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Accidente De Transito Prioridad De Paso Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada y en consecuencia se admite la demanda interpuesta.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días de Octubre de 2016, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "SANTOS JAVIER MARTIN PANTALEONC/ DESIDERIO CINTIA SOLEDAD Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 290/297? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: I) Dicta sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia, resolviendo rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. Javier Martín Pantaleón Santos contra la Sra. Cintia Soledad Desiderio y la citada en garantía San Cristobal S.M.S.G., imponiendo costas a cargo del accionante vencido. Asimismo resuelve hacer lugar a la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Cintia Soledad Desiderio contra el Sr. Javier Martin Pantaleón Santos, condenando a este último a abonar la suma de $ 3.000, con más intereses, imponiendo costas a cargo del reconvenido vencido y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. Así también homologa el acuerdo transaccional luciente a fs. 138/139, establece que todas las partes deberán afrontar los honorarios de los peritos intervinientes, y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. Para así decidir, determina que el siniestro aconteció por la exclusiva culpa del actor de autos, por haber violado la prioridad de paso de quien circulaba por una avenida, y establece además que la accionada reconviniente ha demostrado que el siniestro se produjo por el riesgo que portaba el automóvil del reconvenido, en función de lo cual ha reconocido la suma de $ 3.000 a favor de reconviniente, en concepto de gastos de reparación del vehículo, con mas intereses. Ha aclarado también que el monto de condena sólo alcanza a la parte actora reconvenida, no así a su compañía aseguradora "Federación Patronal Seguros S.A.", argumentando que esta última optó por celebrar un acuerdo transaccional con la demandada reconviniente, poniendo de tal modo fin al pleito. II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 298 por el Sr. Javier M. P. Santos, por derecho propio y patrocinado por el Dr. Guillermo F. Verdi, fundando su recurso a fs. 325/337 con argumentos que merecieron respuesta de las partes demandada reconviniente y citada en garantía San Cristobal S.M.S.G a fs. 339/342. III) Agravia a la recurrente la determinación exclusiva de responsabilidad que se le ha endilgado, en tanto sostiene que contaba con prioridad de paso por aparecer desde la derecha de la línea de marcha de la contraria, habiendo la a quo efectuado una equivocada valoración, interpretación y aplicación del art. 41 de la ley 24.449, dado que aduce que la avenida no es una excepción a la regla general allí establecida. Agrega que se encuentra a cargo de la demandada la prueba de que ha existido una conducta del actor con entidad suficiente para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad, y refiere que todos los elementos probatorios acreditan la exclusiva responsabilidad de la contraria. Desarrolla a tal efecto argumentos tendientes a demostrar que ha sido errónea la valoración que ha efectuado la Juez de grado de la prueba testimonial y pericial. Luego expone razones por las cuales entiende que el convenio celebrado entre la aseguradora del actor con la demandada reconviniente le resulta irrelevante a su reclamo, y considera además que la contienda debe resolverse a la luz del Código Civil de Velez Sarsfield (340), en mérito a que el hecho que motiva el pleito aconteció en fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994), salvo en lo que respecta a la cuantificación de los daños, que debe utilizarse este último. Así sostiene que corresponde la aplicación del art. 1746 del CCyC para mensurar los daños físicos, y refiere que dicho precepto legal impone la utilización de la fórmula "Mendez". Por último aduce que corresponde aplicar la tasa pasiva "BIP" a los rubros reclamados, y destaca que las sumas originalmente reclamadas han sido sujetadas a lo que en mas o en menos resulte de la prueba, por lo que entiende que ello habilita el reconocimiento de una suma mayor, sin quebrantar el principio de congruencia. IV) Antes de pasar a analizar los agravios traídos a esta instancia, relataré los ANTECEDENTES DE LA CAUSA: A fs. 26/32 se presenta el Sr. Javier Martín Pantaleón Santos, por derecho propio y patrocinado por el Dr. Guillermo F. Verdi, promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Sra. Cintia Soledad Desiderio, reclamando la suma de $55.067, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, intereses y costas. Relata que el día 3 de mayo de 2010, siendo las 17 hs. aproximadamente, circulaba por la calle Primera Junta en dirección hacia Av. Champagnat, conduciendo su vehículo Renault 4 dominio RRS 020, cuando al arribar a la intersección de calle Primera Junta con la Avenida Jara, con prioridad de paso por aparecer desde la derecha, atraviesa el cruce de la Avenida, y cuando terminaba de hacerlo es violenta e imprevistamente embestido en su lateral izquierdo por un vehículo Chevrolet Corsa, dominio HSB 006, conducido por la accionada a gran velocidad por Avenida Jara en dirección hacia el norte. Denuncia que en tales circunstancias se produjo el impacto, el cual generó daños en su vehículo y lesiones a su persona. Refiere que la responsabilidad de la demandada se encuentra justificada dada su calidad de dueña y/o guardiana de una cosa riesgosa, y también en base a la prioridad de paso de quien circula por la derecha, que no se neutraliza en las Avenidas. Además, indica que debe valorarse la calidad de embistente de la accionada y la excesiva velocidad con la que se dirigía, así como también el hecho de no haber esta última conducido con cuidado y prevención, conservando el dominio de su vehículo. Reclama la suma de $ 3.480 por reparación de chapa y pintura, la de $ 1.087 en concepto de reparación mecánica, el importe de $ 500 en concepto de privación de uso, la suma de $ 20.000 en función de la incapacidad sobreviniente, y la cuantía de $ 30.000 por daño moral. Por último ofrece prueba y solicita la citación en garantía de la empresa "San Cristóbal S.M.S.G. A fs. 34 se confiere traslado de la acción bajo las directivas del proceso sumario, y se cita en garantía a la aseguradora denunciada. A fs. 43/46 se presenta el Dr. Juan Nicolás Ferrante, en calidad de apoderado de la firma "San Cristobal S.M.S.G." y procede a contestar la citación. A tal efecto, reconoce la vigencia del vínculo asegurativo que la vincula con la accionada, y formula negativas generales y particulares. Luego aduce que recae sobre la víctima la culpa de lo sucedido, ponderando que el accionante se lanzó a cruzar la Avenida careciendo de prioridad de paso, y haciéndolo a excesiva velocidad. Se opone a la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, y manifiesta el desinterés en la producción de las pruebas periciales ofrecidas por la accionante. Por último ofrece prueba, y solicita el rechazo de la demanda con costas. A fs. 57/62 el Dr. Juan Nicolás Ferrante invoca la franquicia prevista por el art. 48 del CPCC en representación de la accionada, procediendo a contestar la demanda incoada en su contra. A tal efecto, formula negativas generales y particulares, e imputa a la víctima la culpa de lo sucedido, sosteniendo que el accionante se lanzó a cruzar la Avenida careciendo de prioridad de paso, haciéndolo a excesiva velocidad. Se opone luego a la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y manifiesta su desinterés en la producción de las pruebas periciales. Seguidamente reconviene por daños materiales contra el Sr. Javier Martín Pantaleón Santos, reclamando la suma de $ 3.500, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, intereses y costas. Por último, ofrece prueba y solicita la citación en garantía de la firma "Federación