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Accidente De Transito Prueba Confesional Incomparecencia A La Audiencia De PosicionesJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prueba confesional. Incomparecencia a la audiencia de posiciones
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios que alega haber sufrido el accionante en un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida su bicicleta por una pick up de propiedad del demandado.
En la ciudad de Azul, a los 16 días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados “Berdun Luis Alberto c/ Lebrero Ricardo y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (Causa N° 59.846),habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dr. Galdós y Dra. Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs.344/350? 2da. ¿Es justa la regulación de honorarios de fs.350? 3era. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo: I. La demanda que dio inicio al presente proceso fue entablada por Luis Alberto Berdun, quien reclama a Ricardo Lebrero y a la aseguradora citada en garantía, Nativa Cía. Arg. de Seguros S.A., la suma de $ 289.700, con más intereses y costas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el día 13 de diciembre de 2010 en la ciudad de Olavarría (fs.23/31vta.). Manifestó el actor que ese día transitaba al comando de su bicicleta mountain bike por la Avda. Del Valle de esa ciudad, en dirección Sur-Norte, correctamente sobre el carril de su mano derecha, cuando al haber traspasado la calle Chiclana -aproximadamente en treinta metros- fue embestido por alcance, de forma súbita y violenta, por la parte frontal de la pick-up marca Ford F-100, dominio ..., propiedad de Ricardo Lebrero, que circulaba a velocidad antirreglamentaria en su mismo sentido de marcha (ver relato de fs.24vta., primer párrafo). Así detalló el actor los daños y perjuicios causados por dicho accidente de tránsito, consistentes en daños materiales a su bicicleta, daño emergente derivado de su incapacidad, lucro cesante, pérdida de chance, daño moral, daño psíquico, daño a la vida de relación y daño estético (fs.25/28). En la contestación de demanda se dio una versión diametralmente opuesta sobre los hechos acaecidos, habiéndose señalado que ese día se desplazaba Ricardo Lebrero por la Avda. Del Valle, al comando de su camioneta Ford F-100, desde la periferia hacia el centro de la ciudad, por su correspondiente mano, a velocidad reducida y respetando las reglas del tránsito. Se dijo en el responde que cuando Ricardo Lebrero se encontraba arribando a la calle Beruti (y no Chiclana como erróneamente se dijo en la demanda), faltando escasos metros para comenzar a trasponer esta calle, la bicicleta mountain bike guiada por el actor -que circulaba por calle Beruti- se introdujo en la avenida en forma sesgada, interponiéndose en la línea de marcha del conductor de la camioneta, en forma absolutamente intempestiva y sorpresiva (fs.48vta.). Se continuó afirmando en la contestación de demanda que el actor intentó cruzar la avenida con su bicicleta en forma sesgada, para continuar transitando por la calle Beruti, que a esa altura y dada la irregularidad de la cuadra, continúa sobre el otro extremo de la avenida recién varios metros más adelante; de manera tal que se hace necesario transitar un tramo por la citada avenida. Se expresó en el responde que fue en esas circunstancias cuando se produjo la colisión (fs.49). II. La sentencia dictada en la anterior instancia acogió la tesis esbozada por la parte demandada y concluyó en el rechazo de la demanda, con costas (fs.344/350). Así destacó la juzgadora que los litigantes difieren respecto del lugar donde acaeció el accidente, pues en la versión de la actora se produjo a la altura de la intersección de la Avda. Del Valle con la calle Chiclana, mientras que según el relato de la demandada sucedió en el cruce de dicha avenida con la calle Beruti (fs.348, apartado VII). Seguidamente se valoraron en la sentencia las pruebas aportadas a los autos y se sostuvo que la colisión acaeció en el cruce de la Avda. Del Valle con la calle Beruti, por lo que le asistía prioridad de paso al automotor que transitaba por la avenida. De este modo, la magistrada arribó a la conclusión de que correspondía la desestimación de la demanda incoada (fs.348vta./349vta.). Asimismo, en la sentencia se regularon los honorarios de los profesionales actuantes (fs.350 y regulación ampliatoria de fs.369). III. La referida sentencia fue apelada por la parte actora (fs.355), quien en esta instancia expresó sus agravios a fs.384/386vta. Comenzó señalando el apelante la falta de contestación de la demanda por parte del accionado y su condición de confeso al no haber asistido a la audiencia de absolución de posiciones. Aludió después a la falta de sustento probatorio del pronunciamiento en crisis, destacó las contradicciones en que incurrieron los