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Accidente De Transito Indemnizacion Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Indemnización. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda incoada.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PERALTA, Luisa Mercedes c/Empresa Línea 216 s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 438/441 vta.? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: I.- Apela la sentencia definitiva de primera instancia la actora, recurso que libremente concedido, lo sustenta con la pieza de fs. 495/502 contestada a fs. 516/517 vta. (citada en garantía) y 518/519 vta. (demandada). Por el fallo impugnado la iudex a quo rechaza la demanda interpuesta imponiendo las costas a la actora y difiriendo la regulación de honorarios. La decisión se fundamenta en la carencia de elementos probatorios que formen convicción en el a quo acerca de la ocurrencia del hecho génesis de la acción y la mecánica del mismo. II.- La actora -por apoderado- se agravia aduciendo que el pronunciamiento en crisis no resulta ser derivación razonada del derecho vigente y es el resultado de la individual voluntad del magistrado y que no existió una correcta valoración probatoria de los elementos existentes en autos. Que la causa penal que se allegara a estas actuaciones, no era la solicitada por su parte ya que trata sobre hechos y personas totalmente disímiles a los que se refieren en estos autos. Que asimismo comprueba a fs. 302, que no se dio intervención a la fiscalía, atento al informe emanado de la comisaría de Ituzaingó, comprobando así que no existe causa penal como consecuencia del ilícito de autos, y sólo hay exposición civil. Que además de las pruebas aportadas en autos (exposición civil y acta de choque) la historia clínica agregada a fs. 128 remitida por hospital de Ituzaingó, donde consta que se le practican las primeras curaciones a la Srta. Franzone el día del hecho 22/08/2006, obra en autos la declaración del testigo González en Comisaría, que informa la ocurrencia del hecho y su mecánica Con la revocación del fallo pide se apliquen intereses de la tasa pasiva digital (BIP), en argumentos a los que remito en razón de brevedad. III.- Antecedentes La actora Brenda Soledad Franzone (representada inicialmente por sus padres al ser menor de edad) refiere que el día 22/08/2006, siendo aproximadamente las 6,55 hs., se encontraba a bordo del colectivo interno 229, recorrido 441, de la empresa demandada, en calidad de pasajera de dicha unidad. Que el microbús circulaba a excesiva velocidad por la calle Defilipi de la localidad de Ituzaingó en dirección a Morón. Que en dichas circunstancias, al arribar a la intersección con la calle Muñiz, el codemandado Oscar Suárez, chofer de la unidad, pierde el dominio y control del vehículo y embiste contra un volquete, motivando que Brenda pierda la estabilidad y golpee bruscamente contra el pasamanos cayendo al piso y sufriendo lesiones de consideración. Corrido el pertinente traslado se presenta la emplazada Empresa Línea 216 S.A.T., contesta la acción y efectúa la negativa de estilo. Niega la existencia del hecho en que funda la pretensión la demandante, impugna los rubros y pide su total rechazo con costas. Se recibe el juicio a prueba, estadio procesal en que la actora, respecto al accidente como de la responsabilidad de la demandada y en especial del conductor de la unidad y codemandado Oscar Suárez, produce pruebas de informes que arrimó la exposición civil, que luce a fs. 294 de estos autos acompañados de fotocopias del boleto a fs. 295 (contrato de transporte) y del testigo Sr. Ramón Javier González de fs. 296, al hospital de Ituzaingó (fs. 121/130); al Registro de la Propiedad Automotor (fs. 140/143), la confesional y la pericia de ingeniería mecánica. Con estos elementos probatorios y a pedido de la actora, se dicta sentencia, que rechaza la demanda por no hallar el a quo la prueba de la existencia del siniestro ni su mecánica. Ello provoca la apelación y los agravios que han sido reseñados en II. IV.