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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Motocicleta y vehículo. Art. 1113 del Código Civil
Se confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios aunque elevando el monto fijado por daño moral.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días de Marzo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “IZAGUIRRE OSCAR DAVIDC/ FACCINI RUBEN FRANCISCO S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO: I. Los antecedentes del hecho El día 13 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 18.15 hs., Oscar David Izaguirre, circulaba a bordo de su motocicleta marca Gilera 110 cc, por el corredor Vial Nordelta, denominado también Camino Bancalari, hacia la Ruta 202. El actor narra que al llegar a la salida del Hotel Alojamiento Stork, sito sobre la arteria referida, fue embestido por el rodado marca Volkswagen Pointer, dominio ..., conducido por el demandando, que salía raudamente del lugar, intentando cruzarla. Como consecuencia del impacto, salió despedido de la moto y cayó sobre el pavimento, lo cual le ocasionó las lesiones por las que reclama (fs. 16/26). II. La sentencia El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Oscar David Izaguirre.Condena a Rubén Francisco Faccini a abonarle al actor la suma de $ 16.300, con más sus intereses que establece a la tasa pasiva digital que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Impone las costas del pleito al demandado, hace extensiva la condena a Caja de Seguros Sociedad Anónima (fs. 325/329). III. La apelación La parte actora apela la sentencia (fs.330) y expresa agravios (fs. 338/341), los que no merecieron respuesta de la contraria. El demandado y la citada en garantía apelan (fs. 332) y expresan agravios (fs.345/347), los que fueron contestados por el demandante (fs. 352/353). IV. Los agravios 1. La atribución de responsabilidad a) El planteo El demandado y la aseguradora se agravian porque la sentencia sostiene que su parte no desvirtuó la versión de la actora y en consecuencia el principio enunciado por el art. 1113 del C.Civil. Argumentan: - Que la sentenciadora efectuó una errónea interpretación de los hechos y del dictamen pericial. - Que quedó probado que el actor revistió la calidad de embistente, lo cual surge del informe técnico y de la causa penal. - Que los daños en su vehículo se ubicaron en el lateral trasero izquierdo, y por tanto, está demostrado que circulaba por la derecha del demandante. - Que se encontraba finalizando el cruce en cuestión; conforme se desprende del croquis realizado por el experto. - Que el actor circulaba por una vía fluida, por lo que se dirigía a una velocidad que no le permitió mantener el dominio de la moto y por ello lo embistió; a diferencia de su parte que recién comenzaba a circular, por salir del hotel. - Que no existen en autos circunstancias fácticas, técnicas y/o jurídicas que permitan aseverar que resultó el exclusivo responsable del accidente. Solicitan se revoque el fallo, con costas. El actor contesta estos agravios. Refiere que la prioridad de paso señalada por los accionados no resulta aplicable, porque se trataba de una arteria de intenso tránsito, por la que su parte circulaba, y la salida de un hotel alojamiento, utilizada por el demandado. Afirma que el accionado debió verificar que no hubiese tránsito para iniciar la maniobra y cede el paso a quienes circulaban por el Camino Bancalari- Boulogne que pensaba atravesar luego de salir del estacionamiento. Pide se rechace la queja, con expresa imposición de costas. b) El análisis i. El derecho aplicable El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 27.077 B.O. 19/12/2014), en el art. 7º dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. En el supuesto bajo tratamiento no se advierte una relación de consumo, por lo cual resulta entonces aplicable al presente caso la ley vigente al momento del hecho (13-06-2010), es decir el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso (causas N° 30.282/2008, 13.737/2012, 92.045, entre otras). ii. La responsabilidad objetiva (art. 1113 Código Civil) El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa. La cuestión en más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye. Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100). En estos casos la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella. Así lo ha sustentado esta Sala en numerosas causas, entre las que cabe citar: n° 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”; n° 100.470, “Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”; nº 100.883, “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y otro”; nº 102.862, “Ojeda, Abel E. c/ La Independencia S.A.T.”; nº 103.253, “Marshall, Juan José c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; nº 103.461, “López Reggi, Agustín c/ Pecorelli, Bruno”; entre muchas otras). iii. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L. 1986-D-479/485 y Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L., 1990-B-274/280). La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria en cuanto a la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la "neutralización" y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco ("Sacaba de Larosa v. Vilches", del 8/4/86 [5], L.L., 1986-D-483/486; "Arozena de Gando v. Árias", del 17/4/90, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro", del 22/12/87, L.L., 1988-D-296/301) y la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de expedirse en pleno sobre la cuestión, estableciendo que en el choque entre dos vehículos en movimiento, se pone en juego la presunción de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2 in fine), con fundamento objetivo en el riesgo, quienes para eximirse de responsabilidad deben probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, de modo que se fracture la relación causal (CNCiv., en pleno, 10/11/1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 951096). El Código Civil y Comercial de la Nación en vigencia, desde el 1 de agosto de 2015, también contempla la responsabilidad objetiva (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes y ley 27.077). iv. La exención por culpa de la víctima. La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada. Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas. Así el art. 375 del C.P.C.C. prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición. Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida. La jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado, en numerosas causas: n° 92.388, “Garrote de Galván, Estela c/ Municipalidad de San Isidro”; nº 100.375, “Herrera Cabrera, Mitchel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”; n° 101.738, “Melul, Mirta Raquela c/ Camperchioli, Andrea Vanina”; nº 103.253, “Marshall, Juan J. c/ Márquez, Lázaro S.y otro”; entre otras. v. La prioridad de paso Tanto la ley 11.430, en su art. 57 inc. 2, como el decreto ley 40/07, en su art. 70 inc. 2, y de igual modo la ley 13.927 vigente al momento del accidente, son coincidentes en cuanto a que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en toda circunstancia, ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante determinados supuestos que enumera esta regla (ley 24.449, art. 41). Y ello, sin discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle (arg. SCBA, Ac. 59.835, del 14/07/1998). La norma mencionada, es de la mayor importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido. Es que las bocacalles urbanas, en particular, constituyen el ámbito preferente no sólo para las colisiones de vehículos, lo que ocasiona la mayor parte de los accidentes, sino también para la formación de nudos o tapones de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso. Observar una conducta que evite el riesgo objetivo en el cruce de una bocacalle urbana, o de cualquier otro tipo, es un deber de todo conductor. Depende de modo fundamental de la actitud personal de quien conduce el vehículo, al transitar la intersección y es por eso que estimo primordial enfatizar, que la preferencia en el cruce se ha establecido por razones de organización y seguridad propia y de terceros (Tabasso Cammi, Carlos, Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de ips”, en Revista Derecho de Daños, Accidentes de tránsito Vol. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, p. 7). El carácter provincial de los reglamentos de tránsito impide que puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior, como las del Código Civil (art. 31 de la Constitución Nacional), razón por la cual la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil (S.C.B.A. Ac. nº 38.302 del 29/3/88; D.J.J: 134, 297). Cuando se viola un reglamento de tránsito, lo que debe analizarse es si esa violación aparece relacionada causalmente con el resultado dañoso, en cuyo caso existirá culpa del transgresor por producirse un daño que no habría acaecido si no hubiese omitido las diligencias debidas (doc. arts. 512 y 902 del Cód. Civ., entonces en vigencia, en igual sentido, arts. 1724 y 1725 del CCCN, causas nº 77.503, 85.918, 92.673, 97.238, entre otros). La verdad evidente que apreciamos a diario, es que la inobservancia de las normas de tránsito constituye la causa principal en la producción de accidentes, que cuestan vidas, afectan la integridad física, psicológica y moral de las personas. Esas conductas individuales no valiosas, a veces vistas como meras infracciones administrativas, afectan a la sociedad en su conjunto, ya que cuando tales accidentes ocurren no sólo entran en juego los intereses directos de las partes que en él intervinieron, sino de la comunidad toda; así se ven recargados los centros asistenciales públicos, el servicio de justicia, la atención de la comunidad a personas que resultan discapacitadas, de los deudos del fallecido y de otras tantas consecuencias adversas en las que aparecen damnificados indirectos. Podrá considerárselas como normas simplemente