Patronal Seguros S.A.". A fs. 63 se confiere traslado de la reconvención a la accionante, y se cita en garantía a la aseguradora denunciada. A fs. 69/72 el Sr. Javier Martín P. Santos, patrocinado por el Dr. Guillermo F. Verdi, contesta la reconvención. Niega los hechos narrados en la reconvención y la procedencia de la misma, reiterando el relato del suceso tal como lo hiciera en la demanda. Asimismo, reitera lo argumentado en relación a la responsabilidad de la demandada-reconviniente. A fs. 85/88 se presenta el Dr. Emiliano Tomas Albelo, en calidad de apoderado de la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A. y contesta la demanda reconvencional. A tal efecto reconoce el vínculo asegurativo con el Sr. Santos, indicando que el límite de la póliza es de $ 3.000.000, y luego expone las condiciones de contratación en relación a las costas. Seguidamente produce negativas generales y particulares y se opone a la suma peticionada para reparación del vehículo, desconociendo la relación causal de los daños con el hecho. Por último ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 94 se dispone la apertura a prueba de la causa, proveyéndose las mismas a fs. 105/106. A fs. 252/253 la Sra. Actuaria certifica el vencimiento del término probatorio e informa sobre su resultado, actualizando el mismo a fs. 286. A fs. 290/297 se dicta la sentencia que ha sido materia de agravio. V) Pasaré a analizar los agravios planteados. Ingresando a dar respuesta al escrito de apelación, considero que corresponde disgregar el análisis del recurso, distinguiendo los argumentos direccionados contra el rechazo de la demanda impetrada por el Sr. Santos Javier Martin Pantaleon, respecto de los que cuestionan la parcela del resolutorio que admite la acción de reconvención incoada por la Sra. Cintia Soledad Desiderio, en tanto resultan diversas las soluciones que han de brindarse respecto de cada uno de ellos. De tal manera y a los fines de proporcionar un adecuado orden expositivo, abordaré a continuación y en acápite separado el análisis de los agravios volcados contra lo decidido en relación a la acción de reconvención, para luego ingresar a dar respuesta a los restantes. V.a) Tratamiento del recurso interpuesto contra lo decidido en relación a la acción de reconvención impetrada por la Sra. Cintia Soledad Desiderio: Como punto de partida, debe recordarse que esta Cámara ha establecido que "...el tribunal de Alzada no se encuentra obligado por la concesión del recurso efectuado en primera instancia pudiendo revisar las condiciones formales de procedencia del recurso que se trae a su estudio..." (Esta Cámara y Sala, en las causas N°145.658 “González, Hugo s/ sucesión”, sent. int. 27-04-2010 y N°22.967 “Antoñanzas, Martín c/ Segurola, Marta s/ ejecución”, sent. int. del 15-10-2009). Constituye presupuesto objetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, resultando indispensable, además, que tal agravio sea actual, es decir, que ya exista al momento de recurrir y no meramente posible, futuro o conjetural, pues de no ser así, el pronunciamiento se haría en base a acontecimientos inciertos que pueden o no ocurrir (argto. jurisp. esta Cámara y Sala en la causa N°6819“Orsi, Susana c/ Yarussi, Julio y otros s/ cobro ejecutivo”, sent. del 29-09-2009). Si la resolución cuestionada no produce un agravio actual, el recurso no puede tener cabida, pues mal puede considerarse perjudicado aquel respecto del cual el agravio sólo aparece como una consecuencia incierta y futura de la providencia atacada (argto. jurisp. esta Cámara y Sala en la causa N° 144.753 “Fisco de la Prov. de Bs. As. c/ García, Carlos y otra s/ apremio”, sent. del 03-11-2009). Aclarado lo anterior, adelanto opinión en el sentido que esta parcela del recurso en análisis no puede admitirse, por cuanto el pronunciamiento atacado (léase lo resuelto en relación a la acción de reconvención) no provoca un gravamen actual al recurrente. Repárese que ha quedado desinteresada la parte reconviniente a partir de la transacción de la que da cuenta el escrito glosado a fs. 138/9 (homologada judicialmente a fs. 290/297), habiendo incluso esta última desistido de la acción y del derecho contra el hoy apelante, de lo que sigue que no existe un perjuicio o agravio actual, siendo éste un presupuesto de admisibilidad del recurso, según lo explicado párrafos atrás. Ello emerge claramente de lo acordado en la cláusula "d" del citado instrumento, en tanto allí se ha consignado textualmente que "Efectivizado el pago referido en los apartados anteriores, nada tendrá el demandado reconviniente que reclamar por concepto alguno al actor reconvenido Sr. Javier Martín Pantaleón Santos (...) derivado del siniestro ventilado en las presentes actuaciones (...), quedando ampliamente resarcido de todos los daños sufridos con motivo de dicho accidente, desistiendo expresamente de la acción y del derecho contra todos los indicados precedentemente" (sic). Aclárase que el pago de la suma acordada para dar por finalizado el pleito ha sido ya efectivizado por parte de Federación Patronal Seguros S.A., extremo éste que ha sido plasmado en la cláusula "c" del convenio (v. último párrafo de la citada claúsula). Cabe agregar a lo expuesto que tampoco la imposición de costas le produce un perjuicio o agravio actual, en razón que a través de la aludida transacción se han fijado los honorarios profesionales del letrado del demandado reconviniente, habiendo la aseguradora asumido y efectivizado su pago, conforme surge de la cláusula "e" del acuerdo de los estipendios. Similares consideraciones han de realizarse en relación a los estipendios del profesional que ha asistido al actor, en tanto el auto homologatorio ha especificado que deberán ser soportados por la empresa citada en garantía (v. punto IV de la sentencia obrante a fs. 296vta.). Dígase además que tampoco los honorarios de los peritos intervinientes en autos le provocan al apelante un agravio o perjuicio actual, en la medida que una variación de la condena en costas no lo liberaría de su obligación de pago, dado que los auxiliares pueden reclamar indistintamente contra cualquiera de las partes que se hayan beneficiado por la labor pericial (arg. art. 476 del CPC, 1627 CC; Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación. Comentados y anotados", t. V-B, Ed. Librería Editora Platense, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 474). Cabe apreciar que ello ha sido reconocido en la sentencia de mérito dictada en autos, habiendo la a quo determinado que "los honorarios de los referidos profesionales se encuentran a cargo de todas las partes conforme inveterada e invariable jurisprudencia de nuestros tribunales" (v. punto V último párrafo, obrante a fs. 297). Siendo ello así, no se advierte la presencia de un agravio o perjuicio actual, e insistiendo en que no es suficiente que el mismo sea meramente posible, futuro o conjetural, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso interpuesto a fs. 298 contra la parcela del decisorio que ha determinado la procedencia de la acción de reconvención, con costas de Alzada a cargo del apelante, dada su condición de perdidoso (argto. arts. 68, 242 y cccdtes. del CPC). V.b) Tratamiento del recurso interpuesto contra lo decidido en relación a la acción incoada por el Sr. Santos Javier Martin Pantaleon: En vista a las críticas y argumentaciones volcadas en el escrito recursivo, deviene ineludible expedirme liminarmente sobre la aplicabilidad de la normativa utilizada por la a quo para resolver la contienda, a cuyo fin es menester efectuar un análisis de derecho transitorio. V.b.1) Derecho transitorio: Al respecto, cabe adelantar que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos, corresponde utilizar las normas del Código Civil (ley 340) y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994-, ya que éste no es de aplicación retroactiva (Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015; Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015). La