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Accidente De Transito Principio De Reparacion Integral Rubros Tasa AplicableJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Principio de reparación integral. Rubros. Tasa aplicable
Se modifica parcialmente la sentencia, elevándose los montos indemnizatorios y estableciéndose la aplicación de la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking.
En Lomas de Zamora, a los 15 días del mes de Junio de 2015 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 45111 caratulada: "MANZANARES, GABRIEL FRANCISCO C/ ZAMBRANA, HERNÁN DESIDERIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti dijo: I.- El Sr. magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 dictó sentencia en estos actuados (fs.369/376vta.), haciendo lugar a la demanda promovida por Gabriel Francisco Manzanares contra Hernán Desiderio Zambrana y Liliana Rosa Gallo; condenando, en consecuencia, a los antes nombrados a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios, en el plazo de diez días de quedar firme la correspondiente liquidación, la suma de pesos ciento veintitrés mil cuatrocientos ($123.400), con más los intereses.- Asimismo hizo extensiva la condena, en virtud de lo ut supra indicado, a la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada".- Finalmente, impuso las costas a la parte demandada y citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se apruebe la liquidación que deberá conformarse.- II.-Contra este modo de decidir apelan, a fs. 377/378vta., el Dr. Osmar S. Dominguez (letrado apoderado de la parte actora) y, a fs. 397, la Dra. Andrea Valentina Rubellin (letrada apoderada de la parte demandada y de la citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 379 y a fs. 398 respectivamente.- Únicamente la parte actora fundó sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.408/422; obrando la respectiva réplica a fs. 426/vta..- A fs. 423 se dispone que a la apelante de fs. 397, toda vez que no ha expresado agravios pese a encontrarse debidamente notificada, se le da por perdido el derecho que ha dejado de usar.- III.- El letrado apoderado del accionante dirige su impugnación al plano resarcitorio, agraviándose, en primer término, por la solución brindada por el sentenciante de la anterior instancia quien reparó, dentro del ítem "incapacidad sobreviniente" tanto el daño físico como el psíquico que padece su poderdante, requiriendo, por consiguiente, una suma independiente por cada concepto.- A renglón seguido, se alza por el monto otorgado para resarcir las dolencias físicas y psíquicas, considerándolo exiguo en función de los perjuicios sufridos y que debe sobrellevar el actor y con lo que brota de las constancias obrantes en la causa.- De igual modo objeta, por escasas, las sumas concedidas para reparar los gastos de atención médica, farmacia y estudios, los gastos de traslados y los tratamientos médicos futuros.- Asimismo, cuestiona el rechazo del otorgamiento de una indemnización en concepto de tratamiento psicoterapéutico.- Seguidamente, en torno al "daño moral", considera que la partida otorgada por el sentenciante deviene insuficiente, con relación a las lesiones sufridas por su representado, razón por la cual solicita su elevación.- Por último, en cuanto a los intereses, peticionando la aplicación de la tasa activa.- IV.- Preliminarmente, corresponde apuntar en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs. 426/vta., que la expresión de agravios traída por la actora alcanza a satisfacer los requisitos exigidos por la ley (art. 260 C.P.C.C.).- V.- Sentado lo expuesto, no habiendo sido objeto de agravios el tema vinculado a la responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.- Abocándome a dicha tarea, y entrando al análisis del ítem "incapacidad sobreviniente", puede advertirse que el judicante decidió englobar el resarcimiento por los daños "psicofísicos" y, aún la circunstancia de que se haya reclamado de manera autónoma el denominado "daño psíquico" (v. demanda puntos VI "B" y VI "D", fs. 5/12) o que su reparación pueda atender a una esfera diferente, el hecho de que se lo reconozca e indemnice con otro ítem no contradice principio alguno, toda vez que aún por esta vía, se arriba al mismo desenlace (conf. esta Sala II, Causa N°17.289, S. del 26-12-96).- Aclarado lo expuesto, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).- Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).- En lo tocante al “daño psíquico”, sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).- Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zabala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Integridad psicofísica”, págs. 193 y ss.).- Ante este panorama, corresponde determinar la extensión de los daños padecidos por el actor como consecuencia del evento dañoso.- Puesto en dicha tarea, la Dra. Stella Maris Adell, perito médica legista designada en autos, constató que el Sr. Gabriel F. Manzanares, padeció, a raíz del accidente dirimido en la litis, politraumatismos, con traumatismo de columna cervical y de hombro derecho; y que presenta en la actualidad una secuela funcional de columna cervical y de hombro derecho, detallando que las mismas le ocasionan dificultad para la realización de sus tareas habituales; y que le generan una incapacidad parcial y permanente del 27,96% (v. pericia de fs.183/194 y explicaciones de fs. 228/229 y 303).- Sustentan lo expuesto, los datos suministrados por el "Ministerio de Salud G.C.B.A.- S.A.M.E." (v. fs. 101/104, 196/200 y 294/297) y por el "Hospital General de Agudos- "Cosme Argerich"" (v. fs. 128/132 y fs. 221/226), al igual que los daños descriptos en el libelo de inicio (v. fs.5/12 ).- Asimismo, surge del informe psicológico glosado a fs.269/286vta. y de las explicaciones de fs.291/vta., que el Sr. Manzanares padece, como consecuencia del evento dañoso, de un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, que le genera una incapacidad del 18% (arts. 472, 474 C.P.C.C.).