This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 3:50:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Peaton Menor De Edad Rubros Indemnizatorios Dano Moral Dano Estetico Tasa De Interes --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Peatón. Menor de edad. Rubros indemnizatorios. Daño moral. Daño estético. Tasa de interés   Se confirma la sentencia que acogió la demanda de daños y perjuicios incoada en representación de un niño, a raíz de haber sido embestido por un automotor cuando caminaba con su madre por una avenida, y se determinan los montos de los diferentes rubros indemnizatorios reconocidos judicialmente.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., E. R. Y OTROS C. C., M. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 340/348 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis: A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo: El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 340/348 a la demanda promovida por el menor F. E. O. representado por sus progenitores E. R. S. y H. R. O. por los daños y perjuicios sufridos a raíz de haber sido embestido el primero cuando caminaba con su madre por la avenida Bartolomé Mitre de la localidad de Paso del Rey, provincia de Buenos Aires, por un automóvil Renault 19 dominio ... conducido por M. C. La pretensión prosperó por la suma de $ 118.600 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad física ($ 44.000), daño psíquico ($ 25.000), daño moral ($ 24.000), gastos de asistencia médica farmacéutica e implementos de rehabilitación ($ 4.000) y tratamiento psicoterapéutico ($ 21.600) en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. . Contra dicho pronunciamiento interpusieron la demandada y la citada en garantía recurso de apelación a fs. 352/353 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 368/371 que fue respondida a fs. 374 por la parte actora quien apeló a fs. 350 y presentó su memorial a fs. 364/366 que fue contestado por la parte vencida con el escrito de fs. 373. La Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara fundó el recurso de apelación interpuesto por el defensor de primera instancia mediante el dictamen de fs. 377/383 que fue respondido con la pieza de fs. 385. No se ha cuestionado la responsabilidad atribuida al conductor del automóvil y los planteos principales de las partes giran en torno a la procedencia y a la cuantía de los rubros estimados en la sentencia recurrida. La parte actora no critica los grados de incapacidad calculados por los peritos con lo cual sus agravios se limitan en estos aspectos a afirmar en resumen que ha existido una manifiesta disyunción entre los daños demostrados y el cálculo efectuado imputando al juez interviniente que -en el lenguaje de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 314:78; 315:119 y 2135, 316:2598; 319:1085 y 320:2230, entre otros)- no haya concretado en la práctica los patrones señalados en la sentencia respecto al resarcimiento que habría estimado en un monto que no guarda relación con el menoscabo efectivo. Y sus planteos en conjunto se centran en definitiva en la falta de atención del juez al grado de inflación padecido por nuestro país desde el momento de la presentación de la demanda en el año 2011 y en la insuficiencia de los resarcimientos establecidos para reparar los daños causados al menor O. La Defensora Pública de Menores e Incapaces y la parte vencida cuestionan con mayor detalle los criterios empleados en el pronunciamiento respecto de las secuelas constatadas en la presente causa. Incapacidad física. Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d). La demandada y la aseguradora entienden que la historia clínica del Sanatorio Itoiz donde fue atendido el niño después del accidente revela que el alta fue normal y solo con dolor e indicación de analgésicos y controles. Se señala, además, que la perito informa que no existe limitación de movimientos de tobillo y dedos de pie de modo que la incapacidad surge, según explican los apelantes, a partir de la presencia de dolor que resulta indemostrable. Aduce que es un niño que ha llevado una vida totalmente normal sin haberse alterado por el accidente por lo cual pide que sea rechazado el resarcimiento de este rubro en su totalidad. La Defensora de Menores e Incapaces destaca, al reclamar el incremento de la indemnización por este rubro, que surge de la pericia médica agregada a fs. 271/275 que en el examen físico practicado a O. se observó que su pie derecho presentaba edema, resalto óseo de 5° metatarsiano con dolor. Refiere que la experta dio cuenta de una marcha con aumento de la base de sustentación, posición en puntas de pie con dificultad y posición en cuclillas con dificultad. Alude a la existencia de cicatriz con escoriaciones en antebrazo, leve, de características no viciosas, palpándose nódulo de 1 cm de diámetro, sobreelevado, no doloroso. Hiperpigmentado. Cita los estudios realizados al niño en el Sanatorio Itoiz de Avellaneda donde se indicó que tuvo una fractura con desplazamiento de cuarto y quinto metatarsiano de pie derecho con colocación de férula e infección ósea con colocación de yeso por 45 días. Refiere las conclusiones del perito médico que determinó una incapacidad parcial y permanente del 11 % Cabe señalar que el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil...”