- La propuesta de solución A mi criterio el recurso debe prosperar. La carga de probar un hecho corresponde a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella cualquiera que sea su posición procesal, criterio que es, precisamente, el del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial. (SCBA, C 112225 S 14-12-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Apas, María Silvina c/ Bosch, María Marta y otros s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Kogan-Genoud TRIB. DE ORIGEN: CC0101SI. Mi voto en causa 12904, R.S. 69/12 [S.D.]). Como vimos en seguimiento de la Casación provincial, por imperio del artículo 375, será el reclamante quien deba probar el acto constitutivo de su derecho, mientras que quien se opone deberá acreditar los hechos contrapuestos que le son favorables, no así en el supuesto de que el oponente se limite, simplemente, a negar los expuestos (SCBA Ac. 53.214, sent. del 13-XII-1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-IV-430; Ac. 76.169, del 8/11/2000 “Fariña, María Claudia y otra v. Instituto Enrico Fermi SA y otros s/Daños y perjuicios”). Corresponde investigar entonces, si ha logrado la actora probar la existencia del hecho, su mecánica, el contacto con la cosa y el daño o si por el contrario el accidente no existió como sostiene la demandada y su aseguradora. A tal fin veamos las pruebas de autos. La pericia de ingeniería mecánica luce fs. 276/278, que se basa “según los dichos de la actora” (sic fs. 276) y a fs. 277 expresa: “En relación al relato de los hechos, que presenta la Parte Actora, la misma resulta lógica desde un aspecto general y técnico.- El suscripto no puede dar certeza de que los hechos se hayan producido como los expone dicha parte.” Es verdad que dicho informe pericial no prueba lo denunciado por la actora en su escrito introductivo de instancia, pero no es menos cierto que el perito expresa que respecto a los daños producidos en el rodado participante en el evento (pregunta II a) responde: “no hay información sobre este aspecto se desconocen las deformaciones sufridas por el colectivo al impactar el volquete”. (énfasis agregado). Con referencia a la pericia contable de fs. 361 la experto informa al responder al punto “3) Si en las planillas del recorrido del 22/08/2006 correspondiente al interno 229 obra consignado mención alguna del accidente denunciado en la demanda” Respuesta: “No se me ha exhibido dicha documentación”, y a pregunta 4) Recorrido del citado interno en la fecha denunciada. Respuesta: “No se me ha exhibido dicha documentación”. Vale decir que no sólo no hubo colaboración en la producción de la prueba pericial mecánica al no mostrar la unidad de transporte de personas que habría impactado contra el volquete lesionando a la actora como pasajera, sino que además tampoco exhibió a la perito contadora la documentación y planillas del recorrido de dicho interno en la fecha y hora del accidente que se acusa en la demanda, que demostraría que el mismo no participó en el siniestro génesis de autos. Sin embargo de los puntos de pericia de la actora con referencia a la documentación de la aseguradora Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros -en admirable colaboración de la experta Giselle Belén Sirota- en respuesta a punto “5) Cualquier otro dato de interés” Informa: “El siniestro fue registrado en el Subdiario de Denuncias de Siniestros de la siguiente manera: Siniestro: 193381. Fecha de Ocurrencia: 22/08/2006.- ...”, que sin dar mayores detalles sobre la unidad, lugar y chofer en el percance, dan un acabado indicio de que hubo un accidente vial en la fecha 22/08/2006, y que no fue aclarado ni desmentido por la parte demandada y su aseguradora. Ni pedidas explicaciones ni impugnado el dictamen contable. Sobre tal piso de marcha observo que el ocultamiento de pruebas (no exhibición de la unidad cuyo siniestro denunció la actora, como de los libros y planillas de recorrido), constituye para mi un indicio en contra de la negativa absoluta de la encartada y de su chofer también demandado, del siniestro y su mecánica. Y además de la pericia contable un indicio preciso y concordante que lo constituye la información al punto 5) de la actora que ya hemos referido. Respecto de la prueba de informe que trajo a estos autos la exposición civil que en fotocopia obra a fs. 294, fotocopia del pasaje o boleto de fs. 295, y de la testimonial referida testigo Sr. Ramón Javier González de fs. 296 coincide con la exposición civil de la actora en cuanto al lugar, intersección de calles, horario del impacto del microbús contra el volquete. En el referido informe se acompañan a fs. 297 fotocopias de lo siguiente: ”que el colectivo interno 329 recorrido 441 de la línea 216, el chofer del mismo al momento del incidente resultaba ser SUÁREZ, Oscar, DNI 14.819.197, ddo Rivero 2558 de Morón, siendo esto informado por representante legal de la demandada Empresa Línea 216.