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Accidente De Transito Peaton Incapacidad Sobreviniente Criterios Matematicos Intereses Tasa De InteresDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Peatón. Incapacidad sobreviniente. Criterios matemáticos. Intereses. Tasa de interés
Se confirma -en lo principal- la sentencia que acogió la demanda de daños y perjuicios con motivo de una colisión entre un peatón y un automovilista, pero se la modifica en cuanto a la tasa de interés, debiendo aplicarse el 8% desde el hecho hasta el pronunciamiento apelado, y de ahí en más, hasta su efectivo pago, la tasa activa.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Rodríguez, Dominga Inés c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 261/266 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- Que contra la sentencia de fs. 261/266 que hizo lugar a la demanda entablada por Dominga Inés Rodríguez contra Fany Yolanda Waimann y su aseguradora, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y los condenó a abonarle la suma de Pesos Doscientos Noventa y Tres Mil ($ 293.000) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora quien expresa agravios a fs. 283/289 los que fueron respondidos a fs. 295/297; y la demandada y citada en garantía quienes mantuvieron su recurso con la presentación de fs. 275/281, contestada a fs. 291/293.- II.- El hecho que la motivó tuvo lugar el día 2 de julio de 2012 cuando la actora transitaba a pie por la calle Jorge Newbery desde la avenida Luro hacia la calle Olegario Víctor Andrade de la localidad de Gregorio Laferrere, partido de la Matanza, provincia de Buenos Aires. Cuando se encontraba finalizando el cruce de esta última arteria, relató, fue embestida por la camioneta Renault Traffic, dominio ..., que se encontraba estacionada y realizó una maniobra de retroceso de manera imprevista, produciendo su caída sobre el pavimento.- III.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).- Los apelantes no cuestionan lo concerniente a la responsabilidad que se encuentra firme, por lo que me abocaré al análisis de los rubros discutidos.- IV.- El magistrado de grado otorgó la suma de Pesos Doscientos Treinta Mil ($230.000) en concepto de daño físico, psíquico y tratamiento psicológico. La parte actora sostiene que la suma es reducida teniendo en cuenta las conclusiones periciales sobre las secuelas que padece, que fueron receptadas en la sentencia de primera instancia. Los demandados en cambio dicen que la suma resulta elevada teniendo en cuenta la repercusión que estas tendrán en sus posibilidades de desarrollo según las condiciones personales de la víctima.- La actora como consecuencia del evento dañoso padeció una fractura de codo izquierdo que fue tratada quirúrgica mente y consolidó sin desviación del eje en el cubito, pero con un escalón interarticular que le genera una pérdida de las normales relaciones articulares en los elementos que forman el codo. Además la presencia de clavijas en el plano subdérmico le provoca dolor a la palpación. Ello se traduce en la pérdida de fuerza de todo el miembro y la limitación de la flexo extensión del codo. A su vez, se comprobó que la actora padece en el dedo meñique una deformación en boutonerie que le implica una secuela de carácter crónico y requiere tratamiento quirúrgico. Todo ello le representa una pérdida de la capacidad en el orden del 21%.- En la faz psíquica se le diagnosticó una reacción vivencial anormal con manifestaciones ansioso-depresivas que la incapacitan en un 10%. El perito sugirió la realización de un tratamiento psicoterapéutico durante un año a razón de una sesión semanal.- Al respecto cabe señalar que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 281). Por ello, se ha dicho que la incapacidad sobreviniente es una disminución de la salud que afecta a la víctima en sus posibilidades laborativas y de relación (conf. CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 30/09/87, LL, 1988-C-25; en sentido similar, 26/7/85, JA, 1986-II-síntesis), y lo que se pretende resarcir es la afectación que dicha secuela provoca en la integridad física o síquica que impide temporaria o definitivamente el restablecimiento del estado de cosas que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Sentado ello, a los fines de cuantificar este rubro, buscaré determinar una suma que represente la disminución de la aptitud de la damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, comparto el criterio al que viene acudiendo esta Sala al tomar como pauta orientativa criterios matemáticos para tal determinación, aunque considere los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales de la damnificada a modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Sin embargo he descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelanté al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable. En razón de lo expuesto, teniendo en cuenta que a) la damnificada tenía 57 años al momento del accidente, vivía con tres hijos en una casa de su propiedad b) De la causa penal se desprende que realizaba tareas de empleada doméstica (ver fs. 145), aunque en del Beneficio de litigar sin gastos se desprende que se encuentra jubilada y que percibía una jubilación de $2100 en el año 2013 (ver fs. 11). Ello no es óbice para contemplar que la actora pudiera realizar otras actividades laborales a fines de obtener mayores ingresos ni la repercusión de las lesiones en sus potencialidades futuras, como sugieren las emplazadas en su memorial. De allí el periodo a computar estará dado hasta la edad productiva de la víctima que estimo a los 70 años y sus ingresos aproximados en el jubilación mínima a la fecha de la sentencia de primera instancia, d) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, e) la entidad y naturaleza de las lesiones discapacitantes, así como los porcentajes establecidos por el perito, f) el tratamiento psicólogico sugerido y contemplado en este rubro. Según las condiciones objetivas y subjetivas que a mi criterio han sido adecuadamente valoradas por la Sra. Magistrada al establecer la procedencia y cuantía del rubro en estudio, entiendo que resulta ajustada la suma aludida a los fines indemnizatorios perseguidos, por lo que las quejas de ambas partes serán desestimadas. V.