administrativas, pero más allá de su naturaleza está claro que en definitiva a través de ellas se establecen derechos y obligaciones que los conductores de todo tipo de rodado y los peatones deben tener presentes y observar al tiempo de circular. Por ello, ante tal estado de anómia en la circulación vehicular que desde hace ya largo tiempo afecta a nuestra comunidad, es mi parecer, que se impone evaluar los hechos teniendo muy especialmente en cuenta la observancia de las normas de tránsito como parámetro fundamental para analizar las conductas de las partes, incluso de la víctima y de terceros en orden a una adecuada y completa interpretación del art. 1113, inciso 2º, segundo párrafo del Código Civil, de aplicación atento la fecha de ocurrencia del hecho. Además, las normas de tránsito, en su mayoría tienen como fin último precisamente evitar que se produzcan accidentes en las vías de circulación, por lo cual su inobservancia no puede ser considerada una circunstancia de menor relevancia. El agente de una conducta social no valiosa, no puede resultar ajeno a las consecuencias dañosas que su propia actuación ha provocado. Ello sin perjuicio que, en cada caso, se valore la incidencia que su actuación tuvo en la producción del hecho o en la de sus consecuencias. De lo contrario muchas normas sustanciales, tal como el art. 1113 inc. 2º, segundo párrafo del Cód. Civil, y su equivalente en el CCCN (art. 1721, 1722, 1757, 1758), pueden convertirse en una abstracción de mera aplicación automática. En este sentido, no debe obviarse que la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; esto lo considero así, aun cuando dichas diligencias deban observarse en protección del propio damnificado. La inobservancia de las normas de tránsito no es ajena a este imperativo, como elemento adecuado para evaluar la conducta de las partes. vi. Análisis de la prueba No se encuentra controvertido que el actor al momento del accidente se encontraba a bordo de la motocicleta Gilera y que circulaba por la arteria Vial Nordelta, hacia la Ruta 202, también denominada, Corredor Nordelta (fs. 96 causa penal 14-05-004047-10) o Camino Bancalari- Boulogne (fs. 194 pericial mecánica); y al llegar a la salida del Hotel Alojamiento Stork, impacta contra el lateral izquierdo del automotor Volkswagen Pointer conducido por el demandado. La cuestión a establecer es si quien gozaba la prioridad de paso era el accionado al mando del vehículo mencionado o por el contrario el demandante; y si se da algún supuesto de excepción a la norma general. El teniente Gustavo Houriet llevó a cabo la inspección ocular el día del accidente, haciéndose presente en el lugar; refirió que el Corredor Vial Nordelta posee dos sentidos de circulación, con dos carriles cada uno y se encuentran separados por un boulevard, que existe regular iluminación artificial, que se encuentra en regular estado de conservación y que no existen semáforos. Confeccionó un croquis ilustrativo en el cual señaló el sitio exacto del siniestro y la ubicación posterior de los rodados (fs. 96 fotocopias certificada de la causa penal). El oficial de policía que confeccionó el acta de procedimiento, indicó que la motocicleta Gilera, la cual presentaba daños en todo su frente, se encontraba estacionada sobre la calle que comunica ambos sentidos de circulación del Corredor Nordelta, y sentado sobre el cordón estaba el actor, quien tenía contusiones en todas partes del cuerpo. También observó al vehículo Volkswagen Pointer estacionado sobre el corredor pero en sentido Ruta 202 hacia Av. Uruguay y a su conductor, Rubén Faccini. Informó que observó indicios hallados en la arteria mencionada, a mitad de la calzada, en la salida del Hotel Alojamiento “Stork”, en dirección a la Ruta 202, restos de plásticos producto de la colisión (fs. 92 fotocopias certificada de la causa penal 14-05-004047-10). No cabe duda entonces que el hecho ocurrió sobre dicha calzada y en proximidad a la salida del establecimiento (fs. 95/6). El ingeniero mecánico, luego de tomar conocimiento de la documentación aportada e inspeccionado el lugar del hecho (fs. 190/194), en cuanto al factor ambiental informó en sentido similar a la comisión policial. Agregó que el Camino Bancalari- Boulogne, “mal llamado Corredor Vial Nordelta”, vincula con una importante rotonda a la salida del camino del Buen Ayre con Bancalari y que la salida del hotel en cuestión, no forma parte de la rotonda. Analizando los daños que observó en las fotografías (fs. 10, 11, 12 y 13), y la inspección de la causa penal, concluyó que fue la moto la que impactó con su frente en el lateral izquierdo posterior del rodado Pointer; y que a falta de datos, no pudo determinar con fundamentos la velocidad de ambos vehículos. Sin embargo por las deformaciones de éstos y las lesiones del actor, pudo deducir que la motocicleta impactó a 50 km/h. Señaló que el cruce de la mano hacia Bancalari es una maniobra riesgosa, que poco antes del hotel el camino hace una curva, lo que dificulta la