This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 2:48:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Muerte De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Muerte de la víctima   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que desestimó la demanda pues no se encuentra debidamente probada la relación causal entre las lesiones sufridas por la madre de los actores a raíz del accidente relatado en la demanda y el fallecimiento de aquella.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de junio de 2016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI. A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo: I.- María Estela Gorosito, por sí y en representación de su hermano, E. H. C. -entonces menor de edad- demandó a Mariano F. Mendoza, Oscar M. Guzzo -desistido a fs. 421-, Gustavo A. Morales y Edgardo S. Morales, solicitando la reparación de los perjuicios derivados del fallecimiento de la madre de los actores, el cual, según afirman, se produjo como consecuencia del accidente de un tránsito ocurrido el día 10 de febrero de 2008. La magistrada de primera instancia desestimó la demanda con costas. Apelaron los actores y los demandados Edgardo y Gustavo Morales y Orbis Cía Argentina de Seguros SA. Estos últimos desistieron de su recurso a fs. 609. Los reclamantes fundaron su recurso mediante la presentación de fs. 611/617, cuyo traslado fue respondido a fs. 622/626. II.- La Sra. juez de grado juzgó que en el caso no se encontraba debidamente probada la relación causal entre las lesiones sufridas por la madre de los actores a raíz del accidente relatado en la demanda y el fallecimiento de aquélla. Consecuentemente rechazó la demanda con costas. En su memorial los actores insisten en su derecho a obtener una indemnización y al efecto sostienen que los elementos de convicción aportados en autos acreditarían que el deceso de actora debe ser atribuido exclusivamente a una complicación sobreviniente del traumatismo de torax sufrido a raíz del accidente relatado en la demanda. Ahora bien se encuentra fuera de discusión que el día 10 de febrero de 2008 la madre de los actores, Margarita Hoffart, sufrió un accidente de tránsito mientras viajaba en calidad de pasajera a bordo de un taxi de propiedad del coaccionado G. A. Morales y conducido por el codemandado E. Morales, el cual fue colisionado por otro vehículo de propiedad del codemandado M. F. Mendoza que circulaba al mando de O.M.Guzzo. Conforme surge de las constancias obrantes en la hoja de guardia del hospital Cosme Argerich la madre de los actores ingresó a dicho nosocomio el día del accidente, presentando “traumas múltiples” y “herida en mejilla” y ese mismo día fue dada de alta con “control ambulatorio por especialidad” (fs. 162/163 de la causa penal). El médico forense actuante en sede penal que se constituyó en el Hospital “Argerich” el día 26 de marzo de 2008, informó que conforme surgía de la historia clínica de la Sra. Hoffart, aquélla había sido hospitalizada el día 15/2/2008, luego de haber sufrido politraumatismo con traumatismo torácico que le ocasionó múltiples fracturas de arcos costales posteriores, con desplazamiento, generadoras de contusión pulmonar y neumotorax izquierdo grado III. Fue sometida a tratamiento pleural y debido a una crisis convulsiva ingresó al servicio de Terapia intensiva donde fue colocada en ARM (asistencia respiratoria mecánica), desarrollando posteriormente una neumopatía infecciosa intrahospitalaria (fs. 154 de la causa penal). Del informe de la autopsia practicada a la causante surge que su deceso fue producido por “neumopatía aguda, fracturas costales” (fs. 363 de la causa penal). Asimismo obra en las actuaciones criminales un segundo informe emitido por el Cuerpo Médico Forense del cual surge que “la víctima Hoffart falleció a causa de un proceso séptico con foco respiratorio, por bronconeumonía sobreviniente. Ello en el contexto de un traumatismo de torax y su necesario tratamiento médico quirúrgico”. Se consignó que el fallecimiento de la causante “debe ser atribuido exclusivamente a una complicación sobrevineinte del traumatismo grave