totalidad de las cuestiones vinculadas con el daño en sí mismo deben ser juzgadas por la ley vigente al momento del hecho, en la medida que el menoscabo no es una consecuencia del hecho, sino que forma parte del mismo y resulta ser un elemento constitutivo de la relación jurídica, que queda agotado en torno a su constitución en el mismo instante en que se produjo (conf. 726 del CCyC; Jalil, “Principio de irretroactividad de la ley en materia de daños y perjuicios”, http://jusnoticias.juschubut.gov.ar/index.php/ actualidad/). Así, será la fecha del hecho lo determinante al respecto, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y el daño, y su consecuencia debe caer bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ello ocurre. Por lo tanto, si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial, ponderando a tal efecto que la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto (v. Dell'Orefice y Prat, “La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio”, 01/10/2015, www.infojus.gov.ar, Id SAIJ: DACF150522). Señala Kelmelmajer al respecto, que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, reconociendo que existen discrepancias sobre qué son elementos constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, desde que la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. Citando un viejo plenario de la Cámara Nacional Civil, resaltó que el daño no es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación ("La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág.101). Distinta es la situación cuando el hecho productor del daño se extiende en el tiempo y no se ha consolidado el daño durante la vigencia de la ley derogada sino una vez sancionada la nueva. En estos casos el daño no se agota instantáneamente porque el hecho tampoco lo hace, ya que se prolonga en el tiempo como asimismo sus consecuencias. En estos supuestos se aplica la ley vigente al momento en que ha fenecido ese hecho y el daño mismo porque se trata de un hecho complejo que se produce de manera sistémica (Jalil, ob.cit.). Ahora bien, es menester diferenciar las consecuencias de la relación jurídica: las consumidas, agotadas o producidas, es decir las que ya concluyeron sus efectos, quedan en la órbita de la ley anterior (vgr. el daño que se consolidó antes de la entrada en vigencia del CCyCN); en cambio las consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo quedan alcanzadas por el nuevo Código. Conforme ello, las cuestiones inherentes a la cuantificación del daño se trata de consecuencias no agotadas, que quedan en la esfera de la ley nueva (arts. 1745, 1746, 1747, 1748 y concs. CCCN; Cám.Apel. Azul, Sala II, sentencia única en “D. B., A. C/ A., L. C. y otros s/ Derechos Personalísimos” (Exp.Nº 56.441) y “D. B., A. C/ A. L. C. y otros s/ Daños y perjuicios” (Exp.Nº 56.571), del 08/09/2015). Así las cosas, habiendo quedado delimitada la ley aplicable al caso, corresponde ingresar en el análisis de la atribución de responsabilidad que ha sido materia de embate por el apelante (arts. 1068, 1069, 1078 y ccdtes. del Cód.Civ; arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 y ccdtes. del CCyCN). V.b.2) Análisis de la atribución de la responsabilidad: Sobre el punto, destaco liminarmente que no ha sido objeto de agravio la existencia del hecho y las circunstancias de tiempo lugar y personas intervinientes, así como tampoco ha sido cuestionado el encuadre jurídico realizado por la a quo, el cual considero correcto, en tanto ha determinado que en casos como el de autos el factor de atribución es el riesgo creado, y por lo tanto la responsabilidad de los participantes en el hecho ilícito debe juzgarse a la luz del art. 1113 2da parte del Código Civil (Kemelmajer de Carlucci; "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", publicado en "Temas de Responsabilidad Civil en honor al Dr. Augusto Mario Morello", Ed. Platense, La Plata, 1981, pág. 224; argto. jurisp. SCBA Ac. 33155 del 8/4/86). De acuerdo a dicho factor objetivo de atribución, el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa responde de los daños causados por ésta, a menos que opere alguna de las causas de exoneración total o parcial que prevé la ley. Efectivamente, para eximirse de responsabilidad frente a un factor objetivo de atribución, es el demandado quien debe acreditar la concurrencia de un elemento ajeno a su actuación -el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder- y probar que esa participación ha tenido la entidad suficiente para erigirse en causa o concausa del hecho ilícito, con aptitud para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (art. 375 y 384 del C.P.C.; 1113, 2º párrafo, segunda parte del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 42.946 del 9/4/1991; Ac. 44.037 del 10/4/1999; Kelmemajer de Carlucci en "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" A.C Belluscio, E.A Zannoni, T.5, pág. 581; Beatriz A. Arean "Juicio por accidentes de tránsito", T.1, pág 89 y siguientes). El Máximo Tribunal Provincial ha decidido que la conducta de la víctima debe ser considerada expresamente, no a título de culpa, sino como factor de interrupción-total o parcial-del nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., Ac. 55.922 del 06/09/1994; 46.625 del 28/09/1993, pub. en Galdos, Jorge;"Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires", Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1999, pág. 327) Para determinar la "causa" del hecho dañoso debe realizarse un juicio de probabilidad, a los fines de advertir si la maniobra del accionado ha tenido la aptitud suficiente, según el curso ordinario y natural de las cosas, para provocar el daño, o si, por el contrario, la participación del hecho de la víctima ha contribuido a su producción (argto. arts. 901, 906 y concds. del Cód. Civil, jurisp. SCBA Ac. 93078 del 6/9/2006, entre otros). A dichos fines, y en vista a que ambas partes se endilgan mutuamente responsabilidad en el evento, corresponde en este estado revisar la valoración que ha efectuado la Juez de grado de las conductas desplegadas por los intervinientes en el hecho dañoso, laborío que desarrollaré a continuación en los párrafos subsiguientes. Al respecto, es posible observar que la a quo ha determinado que el actor ha violado la prioridad de paso, extremo éste sobre el que se asienta el agravio central de este último. Es decir, para establecer la atribución de responsabilidad resulta determinante en el caso verificar quién ha contado con la prioridad de paso, para lo cual considero acertado seguir los lineamientos volcados en el precedente dictado por esta Sala en autos "Canales Riesco, María Lorena c/ Gonnet, Jorge Nestor y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (CCMP, Sala 3, causa 159.855, RSD-11-2016, de fecha 16/02/2016), en donde han sido delineados los alcances de la regla emergente del art. 41 de la ley nacional N°24.449, a la cual nuestra provincia se adhiriera mediante la ley provincial N°13.927, vigente al momento del accidente motivo de autos (3/5/10). La mentada norma edicta que "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha...", estableciendo luego que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y que sólo se pierde ante determinadas excepciones que enumera (art. 41 de la ley 24.449). De la lectura del citado artículo puede advertirse fácilmente que la prioridad, conforme el texto legal, no se pierde ante los vehículos que circulan por una avenida, sino sólo si lo hacen por una semiautopista. Interpretando los alcances del precepto, debo admitir que le asiste razón al recurrente cuando sostiene la existencia de doctrina legal en contrario de lo decidido. Y es que nuestro Máximo Tribunal Provincial ha resuelto recientemente en los autos “Rearte, Walter Edgardo c/ Chere, Miguel Ángel y otro s/ Daños y Perjuicios” (C 118.128, sentencia del 08/04/2015), que la norma de aplicación al caso -refiriéndose al art. 41 de la ley 24.449- no refiere como excepción