visión de ambos; y frente a éste hay una vinculación asfaltada que enlaza las dos manos. Observó que la arteria en cuestión es una vía rápida de circulación, por lo que concluyó que el actor se encontró de manera repentina con el vehículo del demandado cruzando la calzada; que si éste hubiere girado a la derecha y retomado la mano contraria en un lugar apropiado, el siniestro no hubiera ocurrido. Desde este estudio y en torno a la prioridad de paso, afirmó que todo vehículo que circula por una vía rápida tiene derecho respecto de los que lo hacen por una de menor categoría, y agregó “...más si es la salida de un estacionamiento...”; por ello concluyó que el actor tenía derecho de paso respecto del demandado. Para graficarlo, acompañó fotos y efectuó un dibujo ilustrativo (fs. 1952 vta. y 194). Es sabido, que el informe pericial no es vinculante para el juez, respecto del cual, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474). La parte actora se notificó de la pericial elaborada y no efectuó cuestionamiento alguno. El demando y la aseguradora, impugnaron el informe del perito (fs. 215). Estas observaciones fueron respondidas (fs. 227) y en dicha oportunidad explicó el experto, que la salida de un edificio no es lo mismo que el cruce de arterias; que en el caso se deben extremar los cuidados. También expresó el notorio comportamiento de los vehículos para alejarse a la brevedad posible de los lugares como el de la presente litis. Por lo tanto y sin perjuicio de las observaciones efectuadas, no hallo motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse del fundado dictamen (arts. 375, 384, 474 del CPCC). Encuentro probado que ambos rodados se encontraron sobre el Camino Bancalari- Boulogne en sentido a la Ruta 202 y que la moto impactó la parte trasera lateral izquierda del rodado, es decir que éste circulaba por la derecha. Por dicha razón, los recurrentes insisten en que el demandado gozaba de la prioridad de paso, sin embargo esa preferencia le asistía al motociclista, ello fundado en la excepción que prevé la norma aplicable al supuesto de autos. Si bien la ley de tránsito vigente al momento del hecho no efectúa la distinción de “vía de mayor jerarquía” apuntada por el perito, y este no es el argumento sólido para evaluar la cuestión, los rodados no se encontraron en una encrucijada típica de dos arterias, sino que se trataba de la salida del vehículo de un estacionamiento para ingresar a la circulación pública; lo cual resulta asimilable a la circunstancia en que un conductor haya detenido la marcha para ingresar a otra vía (art. 41 g. “3” de la ley 24.449). Por otra parte, si se toma en consideración la ubicación de los rodados al momento del impacto (croquis de fs. 96) y los daños materiales indicados por ingeniero mecánico (fs. 191), no caben dudas que el conductor del Volkswagen Pointer, salió del estacionamiento intentando cruzar el Camino Bancalari, para tomar la calle que conecta ambos sentidos de circulación y luego doblar a la izquierda para ingresar en dirección contraria. En esta circunstancia es donde observo que el actor ostentaba la prioridad de paso. Una conducta diligente para el caso, hubiera sido que el demandado aguardara todo el tiempo necesario hasta que pase la motocicleta, para luego ingresar a la vía pública y efectuar la maniobra que pretendía. Sustentar lo contrario implicaría convalidar una conducta que claramente genera una interposición en la circulación del tránsito, sin apoyatura legal de ninguna clase. En relación a la circunstancia que el demandado se encontraba finalizando el cruce, si bien la testigo Elisa Elena Vilar refirió “... que salían de un hotel no recuerda la calle y aclara que ya habían entrado en la panamericana” (fs. 200), ello no concuerda con lo informado en el acta de procedimiento, la inspección y croquis efectuados en sede penal (fs.92, 95 y 96), las cuales informaron que el impacto se produjo frente a la salida del hotel (croquis de fs. 96). En cuanto al énfasis que ponen los recurrentes a la calidad de embestidor, en mi criterio, es irrelevante; pues es un dato relativo que por sí sólo no define responsabilidad; si así fuere bastaría en todos los casos, acelerar para ganar el paso o a lo sumo que la parte impactada sea la lateral trasera, eludiendo, con ese simple recurso la culpa por haber realizado una maniobra indebida (causas nº 104.750, 107.510, entre otras). Tal criterio, vale señalar, resulta coincidente con la doctrina sentada por el Superior Tribunal Provincial, según la cual la circunstancia que un rodado sea embestidor no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (conf. causa C. 102.703, sent. de 18-III-2009 y sus citas), prioridad que -como es sabido- no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (conf. Ac. 58.668, sent. de 11-III-1997; Ac. 64.363, sent. de 10-XI-1998, Ac.108.063, 9-5-2012). Conforme el análisis global de la prueba producida, el comportamiento del demandado ha sido determinante en la producción del hecho