- A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por los expertos en sus dictámenes, cuentan con adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que los mismos están equivocados (v. fs. 208, 213/214, 228/229, 288/vta., 291/vta y 303; arts. 384,472 y 474 del Código de forma).- Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.- Y puesto en dicha faena, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).- Sentado lo expuesto, siendo que la fijación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, y atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima que se desprenden de la causa, tales como la naturaleza de las lesiones sufridas, su edad, salud, sexo, estado civil, entre otros factores (v. fs. 33/35, 39, 45 y 52 del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda ), encuentro prudente elevar el monto otorgado para resarcir el presente rubro a la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000); por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).- VI.- Respecto al “daño moral”, se ha dicho reiteradamente que, su cuantificación, queda sujeta más que en cualquier otro caso, al prudente arbitro judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se producen (S.C.B.A., Ac. 42-303, S. del 3-4-1990).- Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.- El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).- En consecuencia, aquilatando los datos vitales del actor, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado elevar el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo, a la suma de pesos sesenta mil ($60.000) (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma).- VII.- Abordando la queja referida al ítem “gastos de atención médica, farmacia y estudios” y "gastos de traslado", cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).- Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa (v. informes de fs. 101/104, 128/132, 196/200, 221/226 y 294/297; como asimismo lo dictaminado por el galeno a fs.190/194 -ap."Puntos de Pericia"- y lo requerido en el libelo inicial- v. fs. 5/12) y los daños padecidos por el actor, considero que corresponde elevar la indemnización fijada para reparar los “gastos de atención médica, farmacia y estudios”, a la suma de pesos mil quinientos ($1.500) y confirmar la concedida por "gastos de traslado" (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).- VIII.-En lo tocante a la indemnización concedida para afrontar los costos de los tratamientos que deberá efectuar el actor, brota de la pericia de fs. 183/194 y de las explicaciones de fs. 228/229 y 303, que el experto recomienda, para impedir la acentuación de la minusvalía de las secuelas detectadas (a saber: patología traumática de la columna cervical y del hombro, v. pto. V de la presente sentencia) que el actor deberá completar un tratamiento fisiokinésico, según control evolutivo, con una frecuencia de dos o tres sesiones semanales.- En virtud de lo expuesto, teniendo como base lo dictaminado por la experta, es que estimo justo y equitativo confirmar la suma asignada para la presente partida (arts. 1086 del Cod. Civ. y 165, 384 y 474 del ritual).- IX.- Entrando al análisis de la queja del actor referida al no otorgamiento de suma alguna en concepto de “tratamiento psicoterapéutico” cabe resaltar que, estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico para superar y mejorar la minusvalía que en dicha esfera deben sobrellevar el actor y no habiendo el experto desinsaculado asegurado que el mismo revertirá la incapacidad que en dicho ámbito padece, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.- Es más, tiene dicho en esta materia nuestro más Alto Tribunal que: “Cuando se trata de un daño que va a desaparecer con el tratamiento psicológico se podrá resarcir el daño, o el tratamiento, precisamente para no acordar una doble indemnización. Cuando se trata de un daño permanente, la víctima tiene derecho no sólo al resarcimiento de la secuela incapacitante sino también al reconocimiento de un tratamiento que la ayude a sobrellevar aquélla y a paliar en alguna medida sus efectos (CC0001 LM 408 RSD-14-3 S 29-9-2003 ,"Frias, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ Daños y perjuicios").- Encaminado en dicha tesitura, puede extraerse de la pericia del Dr. Novarino (v. fs.269/286vta. y fs.291/vta.), que el Sr. Manzanares requiere un tratamiento psicoterapéutico, consistente en una sesión de psicoterapia semanal, con una duración no inferior a los 18 meses.- En virtud de lo expuesto, resultando la asistencia terapéutica imprescindible para mejorar el estado psicológico de la víctima, siguiendo las pautas delineadas por el galeno, y utilizando la facultad conferida por el art. 165, 3er párrafo del Código Procesal, es que estimo justo y equitativo fijar en concepto de "tratamiento psicoterapéutico", la suma de pesos seis mil ($6.000) (arts. 1086 del Cod. Civ. y 165, 384 y 474 del ritual).- X.- En cuanto a los accesorios, cabe señalar que en virtud de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C.101.774 caratulada :“Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sagalli, Orlando Bautista y otros s/Daños y Perjuicios”, este Tribunal, siguiendo la directriz genérica trazada por el Superior, viene adoptando la tesitura de que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago (esta Sala, causa 39.459, sent. 17-11-09, entre otros en idéntico sentido).- Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se puede desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo este que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que mejor se adapten a las actuales circunstancias, sin que ello implique apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado en forma categórica.- En efecto, sobre el particular no puede perderse de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otra clases de obligaciones ( Conf. Trigo Represas, Felix A. - Compagnucci de Caso, Ruben H. "Código Civil Comentado", Obligaciones, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni , Santa Fe, 2005 p. 493).