testigos de la parte contraria y ponderó la solidez de las declaraciones de los testigos de su parte. Insistió en que el accidente de autos se produjo por alcance, lo que a su entender resulta de las pruebas allegadas a la causa. De este modo, postuló la revocación del decisorio apelado y el acogimiento de la demanda entablada (fs.384/386vta.). Por su parte, la parte accionada dedujo recurso de apelación contra los honorarios de los peritos intervinientes, por considerarlos altos (fs.353), mientras que los profesionales de esa parte recurrieron sus honorarios por estimarlos elevados (fs.353vta.). Habiendo contestado la citada en garantía el traslado que se le confirió de la expresión de agravios (fs.388/390), se llamaron autos para sentencia (fs.392) y se practicó el sorteo de rigor (fs.393), habiendo quedado los autos en condiciones de ser examinados para el dictado de la presente sentencia. IV. Ante la reciente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde destacar que la cuestión de autos debe ser juzgada a la luz de los preceptos del derogado Código Civil, pues el hecho dañoso sucedió durante la vigencia de este cuerpo normativo; si bien debe aclararse que ambas regulaciones no presentan diferencias sustanciales que pudieran generar una cuestión de derecho transitorio (art.7 del C.C. y C.). 1. Tal como ya lo puse de resalto en el apartado II del presente voto, en el pronunciamiento de grado se destacó la discrepancia planteada entre las partes en orden al lugar donde acaeció el siniestro, ya que según la versión dada por el actor se produjo a la altura de la intersección de la Avda. Del Valle con la calle Chiclana, mientras que según el relato de la demandada sucedió en el cruce de dicha avenida con la calle Beruti (fs.348, apartado VII). Es dable observar que la exacta localización de la colisión reviste importancia para determinar la responsabilidad de los protagonistas del hecho, en atención al sentido de marcha de las arterias implicadas, conforme puede apreciarse en el plano confeccionado por el perito ingeniero que luce a fs.153. Y en la sentencia apelada, como ya lo señalé, se receptó la postura de la parte demandada al determinarse que el accidente tuvo lugar a la altura del cruce de la Avda. Del Valle con la calle Beruti, desestimándose así la descripción fáctica formulada por el actor en su escrito de demanda (arts.330, 354 y ccs. del Cód. Proc.). Para arribar a la conclusión antedicha ponderó la magistrada las declaraciones de los testigos de la propia parte actora (fs.31), José Miguel Bianciotto y Walter Oscar Canosa, a las cuales les confirió una solidez que les otorga credibilidad. Puntualizó la a quo que estos testigos “ubican el lugar del accidente sobre Avenida Del Valle a metros de su intersección con Beruti de acuerdo a la posición en que quedaron ambos vehículos luego de ocurrido el choque y la cercanía con esta última arteria” (fs.348vta., segundo párrafo). Sostuvo la juzgadora que estas declaraciones testimoniales resultan avaladas por la pericia mecánica practicada a fs.155/159, al haber expresado el perito ingeniero que la colisión se produjo sobre la Avenida Del Valle a la altura de la calle Beruti (fs.348vta., tercer párrafo). Y, por último, aseveró la magistrada que no resultan acreditadas las manifestaciones del actor volcadas en su demanda y en la absolución de posiciones, en el sentido de que previo a ingresar a la avenida circulaba por calle Balcarce, luego por Chiclana, para desembocar en Avda. Del Valle, atravesar los dos carriles de circulación que van desde el norte al sur, luego los carriles con sentido contrario (de sur a norte), y así colocarse sobre la mano derecha cercano al cordón de la vereda, para continuar la marcha hacia la ciudad (fs.348vta., cuarto párrafo). Esta versión de los hechos fue descartada en la sentencia apelada. Es de utilidad recalar en la citada pericia de ingeniería, donde el experto concluye en que: “La colisión se produjo sobre la Avenida Del Valle a la altura de la calle Beruti. En ese sector, dos cuadras de la calle Beruti se desplazan hacia el sudeste unos cuarenta metros aproximadamente. Esto se ve claramente reflejado en las fotos satelitales, croquis y plano adjuntos; también se indica en los mismos el lugar del accidente. Sobre el carril derecho de circulación de la Ford F 100 no existe calle Chiclana” (fs.157, último párrafo). Esta aserción del perito se encuentra corroborada por la posición final de ambos móviles que indicó en el croquis de fs.152, en el plano de fs.153 y en la imagen satelital de fs.154, la que autoriza a inferir que la colisión se produjo unos metros atrás, o sea en la intersección de la Avenida Del Valle con la calle Beruti. Bien destacó el perito ingeniero que con las pruebas aportadas a la causa sólo pudo establecer la posición final de ambos rodados, más no pudo determinar el punto exacto de la colisión (fs.158vta., respuesta