JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prueba del hecho. Exposiciones policiales Se confirma la sentencia que desestimó la demanda de daños y perjuicios promovida con motivo de un accidente de tránsito que el accionante alega haber sufrido al ser embestido su automóvil por el del demandado, por cuanto no acreditó la relación del hecho denunciado con la intervención no solo del accionado sino tampoco en cuanto a su vehículo. En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza, Doctores José Nicolas Taraborrelli y Ramón Domingo Posca, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados:“CALIOGLU ARKANIAN SEBASTIAN C/ FACCIO JORGE CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 3937/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA - TARABORRELLI; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Resulta justo lo resuelto a fs.228/233vta? 2ª cuestión: En caso afirmativo, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo: I.- Antecedentes del caso. A fs. 228/233vta el Sr. Juez de grado resuelve desestimar la demanda promovida por Sebastian Calioglu Arkanian contra Jorge Carlos Faccio y Compañia Argentina de Seguros Victoria S.A.. En su punto segundo impone las costas de conformidad con lo establecido en su considerando tercero y regula honorarios a los letrados y peritos intervinientes, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el considerando quinto. A fs.234 apelan por bajos los honorarios el Dr. Bassani y el Dr. Ferreto. A fs. 242 apela la parte actora, recurso que resulta concedido libremente a fs. 243. A fs. 294 se radican los presentes ante esta Sala Primera, poniendo los autos en Secretaría y llamando a expresar agravios al apelante a fs. 295. A fs. 300/303 expresa agravios la parte actora. Se corre traslado de dicha pieza a fs. 304, dando por decaído el derecho que han dejado de utilizar (art, 155 y 260 del CPCC) al Dr. Bassani - letrado apoderado de Juan Carlos Faccio y de la Citada en Garantía "Compañia de Seguros Victoria S.A.". A fs. 306 se realiza el orden de votación por Secretaría. II.- El recurso de apelación y sus agravios. En un comienzo y de manera general, el apelante se agravia del rechazo de la acción y de sus fundamentos; de la apreciación que hizo el Sr. Juez de grado “...respecto de los escritos constitutivos, llevándolo a invertir cargas probatorias, de aplicación de preceptos dogmáticos acerca de cuestiones no alegadas por las partes y de una estrictez que fue más allá de las alegaciones de las partes”. En forma puntual, entiende que el a quo consideró en forma errónea el cumplimiento de la taxativa carga del art. 354 como un responde dejando de lado la Doctrina Legal que la recepta. Entiende que el asegurador no debió limitarse a desconocer el hecho sino que debió haber alegado la culpa de la víctima o la de un tercero por el cual no debía responder. Con la misma orfandad entiende que respondió el demandado cuando adhiere y hace suyo el responde de su asegurador sin alegar cómo es que el actor habría dado tanto con él, como con su automotor y con su asegurador si jamás participó de una colisión. Indica que los datos del actor, del vehiculo y del asegurado no pudieron ser obtenidos de otro modo que no fuese por intercambio en el marco del siniestro. Expresa que el fallo incurre en algunas demasías que en derecho constituyen arbitrariedades. Indica que el yerro en el relato en cuanto a la fecha de la denuncia policial, no invalida la misma, olvidando el a quo considerar que el mismo día del siniestro se atendió por las lesiones sufridas en el hecho. Indica que la declaración policial es un instrumento del cual se puede colegir o extraer la inexistencia del hecho. Que su validez como instrumento público en la medida que no sean redargüidos no puede soslayarse. Reconociendo que lo efectuado no fue un acta de choque sino una denuncia penal por lesiones, indica que la misma es un acto que no exige la contemporaneidad instantánea que le impuso el fallo. Señala que el desestimiento de la prueba confesional que ha sido tenida en cuenta por el a quo ha sido mutuo entre las partes en ocasión de la audiencia de fs. 127. Se agravia en cuanto que el Juez de grado ha desechado prueba acerca de la existencia de las lesiones sufridas, su causalidad con el hecho, la atención del actor en las fechas denunciadas, los tratamientos y la pericia médica que las acredita. Se agravia por considerar que la vara del art. 354 del CPCC para promover el rechazo de la demanda, no se utilizó para tener por reconocida la documentación acompañada con la demanda. Indica que al desconocer el demandado en forma genérica la documentación acompañada, no cumpliendo con la carga del art. 354 