- Es decir, que constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero.- La elección de la tasa pasiva en el presente supuesto, en el contexto económico actual, confrontada con la inflación y el tiempo en que se extendiera la mora, hace perder al acreedor un porcentaje significativo del capital (cfr.CSJ Fallos; 242:73 y sus citas; 268;56; 314:1293), y diluye sustancialmente la capacidad adquisitiva de su crédito, lo cual indica que podríamos hallarnos ante una afectación al derecho de propiedad y una violación del derecho a la reparación integral, principio este que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional ( CSJN Fallos 308:1160 y 308:1118).- Es que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una indiscutible función resarcitoria: procurar asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla, por lo que, si no se honró la deuda dentro de un razonable espacio de tiempo, no es el perjudicado quien debe soportar dicha morosidad (doct. y arg. art. 1083 del Digesto Civil, Conf. Trigo Represas, Felix A. - Lopez Mesa, Marcelo J. "Tratado de la Responsabilidad Civil", ed. La Ley 2004, pag. 838; v. asimismo, esta Sala II, causa Nº 30.926, S. del 23-3-04).- Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, aparece a mi modo de ver como razonable, a tenor de los agravios esbozados por el disconforme, seleccionar una tasa que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena.- Y la judicatura, en busca de formas alternativas para la tutela del crédito y de la reparación integral, y que además no impliquen contravenir aquella doctrina legal referida, ha encontrado una solución, la cual ha sido expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro (Czernecki J.A. c/Rezagos Industriales S.H.S. S/Despido), por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II (Rojas O. c/Delio C. s/ Daños y Perj” y “Avila R.A. c/Transportes 25 de Mayo SRL y ot.s/Daños y Perjuicios”), y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (Remy J:D: c/Viora O. s/ Daños y Perj.).- Según tal criterio, y ante el requerimiento por parte del disconforme vertido en su expresión de agravios en torno a que se aplique una tasa que proteja el crédito de sus representados, estimó como válido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porque beneficiarse de un costo operativo que no soporta.- Esta postura, según entiendo, propende a restaurar de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante la mora, así como a lograr la justicia y la preservación de la sentencia en condiciones reales para ser operativa, desde que, en definitiva, se halla en juego la integridad de la propiedad , garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.- Por otra parte es dable considerar que, habitualmente, quienes demandan una indemnización, por lo general han debido atender de algún modo el perjuicio sufrido. Es entonces lógico suponer que han afrontado el costo del dinero cuya restitución reclaman, pues de lo contrario se aceptaría que deben esperar pacientes e inmóviles a que la justicia - después de un lapso prolongado- les permita acceder al cobro, para recién entonces cubrir sus necesidades.- A mayor abundamiento tampoco puede pasar inadvertido que, recientemente, el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 “Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios” del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado tal alternativa como violatoria de la doctrina legal referida.- En efecto, en el citado pronunciamiento y ante el debate planteado sobre la procedencia de la tasa de interés en cuestión se ha decidido que: “De todos modos, aún en esta última hipótesis, no demostrado -como se dijo- el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, "Campi", sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, "Spinetta S.A.", sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, "Barigozzi", sent. del 22-VIII-2012).- Por las razones expuestas, propongo sea modificada esta faceta del disenso, aplicando la tasa señalada en los párrafos anteriores, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de la mora, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días (Conf. C.A.L.Z., esta Sala II, causa n°45111, S del 27/6/2015, Reg. Def. 100/15).- En consecuencia, con las modificaciones dispuestas en los apartados V, VI, VII, IX y X, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Luis Adalberto Conti dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 369/376, modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros “incapacidad sobreviniente”, "gastos de atención médica, farmacia y estudios" y "daño moral", los cuales se establecen en la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000), pesos mil quinientos ($1.500) y pesos sesenta mil ($60.000) respectivamente, fijando en concepto de "tratamiento psicoterapéutico", la suma de pesos seis mil ($6.000) y estableciendo la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- SENTENCIA.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1°) Que la sentencia de fs.369/376vta. debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en los puntos V, VI, VII, IX y X.- 2°) Que las costas de alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia de fs. 369/376, modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros “incapacidad sobreviniente”, "gastos de atención médica, farmacia y estudios" y "daño moral", los cuales se establecen en la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000), pesos mil quinientos ($1.500) y pesos sesenta mil ($60.000) respectivamente, fijando en concepto de "tratamiento psicoterapéutico", la suma de pesos seis mil ($6.000) y estableciendo la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia. . Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.).- Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión.- Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- 010023E |
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