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Accidente De Transito Prioridad De Paso Culpa De La Victima Art 1113 Del Codigo CivilDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener un resarcimiento por los daños que el accidente de tránsito le ocasionó al actor.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los27 días del mes de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "MARTINEZ SUSANA BEATRIZ y otro/aC/ AGUIRRE PEREYRA FERNANDO ARIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-12053-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, re solviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO: 1. La sentencia de fs. 154/161 hizo lugar a la demanda promovida contra Fernando Ariel Aguirre Pereyra, condenándolo a abonar a Susana Beatriz Martínez la suma de $67.000 y a Juan Carlos Bagliani el capital de $2.805, con más los intereses indicados en el considerando IV. A criterio de la Sra. Jueza de Primera Instancia el hecho ocurrió por culpa del conductor del vehículo Fiat Punto dominio IZE 392 que no respetó la prioridad de paso de la que gozaba la actora por provenir desde la derecha. Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A. en los términos y alcances del seguro contratado e impuso las costas al demandado y a su aseguradora. El accionado y su compañía de seguros plantean recurso de apelación contra el referido pronunciamiento (fs. 162) y la actora también lo hace a fs. 166, el cual fue declarado desierto a fs. 186. 2.- Los agravios A fs. 178/185 los apelantes expresan agravios por medio de su letrado apoderado, con contestación de la contraria a fs. 187/189. Cuestionan la atribución de la responsabilidad efectuada por la a quo cuando afirma que no ha logrado acreditarse la causal de exoneración de responsabilidad invocada (culpa de la víctima). Refieren que de las constancias probatorias aceptadas por la magistrada de grado se justifica la versión aportada por su parte. Que la Sra. Juez de Primera Instancia dio por probado que el Chevrolet Agile de la actora fue dañado en la parte delantera izquierda y que el Fiat Punto del demandado sufrió menoscabos en la parte lateral media derecha, esto acredita cuál de los dos vehículos circulaba por la derecha, lo que otorga en principio prioridad de paso, pero ignora cuál se hallaba más cercano a completar el cruce, ya que no menciona que el actor arriba con posterioridad a la bocacalle, estando el demandado ya completándolo, y que al tratarse de una colisión en encrucijada queda claro que el impacto lateral demuestra que el accionado se hallaba más próximo a completar su trayecto y es deber de prudencia mínima del actor permitir que se perfeccione la maniobra y no intentar cruzar sin importar las consecuencias. 3.- La normativa aplicable Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente (fecha del accidente 10 de noviembre de 2010), corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio de que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.Civ.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 CCyC). 4.- La responsabilidad objetiva No se discute que el caso encuentra solución por aplicación de la doctrina del riesgo creado (art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil que estaba en vigor al ocurrir el accidente). El precepto parte de la presunción de que el defecto o peligro propio de la cosa de propiedad o guarda de la demandada, fue la causa determinante del daño. La norma reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de desvirtuar esa premisa, aportando prueba rotunda de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras). En este caso, se hizo lugar a la demanda por considerar la Sra. Juez de Primera Instancia que el demandado causó los daños en el vehículo marca Chevrolet Agile (JAP 237) y las lesiones del acompañante, con motivo del choque, cuando éste último vehículo ingresó desde la derecha a la bocacalle ubicada entre las calles Ombú y Buscchiazzo de la localidad de Don Torcuato. El concepto de culpa se encuentra definido con carácter general en el art. 512 del Código Civil derogado, como "la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Consiste en no prever lo que era previsible, o en no adoptar las previsiones necesarias para evitar un daño (CS, abril 2 de 1998, "Risolía de Ocampo, María J. c/ Rojas Julio C. y otro", D J Año XIV, nº 40 del 7 de octubre de 1998; C.N.Civ., Sala L junio 21 de 2000, E D. 190-64; causas de esta Sala n° 106.661, 106.920, 34.209/08, entre otras; doct. arts. 512, 514 y 902 del Código Civil anterior). La cuestión atinente a la culpa de la víctima como factor de exención de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de una cosa riesgosa, debe ser examinada desde la óptica de la relación causal adecuada. Es decir, atendiendo a la incidencia de la supuesta negligencia del actor en el eslabonamiento del resultado dañoso (Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", edit. Astrea, 1° reimpr., Buenos Aires, 1990, t. 5, pág. 391; doctrina arts. 902 y ss., 1109, 1111 y ccs. del Código Civil anterior; causas de esta Sala 2, n° 107.187, 110.427, 45.517/2008; entre otras). 5.- La prioridad de paso Esta fuera de discusión que los damnificados circulaban en su vehículo Chevrolet Agile por la calle Buscchiazzo y la demandada lo hacía al mando del rodado Fiat Punto por la calle Ombú de la localidad de Don Torcuato, como así también los daños sufridos en cada uno de los rodados, en su parte delantera izquierda en el caso de los actores y en el lateral medio derecho respecto del automotor del demandado; surgiendo esto de la denuncia de siniestro y su ampliación acompañada por los actores (fs. 3/4) y del relato de los hechos efectuado por la citada en garantía (v. fs. 15 vta.) al cual adhirió el demandado (v. fs. 29), quedando demostrado que el accionante gozaba de la prioridad de paso por lo que no podría ser considerado causante del accidente. Máxime cuando no se probó con la necesaria convicción que circulara a excesiva velocidad o alguna otra circunstancia que determine su obrar negligente, imprudente o imperito (doct. arts. 512, 1109, 1113 del Código Civil vigente