrero de 2016. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I.- Revocar la sentencia en cuanto admitió los reclamos por “futuro tratamiento neuropsiquiatrico, kinésico, radiológico, masoterapeutico, medico en general” y “lucro cesante” que se rechazan. II. Confirmarla en lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios; III. Imponer las costas de Alzada en el orden del 70% a cargo de las demandadas y el 30% restante a cargo de la actora (conf. art. 71 del ritual) de acuerdo a la suerte corrida por los agravios. IV. En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del código procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs. 625/634. No obstante, habida cuenta lo resuelto por esta Sala in re “Banco Quilmes S.A c/ Estancia Los Rodeos S.A s/ ejecución hipotecaria” (expt. N 40.607/99) el 28-9-04, en orden a la inclusión de los intereses reclamados en el monto del juicio previsto en el art. 19 de la ley 21.859 cuando media sentencia condenatoria como en el caso, corresponde diferir en la especie la regulación de honorarios hasta tanto se apruebe en autos liquidación definitiva Regístrese, notifíquese y devuélvase.   PAOLA M. GUISADO P ATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO   010041E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:39:46 Post date GMT: 2021-03-17 15:39:46 Post modified date: 2021-03-17 15:39:46 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:39:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com