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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues la actora no ha logrado acreditar fehacientemente la intervención de la cosa riesgosa (automóvil) en el hecho y, por consiguiente, la relación causal con los daños que ha sufrido.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VALDEZ, SANTOS ALEJO C/ JAROUGE, NICOLÁS ELÍAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA: C5 51288, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA - CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.365/368? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTIÓN: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Luis María Ambrosini, apoderado de SANTOS ALEJO VALDEZ, contra NICOLÁS ELÍAS JAROUGE, luego ampliada al señor SEBASTIÁN STUCHETTI, citando en garantía a PROVINCIA SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera la misma a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de julio de 2004 a las 11:30 horas, aproximadamente.- Señala que ese día el actor circulaba con su motocicleta por la calle Brown, entre la 9 de Julio y Uruguay, de la ciudad de Morón, cuando el conductor del vehículo marca Wolkswagen Golf, dominio …, en forma intempestivamente la puerta del mismo, que se encontraba estacionado, embistiendo al señor Valdez, que es despedido sobre la capa asfáltica y sufriendo lesiones que motivaron su traslado al Hospital de Morón, donde se le realizaron las primeras curaciones. Funda en derecho la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $97.100 o lo que en más o en menos resulte conforme a pruebas de autos y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes. b) Por medio del Dr. Diego Alejandro Schneider, se presenta el señor NICOLÁS ELÍAS JAROUGE y la citada en garantía PROVINCIA SEGUROS S.A., se reconoce la calidad de aseguradora al momento del hecho de autos, contesta demanda, formaliza las negativas de estilo, especialmente que había abierto la puerta y el contacto de la motocicleta con su auto, dando su propia versión de los hechos señalando que en efecto ese día y hora se encontraba dentro de su auto que estaba estacionado sobre la calle Brown, buscando unos papeles, cuando escucha un ruido y observa al actor cayendo hacia el piso desde un ciclomotor, “...sin ningún otro motivo sino como consecuencia del obrar negligente, imprudente y temerario del actor” y por esa razón invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima. Impugna los daños reclamados. Solicita el rechazo de la pretensión, con costas. c) Por su parte el codemandado SEBASTIÁN STUCHETTI se presenta, niega todos y cada uno de los hechos relatadas por el actor, impugna los reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°5, Departamental, rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora vencida. III.- LA APELACIÓN: Recurre la actora (fs.374) siendo concedido libremente (fs.375), expresando agravios (fs.390/396). Se llama “autos para sentencia” con fecha 29 de agosto de 2016. IV.-LA RESPONSABILIDAD: a) La sentencia fundamenta el rechazo de la demanda “...por no existir elementos probatorios que acrediten la mecánica del accidente o extremo alguno que me permita poder atribuir la responsabilidad en la producción del evento dañoso a los demandados”. b) Ante la negativa del hecho de la forma relatada por la actora, por parte de los accionados, corresponde analizar la existencia del “nexo causal”, pues, de otro modo, se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por el otro o por la cosa de otro o por la propia culpa de la víctima. Por ello, la relación causal es un elemento tanto del acto ilícito como del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho e, indirectamente, con el elemento atribución objetivo; es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar (CC0002 Morón, RSD-94-95, S del 06/04/95, Juez Calosso). La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probando”, de que la demostración de los hechos constitutivos incumbe a quien afirma la existencia del derecho que pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual (arg. art.375 del CPCC), está sujeta, en esta materia, a las limitaciones y condicionamientos determinados por la naturaleza de cada clase especial de responsabilidad. Así, en los casos de responsabilidad objetiva (art.1113 del Cód. Civil), se explica, por una presunción de causalidad. Pero tal apreciación equivale a dar por sentado en esas situaciones el nexo causal, siendo que, por el contrario, ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como etapa indispensable del proceso imputativo del responder por las consecuencias lesivas del obrar. Que la ley, en algunas ocasiones, prescinde de la culpa del agente para tener configurada la responsabilidad no significa que de ahí se infiera una conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito éste que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión, o, como dice la Corte Provincial “... ello no obsta que se ponga a su cargo la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95). En ese sentido se ha dicho: “Pesa sobre el actor la carga probatoria de los hechos constitutivos de la demanda, la ocurrencia del hecho y la participación del automotor, pues de lo contrario carecería de sentido la pretensión de hacer recaer responsabilidad en el dueño o guardián de la cosa, ajena al suceso dañoso” (CNCiv. Sala C, 30/06/92, LL, ejemplar del 22/10/92). “La relación causal cuya demostración incumbe al actor en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al riesgo o vicio de la cosa o a la negligencia y omisión de la empleadora” (GOLDENBERG, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, p.45). c) Adelanto la opinión que la actora no ha logrado acreditar fehacientemente la intervención de la cosa riesgosa (automóvil) en el hecho y, por consiguiente, la relación causal con los daños que ha sufrido. Antes de entrar en el análisis de los agravios de la actora, me permito hacer algunas reflexiones que hace al día denunciado como existencia del hecho, 28 de julio de 2004. De la IPP n°235.855 de la UGI n°4 de Morón, que tengo a la vista, y de estas actuaciones, surgen estas contradicciones: 1°) Tanto el preventivo y actuación prevencional agregados al principio de la causa, como la orden de instruir el sumario (fs.4) y la copia del primero (fs.5), todos mencionan como fecha del hecho el 29 de julio a las 10hs.; 2°) El mismo denunciante (fs.1) manifiesta que luego del hecho que ocurrió el 28 de julio, fue llevado al Hospital donde le hacen veinte puntos en su pié, pero de la fotocopia del servicio de guardia y emergencias del Hospital de Morón (fs.225 y 227) y el certificado médico (fs.226), consta que el actor fue atendido el día 29 de julio a las 12,50hs., por presentar herida cortante en pie derecho de unos 15cm.de longitud, se le hacen estudios, sutura más vendaje y analgésico. 3°) También relata el actor que “...entrega dos certificados”, agregados a fs.3, pero uno es de fecha 2/8/04 7,30hs. ????? y el otro es del 29/9/04 o 29/7/04 –no se lee bien- ????; 4°) El acta de inspección ocular (fs.6), la notificación al demandado (fs.8), la declaración testimonial del mecánico que inspeccionó el auto (fs.9), el reconocimiento médico (fs.19), son todos del día 29 de julio; 5°) En este parte médico se informa que ha examinado al señor Valdez, quien presenta una lesión cortante en cara externa de pie izquierdo con sutura quirúrgica...tiene una data aproximada de 24 a 26 horas; lo que significaría que el accidente fue el día 28 de julio. d) En sus agravios la actora señala que de la causa penal “...surge claramente la responsabilidad total del demandado”, tales como el acta de inspección ocular, croquis ilustrativos, fotografías del vehículo en el lugar del hecho, informe médico de policía y mecánico, etc. Analicemos las mismas: Acta de inspección ocular (fs.6): no aporta nada al hecho, atento que concluye que ha llevado a un resultado negativo en cuanto indicios, huellas u otros elementos de interés para la causa. Croquis ilustrativo (fs.6vta): tampoco es prueba del hecho, solamente señala con una “X” el lugar del hecho. Declaración testimonial (fs. 8): no debe tenerse en cuenta como medio probatorio ya que es solamente una declaración del mismo actor. Fotografías (fs.10): en su visualización nada se observa sobre un posible contacto con la moto del actor. Se aclara al respecto que el actor había indicado que las mismas fueron realizadas en “el mismo lugar del hecho”, pero bien se puede observar que la puerta del lado del conductor no da al centro de la arteria sino en el lado de la vereda, es decir, está en otra posición. Informe mecánico (fs.11): tampoco aporta dato alguno de interés, atento que concluye diciendo que el auto “...no presenta abolladura o daño en su parte exterior hallándose en muy buen estado de uso y funcionamiento”. En este punto el actor señala que los daños en el automotor no se van a encontrar en el exterior del mismo, sino en el interior, por eso no se pueden visualizar. Le correspondía a esa parte solicitar la inspección mecánica en esa dirección, cuestión no lo hizo oportunamente. Informe médico (fs.14): solamente acredita la existencia de lesiones en el actor, nada aporta para la cuestión en análisis, que es la relación causal. e) Otra de sus quejas está dirigida a cuestionar el fallo en cuanto no tuvo en cuenta las pruebas de estos autos: Pericial mecánica (fs.231/233): expresamente señala que no dispone de cuáles son los desperfectos del auto ya que no surge ni de la pericia mecánica ni de la fotos agregadas en la causa penal, que carece de placas del ciclomotor, que no se ha documentado la posición de desplazamiento y las posiciones de los vehículos involucrados y “...es por ello que no resulta posible construir una mecánica posible del accidente ni atribuirles a los protagonistas del evento vial, el carácter de participación que les cupo a cada uno de ellos. Teniendo en cuenta solo las versiones de las partes, que resultan controvertidas, este perito no puede basarse íntegramente en estas documentales para dar respuesta científica y técnica al punto solicitado” (se refiere a la mecánica del hecho). Prosigue diciendo “...no puede confeccionarse un croquis ilustrativo con inclusión de los protagonistas, circulación, posiciones relativas y lugar del impacto... no se pudo determinar la mecánica del accidente”. Conclusión: nada que acredite lo que se está investigando. Pericia médica (fs.263/267): también aporta una comprobación de los daños y determina el grado de incapacidad, cuestión que no se debate en autos. Hospital de Morón (fs.225/227): además del detalle de la fecha distinta del hecho, prueba solamente la existencia de los daños. f) Por todo lo expuesto, no habiendo acreditado la actora los presupuestos básicos de la responsabilidad, en el caso la relación de causalidad adecuada, se rechazan las quejas en tratamiento, confirmando el rechazo de la demanda (art. 1113 del Cód. Civil; arts.375, 384 del CPCC). Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, POR LA AFIRMATIVA. El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe c onfirmarse la sentencia apelada, imponer las costas de la Alzada a la citada actora apelante (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904). ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 29 de setiembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve confirmar la sentencia apelada, imponer las costas de la Alzada a la citada actora apelante (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).
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