al punto 7), siendo posible inferir -con arreglo a las máximas de experiencia- que el impacto se produjo unos metros antes del lugar donde quedaron detenidos los rodados, o sea en el cruce de las referidas arterias (arts.163 inciso 5, 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.). La conclusión sobre el exacto lugar del accidente que emana de las constancias probatorias de la causa, en nada condice con el relato esbozado por el actor en su escrito de demanda, donde éste sostiene que fue embestido por alcance de forma súbita y violenta, mientras circulaba sobre el carril derecho de la Avda. Del Valle, habiendo traspasado aproximadamente a treinta metros la calle Chiclana (fs.24vta., primer párrafo). O sea que en la demanda se omitió toda referencia a la intersección de la Avda. Del Valle con la calle Beruti, que es donde efectivamente acaeció el siniestro vial motivo del presente juicio, lo que desmerece de un modo concluyente la pretensión del actor. Sabido es que en su demanda el actor debe describir los hechos principales, pertinentes y relevantes, revistiendo tal carácter todo lo relativo a cómo ocurrió el hecho dañoso, es decir, lascircunstancias de contexto o los detalles que puedan conducir a imputar (o no) responsabilidad al demandado. Tal como señala Zavala de González sobre el particular, “no es suficiente enunciar el ‘esqueleto' del hecho; hay que ‘vestirlo' con sus características de interés para la dilucidación de la causa. Pues todos los fragmentos fácticos pertinentes se integran y combinan para configurar el ‘supuesto de hecho' de la responsabilidad civil” (Resarcimiento de daños, tomo 3, El proceso de daños, págs.47 y 48). Y si el accidente motivante del presente proceso sucedió en la intersección de la Avda. Del Valle con la calle Beruti, cobra pleno vigor la prioridad de paso que ostentaba el automotor que circulaba por la avenida, tal como lo destaca la sentenciante de grado en diversas motivaciones que no han merecido crítica alguna por parte del apelante (fs.347/348; arts.901, 902, 906, 1113 y ccs. del Código Civil; art.260 del Cód. Proc.). 2. Por lo demás, en la expresión de agravios no media una crítica concreta y razonada de las parcelas medulares del fallo, donde -como se vio- se valoró la prueba testimonial de la parte actora y la pericial de ingeniería mecánica (art.260 del Cód. Proc.). Así se sostiene en el escrito recursivo que las conclusiones del fallo sobre el lugar de ocurrencia del hecho carecen de sustento probatorio (fs.385, segundo párrafo), siendo que en la sentencia se ponderaron -en forma detenida- los elementos de la causa en que se asentó la decisión. También carece de asidero lo expresado por el apelante con respecto al lugar determinado por el perito ingeniero (fs.385, segundo párrafo), pues el experto se limitó a determinar la posición final de los rodados y no el sitio exacto de la colisión (arts.384, 474 y ccs. del Cód. Proc.). Asimismo, resulta inviable el planteo relativo a contradicciones en que habrían incurrido los testigos de la citada en garantía Francisco Antonelli y Natalia Silvina Gunther (fs.385vta./386), pues estas declaraciones no formaron parte de las motivaciones de la sentencia apelada. Por lo demás, el recurrente destacó la solidez de los testigos de su parte (fs.386, tercer párrafo), cuando, precisamente, sobre esos testimonios se basó la solución dada en la sentencia apelada (fs.31 y fs.348vta., segundo párrafo); pudiendo advertirse, de este modo, la sinrazón que aqueja al planteo recursivo en análisis (arts.375, 384, 456 y ccs. del Cód. Proc.). En otro orden de cosas, la localización de los daños de la bicicleta que surge de la pericia mecánica (fs.156), no resulta suficiente para acreditar la existencia de un accidente por alcance, como lo postula el apelante (fs.386vta.). Y ello por una doble razón: en primer lugar, la aserción del perito de que el impacto fue sobre el sector trasero y derecho del biciclo, no se desprende con claridad de la fotografía glosada a la pericia (fs.156); en segundo lugar, porque estos rodados de menor porte realizan maniobras sorpresivas y giros inesperados, que conllevan a que el lugar del daño no permita ilustrar sobre el sentido de marcha que traían antes de producirse la colisión (arts.163 inciso 5, 384 y ccs. del Cód. Proc.). Tal como emana del análisis precedente, en la sentencia apelada hubo una correcta valoración de los medios probatorios allegados al proceso, sin que en el escrito recursivo se observe una crítica concreta y razonada de tales desarrollos argumentales, lo que conduce a la confirmación de la sentencia apelada. Sólo resta puntualizar que la incomparecencia del demandado a la audiencia de recepción de la prueba confesional, no alcanza, por sí sola, a conmover las conclusiones del decisorio en análisis, debiendo desestimarse el planteo que sobre el particular se introduce en la expresión