- CONSTE. VICTOR ANDRÉS CAMPAGNO, Teniente” (fs. 297, énfasis agregado), quien agregó y consta en el informe referido: fotocopia de V.T.V. (verificación técnica vehicular) de un rodado para transporte de personas de más de nueve plazas (fs. 298), de poder general judicial (fs. 299) y fotocopias de póliza de seguros, respecto de la unidad Mercedes Benz BMO 1320, destinada a transporte público de pasajeros (fs. 300/301). Todo ello, como dijimos, acompañado en fotocopia al oficio de fs.302, firmado por la oficial principal Claudia Aguilar, agregado el 14 de abril de 2011. Volviendo al testigo Ramón Javier González, su declaración obra en fotocopia a fs. 296 quien expone que viajaba en el interno que denuncia la actora y luego de chocar con un volquete expresa que: “salió despedido de su asiento, observando también que una chica de unos 15 años salió despedida y se golpeó contra el pasamanos y luego cayó al pasillo, procediendo el exponente a ayudar a la misma quien aludió llamarse BRENDA SOLEDAD FRANZONE, que de ello el chofer detuvo la marcha, puso cartel de fuera de servicio y continuó hasta Morón donde descendió el exponente y otros pasajeros”. A fs. 303, obra el proveído “Por recibido, hágase saber.” Suscripto por la auxiliar letrada Marcela V. Hrovatin. Debo estar entonces a la veracidad de esa contestación de oficio y su contenido, incluida la declaración testimonial de fs. 196 al no ser impugnada ni la testificación ni el informe (arts. 456 y 401 del ritual civil).- Es verdad que dicho informe y su contenido y fotocopias que acompaña, no tiene la fuerza probatoria de un instrumento público (CC0001 QL 7685 RSD.28-5 12/04/2005 Juez Senaris [SD], Juba B 355227, muestra 2), pero adquiere validez al no recibir impugnación de la parte contraria en términos del art. 401 del CPCC. Pues cuando a juicio del interesado el informe fuera incompleto o no se condijera con el hecho, aquél debe impugnarlo en la oportunidad y forma exigida por el ordenamiento. En cuanto al plazo, es de aplicación el art. 150, es decir de cinco días ... En cuanto a la eficacia del informe, es necesario distinguir la persona de quien emana y el contenido de la contestación. Es decir que si se trata de una repartición pública, en principio, el informe merecerá mayor fuerza de convicción, y ello no sólo en virtud de la fuente de que procede, sino también de las circunstancias de que además se puedan acompañar documentos...” (conf. Carlos E. Fenochietto CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Ed. Astrea 2006, págs. 468/69, destacado agregado). En nuestro caso la documentación acompañada es como dijimos, fotocopias de VTV del microbús, del poder general judicial y del seguro por siniestros de la unidad y datos del chofer del colectivo en el momento del siniestro, obran en la contestación del oficio librado a la comisaría de Ituzaingó y según informa dicha autoridad policial la documentación referida en fotocopia la recibió de manos del representante legal de la empresa demandada. Nada de ello ha sido impugnado ni observado por la contraparte, habiendo vencido con holgura el plazo para hacerlo (art. 401 del CPCC y su doctrina). Al respecto y en coincidencia en nota al art. 403 del CPCCN (concordante al 401 citado), señala Kielmanovich que “una y otra parte podrán, dentro del quinto día de notificada, ministerio legis impugnar el informe por falsedad, requiriendo la exhibición de los asientos contables o de los documentos -aun si se refiriesen a constancia de los libros y actuaciones estatal- y la designación de un perito a tal efecto ... con la prevención de que si se trata de un documento público, deberá promoverse simultáneamente la redargución de falsedad, y en los demás casos, prueba en contrario”. (KIELMANOVICH, Jorge L. TEORÍA DE LA PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS, Rubinzal-Culzoni p. 455, cursiva en el original, subrayado agregado). En