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado...”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08). El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas - Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros). Asimismo, es criterio de la Sala que para establecer este género de indemnizaciones no cabe aplicar pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa (conf. voto del Dr. Mirás en c. 114.858 del 30-9-92 y en c. 56.566 del 28-2-90; votos del Dr. Dupuis en cc. 61.742 del 27-2-90, 106.654 del 14-4-92 y 45.012 del 7-7-89). Finalmente, los cálculos porcentuales de incapacidad establecidos pericialmente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar (conf. esta Sala en c. 114.450 y 114.451 del 7-9-92 y 114.858 del 30-9-92, entre otros), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria por este rubro (conf. esta Sala en c. 113.816 del 28-8-92 y 114.858 del 30-9-92, entre otros). Las características de las secuelas padecidas por el niño -que tenía 12 años de edad al momento del evento- han sido adecuadamente expuestas por la perito médica en su dictamen de fs. 271/275. Resulta evidente de su lectura que en modo alguno puede decirse, como afirma la parte vencida, que se ha hecho referencia solo a sentimiento de dolor cuando, por el contrario, la experta dio cuenta en su respuesta a las impugnaciones obrante a fs. 282 de las limitaciones que padece O. con motivo de la fractura ocurrida el día del accidente. Y en cuanto a las apelaciones de la parte actora y de la Defensora de Menores de Cámara se concretan, en definitiva, en un cuestionamiento a la escasa cuantía del resarcimiento establecido en la sentencia recurrida que estimo ha sido adecuadamente ponderado por el juez a quo de modo que propongo que sean desestimados los agravios de las partes sobre este aspecto de la cuestión. Gastos médicos, de traslado y farmacéuticos. Alega la parte vencida que el niño fue tratado por obra social y en hospitales públicos por lo que de ninguna manera puede justificarse la suma otorgada en el fallo pidiendo que se rechace este reclamo de la parte de mandante. En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, cuadra señalar que, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, c. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; c. nº 5l.594 del 20-9-86; c. nº 4l.43l del 3-3-89 y c. n° 618.890 del 8-7-13; Sala "C", E.D.-98-508 y sus citas; entre muchos otros). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 127.547 del 19-4-93, 146.808 del 18-5-94, 164.495 del 23-3-95, c. 616.100 del 20-5-13 y 628.442 del 6-3-14; Sala "M", causa 61.766 del 27-3-91; Sala "C", causa 129.891 del 2-11-93). De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras). Incapacidad psíquica. Cuestiona la parte vencida que se haya concedido la suma de $ 25.000 a la fecha del hecho y sobre la cual se ha adicionado interés a la tasa activa del Banco Nación teniendo en consideración las circunstancias personales del menor que surgen de la causa. Aduce que no se ha tenido en cuenta la impugnación efectuada por su parte particularmente al no haberse ponderado las características de personalidad de base y la posibilidad de otros factores que hubieran influido en el supuesto estado actual. La Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara transcribe un fragmento del dictamen presentado por el perito psicólogo a fs. 155 /158 y menciona que según el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva el estado psíquico actual del peritado se puede encuadrar en 2.6.5. Desarrollos Reactivos en grado moderado, correspondiendo un porcentaje de incapacidad psíquica del 25 % El perito psicólogo designado de oficio dio cuenta de la historia vital de O. refiriendo las modificaciones producidas como consecuencia del accidente descripto. Se ha hecho hincapié en la imposibilidad de practicar deportes, las modificaciones producidas en el rendimiento escolar y las alteraciones que siguieron a sus relaciones con sus amigos después del evento. Sobre la problemática del menor, el experto refiere que se trata de un sujeto que ha experimentado un considerable malestar emocional a causa del accidente vivido, que se derivan consecuencias dañinas en sus relaciones interpersonales y vida social, que hay sentimientos de inadecuación, inseguridad, tristeza y preocupación por su estado corporal y que el defecto que le ha quedado en el pie y las dificultades de marcha y desplazamiento y realización de actividades corporales y deportivas le ocupa gran parte de sus pensamientos y le ocasionan un considerable malestar. El diagnóstico