de agravios (fs.384vta./385). En efecto, se trata de un elemento aislado que, como tal, no presenta relevancia, pues como lo ha señalado este tribunal -con cita de la Casación Provincial-, “la confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material” (S.C.B.A., L 38602 del 22-12-87, “Aspeleiter”, L 102159 del 7-3-12, “Vilchez”; esta Sala, causa n° 56.236 del 5-7-12, “Sala”, voto del Dr. Galdós; arts.384, 415 y ccs. del Cód. Proc.). En el mismo orden de ideas, también carece de relevancia la falta de contestación de la demanda por el accionado (fs.384/384vta.), puesto que la misma fue respondida por la aseguradora, sirviendo estos argumentos defensivos para sustentar su postura procesal (fs.47/59vta.). Por todo lo expuesto, propicio la confirmación de la sentencia apelada de fs.344/350, con costas de alzada al apelante que resultó vencido en la etapa recursiva (art.68 del Cód. Proc.). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo: Contra la regulación de honorarios de fs.350, la parte accionado dedujo recurso de apelación por considerar que los honorarios de los peritos intervinientes son altos (fs.353). Asimismo, los letrados recurrieron los honorarios por su propio derecho por estimarlos elevados (fs.353vta.). Consecuentemente, y atento a lo dispuesto por los arts. 1, 2, 10, 15, 16, 21, 22, 28 inc.b, 51, 54 y concs. del Dec.Ley 8.904/77, regúlanse los honorarios de los Dres. Marina Alejandra Fal y José Agustín Jáuregui en las respectivas sumas de pesos quince mil cuatrocientos ($15.400) y pesos treinta mil ochocientos ($30.800), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder, confirmándose, dada la forma de apelación, la regulación recurrida. Respecto de la apelación deducida a fs.353 contra la regulación de honorarios practicada a favor de los Peritos intervinientes, no habiéndose fundado la misma dentro del término legal establecido para hacerlo, decrétase su deserción. Por los trabajos realizados ante este Tribunal y atento a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto/Ley 8.904/77, fíjanse los honorarios de la Dra. Lucrecia Belén Martinoia, en la suma de pesos seis mil cuatrocientos setenta ($6.470) y los de la Dra. Marina Alejandra Fal, en la suma de pesos nueve mil doscientos cuarenta ($9.240), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido. A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se confirma la sentencia apelada de fs.344/350, con costas de alzada al apelante que resultó vencido en la etapa recursiva (art.68 del Cód. Proc.). Atento a lo dispuesto por los arts. 1, 2, 10, 15, 16, 21, 22, 28 inc.b, 51, 54 y concs. del Dec.Ley 8.904/77, regúlanse los honorarios de los Dres. Marina Alejandra Fal y José Agustín Jáuregui en las respectivas sumas de pesos quince mil cuatrocientos ($15.400) y pesos treinta mil ochocientos ($30.800), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder, confirmándose, dada la forma de apelación, la regulación recurrida. Respecto de la apelación deducida a fs.353 contra la regulación de honorarios practicada a favor de los Peritos intervinientes, no habiéndose fundado la misma dentro del término legal establecido para hacerlo, decrétase su deserción. Por los trabajos realizados ante este Tribunal y atento a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto/Ley 8.904/77, fíjanse los honorarios de la Dra. Lucrecia Belén Martinoia, en la suma de pesos seis mil cuatrocientos setenta ($6.470) y los de la Dra. Marina Alejandra Fal, en la suma de pesos nueve mil doscientos cuarenta ($9.240), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, ... Febrero de 2016. - AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.344/350, con costas de alzada al apelante que resultó vencido en la etapa recursiva (art.68 del Cód. Proc.). Atento a lo dispuesto por los arts. 1, 2, 10, 15, 16, 21, 22, 28 inc.b, 51, 54 y concs. del Dec.Ley 8.904/77, regúlanse los honorarios de los Dres. Marina Alejandra Fal y José Agustín Jáuregui en las respectivas sumas de pesos quince mil cuatrocientos ($15.400) y pesos treinta mil ochocientos ($30.800), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder, confirmándose, dada la forma de apelación, la regulación recurrida. Respecto de la apelación deducida a fs.353 contra la regulación de honorarios practicada a favor de los Peritos intervinientes, no habiéndose fundado la misma dentro del término legal establecido para hacerlo, decrétase su deserción. Por los trabajos realizados ante este Tribunal y atento a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto/Ley 8.904/77, fíjanse los honorarios de la Dra. Lucrecia Belén Martinoia, en la suma de pesos seis mil cuatrocientos setenta ($6.470) y los de la Dra. Marina Alejandra Fal, en la suma de pesos nueve mil doscientos cuarenta ($9.240), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. 007104E |
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