nuestro caso no sólo no hubo prueba en contrario del informe policial, sino que además la pericial contable que podría desmentirlo -como ya hemos señalado- ha sido ocultada la documentación y libros respectivos al día del evento dañoso, al experto contador de autos. Experticia en la que informa en punto 5) de actora, que el siniestro de litis, ocurrido el 22/08/2006 fue denunciado a su aseguradora, que es la citada en garantía que se presentó en autos, como ya se ha visto y señalado. Es decir con la intervención del representante legal agregando fotocopias referidas al microbús y datos de su conductor en la comisaría de Ituzaingó, dan cuenta de que la aseguradora ha sabido del accidente con bastante anterioridad a la contestación de la demanda, para disconformarse de sus actuaciones. Pesa -además- en su contra como para restarle eficacia probatoria a esa declaración en sede policial del testigo Ramón Javier González. De manera entonces, que la negativa de la existencia del hecho según doctrina legal citada, no debe estar maculada por ningún reconocimiento del accidente por parte del representante legal de la empresa demandada (Línea 216) ante la autorizad policial de Ituzaingó, denunciando al chofer de la unidad en el siniestro y acompañando las fotocopias referidas. Y respecto del testimonio del precitado González en comisaría de Ituzaingó, citando un reciente fallo de mi estimado colega el Dr. Rojas Molina, “...el hecho de que las declaraciones de los testigos hayan sido receptadas por la instrucción policial y no por orden judicial en nada empece a su validez probatoria a los fines de la posterior acción civil -en el caso se reclama la reparación del daño causado por un accidente de tránsito- pues la recepción de tales testimonios, era, en su momento, innegable facultad instructoria policial (Conf. Quadri Gabriel H., LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL, Ed. Abeledo Perrot 2001, T II, pág. 1090)” (Esta Sala Causa MO 37.842 12, voto del Dr. Rojas Molina). A mayor abundamiento, en repuesta al oficio librado al Hospital de Ituzaingó, dicho centro de atención, a fs. 128 acompaña copia del libro de guardia traumatológica correspondiente al día 22 de agosto de 2006, que registra el ingreso de la paciente Brenda S. Franzone, donde se comprueban traumas en el tobillo derecho y otras contusiones que coinciden con las lesiones que la actora denuncia en su demanda como producto del accidente de litis. Por todo lo expuesto y conforme a las circunstancias comprobadas de la causa, encuentro que la demandante ha acreditado la ocurrencia del siniestro, su mecánica y los presupuestos básicos de la responsabilidad, y no habiendo la encartada y su aseguradora invocado causal eximitoria de la misma, por el contrato de transporte, corresponde y así lo decido revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda impetrada (arts. 184 del Cód. de Comercio, 1113 y ccs. del Cód. Civil vigentes al momento de los hechos, arts. 375, 384 del CPCC).- V.- Extensión de la reparación Admitida la acción, corresponde abocarme ahora a los rubros indemnizatorios reclamados conforme a pruebas y la tasa de interés. V.- A).- Daño físico-incapacidad sobreviniente Reclama la demandante por este concepto la suma de $40.000, o lo que en más o menos resulte de la prueba. Tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no sólo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97).Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.(Mi voto causa 57.341 R.S. 79/09 [SD], 57.517 R.S. 33/10 entre otras de esta Sala). La prueba esencial para el daño en trato lo constituye la pericia médica de fs. 214 y vta., la que luego de diversos tests: radiografía de columna lumbo sacra de frente y de perfil, ecografía de parrilla costal derecha, y entrevista personal, el experto describe que la actora padece politraumatismo y al momento de la pericia presenta gonalgia derecha leve con limitación funcional activa y pasiva. Gonalgia significa dolor de la rodilla, según Diccionario de Términos Técnicos de Medicina de Garnier-Delamare. Y concluye el perito, que Brenda Soledad Franzone presenta lesiones-secuelas en su rodilla derecha considerando que hay nexo o relación de causalidad directa entre el infortunio y las lesiones-secuelas en su rodilla derecha, presentando una incapacidad parcial y permanente del 7% de la T.O. según baremo de Mac Bride. Tales apreciaciones con bibliografía acorde fueron ratificadas a fs. 404. Encuentro a la pericia fundada y le acuerdo eficacia probatoria en términos del art. 474 del CPCC. Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de autos, edad de la actora Brenda Soledad Franzone -16 años al momento del accidente-, sexo femenino, ocupación estudiante, su grado de incapacidad física pericialmente comprobada del 7%, sus probabilidades de progreso económico, su incidencia en la vida de relación y los valores que acuerda esta Sala en la actualidad, encuentro prudente y equitativo acordar por este renglón la suma de $98.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). V.- B) Daño psíquico y su tratamiento La actora solicita por estos parciales $20.000 (daño psíquico) y $ 5.000 (tratamiento psicoterapéutico) o lo que en más o menos resulte de la prueba. Siguiendo a especialistas en la materia, he sostenido: “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico' tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”... “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras). Conforme pericia psicológica de fs. 246/249 vta. a fs. 248 vta./249 informa el experto: “Si bien el trastorno por estrés postraumático a la fecha de la evaluación ha remitido, del análisis de las técnicas gráficas y la entrevista revelan un componente afectivo en orden depresivo referido a la lesión en la rodilla, por la cual no recibió tratamiento adecuado y que le habría impedido continuar con su carrera de bailarina, situación importante en relación con su identificación sexual.- Cabe agregar que este trastorno no reviste la gravedad suficiente para determinar un grado de incapacidad pero sÍ, se indica un tratamiento psicoterapéutico no sólo para tratar este último, sino también elaborar el estado de abulia que invade su personalidad restándole capacidad para sostener sus proyectos impidiéndole desplegar exitosamente las capacidades intelectuales que posee. Además del vínculo violento y obsesivo que despliega con su novio. Siendo necesario aclarar que este último es anterior y de una etiología deferente al hecho que se investiga en autos.” (subrayado agregado). Luego en respuesta al punto 4) de la actora dice el experto: “Se indica un tratamiento psicológico con una duración estimada de dos años, con sesiones semanales...”. Ese tratamiento tuvo en cuenta la patología de base de la actora. A pedido de aclaraciones por parte de la demandada el perito informa a fs. 282: “Ahora bien, atento que estamos ante una demanda judicial y es necesario circunscribir las indicaciones en función a los hechos que se investigan es que se indica que, si se optare por abordar exclusivamente las incidencias que al accidente tuvo en la actora, con un tratamiento por objetivos de seis meses sería suficiente, siendo esta indicación lo mínimo que habitualmente se recomienda”. Por todo ello entiendo que corresponde sufragar exclusivamente el tratamiento recomendado por el perito psicólogo por el término de seis meses a una sesión semanal, y conforme el costo que estima esta Sala en la actualidad el costo de la sesión de psicoterapia, entiendo prudente y equitativo acordar por tratamiento psicológico la suma de $8.420 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC). V.- C) El daño moral Reclama la actora por este rubro la suma de $30.000 o lo que en más o en menos estime el tribunal de acuerdo a pruebas y circunstancias particulares de la causa. Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado. En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot ps. 250-251, mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]). Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38). Por todo lo expuesto, los padecimientos sufridos por la actora por el accidente génesis de autos, la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico para superar el evento dañoso, la conciencia de su incapacidad psicofísica parcial y permanente del 7% de la T.V. encuentro prudente y equitativo acordar por este parcial la suma de $ 27.000 (Art. 1078 C.C., 165 del CPCC). V.