del CPCC, ha reconocido las declaraciones policiales de fs. 5 y 6; los certificados médicos de fs, 7, 8 y 9, las fotografías, la reserva de pasajes y el acta notarial de fs.17. III. La Solución: Es preciso establecer como primera medida que, salvo disposición legal en contrario, los jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC). Para ello, deberá tenerse en cuenta que “La arbitrariedad o absurdo que autorizan a revisar la valoración de la prueba es el error grave y manifiesto, con quebrantamiento de las reglas que la gobiernan; tal vicio lógico se configura cuando la apreciación no es coherente y lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí.” (SCBA, L 32514 S 18-5-1984, “Riesgo Fernández, Abel c/ Ferrum S.A. s/ Cobro de pesos” SCBA, L 34195 S 5-3-1985, “Ciccocioppo, Eduardo Nicolás. c/ Bitzer Argentina SACI s/ Accidente de trabajo.” SCBA, L 53128 S 12-4-1994, “Gramont, Walter Orlando c/ Editorial Abril S.A. s/ Indemnización” SCBA, L 82933 S 28-5-2003, “Zapata, Ramón c/ Olivos Golf Club SA s/ Indemnizaciones” B3806 JUBA). Asimismo, y sin perjuicio de los escasos fundamentos que esgrime el apelante - los cuales rozan el mínimo agravio - esta Alzada ya tiene dicho que "...debe primar un criterio de amplia tolerancia para evaluar la suficiencia de la expresión de agravios, con la finalidad de amparar la garantía de defensa en juicio y en consideración a ello se expresó que si la apelación cumple en cierta medida con las exigencias del ritual, puede estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se cumple con el mínimo de técnica exigido en materia recursiva. (Fenochietto, op. cit., pág. 102). Este criterio ya ha sido adoptado por esta Sala en la causa “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, voto del Dr. Alonso)”. (Esta Sala, “Colatrella c/ Dirección Gral. De Cult. y Educ. S/ Amparo”, Expte. Nº 24/1, RSI 12/00, del 12 de julio de 2000, voto del suscripto); (idem “Donghia, Angel Donato y Otra c/ Performance Propiedades y otro s/ CobroSumario de Dinero”, Causa Nro. 187/1, Reg. Int. Nro. 42, del 16 de mayo de 2002, voto del Dr. Taraborrelli). Dicho ello, tal como lo ha considerado el Sr. juez de grado - los hechos traídos a estudio ante esta jurisdicción se basan en una demanda de daños y perjuicios promovida por Sebastian Calioglu Arkanian contra Jorge Carlos Faccio como consecuencia de un accidente que dice haber sufrido el dia 24 de agosto de 2011 en circunstancias en que se hallaba circulando abordo de su automovil Citroën C4 dominio ... por la Avenida Rivadavia, cuando a la altura de la calle Rondeau, de la localidad de Ramos Mejia -según relata-, fue embestido por un Peugeot 207, conducido por el Sr. Faccio, quien - circulando por la misma arteria, pero en sentido contrario - pretendió retomar en "U" la Avenida Rivadavia impactando contra el mismo ocasionándole lesiones en su persona además de otros daños materiales (ver fs. 30 y vta) (ver sentencia a fs.229/229vta). Realizado el traslado de la acción impetrada, la citada en garantía contestó demanda y el Sr. Juan Carlos Faccio adhirió a la misma, alegando ambos la inexistencia del accidente en cuestión (ver fs. 42/43 y 90/90vta).- Planteado ello, como en casos similares al presente se ha sentenciado que en esta materia el encuadre legal es el del riesgo creado del art. 1.113 del Cód. Civ. (normativa vigente al momento del hecho denunciado) (También considerado por el Sr. Juez de grado a fs. 229vta). Siendo así, cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa riesgosa son responsables su dueño o guardián, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, que lo exima total o parcialmente de responsabilidad. Las pautas vertebrales -jurídicas en que se basa la aplicación de la teoría de los riegos recíprocos, serian -entre otras- las siguientes: a) la teoría del riesgo creado regula la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas y constituye un principio que ilumina este sistema de responsabilidad objetiva; b) pesan presunciones concurrentes de causalidad y/o de responsabilidad, contra cada dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, quien debe afrontar los daños causados a la otra cosa y/o a la persona humana, salvo que pruebe la existencia (total o parcial) de eximición de responsabilidad; c) que las presunciones de responsabilidad o causalidad no son contrarias entre sí; d) que las eximentes legales de liberación total o parcial son la culpa, el hecho o la responsabilidad de la propia víctima (art. 1.111 C.C.) o la de un tercero por quien el dueño o guardián no debería responder, el caso fortuito o la fuerza mayor y/o el uso de la cosa contra la voluntad presunta o expresa de su dueño o guardián. Ergo