al ocurrir el accidente). El art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito, ley N°24.449, (a la que adhiriera la Provincia en el art. 1º de la ley 13.927), informa que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, salvo que se de alguno de las excepciones enunciadas por dicha normativa. El precepto indica que dicha prioridad es absoluta y sólo se pierde en las situaciones que se enumeran a continuación, todas ellas, ajenas a este caso concreto (causas de esta Sala nº 44.665-2009, D2794, entre otras). "La regla de las prioridades en los cruces es de singular importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido y las bocacalles urbanas, en particular, constituyen el ámbito preferente, no solo para las colisiones de vehículos -ocasionando la mayor parte de los accidentes- sino también para la formación de nudos o tapones de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso" (causas de esta Sala n° 107.447, 44.665-2009, D-3.675-06 y D-1.167-7). Por tales motivos, la jurisprudencia cada vez otorga mayor énfasis a la reglamentación que impone ceder el paso a quien circula desde la derecha, por ser ésta una norma de carácter objetivo, indispensable para el ordenamiento del tránsito. "La preferencia en el cruce se ha establecido por razones de organización y seguridad propia y de terceros; por ello cada vez se otorga mayor énfasis a la regla que impone ceder el paso a quien circula por la derecha, por ser esta una norma de carácter objetivo, indispensable para el ordenamiento del tránsito, al punto de haber sido calificada como una regla de oro del tránsito urbano" (conf. MOSSET ITURRASPE, "Responsabilidad por Daños", Tº II-B, pág. 48). La Suprema Corte, enfatizando la obligatoriedad de ceder el paso a quien circula por la derecha, declaró que el art. 41, ley 24.449 (conf. ley provincial 13.927) impone al conductor que llega a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, y ello es así sin discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle (SCBA. Ac. 58.668 del 11-3-97, Ac. 59.835 del 14-7-98, "Nicolaci c/Sonboukane", en D.J.J., Tº 155, pág. 5943; causas 109.642 rsd. 107/10 del 9.9.10; 11.391/01 rsd 147 del 22.11.11 Sala IIª). El mencionado texto es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso, lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada (SCBA., Ac. 58.668 del 11-3-97, Ac. 59.835 del 14-7-98, "Nicolaci c/Sonboukane", en D.J.J., Tº 155, pág. 5943; causa 109.642 rsd. 107/10 del 9.9.10 de esta Sala IIª). Y quien debe ceder el paso ante la prioridad establecida por la ley, tiene que probar que ella no resultaba aplicable (conf. causa 847-2010 del 25/6/2013 rsd. 72/13 Sala IIª), extremo que el demandado no ha logrado demostrar con su versión. Por los fundamentos expuestos, y no habiendo sido eficazmente acreditada una causal de exoneración de la responsabilidad objetiva del demandado, propongo mantener el proceso de la demanda, rechazando el recurso del demandado y de Federación Patronal Seguros S.A., en el primer aspecto 6.- El resarcimiento a.- Incapacidad sobreviniente. El fallo fijó el resarcimiento por incapacidad física en $50.000 a favor de Susana Beatriz Martínez; rubro que se encuentra cuestionado porque los daños no fueron probados y, en el caso de que no prospere dicho agravio, por ser injustificado y excesivo dicho monto. Lo que se repara a título de "incapacidad" es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras). La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.). Luego de transcurridos más de cuatro años, la damnificada fue revisada por la perito médico, Dra. Jacinta Krumecadyk (fs. 107). En ese momento presentaba una secuela en su mano derecha de leve a moderada a causa del proceso de curación natural después del traumatismo en el que las superficies articulares se ven modificadas por los propios mediadores de la inflamación endógenos y por la formación de tejido colágeno secundaria. Este hallazgo clínico fue corroborado con los estudios complementarios (fs. 108 vta., 109/vta.). La profesional concluyó que la peritada sufre una disminución funcional en su mano derecha que le produce una incapacidad física, parcial y permanente del 8% de la t.v. Aunque las lesiones están consolidadas, indicó tratamiento de fisiokinesioterapia para mejorar la sintomatología (fs. 109 vta.). Doy pleno valor de convicción al dictamen, pues no encuentro razón jurídicamente válida para apartarme de la opinión fundada de quien se presume experto en la materia que es de su incumbencia específica (arts. 462 y 474 del CPCC.; causas de esta Sala n° D2199/01, D407/07, D19806/08, 41.293/08, entre otras). En ese orden de ideas y a fin de establecer científicamente el nexo causal entre el accidente y la incapacidad detallada por la coactora cabe señalar que ello sólo es factible a través del informe pericial (fs. 107/111) efectuado por la profesional mencionada, pues es ella quien tiene los conocimientos especiales necesarios para tal determinación. Aunque no se aportó la historia clínica de la paciente u otra constancia de atención médica, estimo que dadas las características del choque, la edad de la actora (54 años cuando se accidentó, fs. 2 y 107), el origen traumático de la secuela física actual y la ausencia de prueba sobre una causalidad distinta, cabe concluir que esa merma guarda relación con el suceso de autos (arts. 901 y ss., 1068, 1113 y ccs. del Código Civil anterior). Consiguientemente, procede indemnizar a Susana Beatriz Martínez por el daño patrimonial, como consecuencia de la incapacidad física irreversible, aunque seré prudente al momento de tasar la partida, por la escasez probatoria puesta de manifiesto (arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil derogado; concordantes con los arts. 726, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente; arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). Teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y las características e importancia del daño patrimonial en consideración, propongo rechazar las críticas planteadas por la demandada y su aseguradora ante esta instancia superior y consecuentemente, mantener