de la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma solamente a quienes lo hacen por una semiautopista. El voto del Dr. Pettigiani, ministro que llevara el primer orden de votación, fue acompañado -en ese punto- por los restantes ministros Dres. Soria, de Lázzari y Genoud, señalando éste último que no compartía la política legislativa de no incluir a las vías de mayor jerarquía como excepción a la regla de absoluta prioridad de paso de quien circula por la derecha. Dígase al respecto que es sabido que el respeto a la doctrina legal de la Suprema Corte tiene por finalidad evitar a las partes transitar el largo y antieconómico camino recursivo que culminará inexorablemente con la revocación de una sentencia violatoria de aquella doctrina. En palabras del mismo Tribunal “El particular diseño del sistema recursivo de nuestra provincia hace que la doctrina establecida por este Tribunal tenga un grado de exigibilidad (es decir, una virtualidad para constreñir, en particular, a los jueces) muy alto, aspecto que encuentra su justificación -desde el punto de vista estrictamente jurídico- tanto en la necesidad de procurar y mantener la unidad de la jurisprudencia, como en la de efectuar un control sobre la racionalidad y la corrección de los pronunciamientos, como así también en el respeto a los más elementales principios de economía y celeridad procesales.” (SCBA, C 118968 S 15/07/2015; C 117292 S 01/04/2015). Y que “La hipótesis de violación de doctrina legal constituye un fundamento autónomo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 278, C.P.C.C.; 55 y 63 de la ley 11.653). El acatamiento de aquélla por parte de los jueces responde a la necesidad de mantener -conforme una de las facetas de la télesis de la casación- la uniformidad de la jurisprudencia, y tal finalidad se ve frustrada frente a decisiones que se apartan del criterio sentado por esta Corte, con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (arts. 34 inc. 5, "e", C.P.C.C.; 63, ley 11.653; 15, Constitución provincial). Ello no importa menoscabar la función de los magistrados, pues a éstos les basta -en todo caso- con dejar a salvo sus opiniones personales.” (SCBA, Rl 114666 I 26/10/2011; entre tantos otros). No puedo dejar de advertir que el razonamiento propuesto por nuestro Máximo Tribunal colisiona con la advertencia que efectuaba el ex-ministro del mismo órgano Dr. Roncoroni, que comparto por su innegable evidencia, cuando decía: “La trascendencia de la regla de prioridad de paso... no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda; no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes” (SCBA, Ac. 79.618 “Salinas”, sent. del 08/06/2005). En definitiva, amén de no compartir la doctrina legal vigente, pero respetándola conforme los motivos señalados precedentemente, cabe colegir que resulta improcedente ampliar las excepciones que la ley de tránsito establece a su respecto, incluyendo a las avenidas como lo hizo la sentenciante de grado, debiéndose consecuentemente concluir que era el actor quien contaba con la prioridad de paso en la encrucijada donde se produjo el accidente (art. 41 de la ley 24.449; SCBA, C 118.128 - “Rearte”, sentencia del 08/04/2015). En este punto cabe señalar que el art. 64 de la ley de tránsito vigente al momento del hecho dañoso dispone que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso (ley 24.449). Ahora bien, a los fines de confirmar o desvirtuar la mentada presunción, corresponde analizar la mentada prioridad de manera integral con la totalidad de las pruebas del juicio. Es decir, ha de evaluarse dicha prioridad no de manera autónoma sino imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (SCBA, Ac. 99.558, sent .del 22/10/2008; C 107097 S 27/06/2012; C 108063 S 09/05/2012). Manteniéndome en este andanivel de argumentación, corresponde advertir que la demandada no sólo no contaba con prioridad de paso (tal lo apuntado párrafos atrás), sino que además superó holgadamente la velocidad de circulación reglamentaria. Ello se ve reflejado a partir de la experticia producida en autos, en que el perito Ingeniero Mecánico Fabio Alejandro Fernandez ha dictaminado que "La velocidad calculada del vehículo Chevrolet Corsa dominio HSB-006 antes del impacto es del orden de 42,55 Km./h." (sic), de lo que se sigue que la demandada-reconviniente ha contravenido lo reglado por el art. 51 inc. e.1 de la Ley de Tránsito, que establece una velocidad máxima de 30 km/h para trasponer una encrucijada sin semáforo (v. CCMP, Sala 3, causa 146761, RSD-85-11, de fecha 24/05/2011, in re "Pensa, Osvaldo Javier c/ Cnappi, Juan y otros s/ Daños y Perjuicios" ). La excesiva velocidad se ve confirmada a partir de la declaración de los dos testigos presenciales del hecho, quienes han sido contestes en declarar que ha sido excesiva la velocidad de circulación de quien hoy detenta el carácter de demandada-reconviniente (v. fs.146vta. y 236vta.; arts. 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del CPC). Así también resulta conducente valorar que la demandada revistió el carácter de embistente (v. pericial mecánica glosada a fs. 176/178 y testimoniales producidas a fs. 146vta. y 236vta.), extremo éste que da lugar a una presunción hominis desfavorable para su posición, que confirma la atribución de responsabilidad a esta última que se viene pregonando. Desde otro ángulo, no encuentro elemento alguno que permita considerar que la participación del actor-reconvenido haya tenido entidad suficiente para erigirse en causa o concausa del hecho ilícito, con aptitud para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (arts. 1113 2do. párrafo 2da. parte del Cód. Civil). Así pues y en definitiva, si lo hasta aquí expuesto es compartido por mi distinguido colega de Sala, corresponderá hacer lugar el agravio articulado por la parte actora-reconvenida sobre el punto, en virtud de lo cual la responsabilidad debe atribuirse íntegramente a la contraria (arts. 266, 267 y ccdtes. del CPC). No obstante ello, teniendo en cuenta que la prueba del "daño" sufrido resulta un presupuesto ineludible para nuestro sistema de responsabilidad civil, la procedencia del recurso se encuentra condicionada a la acreditación de los perjuicios alegados en el escrito inicial, tópico que analizaré a continuación (art. 242, 246, 254, 267 y ccdtes. del CPC). Previo a ello, me permito aclarar que más allá del monto indicado en la demanda para cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, deberá estarse a la prueba producida en autos para alcanzar una verdadera y efectiva reparación integral, lo cual se haya en consonancia con la línea argumental que viene pregonando nuestro superior Tribunal provincial (conf. Ac. 81.476, sent. del 23-IV-2003; entre otros). Ello así, en atención a que el actor ha ejercitado la facultad de precisar sólo estimativamente el monto del perjuicio, condicionándolo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (v. fs. 26), de lo que se infiere que ha actuado con sujeción a los precedentes citados, dado que al no contar con los elementos del caso ha supeditado el reclamo a la determinación final (arg. art. 163 inc. 6 del CPC; argto. jurisp. esta Cámara Sala I, causa N° 153803 RSD 193/13 del 28/8/2013). V.b.3) Análisis de la rubros indemnizatorios: V.b.3.a) Reparación de chapa y pintura: Indica el actor que a consecuencia del hecho el Renault 4 de su propiedad sufrió daños que afectaron su lateral izquierdo, y refiere que ello implicó el desembolso de la suma de $ 3.480, conforme el presupuesto expedido por el taller "Felix Daniel", suma ésta que se reclama con lo que en más o en menos resulte de la prueba. Adelanto que el ítem debe ser receptado. Dígase al respecto que el presente daño participa de los genéricos regulados para el daño emergente, con lo cual, era carga probatoria del accionante demostrar que los mismos habían sido producidos producto del accidente (art. 375 del CPC). Dicha carga probatoria ha sido debidamente cumplimentada por el