- D) Tratamiento de rehabilitación Pide la actora por este rubro: tratamiento de rehabilitación en base a calor y masajes (FKT), la suma de $2.000. El perito médico a fs. 214 vta. recomienda la realización de tratamiento de rehabilitación fisiokinésica, a razón de 2 veces por semana durante 4 semanas, es decir 8 sesiones en total. Conforme el costo que esta sala acuerda en la actualidad a la sesión de FKT, corresponde indemnizar este parcial en la suma de $1.600. (Art. 1078 C.C., 165 del CPCC). V.- E) Gastos médicos, farmacia y traslados Por este rubro gastos no documentados solicita la actora la suma de $3.000, o lo que en más o menos resulte de la prueba. El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, causas MO200089 09 R. 103/2013, entre otros precedentes). Por tal razón, y en base a la entidad de las lesiones de la actora, propicio acordar por este rubro la suma de $2.000 (Art. 1083 Cód. Civ., 165 y 375 del CPCC). VI.- La tasa de interés Reclama también en sus quejas la actora, que además de hacerse lugar a su pretensión revocando el pronunciamiento apelado, se aplique la tasa pasiva digital de la BANCA INTERNET PROVINCIA (B.I.P.). Haré lugar al agravio conforme lo decidido por el primer voto de mi estimado colega Dr. Eugenio Rojas Molina en autos “WIPPI GABRIEL C/ SAINI EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa N° 3350/11 R.S.: 117/15. Los fundados argumentos de su voto, nutridos de doctrina y jurisprudencia que avalan su criterio, los remito en razón de brevedad, y los adherí expresando que -en cierta forma- coinciden con los expuestos por el suscripto en la causa 56.961 RS 20/09 (SD), en punto a desalentar eventuales conductas dilatorias y especulatorias de los obligados al pago de las condenas indemnizatorias. En razón de ello propongo al acuerdo que desde la fecha del evento dañoso (22/08/06) y hasta el efectivo pago, al capital de condena se le adicionen los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y en los períodos en que no había este tipo de tasa se aplicará la pasiva a treinta días y para los períodos en que no existía dicha tasa a la indicada en el fallo apelado y en el futuro la tasa que lo reemplace. VII.- Conclusión En suma propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda inaugural, acordando por daño físico incapacidad sobreviviente la suma de $98.000, por tratamiento psicológico la suma de $8.420, por daño moral la suma de $27.000, por tratamiento de rehabilitación $1.600, por gastos médicos, de farmacia y traslados $2.000, y a la suma resultante de condena ($147.180) se aplicará la tasa pasiva digital en las condiciones explicitadas en capítulo VI. Costas de ambas instancias a la demandada. Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también por la NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda incoada, acordando por daño físico incapacidad sobreviviente la suma de $98.000, por tratamiento psicológico la suma de $8.420, por daño moral la suma de $27.000, por tratamiento de rehabilitación $1.600, por gastos médicos, de farmacia y traslados $2.000, y a la suma resultante se aplicará la tasa pasiva digital en las condiciones explicitadas en capítulo VI que deberá pagar la Empresa Línea 216 y en forma solidaria Oscar Suárez. Costas de ambas instancias a la parte demandada (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904). La condena y las costas se hacen extensible a PROTECCIÓN MUTAUUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, en términos del art. 118 de ley 17.418. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 30 de junio de 2016.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda incoada, acordando por daño físico incapacidad sobreviviente la suma de $98.000, por tratamiento psicológico la suma de $8.420, por daño moral la suma de $27.000, por tratamiento de rehabilitación $1.600, por gastos médicos, de farmacia y traslados $2.000, y a la suma resultante se aplicará la tasa pasiva digital en las condiciones explicitadas en capítulo VI que deberá pagar la Empresa Línea 216 y en forma solidaria Oscar Suárez. Costas de ambas instancias a la parte demandada (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904). La condena y las costas se hace extensible a PROTECCIÓN MUTAUUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, en términos del art. 118 de ley 17.418. 010283E |
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