la ruptura o interrupción del nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño, o si se quiere, en otros términos, la existencia de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa; e) La carga o el “onus probandi” de la prueba liberatoria le incumbe al accionado (sujeto pasivo-deudor), f) Finalmente resulta necesario y útil para la dilucidación de la causa sometida a la jurisdicción del juzgador determinar en cada caso concreto la peligrosidad y la intervención activa o pasiva que le cupo a cada “cosa riesgosa” co-protagonistas del hecho. De todo ello, surge que la procedencia de la acción configura un requisito determinante y primordial, puesto que sin ella, todo lo demàs aparece abstracto, aún la valoración de prueba que resulta ajena a demostrar tal circunstancia o que no logre tal presupuesto. El sentenciante de la instancia liminar ha considerado - citando jurisprudencia que entendió respaldatoria - que “...para que se genere el deber de indemnizar, el accionante debe demostrar los siguientes presupuestos: a) el hecho; b) el riesgo o vicio de la cosa; c) el daño; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados respecto de la cosa que interviene en el accidente; e) y la relación causal existente entre el hecho y el daño, lo que significa que, en supuestos como èste pesa sobre la actora la carga de acreditar el contacto material del vehículo con el actor víctima y la existencia de los daños; que “Debe aportarse al proceso elementos concluyentes sobre la forma en que ocurrió el suceso, para que éste sea aprehendido en la regla que impone el resarcimiento al autor o responsable”; que “La “participación” o “intervención” de la cosa riesgosa en el accidente que produjo daños, es de imprescindible justificación por parte de la víctima. Se trata de una carga insoslayable -art. 375 del C.P.C.C.- presupuesto previo indispensable para que pueda funcionar la atribución objetiva de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián”; que sin desconocer el principio de las presunciones en materia de prueba “Tal como quedara trabada la presente litis, a la parte demandante le incumbía, en atención a las negativas deducidas en los respondes, acreditar los hechos constitutivos que viabilizaran el presupuesto de derecho pretendido, es decir, la existencia del siniestro denunciado y las circunstancias en las que ocurriera el mismo”; que “Quien alega un hecho contradictorio debe arrimar a autos las probanzas que produzcan convicción en el juzgador acerca de la existencia de dicho hecho y acerca de la mecánica del mismo a fin de atribuir las responsabilidades del caso. Si bien es cierto que el accionado no puede permanecer indiferente al desarrollo del proceso y no queda eximido de demostrar la versión que diera de los hechos y por lo cual pretende exculparse, no es menos cierto que el reclamante está obligado prioritariamente a probar la veracidad de las circunstancias por las cuales pretende atribuir culpa a su contraria”.- (ver sentencia apelada a fs. 230/230vta), no resultando dicho sustento suficientemente controvertido por el apelante en su pieza recursiva de fs. 300/303. El actor ha adunado a fs. 6 la denuncia penal del 26 de Agosto de 2011 - solo suscripta por éste - a través de la cual declara que "...el día miércoles 24 del cte mes alrededor de las 10.45 horas el dicente circulaba por Av. Rivadavia en sentido de Provincia a Captal federal a vordo de su vehiculo marca Citroen modelo C4, dominio colocado ..., cuando al llegar a la intersección con la arteria Rondeau imprevistamente un vehiculo que circulaba por la misma Arteria por la mano rápida en sentido contrario, intenta girar en U para luego retomar Av. Rivadavia en sentido de Provincia a Capital Federal.- Que este vehiculo resulto ser un Peugeot modelo 207 dominio colocado ... conducido por Jorge Carlos Faccio, LE ... domiciliado en la calle Av. San Martin n° ... de la localidad de Lomas del Mirador.- Posteriormente Faccio detuvo su marcha a los fines de asistir al dicente e intercambiar los datos personales...". A fs. 5 una ampliación de la misma deja aclarado la calidad de embistente del demandado y que a raiz de la colisión sufrió lesiones en la columna. A fs. 7/9 aduna recetarios de fecha 24/8/2011 que resaltan politraumatismo, latigazo cervical por accidente de tránsito, cervicalgia y la medicación recomendada (suscriptos por el Dr. Principato - Traumatología*Ortopedia y la Medica Alicia Lagarejos). A fs. 10/13 se encuetran agregadas las fotos del vehiculo Citroen C4, a fs. 14 factura de $... ; a fs. 15 el acta notarial que certifica la autenticidad de las fotos aportadas; a fs.16 reserva de pasaje electrónico a nombre del acto, de fecha 4 de