el monto fijado por el sentenciante de grado en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), por considerar adecuado el resarcimiento en proporción a las lesiones sufridas (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 1069 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual). b. Retribución por gastos médicos El rubro se fijó en $2.000; fue cuestionado por los apelantes solicitando su rechazó o su reajuste por ser desmedido. Reiteradamente se ha consignado que corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691). Entiendo que en este caso procede el resarcimiento, ya que las características del choque (testimonio de fs. 126 vta.; arts. 384 y 456 del CPCC.) y la naturaleza de la lesión que presumiblemente sufrió Susana Beatriz Martínez a raíz de ese hecho (fs. 107/111), hacen verosímil que haya debido realizar gastos durante la convalecencia (art. 474 del CPCC.) y no se probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 a 1740 del Código actual; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.). No obstante, estimo que el resarcimiento debe fijarse con suma prudencia, justamente por la falta de prueba de los desembolsos alegados (art. 165 del CPCC.). Ni siquiera se aportó una constancia de atención médica u otro elemento de convicción idóneo. De otro modo, podría convalidarse el enriquecimiento sin causa de la víctima y un ejercicio abusivo de su derecho, que la ley no ampara (arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil derogado; 726 y 1744 del ordenamiento vigente). Atendiendo a la realidad del caso, propongo rechazar los argumentos vertidos a fs. 182vta/183 y mantener la suma de pesos dos mil ($2.000) establecida por la Sra. Juez a-quo (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial vigente; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. CPCC.). c.- Daño moral Se fijó la suma de $ 15.000 por este concepto a favor de la coaccionante, importe que descalifica su contraria, por considerarlo injusto e inequitativo. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que "aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales" (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la damnificada (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). Evaluando la realidad del daño extra-patrimonial en consideración, propongo mantener en relación al presente rubro la suma de pesos quince mil ($15.000) (art. 1078 del código anterior y 1741 del ordenamiento actual; 165, 384 y ccs. del CPCC.). 7. Los intereses a. Tasa de interés aplicable En materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos "Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios", del 4/4/2012; causa 107.097 en autos "Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos "Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios", del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio, resulta más equitativa, como la aplicada en la sentencia. El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos "Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios"), interpretó que su aplicación no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó esta doctrina en un fallo muy reciente, dictado el 18 de mayo del corriente año, en la causa 62.488. En ese precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., "Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa"). En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que resulta acertada la solución de la Sra. Juez de Primera Instancia, de fijar los intereses a la tasa pasiva que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, pues la considero más equitativa (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, sent. 30/6/15, reg. 76/2015, entre otras). En consecuencia, propongo confirmar este aspecto del decisorio de primera instancia, rechazando la apelación del demandado y de la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. b. El inicio del cómputo El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio, cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda. Y dicho accesorio se debe desde que se produjo el daño (arts. 508, 509, y su nota, 622, 1069, 1083 Código Civil). La solución ideal sería la reparación inmediata del agravio. No logrado ello, el interés punitorio tiende a subsanar la demora, corrigiendo, en lo posible, los efectos de la indisponibilidad del capital. Constituye la forma específica de indemnizar el atraso en el pago de la obligación pecuniaria y tiene su origen en la inejecución de ésta (Elena I. Highton "Intereses, clases y puntos de partida" en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2001-2 "Obligaciones Dinerarias-Intereses" Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2001 pág. 115). Ello es así, aún cuando los rubros se fijen en valores actuales o correspondan a gastos futuros, puesto que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. Y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago ni la sentencia que reconoce el derecho del damnificado, sino el hecho ilícito. Este acontecimiento colocó en mora al autor del daño, por lo que debe los intereses desde el momento del accidente objeto de autos, 10 de noviembre de 2010 (causas de esta Sala, n° 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759 y 8.884-2010, reg. 40/2013, entre otras; arts. 499, 508, 622 Código Civil). En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en el aspecto analizado, rechazando el cuestionamiento del accionado y la citada en garantía en este aspecto. 8. La carga de las costas Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas de ambas instancias corran a cargo de la parte demandada en su condición de vencida, con extensión a la aseguradora en la medida del contrato (arts. 68, 274 y ccs. del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418). Por lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, la Señora juez Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fuera objeto de agravio, con costas a cargo de los apelantes en su condición de vencidos. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 011962E |
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