reclamante, en tanto a fs. 15 ha aportado un presupuesto de chapa y pintura expedido por el Taller "Felix y Daniel", ubicado en calle Saavedra 6188 de este medio, el que da cuenta de los trabajos y respuestos de chapa y pintura que han sido necesarias para reparar el vehículo del actor, así como también su costo, el cual se eleva a la cantidad de $ 3.480. Cabe observar que el mismo ha sido ratificado en cuanto a su autenticidad a partir del informe producido a fs. 244/5, siendo consecuentemente eficaz en materia probatoria a los efectos de marras (art. 375, 384, 385 y ss., 394 y ss. del CPC). Conjugado con lo anterior, es menester valorar la prueba pericial mecánica, pues en la misma el Ingeniero Mecánico Fabio Alejandro Fernandez se ha expedido sobre los valores vigentes a la fecha del informe de los trabajos de chapa y pintura necesarios para reparar los daños observables en las fotografías adjuntas como generados a partir del siniestro (estas últimas respaldadas a partir de los testimonios vertidos a fs. 146 y 236; arts. 375, 384, 385 y ss. 456 y ccdtes. del CPC), habiendo especificado el experto que el costo de la reparación se eleva a la cantidad de $ 5.100 (arts. 375, 384 y 474 del CPC). Cabe señalar que corresponde adoptar este último valor emergente del citado informe pericial mecánico, que ha establecido un monto reparatorio de $ 5.100, pues dicho valor se adecua a los valores que muestra la realidad económica (arts. 1078, 1083, 1094 y cdtes. del Cód. Civil, 1737/1740 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del CPC). Dígase al respecto que nuestro máximo Tribunal provinicial tiene dicho que "no se debe confundirse la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los "valores actuales" de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de "actualización", "reajuste" o "indexación" de montos históricos expresamente prohibidos por la norma. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo" (conf. doct. SCBA, C 117501 S 04/03/2015, in re"Martínez, Hualter M. c/ González Urquet, Sergio y otros. Daños y perjuicios"; v. Ac. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997; Ac. 59.337, sent. del 17-II-1998; Ac. 92.667, sent. del 14-IX-2005; C. 99.152, sent. del 5-IV-2013). En definitiva, aplicando las pautas ut supra referenciadas, conjugadas con las facultades que dimanan del art. 165 en su último párrafo del ordenamiento adjetivo, considero razonable y equitativo fijar este parcial en la suma de PESOS CINCO MIL CIEN ($ 5.100); con más los intereses que serán luego establecidos (arts. 1078, 1083, 1094 y cdtes. del Cód. Civil, 1737/1740 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 362, 375, 384, 385, 474 y ccdtes. del CPC). V.b.3.b) Reparación mecánica: Expresa el actor que con motivo de la violencia del impacto el vehículo sufrió daños en su tren delantero, y refiere que ello implicó el desembolso de la suma de $ 1.087, conforme el presupuesto expedido por el taller "Gabriel", suma ésta que se reclama con lo que en más o en menos resulte de la prueba. Dígase al respecto que el presente también participa de los genéricos regulados para el daño emergente, recayendo -por ende- sobre el accionante la carga probatoria de demostrar que el mismo ha sido producido a partir del accidente (art. 375 del CPC). Bajo esta óptica han de analizarse los medios probatorios ofrecidos, a cuyo fin es posible advertir que el perito Ingeniero Mecánico designado en autos ha explicado que no ha podido determinar la existencia o no de desperfectos en el Tren Delantero. Si bien no dejo de observar que a fs. 16 se ha aportado un presupuesto a los fines de sustentar el presente parcial (ratificado en cuanto a su autenticidad a fs. 246/7), es menester ponderar que no se ha justificado que los repuestos y reparaciones allí incluídas tengan su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, viéndose así ausente uno de los presupuestos del sistema resarcitorio establecido por nuestra ley de fondo, como resulta ser la relación de causalidad entre el daño y el obrar del accionado. En definitiva y por lo expuesto, ante la orfandad probatoria apuntada, no cabe mas que proponer el rechazo del presente parcial (arts. 1078, 1083, 1094 y cdtes. del Cód. Civil, 1737/1740 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 362, 375, 384, 385, 474 y ccdtes. del CPC). V.b.3.c) Privación de uso: Aduce el actor que el vehículo debió ser detenido para efectuarle reparaciones por un lapso de veinte días, debiendo prescindir del mismo, y estando obligada a utilizar otros medios alternativos de transporte. Relata que a la fecha del hecho se desempeñaba durante la semana como techista y los fines de semana como empleado de la empresa Campala S.A. (que explota la confitería "Bykein"), e indica que la distancia ha sido lo suficientemente importante como para obligarlo a la contratación de otros medios de transportes (taxi, remise, etc.), teniendo en cuenta su domicilio, en virtud de lo cual reclama la cantidad de $ 500, con lo que en más o en menos resulte de la prueba. Respecto de este parcial, cabe referir que la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño que se verifica cuando se demuestra o es presumible que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio (argto. doct. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños- Daños a las personas" - T. I, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 1993, pág. 91). Dichos daños producidos por la privación de uso del rodado deben ser indemnizados aunque no se aporte prueba del perjuicio, pues se presume, en principio, que quien tiene un automotor lo usa para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general (art. 165 del C.P.C.; argto. jurisp. esta Cámara, Sala II, causa N° 74378 RSD 387/89 del 7/11/1989, 74425 RSD 373/89 del 26/10/1989, 96270 RSD 45/96 del 29/2/1996). En torno a ello, cabe advertir que de la pericia mecánica producida a fs. 176/178 (v. en especial respuesta al punto pericial "b" ofrecido por la parte actora) -de la cual no encuentro mérito para apartarme, de acuerdo a las reglas de la sana crítica- emerge que el tiempo de reparación de los daños oscila entre los 10 a 15 días hábiles. En efecto, el experto ha detallado sobre el punto que "es de esperar que la reparación demande entre 10 y 15 días hábiles (lunes a viernes completo y sábados medio día)...", lo que permite concluir que durante dicho plazo el rodado no pudo ser utilizado. Como consecuencia de ello, surgiendo del plexo probatorio el tiempo de privación de su automóvil para desarrollar sus actividades laborativas y de su vida en general, se puede inferir en base a ello que ha debido acudir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio; y sopesando como un elemento mas la distancia existente entre su domicilio (San Lorenzo 5280 de este medio; v. fs. 26) y el único lugar de trabajo acreditado (firma Camapala S.A. ubicada en calle Formosa 254; v. fs. 239/242), entiendo -en uso de las atribuciones conferidas por el art. 165 del ordenamiento ritual- ajustada la suma reclamada en la demanda por este parcial, por lo que justiprecio el presente rubro en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400); ello con mas los intereses que se detallarán ut infra (arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1737/1740 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 362, 375, 384, 474 y ccdtes. del CPC). V.b.3.d) Incapacidad sobreviniente: Afirma el actor que como consecuencia del accidente sufrió la fractura del dedo pulgar de mano izquierda y traumatismo en cadera derecha, motivo por el cual debió ser atendido en el Sanatorio Central EMHSA. Denuncia que la lesión ha traído como consecuencia una imposibilidad de utilizar su mano izquierda, debiéndosele colocar una férula por el término de 45 días, y hallándose imposibilitado de realizar su actividad laboral (techista durante la semana y disc jockey de jueves a sábado). Agrega que las lesiones lo obligaron a realizar un extenso período de