Agosto de 2011 para el día 28 de Agosto del mismo año. A fs. 127 se encuentra adunada el acta de audiencia de fecha 18 de Octubre de 2012 donde las partes desisten reciprocamente de la prueba confesional ofrecida por ellos. A fs. 135 informe de Historia Clínica de Consultorios Médicos Privados - suscripto por el Dr. Principato del cual surge la intervención de dicho organismo durante los días 24/8/2011, 2/9/2011 y 20/9/2011. A fs.138/172, la Clínica Cruz Celeste adjunta Copia Certificada de la Historia Clínica pertenenciente al actor entre los años 2004 y 2007. A fs. 174 Aerolíneas Argentinas informa que su sector Administración Ventas Pasajes, no localizó al actor viajando en el AR 1724 del 28/8/2012. A fs. 193/208vta se encuentran adunados los informes complementarios de Diagnóstico Tesla, DIM Clínica Privada, Informe Psicodiagnóstico suscripto por Hugo Espinosa - Psicólogo y el Dictamen Pericial realizado por el Dr. Cappa quien establece una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 14,50 % del total vida. (ver fs.208) De todo ello, surge la necesidad de una valoraciòn integral, sin que sea indispensable el examen particular y pormenorizado de cada una de las pruebas, puesto que el sentenciante deberà indicar las piezas decisivas en las cuales hacen descansar sus conclusiones. (conf. SCBA, Ac. Y Sent., 1977, v. I, p. 296.....; MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos..., Tomo V-A, pàg.255). Dentro de la teoría del derecho, los hechos son el sustento de las diversas consecuencias jurídicas que resultarían reconocidas por un antecedente fáctico. Por ello, los hechos constituyen en los fundamentos de la demanda bajo la forma de afirmaciones en tanto son el antecedente necesario de la aportación de las pruebas tendientes a justificar la existencia del hecho afirmado. La carga de la prueba versa sobre esos hechos alegados que supuestamente lesionaron un interés del actor. Además de ello, debe ser jurídicamente atribuíble al demandado, por mediar un motivo que torne justa su responsabilidad. Por ello, de conformidad con un principio tradicional, pesa sobre el actor la prueba de los requisitos condicionantes de la responsabilidad del demandado, pues pretende contra otro un derecho de reparación que debe ser probado con todos los elementos constitutivos de la relación jurídica base de la acción, ello claro está si no resultan operativas las presunciones legales sobre la base que se traslada el peso de la prueba al adversario. Si la prueba diligenciada no es suficiente para formar la convicción judicial, es entonces cuando corresponde examinar quien debía acreditarla puesto que si correspondía al actor debe rechazarse su pretensión. La noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona. Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Por ello, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños, además del nexo causal que vincula a éste con el demandado. (criterio receptado por Matilde Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de daños 3, El proceso de daños, Editorial Hammurabi). En lo que a ello respecta, el apelante no ha logrado acreditar la relación del hecho denunciado con la intervención no solo del demandado sino tampoco en cuanto a su vehículo en virtud que las pruebas aportadas no han resultado conducentes para ello, sumado la carencia de otras que pudieron haber sido relevantes para sostener su pretensión. En cuanto al contenido de la contestación de demanda hecha por la citada en garantía y su adhesión por parte del demandado, se ha receptado que es carga esencial que debe observarse en el responde de una demanda la de reconocer o negar categoricamente los hechos expuestos en èsta. Para satisfacer dicha carga el demandado debe pronunciarse en forma circunstanciada respecto de cada uno de los hechos, expresando si los admite o no como ciertos. (MORELLO, SOSA, BERIZONCE, Códigos Procesales..., IV-B, pàg 504) En su contestación a su citación, luego de negar "...todos y cada uno de los hechos invocados, la citada en garantía lo hace particularmente a través de 24 item, en el pto IV de la pieza de fs. 42/47. Por ello, careciendo de sustento lo alegado por el apelante respecto a la falta de negativa de los hechos por parte del demandado, su intento contra ello se desvirtúa por las propias constancias de autos. Por otro lado el reconocimiento tàcito de la documentaciòn agregada, ello aparece no solo cuando la negativa es meramente genèrica o indeterminada sino tambièn cuando el juez lo estime al respecto valorando a los hechos como pertinentes y suficientemente respaldatorios. Debe tenerse en cuenta que al no negar su autenticidad categoricamente, ello infiere en aquellos que resulten