- También se agravian las partes por la suma de Pesos Sesenta Mil ($60.000) otorgada en concepto de “daño moral”. Es sabido que se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. LLAMBIAS, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243). Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).- Ninguna de las expresiones de agravios relaciona estas abstracciones con el caso concreto, a pesar de que la parte actora sostiene que tal evaluación no fue realizada por la a quo. Ambas se limitan a volcar formulas, doctrina y jurisprudencia general sobre la cuestión, sin que se observe que de su aplicación puedan surgir fundamentos para modificar el temperamento adoptado en la instancia de grado. En este sentido cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939).- Por el ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal).- Desde esta perspectiva entiendo que el agravio aludido no cumple acabadamente con dichas prerrogativas pues no constituye una crítica concreta y razonada que permita evaluar la sinrazón de la decisión adoptada por el Sr. Magistrado.- Sólo a mayor abundamiento, destaco que la suma otorgada se presenta adecuada, a la luz de los padecimientos que afrontó la actora, el tiempo que demandó la curación de las más gravosas (3 meses) curación, así como las demás circunstancias personales a las que ya referí y las circunstancias en las que se produjo el accidente.- VI.- Por último se agravian las emplazadas porque se dispuso la aplicación de la tasa activa desde la producción del hecho hasta el efectivo pago. Con cita a un fallo de este tribunal, solicita la aplicación de la pura del 8% anual desde la mora hasta la sentencia de primera instancia y a partir de allí hasta el efectivo pago, la activa cartera general (préstamos) nominal, anula, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina..- Sin soslayar que la sanción de la ley 26.853 de creación de las Cámara Federal de Casación derogó el art. 303 del ritual, lo cierto es que comparto el criterio sostenido por esta Sala en el sentido que desde la producción del hecho dañoso hasta el pronunciamiento apelado se fije una tasa del 8% anual, y de allí en más hasta el efectivo pago la tasa activa mencionada. Dicha interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015). Ahora bien, no debe soslayarse lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1º de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial. Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9). Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera. Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad. Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”). En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente. El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos. En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación. Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-. Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias. Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial. En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos -en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia- no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15). Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual. Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros). Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1º de agosto del corriente año, no parece prudente apartarme de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central. Sentado lo expuesto, por los fundamentos esbozados por esta Sala en autos “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros, lo cierto es que habiendo delegado en los tribunales, en el devenir de sus dichos, la facultad de establecer la modalidad en que se devengarán los intereses, entiendo adecuado acceder a la queja en estudio fijando de la forma aludida para liquidación de los mismos, esto es la tasa del 8% desde el hecho hasta el pronunciamiento apelado y de ahí en más hasta su efectivo pago, la tasa activa mencionada. Por lo expuesto, voto porque: 1°) se modifique la sentencia en cuanto al cálculo de los intereses que deberá realizarse conforme se indicara en el considerando VI.- 2° ) se la confirme en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas 3°) se impongan las costas en el orden causado en orden a la suerte corrida por los agravios y a que en el caso de los intereses, los diferentes criterios existentes impiden considerar a la actora vencida (art. 68 y 69 CPCC).- Por razones análogas, las Dras. CASTRO y UBIEDO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N...-
MARIA LAURA RAGONI Secretaria
Buenos Aires, 9 de agosto de 2016.- Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia en cuanto al cálculo de los intereses que deberá realizarse conforme se indicara en el considerando VI.- 2°) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas. 3°) Imponer las costas en el orden causado en orden a la suerte corrida por los agravios y a que en el caso de los intereses, los diferentes criterios existentes impiden considerar a la actora vencida (art. 68 y 69 CPCC).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO 010658E |
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