rehabilitación, viéndose en definitiva cercenada la posibilidad de desarrollarse plenamente en sociedad, estando afectada su vida en relación, por todo lo cual reclama la suma de $ 20.000, con lo que en más o en menos resulte de la prueba. Para dar respuesta a este parcial, considero acertado seguir los lineamientos volcados en el precedente dictado por esta Sala en autos "Campos Juan Carlos c/ Pineda Alfredo y otro s/ Daños y Perjuicios” (CCMP, Sala 3, causa 157.262, RSD-215-2015, de fecha 15/10/2015), en virtud de lo cual corresponde señalar que a través de este rubro se procura reparar la secuela o merma física y/o psíquica padecida por la víctima de manera permanente, que obstaculiza las genéricas posibilidades productivas futuras, independientemente del perjuicio económico que cause, pues el resarcimiento comprende no sólo el aspecto laboral sino la totalidad de los menoscabos que afligen a la personalidad íntegramente considerada. De tal manera, cabe valorar la forma en que la lesión gravita en otros aspectos de la personalidad de la víctima: domésticos, deportivos, culturales, estéticos, sociales, etc, que en la medida que afecten el desarrollo pleno de la vida de ésta conforme el principio de reparación integral (argto. jurisp. CSJN in re"Molina Alejandro A. v. Provincia de Santa Fe y otros", sent. del 20/12/2011, JA 2012-II-194; SCBA Ac. 42528, 45767, AyS. 1995-III-15; art. 1746 del Código Civil). Corresponde ponderar además, que el derecho a la reparación integral se encuentra reconocido por diversos tratados internacionales que ostentan jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuyas normas han sido aplicadas en forma sistemática por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, consecuentemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 5 inc. 1, 17 inc. 1, 21 pto. 22, y 63 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; argto. doct. Miguel E. Rubín, "El principio de la reparación integral y la actualización de los valores de condena en la Argentina de hoy", MJ-DOC-6935-AR - MJD6935). Recuérdese que una cosa es la índole y magnitud de la incapacidad científicamente diagnosticada y otra diferente, las concretas repercusiones de dicha incapacidad. Como bien lo señala Lorenzetti, “lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales” (Ricardo L. Lorenzetti, "La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante", pub. en “Revista de Derecho Privado y Comunitario” N°1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1998). Es por ello que la incapacidad es resarcible precisamente a título de daño patrimonial, aun cuando no acarree una directa "merma de ingresos", pues, cuando no se pueden realizar actividades útiles de la vida cotidiana, ello provoca una clara "insuficiencia material" para desenvolverse por sí, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona. En base a lo expuesto, para cuantificar el presente rubro, es preciso ponderar de qué manera y en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración (en el caso: física) repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus futuras aptitudes laborales o profesionales (capacidad laborativa) y a la actividad que ordinariamente desplegaba (capacidad vital o amplia). La atención a esos aspectos es lo que diferencia a la incapacidad específica de la incapacidad en abstracto (argto. doct. Pizarro - Vallespinos, Obligaciones - T. 4, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2006, pág. 300). Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial señaló que "para la determinación de la indemnización es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial" (...) "como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación" (argto. jurisp. SCBA C. 117.926 del 11/2/2015, C. 97184 del 22/9/2010, C. 116220 del 8/4/2015, L. 116477 del 23/12/2014; esta Sala, causa N° 158960 RSD 215/15 del 15/10/2015). De este modo, "nada impide que se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación" (...) pasada por el tamiz de la razonabilidad, cuando refleja una verdadera adecuación de medios a fines o cuando se nutre de la experiencia vital y de la realidad humana concreta" (argto. jurisp. ut supra cit.; el resaltado me pertenece). La doctrina especializada ha explicado sobre el punto, que el método matemático "requiere que sean individualizados tres factores: 1) establecer el ingreso periódico de la víctima, mensual, anual, etcétera; 2) calcular la duración de la pérdida futura: incapacidad absoluta o total, o incapacidad relativa o parcial; equivale a decir la expectativa de vida laboral o física, y 3) la capitalización de esa pérdida anual, fijada según el porcentaje de incapacidad, que se multiplica por el número de años de vida laboral o física probable" (Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, "Responsabilidad por daños", T. I, Parte General, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As., 2016, págs. 499-500). Siguiendo estas premisas, considero que a los fines de cuantificar el presente monto indemnizatorio es necesario acudir en el caso de autos a la fórmula "Mendez" como parámetro, sin perjuicio de las amplias facultades del juzgador de incrementar o disminuir fundadamente el monto resultante de dicho procedimiento (argto. doct. Noemí Lidia Nicolau, "Cuantificación de la indemnización de los daños personales en la jurisprudencia", en "Revista de derecho de daños" - 2013-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2014, pág. 364). Es oportuno aclarar que la mentada fórmula "Mendez" ha sido de resorte incluso antes de la sanción del Código Civil y Comercial, amén que la misma, tal como lo ha señalado la doctrina (Negri, Nicolás J., “Reparación por daños a la integridad psicofísica en el Código Civil y Comercial”, AR/DOC/578/2016ob.cit.), no queda desplazada por el modo en que ha sido redactado el art. 1746 del mentado cuerpo normativo, desde que el cálculo de una “renta” a agotarse en un determinado lapso puede practicarse válidamente en función de las variables que ya se utilizaban y que, por su rigor, permitían concluir en montos debidamente “justificados” con arreglo a las circunstancias del caso y ausenten de soluciones arbitrarias. Ese es, entiendo, el espíritu que consagra el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dejando en manos de los jueces el uso de las herramientas que permitan una solución equivalente. Cabe señalar que la mentada fórmula fija en 75 años la edad tope para su aplicación, teniendo en cuenta el fin de la "vida útil" de la víctima y la merma de salario que el trabajador sufrirá como consecuencia de su incapacidad laboral, lo cual se reflejará en la etapa pasiva en su haber previsional. O sea, agrega 10 años de vida útil al período en el que se debe compensar la merma de ingresos. Asimismo, la fórmula tiene en cuenta la aleatoriedad y el carácter conjetural del ingreso de la víctima, y así también computa la edad, las perspectivas de mejora y el riesgo de desempleo, de modo tal que la disminución de la escala refleje la reducción de la probabilidad de mejoras respecto de las opuestas, hasta el punto en el que pueda estimarse probable la estabilización del ingreso (ello ocurría a los 60 años). Es decir, no se computa como anualidad sólo el sueldo multiplicado por trece, sino que se actualiza el salario, efectuándose de la siguiente manera: Ingreso a computar = ingreso actual x 60 / edad al momento del accidente (tope de 60 años), empleando además una tasa de interés del 4% (conf. Ernesto Jorge Ahuadd, "El daño material en la acción civil: formula Vuoto II versus prestaciones sistémicas", Diciembre de 2008www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC080102). Partiendo de tales pautas, debe tenerse en cuenta primordialmente el alcance de la incapacidad dictaminada por el experto médico para las lesiones padecidas que han sido detalladas en el informe pericial glosado a fs. 192/4, en tanto el perito ha expuesto que el Sr. Santos Javier Martin Pantaleon