acompañados y que se le atribuyen y en las cuales tuvo intervenciòn, no asì en aquellos que emanan del actor o de terceros (MORELLO, SOSA, BERIZONCE, Códigos Procesales..., IV-B, pàg 504/505), lo que hace que también resulte desvirtuada la pretensiòn del apelante al respecto. El actor entiende que el demandado tiene la carga de acreditar la culpa de la vìctima o de un tercero por el cual no debe responder. Sin embargo ello solo hace a la conducta que èste a asumido en cuanto a su defensa, con una alegaciòn que aparece vinculada para eximirse de su responsabilidad del hecho, siempre que - claro está - resulte probado y vinculado al demandado y que por su derivación la acción resulte procedente. En lo que respecta a la existencia de la causa penal, la misma no ha tenido inicio en virtud de la propia voluntad del actor. El mismo se ha limitado a la realización de una denuncia del hecho efectuada unilateralmente ante la Comisaría Noroeste 2da. de Ramos Mejia no instando la acción penal. (ver fs. 6). Aún asistiéndole razón al apelante en cuanto a la fecha de su realización y la falta de presupuesto legal contra dicha circunstancia lo cierto es que las exposiciones o declaraciones formuladas por las partes ante la policía con motivo de un accidente, no constituyen un medio probatorio en favor de quien las formula pues carece de fuerza de convicción sin control de la otra parte y sin apoyo de testigos ajenos al hecho. A pesar de su carácter de instrumento público, el acta labrada en sede policial solo implica su autenticidad extrínseca, pero no hace fe sobre la verdad del contenido, es decir, sobre la correspondencia entre lo manifestado unilateralmente por el declarante. Al acta solo cabe acordarle el alcance de que ésta fue efectivamente labrada ante una dependencia policial, sin que ello aporte garantía alguna acerca de la veracidad de los hechos en ella narrados y su concordancia con la realidad” (Matilde Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de daños 3, El proceso de daños, pág 161, Editorial Hammurabi). Debe tenerse presente que fue el propio apelante - mencionando criterio de nuestro Tribunal Superior - el que reconoce a fs. 302 que la denuncias policiales no pueden tomarse como prueba acerca de la atribución de responsabilidades o tomarse como cierta la mecánica del siniestro. La ausencia de testigos y de una prueba pericial mecánica aparecen como presupuesto relevante en cuanto a la debilidad que presenta la narración de la actora del hecho que dice ser generador del daño padecido, aun cuando intente a través de sus conjeturas hacer entender que los datos recabados del demandado (su caracter de conductor y dueño del vehiculo), datos de su vehiculo y de la citada en garantía no pudo hacerse de otra manera que con intercambios de éstos luego del hecho denunciado. El juez ha valorado la prueba que entendiò como necesaria y relevante para acreditar una acciòn como la presente sin lograr convencimiento de su procedencia. (arg. art. 384 del CPCC). Es asì, que en lo que respecta a las lesiones denunciadas como sufridas por el actor, hacen que las mismas formen parte de una presunciòn que con la valoraciòn del resto de la prueba, no lograron adquirir entidad suficiente para lograr una inversiòn de la carga de la prueba como asì lo pretende el apelante. En ello tambièn a corroborado el desestimiento de la prueba confesional, que sin perjuicio que ello ha sido recíproco por ambos litigantes, dicha conducta tambièn fue valorada por el sentenciante de grado, que considerado el mismo como parte de una valoraciòn integral con el resto de la prueba aportada, ha conformado parte de la orfandad que se destaca a fin de sustentar la procedencia de la acciòn impetrada. Concluyo que no se ha acreditado en debida forma la ocurrencia misma del suceso, tal como fuera propuesto en la pieza liminar, por ello, aparece como relevante la jurisprudencia citada en la instancia de origen de nuestro Tribunal Superior cuando recepta que “Cuando los hechos alegados no son admitidos por el adversario -como en el caso de autos-, ni son notorios o favorecidos por una presunción de la ley que los tenga por ciertos bajo determinados supuestos, entonces será necesario probarlos /a>de modo que el juzgador alcance suficiente convencimiento sobre la exactitud de los mismos o de las afirmaciones que los contienen. La carga /a>de la prueba/a> es el imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de "suministrar la prueba/a> de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso" (Rosenberg, Leo, "La carga de la prueba/a>" , p. 15, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1956)”; “La carga/a> referida, tiene una doble función: por un lado es apta para estimular la actividad de las partes en el sentido de producir las probanzas de los hechos que les interesa fijar, bajo peligro de que no se tengan por ciertos y /a>caer en la contienda; por otro, vale para orientar al juez en cuanto a la decisión que debe adoptar en orden a los hechos desconocidos no acreditados ya que en caso de duda deberá tener por inexistentes a aquéllos cuya prueba/a> debía serle dada en el proceso" (SCBA, C 94338 S 16-9-2009, “Danna Automotores S.R.L. c/ Consar S.A. y otro s/ Rescisión de contrato y daños y perjuicios”; “Quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375, C.P.C.C.) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés” (Ac. SCBA S 25-10-2000, “Aguilar, Raúl W. c/Trujillo, Alejandro F. s/daños y perjuicios”) (ver sentencia de grado a fs. 231/231vta). El apelante ha ofrecido prueba que no resulta relevante para la acreditación y la vinculación del supuesto hecho dañoso con la autoría del demandado. Los gastos que ha cubierto la aseguradora del actor no acredita la relación causal del hecho denunciado ni tampoco se ha acreditado la realización de la denuncia del hecho a la misma a fin de su intervención administrativa contra el demandado. Toda la documentación aportada ha resultado insuficiente inclusive la documentación médica que relacionando lo padecido por el actor como consecuencia de un accidente no basta para involucrar al demandado en la participación del hecho denunciado. Aún la jurisprudencia que ha citado el apelante resulta extraña a los hechos expuestos, los que al haberse negado debieron ser probados por el actor. Tampoco es carga del demandado probar la existencia de una maquinación o fraude procesal puesto que la responsabilidad objetiva (arg. art. 1113 del CC) indica la distribución de las cargas probatorias y en este aspecto se desplaza al actor la prueba de la relación causal, esto es la participación del demandado en el hecho controvertido. En sintesis, el apelante se ha agraviado de la valoración de la prueba que ha hecho el Sr. Juez de grado. Sin embargo, la decisión a la que ha arribado el colega del fuero, luego de examinar las pruebas incorporadas al proceso, no ha recibido un reproche idóneo que demuestre error palmario y fundamental en la apreciación de la prueba, que lo condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa que puedan configurar absurdo o arbitrariedad, como así lo ha entendido el apelante. (arts. 168 y 171 de la Const. Provincial; arts. 1113 y cc. del CC.(normativa vigente al momento del hecho denunciado); arts. 354, 375, 384, 484 y cc. del CPCC.).- (Normativa existente al momento del hecho que se ha denunciado). Por ello, propongo a mi distinguido colega de Sala que se confirme la sentencia apelada y en consencuencia se rechace los agravios esgrimidos por el apelante. IV: Las costas de Alzada. En cuanto a las costas de Alzada en virtud de la forma en que se ha resuelto, propongo que las mismas sean impuestas al apelante que resulta vencido (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales para su oportunidad (art. 31 del DL 8904/77). Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos, el Dr. José Nicolás Taraborrelli también VOTA POR LA AFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA dijo: Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mi distinguido colega que: 1°) SE CONFIRME la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 168 y 171 de la Const. Provincial; arts. 1113 y cc. del CC. (normativa vigente al momento del hecho denunciado) ; arts. 354, 375, 384, 484 y cc. del CPCC.) 2°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta instancia recursiva al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.). 3°) SE DIFIERA la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 31 del DL 8904/77) ASI LO VOTO Por análogos motivos y fundamentos el Dr. José Nicolas Taraborrelli adhiere y vota en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: El resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo aquello que ha sido motivo de agravio (arts. 168 y 171 de la Const. Provincial; arts. 1113 y cc. del CC. (normativa vigente al momento del hecho denunciado); arts. 354, 375, 384, 484 y cc. del CPCC.) 2°) IMPONER las costas generadas en ésta instancia recursiva al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.) 3°) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 31 del DL 8904/77) REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Fecho, pasen los autos al acuerdo a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios practicada en autos y para que se regulen honorarios de Alzada si correspondiere. 006625E
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