y conforma un ingrediente ineludible a la hora de evaluar la responsabilidad; y no ha logrado acreditar la causa de exención contemplada en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es la culpa de un tercero por lo que no deba responder. La infracción de Rubén Francisco Faccini, no ha sido una simple inobservancia, sino que su actuar negligente lo convirtió en un potencial generador del hecho. Es más, aprecio que su conducta fue decisiva en la producción del accidente. No paso por alto la velocidad alegada por los accionados a la cual se desplazaba el actor, según lo que surge de la pericia (fs. 190 vta.), es decir, 50 km/h. Sin embargo, aprecio que en el caso, no ha tenido incidencia en la producción del hecho, lo cual tampoco resulta del informe del perito. vii) La conclusión En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1113 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1757, 1758, 1769 y 1729 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen, en cuanto a la responsabilidad del demandado. 2. Rubros indemnizatorios 2.1 Daño moral a) El planteo La sentenciadora, estableció esta partida indemnizatoria en la suma de $ 8.000. El actor entiende que el importe es reducido. Refiere que sufre una incapacidad psíquica del 15%, de la T.O, con carácter transitorio y la perito le aconseja la realización de un tratamiento terapéutico durante un año. Por ello considera que debe ser sustancialmente elevado, adecuándose a la realidad económica, a su edad y a los perjuicios que la limitación señalada le provocará en su vida diaria y de relación. El demandado y su aseguradora se agravian porque el importe otorgado es exorbitante en relación a las probanzas arrimadas, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia desestimó el rubro incapacidad física. Solicitan se morigere razonablemente ésta indemnización. b) El análisis i. El concepto de daño moral El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras). iii. Las lesiones padecidas En el caso, no se determinó la existencia de incapacidad sobreviniente en el actor, con motivo de las lesiones físicas padecidas (fs. 304/310) y por ello la sentenciadora no otorgó indemnización en este aspecto, lo cual no mereció cuestionamiento alguno. Sin perjuicio de ello, ha sufrido contusiones en el cuerpo y debió ser asistido en hospital de San Fernando (fs. 92 y 169). Deben contemplarse las molestias que ello le ocasionó, todo lo cual sin duda ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima. Tenía a la fecha del evento 26 años de edad; estaba casado y tenía tres hijos; contaba con estudios primarios completos; era sostén del hogar y trabajaba en la empresa de seguridad Grupo Mirage S.A., percibía $ 2.569 (testimonio de fs. 166 fs. 243/244). La perito psicóloga, determinó que el actor al momento del accidente y durante el primer mes padeció un trastorno o desorden por estrés postraumático, y en la actualidad una secuela del accidente “neurosis fóbica moderada”, la cual le genera una incapacidad transitoria estimada en un 15% (fs. 204/210). Recomienda que efectúe un tratamiento terapéutico durante un lapso de un año, con frecuencia semanal. c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen ($ 8.000) es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 20.000. 2.2. Tratamiento psicológico La sentenciadora estableció, a los fines de sufragar el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito, la suma de $ 7.800. Los accionados sostienen que dicha cantidad es elevada. Solicitan se reduzca la cantidad de sesiones y al valor por asignado por el experto, entre $80 a $ 150. b) El análisis No se halla en tela de juicio, en esta etapa del proceso, que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una. Por ello lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). La perito psicóloga prescribió al actor un año de psicoterapia con frecuencia semanal (fs.224) y le asignó el valor que indican los recurrentes en los agravios. Al respecto, el criterio de esta Sala, a partir de la causa n° 41.309-2010 del 26/2/2015 es otorgar por costo de cada una de ellas, la suma de $ 330, a los fines de una reparación integral. c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., en mi parecer, no resulta elevada la suma establecida como costo del tratamiento psicoterapéutico. Por ello, atento los límites del recurso, se confirma. V. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso del actor, al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de éstos últimos, a los apelantes vencidos (art. 68 del CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos el Dr. RIBERA vota también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en el sentido que se eleva la indemnización: a) por daño moral a pesos veinte mil ($ 20.000). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso del actor, al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de éstos últimos, a los apelantes. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen. 009273E |