es según el DSM IV. F. 45.2. Trastorno dismórfico corporal (300.7) con pronóstico de agravamiento que ha sido adquirido como consecuencia directa del accidente sufrido, lo cual ha mermado su capacidad de rendimiento académico y social generándose una cuota considerable de sufrimiento psíquico con el porcentaje de incapacidad citado. Las impugnaciones formuladas por la demandada y la aseguradora a fs. 167 acompañadas del informe de fs. 165/166 no tienen el peso que se les pretende atribuir en la expresión de agravios. Se trata de un cuestionamiento a los procedimientos adoptados por el experto y a la falta de consideración en el dictamen de posibles factores que también habrían llevado a la situación actual independientes del accidente mismo. Sobre el primer aspecto de la cuestión entiendo que el planteo ha sido respondido adecuadamente por el experto a fs. 169/171. al reseñarse los métodos utilizados para llegar a la conclusión en torno a la incapacidad de O. Y en lo que hace al segundo punto resultaba claro el dictamen originario en cuanto a la relación directa entre el accidente y el deterioro psíquico padecido por el niño con lo cual las alusiones genéricas a otras causas resultan de insuficiente entidad para tener por suficientemente impugnado el trabajo del experto. Sobre la cuestión, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551). En forma congruente, he adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95). Por consiguiente, para que las observaciones que formularen las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que al no haber sido incorporadas al proceso, no me permiten apartarme de aquéllas, debiendo desecharse las meras objeciones incorporadas en sus críticas. Estimo teniendo en cuenta, a la vez, la importancia del deterioro psíquico producido al niño por el accidente, el carácter permanente de este daño y demás criterios empleados que la suma establecida en primera instancia resulta insuficiente para este caso por lo que propongo que sea elevada al monto de $ 60.000. Tratamiento psicológico La suma de $ 21.600 ha sido cuestionada en su entidad por la parte vencida quien plantea que supera ampliamente el monto que había pedido la actora en su escrito de inicio máxime cuando fue fijada a la fecha del hecho en el fallo con más la aplicación de un interés a tasa activa. Solicita la Defensora Pública de Menores e Incapaces que se incremente el monto resarcitorio por tratamiento psicológico en tanto el perito interviniente recomendó su relación tendiente a reducir la magnanimidad de sus ideas acerca de su nuevo estado físico, direccionar su energía y disposición psíquica para el logro de objetivos académicos sin poderse asegurar un restablecimiento absoluto. El experto ha estimado, con fundamentos que entiendo suficientes, que O. debe realizar un tratamiento con un lapso estimado de 18 meses con frecuencia de dos sesiones por semana a un costo que estimó en la suma de $ 150 a la fecha de presentación de la pericia el 10 de diciembre de 2013 (ver cargo de fs.158 vta.). El juez se ha atenido estrictamente a estas pautas y no advierto que corresponda apartarse de lo establecido en la sentencia sobre este punto habida cuenta, además, de la importancia del daño psicológico constatado por el perito con lo cual propongo que se desestimen los agravios planteados por las partes. Daño estético La Defensora Pública de Menores e Incapaces solicita que se modifique la sentencia en cuanto rechazó el reclamo por daño estético en tanto surge del peritaje una cicatriz cutánea viciosa que puede determinar incapacidad para el trabajo según el tratado de Traumatología médico leal de Defilippis Novoa sin posibilidad de cirugía estético-reparadora ya que con este método sólo se llegaría a cambiar el nódulo existente por una cicatriz. Es verdad que, como se señala en el dictamen de fs. 377/383, se ha constatado la presencia del nódulo mencionado en el brazo izquierdo. Advierto, sin embargo, que el perito incluyó esta dificultad que puede determina una incapacidad para el trabajo con una cuota del 1 % dentro de la incapacidad parcial y permanente del 11 % que ha sido calculada en la sentencia globalmente bajo el rubro de incapacidad física. Y en cuanto a la lesión estética constatada en la pericial médica, creo oportuno resaltar que la jurisprudencia ha considerado que el daño estético carece de autonomía indemnizatoria, pues en la medida que produce alteraciones en la integridad física constituye un daño patrimonial indirecto; mientras que si los efectos se ubican en el ámbito de la actividad extraeconómica, sea por la imposibilidad o dificultad para el desenvolvimiento personal, familiar y social, en la práctica de deportes en forma no profesional, y en general, en todos los actos de la vida de relación, integra el daño moral (CSJN en C., J. E. c. R., C. y otro del 29/05/2001, La Ley online: AR/JUR/1565/2001: CNCivil esta Sala en c. 279.094 del 16-11-99, c. 420.793 del 11-4-05, 