de tórax con que ingresó el 15/2/2008 al Hospital Argerich” (fs. 402 de la causa penal). Respecto de la asistencia médica recibida por la fallecida el mismo día del accidente de tránsito referido por los actores se informó que “a esa altura sólo se acreditaron contusiones menores en la víctima; por lo que fue externada con tratamiento ambulatorio y pautas de alarma” (fs.403 de la causa penal). Se señaló también que en la placa de tórax tomada a la causante el mismo dia del accidente -10 de febrero de 2008- solo se observaban “dudosos trazos fracturarios en dos arcos costales posteriores izquierdos, sin lesión ni compromiso pleuro pulmonar alguno, que indicara debiera permanecer internada o haber recibido una conducta médica distinta a la que se le dio en esa instancia”. Mientras que en la radiografía que se le practicó el día 15 de febrero de 2008 sí se observan claramente fracturas cabalgadas en cuatro costillas posteriores y un neumotórax izquierdo. Destacó el profesional “la importante asimetría entre ambos estudios evaluados, pertenecientes a la misma persona y con cinco días de diferencia” (fs. 403). Por otra parte el médico forense señaló que “luego de 4 días del evento víal la víctima se encontró en condiciones de concurrir a la dependencia policial a prestar su testimonio de fs. 59; no surgiendo del mismo ni del examen médico pericial prestado en esa instancia -fs. 68- compromiso alguno respiratorio o en su estado general; que hiciera prever lo que sucedería al día siguiente” (fs. 403 de la causa penal). Finalmente refirió el galeno: “si bien existe una clara relación topográfica entre el daño sufrido en el evento vial - traumatismo izquierdo en el tórax- y lo que surge de la radiografía del día 15/2, debemos advertir al Sr. Fiscal que atento a la discordancia existente entre ambas placas, no estamos en condiciones de poder descartar que Hoffart haya sido víctima de un segundo trauma en la misma zona, posterior a prestar su testimonio en sede policial “ (fs. 403). El médico Santiago A. Perino, quien atendió a la Sra. Hoffart en el Hospital Argerich cuando aquélla concurrió cuatro días después del accidente antes referido, sostuvo que en primer lugar “observó las placas que se le habían extraído a Hoffart, momento en que notó que la misma padecía de fracturas costales múltiples y un neumotórax, el cual no recuerda el grado”; que por ello debió ser internada para ser intervenida quirúrgicamente (fs. 387/vta. de la causa penal). Al serle exhibida la placa tomada a la Sra. Hoffart el día del accidente de marras, el profesional manifestó que “es posible que existiera un trazo en el séptimo arco costal posterior en el que no se observa desplazamiento”. Sostuvo que en tal oportunidad “habría que haber visto qué síntomas explicó tener la paciente y como se produjo la lesión para poder identificarla”. Asimismo señaló que “cualquier fractura inestable puede ocasionar un neumotórax, por eso hay que evaluar los síntomas que dice poseer el paciente y cómo se produjo el accidente”. Por último sostuvo que “teniendo a la vista la dos radiografías es sumamente notable la diferencia entre una y otra. Que es mucho el desplazamiento que se ve en la placa de fecha 14/2/2008 y que ello podría haber ocurrido por algún nuevo golpe” (fs. 387/388 vta.). En este proceso civil la perito médica, luego de reseñar las constancias obrantes en autos y en la causa penal sostuvo que la madre de los actores, como consecuencia de un accidente automovilístico sufrió politraumatismos, con lesión contusa-cortante en rostro, la que debió ser suturada; traumatismo cerrado grave de tórax, con fracturas costales que evoluciona con un neumotórax grado III, requiriendo tratamiento médico-quirúrgico. Evoluciona con proceso séptico con foco respiratorio, por bronconeumonía sobreviniente en el contexto clínico de un traumatismo cerrado de tórax, falleciendo a los 82 días del evento traumático en la Unidad de la Terapia Intensiva del Hospital Argerich, pese a todas las medidas terapéuticas instauradas (fs. 466). Explicó la perito que la Sra. Hoffart sufrió “un proceso séptico con foco respiratorio (bronconeumonía), de origen bacteriano atribuido como una complicación al traumatismo grave de tórax que requirió tratamiento quirúrgico” (fs. 468 vta.). Cabe recordar que es el damnificado que reclama la indemnización por un daño quien tiene a su cargo demostrar la existencia del nexo causal entre el acto ilícito y el daño que sirve de apoyo a su pretensión (conf. CNCiv. Sala “F”, mayo 7/1999, “Zeballos Añez c/ Ministerio de Salud y acción Social”, L. 259.912). El análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría y la causalidad. Así, resulta indispensable determinar la relación causal no como vínculo posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho, cuya demostración incumbe a la parte actora en todos los casos (conf. CNCiv. Sala “A”, diciembre 4/1998, “A.M. y otro c/ G.H.V.” citado en Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad”, T. 1, pag. 627). Ello constituye una simple aplicación del principio que fluye del art 377 del C.P.C.C.N. Es decir que el pretensor deberá siempre demostrar la conexión entre el hecho y el daño en virtud del cual se reclama, por lo que la causalidad no se presume. La causa de un hecho dañoso es la condición que se reputa adecuada entre todas las que pueden haber concurrido, para producir el daño como resultado. Por ello se alude a la causa adecuada que el Código Civil (arts. 902 y 904) ha vinculado estrechamente a la previsión del autor o responsable. Pero los criterios de previsibilidad se juzgan en abstracto (arg. art. 909, Cód. Civil), tomando como parámetro de conducta exigible lo que un hombre medio haya debido o podido prever actuando con prudencia y diligencia. Desde este punto de vista la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y la condición que normalmente lo produce (Orgaz, El daño resarcible, 2° ed., Omeba, 1960, pág. 70, n° 18; Llambías, Obligaciones, t. I, n° 286 a 288; Goldenberg, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2° ed., La Ley, 2000, pág.23, n° 10, cit. en CNCiv. Sala “F”, junio 13/2005, “Suárez, J. N. y otro c/ Menghini, M. N. s/ daños y perjuicios” L.419.917). Cuando el resultado es imprevisible, la consecuencia no es mediata sino casual. Por ende, la mediata requiere que se haya previsto o que fuera previsible, pues si no sería casual. De esto se sigue que las casuales son consecuencia mediatas imprevisibles, tal como expresamente se estatuyó en el art. 901 C.C.. (Santos Cifuentes en “Código Civil y leyes complementarias - comentado, anotado y concordado-“dirigido por Augusto César Belluscio, t. 4, fs. 63, Astrea, Bs. As. 1982; Jorge Joaquín Llambías, “Código Civil Anotado, T. II -B-, p. 29, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1979). Por ello, no es suficiente comprobar que un hecho ha sido antecedente de uno consecuente para que sea imputable; es necesario que tenga, por sí la virtualidad de producir semejante resultado (CNCiv. Sala “A”, marzo 26/1975, “Finolo de Lorenti c/ “Transporte Colegiales S.A.”, L.L. 1975-C-168; CNCom. Sala “A”, diciembre 29/1972, “Paz, Isaac c/ Banco de Italia y Río de la Plata”, E.D. 48-572 con cita de la Corte Suprema, Fallos 233-385; CNCiv. Sala “F”, febrero 19/2002, “Aponte, Edelira c/ Mayo S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios” L. 330.537). En el caso los elementos de convicción antes reseñados me llevan a concluir, por un lado, en que, como lo destacó el sentenciante de primera instancia, no se ha demostrado sin margen de dudas que las fracturas costales con neumotórax que presentó la Sra. Hoffart 4 días después del accidente de autos, y que motivaron la intervención quirúrgica a la que fue sometida, hayan sido una consecuencia directa de dicho evento. Y digo ello pues no puede soslayarse lo informado por el perito del Cuerpo Médico Forense en el marco de las actuaciones penales, quien destacó la importante asimetría existente entre la placa de tórax efectuada a la causante el día del siniestro -en la cual sólo se observaban “dudosos trazos fracturarios en dos arcos costales posteriores izquierdos, sin lesión ni compromiso pleuro pulmonar alguno- y la radiografía tomada cuatro días después del