padece un grado de incapacidad generada por el siniestro del cinco por ciento (5%). En lo que respecta a la actividad laboral, sólo pueden computarse inicialmente los haberes que percibe de la firma Camapala S.A. por su desempeño como disc jockey (de acuerdo a los recibos glosados a fs. 19/20bis, ratificados en cuanto a su autenticidad a fs.239/242), en la medida que si bien se ha demostrado que también se desempeña como techista (v. testimoniales producidas a fs. 168/170, ratificadas a fs. 205 y 222/3), no se ha producido prueba idónea que demuestre la regularidad de la denunciada actividad, ni los haberes que percibe por tal labor (art. 375, 384 y ccdtes. del CPC). A partir de lo expuesto, corresponde adoptar como base de cálculo la percepción promedio mensual que emerge de los ya aludidos recibos de haberes, la cual se eleva a la cantidad de $ 721,85 (léase que dicha cantidad resulta ser el promedio de los haberes emergentes de los recibos aportados, con mas el SAC correspondiente), no obstante que la restante actividad de techista será valorada en virtud de las facultades regladas por el art. 165 del CPC. Así también debe considerarse la edad del actor, el cual contaba con 29 años de edad al momento del hecho (v. fs. 2), factores todos éstos que deben ser volcados en la ya explicitada fórmula "Mendez". De allí que computando los haberes desde la fecha del accidente (03/05/2010) y hasta la edad de 75 años, y considerando el porcentaje computable de incapacidad establecido en el dictamen pericial médico (5%) a la luz de la mentada fórmula, arroja una suma total de $ 6853.49 (C = 9373 x (1 - 0.122741) x 1/0.06 x 0.05) (conf. www.enlacesjuridicos.com.ar; CSJN, “Arostegui” del 08/04/2008, A. 436. XL). Ahora bien, la valoración de la incapacidad sobreviviente no sólo se limita a la pérdida de potencialidad laboral, total o parcial (argto. esta Cámara, Sala II, causa N° 96180 RSD 33/96 del 22/2/1996; Cám. Apel. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa N° 100508 RSD 111/3 del 27/5/2003; Cám. Apel. Civ. y Com Sala II, San Martín, causa N° 60610 RSD 211/8 del 28/8/2008), sino también tiene íntima relación con otros aspectos materialmente valiosos que pueden haberse perdido, disminuido o limitado a partir del accidente, y que hacen a la “persona” en sí misma, independientemente de que trabaje o no, y que se proyectan incluso más allá de su edad jubilatoria (argto. doct. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños-Daños a las personas", Vol. II, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2008, pág. 287; CSJN, “Arostegui” del 08/04/2008, A. 436. XL.; Fallos 331:570, 334:376). Siendo ello así, deben computarse las consecuencias que repercuten sobre la situación económica, social, cultural, artística, deportiva, religiosa, sexual, recreativa, etc, de la víctima. Asimismo, las secuelas y la incidencia del transcurso del tiempo como factor que reduzca o agrave el perjuicio; la implicancia en la vida de relación y en el proyecto de vida del perjudicado y la idoneidad del menoscabo para afectar la aptitud de gozar de los bienes de la vida que tenía el damnificado antes del hecho dañoso, e igualmente las perspectivas o probabilidades de ingresos o mejoras futura que el hecho dañoso ha frustrado (Negri, ob.cit.). Es que ha de colegirse que el derecho personalísimo a la integridad psico-física, de rango constitucional (art. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) hace que deban valorarse en su integridad las circunstancias personales que rodean a la víctima a los fines de establecer la limitación a la plenitud provocada por un hecho ilícito, reconociéndose de esta manera el derecho a la seguridad e integridad de la persona, como garantías constitucionales (art. 3 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y arts. 4 y 5 del mencionado Pacto de San José de Costa Rica). Cabe agregar que actualmente, el nuevo Código Civil y Comercial hace alusión también a este concepto, al referir que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, aludiendo entre otros a la integridad personal (art. 1738; v. CC0002 SM 69476 D-201 S 27/08/2015, in re "Aguilo Natalia Patricia c/ De Marco Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios"). Partiendo de tales pautas, corresponde fijar una suma abarcativa de los diversos aspectos de la vida en relación, consistente en la pérdida de posibilidades de disfrute de otras actividades, al margen del aspecto laboral precedentemente analizado; a cuyo fin ha de valorarse en su integridad la edad promedio de expectativa de vida para nuestro país (76 años; conf. http://www.who.int/countries/arg/es/), la edad de la víctima al momento del hecho (29 años), su ocupación (dis jockey y techista), la naturaleza de las lesiones sufridas y sus secuelas (que se desprenden del informe pericial obrante a fs. 192/194 y que ut infra serán detalladas in extenso al abordar el rubro daño moral, remitiéndome allí en honor a la brevedad), y así también es menester sopesar el contexto familiar del Sr. Javier Santos (evidenciado a partir de que vive con sus padres, en una casa modesta en el barrio Bernardino Rivadavia, no teniendo bienes de fortuna -conf. testimoniales obrantes a fs. 168/170, ratificadas a fs. 205 y 222/3); circunstancias todas éstas que conjugadas con el grado de incapacidad física -5%- y el ingreso promedio al momento del hecho -$ 721,85-, me llevan a considerar justo elevar el importe que emana de la aplicación directa de la fórmula matemática indicada precedentemente ("Mendez") -léase que esta última es sopesada sólo como una pauta más a valorar a los efectos de determinar el quantum de este parcial- a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), a la que deberán adicionársele los intereses que se determinarán ut infra (arts. 165, 375, 384, 385 y ss., 394 y ss., 456, 457, 472, 473, 474 y ccdtes. del CPC; arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil; arts. 1740, 1746 del CCyCN). V.b.3.e) Daño moral: Refiere que a la fecha del hecho contaba con 29 años de edad y que sufrió lesiones incapacitantes, debiendo guardar reposo absoluto en su domicilio, y viéndose imposibilitado de desarrollar su vida cotidiana con normalidad, ausentarse de su trabajo y estando permanentemente dolorido y quedando obligado a realizar un tratamiento de rehabilitación. Indica que a ello debe sumársele las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso, y afirma que todo lo expuesto hace mella en su espíritu y susceptibilidades, por lo que reclama la suma de $ 30.000, con lo que en más o en menos resulte de la prueba y sujeto al prudente arbitrio judicial. Al respecto, expone Bueres que "en el daño moral hay una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de las capacidades de entender, de querer y de sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial..." (Alberto J. Bueres, "Derecho de Daños", Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs.As., 2001, pág. 306). En aras de cuantificar el daño moral y a los fines de desentrañar la verdadera incidencia que el daño produjo en el damnificado, corresponde señalar que la cuestión no puede quedar librada a la pura subjetividad del juzgador, debiendo desarrollarse dentro de realidades objetivas y concretas que el caso presenta, fundamentalmente teniendo en consideración la entidad del perjuicio ocasionado (la gravedad objetiva del daño) y las consecuencias extrapatrimoniales (personales) que el mismo ha producido (argto. jurisp. SCBA C. 117.926 del 11/2/2015). En tal sentido, es conteste la doctrina en afirmar que la valoración del daño moral debe ser regulada por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: “La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online). Así pues, luego de haber examinado desde esta óptica el reclamo articulado por el hoy apelante, de manera integral con las circunstancias particulares del caso, la función resarcitoria del rubro y el principio de reparación integral, considero que el presente