530.336 del 9-9-10; id. Sala G 3-5-2013 AR/JUR/50376/2013; id. Sala H, 29-11-2012, La Ley Online AR/JUR/68376/2012; id. Sala I, 7-6-2012, La Ley Online AR/JUR/30485/2012: id. Sala J, 29-11-12, La Ley Online AR/JUR/68376/2012; id. Sala M 28/10/2011, La Ley Online AR/JUR/71067/2011). Por ello sugiero que se desestime en su totalidad este agravio sin perjuicio de considerar la entidad de las cicatrices constatadas para la determinación del resarcimiento por el agravio moral. Daño moral. En lo que atañe al daño moral, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 7-10-10; Sala B en 556.980 del 7-2-11; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 408.571 del 19-4-2005; esta sala en c. 578.651 del 20-10-11, 593.825 del 30-5-12 y 596.001 del 26-9-12 entre otras; Sala H en c. 566.748 del 18-3-11). Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; votos del Dr. Mirás en las cc. 59.284 del 21-2-90, 61.903 del 12-3-90, 56.566 del 28-2-90, 67.464 del 22-6-90, entre muchos otros). Estimo que en este caso se ha demostrado la existencia del daño físico y particularmente del daño psíquico causado al niño, los tratamientos que debió padecer a la edad de 12 años para recuperar en parte su estado anterior al evento dañoso y la presencia de cicatrices que deben ser ponderadas en tanto su situación corporal fueron precisadas en el dictamen médico a la vez que examinadas en concreto en el peritaje realizado para determinar el daño psíquico. Por estos motivos propongo, en definitiva, que se incremente el resarcimiento por el agravio moral causado a la suma de $ 35.000. Tasa de interés La demandada y la aseguradora sostienen en su expresión de agravios que los montos indemnizatorios fueron fijados por el juez de grado a la fecha del hecho (ver fs.368, pto. II y 368 vta., punto VI) y pocos párrafos después reclaman que se reduzca la tasa de interés con sustento en que las sumas fueron establecidas a “valores actuales” (ver fs. 369 vta., pto. XII). Más allá de esta contradicción, lo cierto es que no se ha precisado en el pronunciamiento que los montos hubieran sido estimados al momento del evento dañoso con lo cual consideraré, como implícitamente lo hice al examinar los rubros indemnizatorios, que los cálculos fueron efectuados por el a quo a la época de la sentencia. Aclarada esa cuestión, la demandada y la aseguradora solicitan que se modifique la sentencia en cuanto estableció la tasa activa desde el momento del hecho hasta el del pronunciamiento ya que estiman que ello produce un enriquecimiento indebido de la parte actora reclamando que se aplique para el caso la tasa del 6 % anual. Sobre el punto, si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- como doctrina la aplicabilidad de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), lo cierto es que esta Sala lo ha interpretado de manera distinta a la que lo hiciera el magistrado de primera instancia. En efecto, considera este Tribunal -incluso después de que perdiera vigencia el plenario “Samudio” con el dictado de la ley 26.853- que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil  Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V). Y aceptó en tales circunstancias una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento (ver, votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09 y 615.823 del 14-8-13, entre otras; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7). No obstante lo expuesto, se deja expresamente aclarado que dicha tasa se aplicará al monto por tratamiento psicoterapéutico hasta el momento de la presentación de la pericia y que posteriormente se utilizará la tasa activa indicada al tratarse de montos cristalizados a esa fecha (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13 y en c. Coria 541.501 del 10-12-09). Por las razones expuestas propongo que se modifique la sentencia recurrida respecto a las indemnizaciones por daño psíquico y por daño moral que se elevan a la suma de $ 60.000 y $ 35.000 respectivamente y en relación al método de cómputo de la tasa de interés que deberá ser realizado de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes distribuyéndose las costas de alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.   Este Acuerdo obra en las páginas N° ... a N° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, ... agosto de 2016.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia elevándose la indemnización por daño psíquico y por daño moral a las sumas de $ 60.000 y $ 35.000 respectivamente y rectificándose el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos. Costas de alzada en el orden causado. Regulados que sean los honorarios en primera instancia, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.   010858E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:24:09 Post date GMT: 2021-03-17 17:24:09 Post modified date: 2021-03-17 17:24:09 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:24:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com