accidente -en la que se observaban fracturas cabalgadas en cuatro costillas posteriores y un neumotórax izquierdo-. Asimismo señaló el facultativo el hecho de que la madre de los actores concurrió a declarar en sede policial 4 días después del accidente de marras, y que ni del testimonio brindado por aquélla ni del informe efectuado por el perito médico que la examinó en dicha oportunidad surge que la damnificada presentase “compromiso alguno respiratorio o en su estado general; que hiciera prever lo que sucedería al día siguiente” (fs. 403 de la causa penal). Finalmente sostuvo el galeno que atento a la discordancia existente entre ambas placas, no podía descartarse “que Hoffart haya sido víctima de un segundo trauma en la misma zona, posterior a prestar su testimonio en sede policial” (fs. 403). De todos modos y sin perjuicio de lo antes expuesto lo determinante a fin de dilucidar la cuestión en estudio es que, conforme surge del informe emitido por el Cuerpo Médico Forense en sede criminal, la Sra. Hoffart, luego de ser intervenida quirúrgicamente por presentar fracturas intercostales con neumotórax, desarrolló un proceso séptico con foco respiratorio por bronconeumonía sobreviniente, provocada por una bacteria intrahospialaria (fs. 154 y fs. 402 de la causa penal). Por lo tanto, el lamentable deceso de la madre de los actores ocurrido a causa de una infección intrahospitalaria sobreviniente a la intervención quirúrgica que se le practicara, resultaría ser una consecuencia mediata no previsible o consecuencia casual del accidente en cuestión (arg. arts. 905 y 906, Cód. Civil) y por ende no resulta imputable a los demandados. Las consideraciones precedentes llevan a desestimar los agravios expresados por los recurrentes y confirmar el rechazo de la demanda resuelto por el Sr. juez de grado. En mérito a lo expuesto voto por que se confirme la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo de los actores vencidos (art. 68 del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante el Dr. POSSE SAGUIER votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. ZANNONI no votó por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.   José Luis Galmarini Fernando Posse Saguier   Buennos Aires, 7 de junio de 2016. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo de los actores. En atención al monto del proceso, trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, alcance de las apelaciones por altos de fs. 578 y fs. 579 y por bajos de fs. 576; fs. 578 y fs. 579 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432,por encontrarlos ajustados, se confirman los honorarios de los DRES: JORGE A. ERRA y RUBEN R. ERRA, letrados apoderados del Sr. Mariano F. Mendoza y de “LA NUEVA COOPERTATIVA DE SEGUROS LIMITADA”. Asimismo, se fijan los honorarios del DR. JORGE ANDRÉS SIERRA, letrado apoderado de los Sres: Morales y “ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” en PESOS CUARENTA MIL ($40.000.-) y, por ajustados, se confirman los de la DRA. LUCIANA NORMA FERRARO. Por los trabajos realizados por las Sras. perito psicóloga y medica: LIC. SONIA RAMOS y DRA. MARÍA ANGÉLICA VELÁZQUEZ, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta las apelaciones por bajos y por altos y lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, por encontrarlos ajustados, se confirman sus honorarios. Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios de los DRES: SILVANA HRASTE y ALEJANDRO G. GARCIA, letrados apoderados de la parte actora, en conjunto, en PESOS DIEZ MIL ($10.000.-); los de los DRES: JORGE A. ERRA y RUBEN R. ERRA, en conjunto, en PESOS CATORCE MIL TRESCIENTOS ($14.300.-) y los del DR. JORGE ANDRÉS SIERRA, en PESOS CATORCE MIL TRESCIENTOS ($14.300.-). El Dr. ZANNONI no firma por hallarse en uso de licencia. Notifíquese y devuélvase.     Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA   010464E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:03:30 Post date GMT: 2021-03-17 16:03:30 Post modified date: 2021-03-17 16:03:30 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:03:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com