rubro debe prosperar (arts. 163, 164, 165, 375, 384, 424 y 474 y ss. del CPC; arts. 1068, 1069, 1078, 1083 y conc. del Código Civil y arts. 7, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación). En tal sentido, deben sopesarse inicialmente las características del evento traumático y la experiencia que ha tenido que soportar el actor, extremos éstos que se evidencian a partir de los hechos narrados por los testigos presenciales del hecho que han declarado a fs. 146 y 236. Así también es conducente valorar las lesiones sufridas ("contusión de cadera derecha sin lesiones óseas y traumatismo de dedo pulgar de mano izquierda con fractura de 2° falange"; v. respuesta al punto pericial "IV.a" de la pericia médica obrante a fs. 192/4), el dolor experimentado al momento del hecho y su persistencia (punto pericial IV.e) y la necesidad de someterse a estudios y curaciones (v. punto 2 de la pericia médica de referencia). En iguales condiciones ha de valorarse que el actor se ha visto obligado a permanecer en reposo domiciliario absoluto y a realizar una prolongada rehabilitación (v. puntos 2 y 3 de la pericia médica), y así también deben sopesarse las limitaciones que ha tenido y que tiene que afrontar la víctima y que han sido descriptas al analizar el rubro incapacidad -a donde me remito en honor a la brevedad-, pues sin dudas ello tiene incidencia también en la esfera extrapatrimonial en estudio, lo que conjugado con las condiciones particulares de la víctima (léase sexo -masculino- y edad al momento del hecho -29 años-), me llevan en definitiva a considerar que resulta ajustado a derecho proponer la procedencia de este parcial por la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), con mas los intereses que serán fijados ut infra (arts. 1078, 1083 y cdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del CPC). V.b.4) Intereses: Al capital de condena deben adicionarse intereses -desde la mora y hasta el efectivo pago- a calcularse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623 del Código Civil, 7, 768 inc. "c" y 770 del Código Civil y Comercial, 7 y 10 de la ley 23.928; conf. SCBA, causas C. 43.858, “Zgonc”, 101.774 “Ponce”, L. 94.446 “Ginossi”, L. 118615 causa “Zócaro” del 11/03/2015, B. 62468 causa "Ubertalli" del 18/5/2016; esta Sala, causa N° 157012 RSD 213/14 del 21/10/2014, 158237 RSD 51/15 del 14/4/2015). V.b.5) Dies a quo del curso de los intereses: Al respecto, corresponde computar los intereses a partir de que se produce cada perjuicio, por lo que en el sub lite el dies a quo se ubica en la fecha de ocurrencia del siniestro (3/5/10). Basta recordar al respecto que es criterio de la Suprema Corte Provincial que los intereses por la indemnización de un hecho ilícito se deben a partir de la fecha de su acaecimiento, porque ahí nace la obligación de indemnizar los daños provocados, siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (cfr. SCBA Ac. 40669 del 12/9/1989, 45272 del 11/8/1992, 73594 del 19/2/2002, 78556 del 20/12/2006; arts. 622, 1078, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil). En torno a esta cuestión, cabe aclarar que si bien comparto el criterio de computar los intereses desde el momento en que se establece un valor indemnizatorio más cercano a la fecha de la sentencia (vgr. cuando se produce una prueba pericial que lo permite), ante la existencia de doctrina legal en la materia su aplicación deviene obligatoria, lo que nos impide adoptar una decisión diferente en tal sentido (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 154568 RSD 62/14 del 18/3/2014). Este último criterio ha sido recientemente ratificado por el Superior Tribunal Provincial en la causa "Padín", al sostener que"los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener" (art. 1748 del Cód. Civil y Comercial; SCBA C. 116930 del 10/8/2016). Y agrega: "En ese sentido, el interés previsto en el art. 622 del Código Civil posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento" (SCBA C. 116930 del 10/8/2016, C. 100228 del 16/12/2009; esta Cámara, Sala II, causa N° 161257 RSD 237/16 del 6/10/2016). En virtud de ello y atento la existencia de doctrina legal en la materia, los intereses computables al capital de condena deben liquidarse desde el momento en que se produjo el hecho ilícito, aún cuando se tengan en cuenta valores indemnizatorios más cercanos a la fecha de la sentencia (arts. 622, 1078, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil, 1748 y ccdtes. del Cód. Civil y Comercial). V.b.6) Costas: No existiendo mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota, las costas de ambas instancias han de imponerse a los accionados, dada su condición de vencidos (art. 68 del CPC; v. SCBA, C 89530 S 25-3-2009; C 112337 S 10-10-2012; entre tantos otros). Con los alcances expuestos, propongo al Acuerdo la admisión de los agravios traídos a esta instancia (arts. 266, 267 y ccdtes. del CPC). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: I) Declarar inadmisible el recurso interpuesto a fs. 298 contra la parcela del decisorio que ha determinado la procedencia de la acción de reconvención, con costas de Alzada a cargo del apelante dada su condición de perdidoso (art. 68 del CPCC). II) Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 298 contra la parcela del decisorio que rechazo la acción impetrada por el Sr. Santos Javier Martin Pantaleon, revocando en consecuencia la sentencia de fs. 290/297, admitiendo la demanda de daños y perjuicios incoada por el nombrado contra la Sra. Cintia Soledad Desiderio por los rubros "reparación de chapa y pintura", "privación de uso", "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", que prosperan respectivamente por las sumas de $ 5.100, $ 1.400, $ 30.000 y $ 30.000, condenando en definitiva a la demandada conjuntamente con la citada en garantía San Cristóbal S.M.S.G -esta última en los términos de la póliza nro. 02340747-, a abonar a la parte actora dentro del plazo de DIEZ DÍAS de notificada la liquidación firme la suma total de PESOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($ 66.500), con más los intereses del caso conforme a lo que luce de los considerandos que anteceden, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7 del CPC); III) Imponer las costas de ambas instancias de esta última acción a los accionados dada su condición de vencidos (arts. 68 y 274 del CPC); IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se declara inadmisible el recurso interpuesto a fs. 298 contra la parcela del decisorio que ha determinado la procedencia de la acción de reconvención, con costas de Alzada a cargo del apelante, dada su condición de perdidoso (art. 68 del CPCC). II) Se hace lugar al recurso de apelación deducido a fs. 298 contra la parcela del decisorio que rechazo la acción impetrada por el Sr. Santos Javier Martin Pantaleon, revocándose en consecuencia la sentencia de fs. 290/297, admitiéndose la demanda de daños y perjuicios incoada por el nombrado contra la Sra. Cintia Soledad Desiderio por los rubros "reparación de chapa y pintura", "privación de uso", "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", que prosperan respectivamente por las sumas de $ 5.100, $ 1.400, $ 30.000 y $ 30.000, condenándose en definitiva a la demandada conjuntamente con la citada en garantía San Cristóbal S.M.S.G -esta última en los términos de la póliza nro. 02340747-, a abonar a la parte actora dentro del plazo de DIEZ DÍAS de notificada la liquidación firme la suma total de PESOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($ 66.500), con más los intereses del caso conforme a lo que luce de los considerandos que anteceden, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7 del CPC); III) Se imponen las costas de ambas instancias de esta última acción a los accionados dada su condición de vencidos (arts. 68 y 274 del CPC); IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del CPC). Devuélvase. 012248E |
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