This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 10:27:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prueba   Se eleva el monto indemnizatorio reconocido en la sentencia que admitió la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el accionante como consecuencia de un accidente de tránsito, y se admite la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado.    //la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 05 días del mes de Noviembre de 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Doctores Felipe Augusto Ferrari y José Luis Gallo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MUÑOZ CRISTIAN LUIS Y OTRO C/GOICO ELBA CRISTINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", causa nro. C10-54264, se deja constancia de que habiéndose practicado en su momento el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI; con lo cual, y concluida la licencia del primero de los nombrados, el expediente es traído al Acuerdo resolviéndose plantear la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo: I.- Antecedentes La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 10 Departamental a fs. 580/592, resolvió: 1) condenar a Mariano Nicolás Balzano y Elba Cristina Goico a abonar a los actores, Cristian Luis Muñoz y herederos de Luis Oscar Muñoz en el plazo de diez días, la suma total de $55.085,50, discriminados en la forma allí indicada, con mas los intereses señalados; 2) hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía "OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA", dentro de los límites y con los alcances del la cobertura del seguro, de conformidad con lo resuelto en el punto “QUINTO” de los "CONSIDERANDOS"; 3) imponer las costas a los demandados en su calidad de vencidos, y 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.- 2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fs. 606 y 607 tanto la parte actora como la demandada, interponiendo los respectivos recursos de apelación; los que fueron concedidos libremente a fs. 608 y se fundaron con las expresiones de agravios de fs. 620/623 y fs. 625/630, presentando únicamente el actor la réplica a fs. 634/637.- 3) A fs. 642vta., se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- LAS QUEJAS La parte actora ataca la mentada sentencia pretendiendo que se eleve en relación al Sr. Cristian Muñoz la cuantificación de la incapacidad sobreviniente.- Y respecto a Luis Oscar Muñoz el daño emergente y privación de uso.- Por último se embiste contra los intereses fijados.- Mientras que los demandados se alzan -en primer lugar- contra el rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por Mariano Balzano.- Luego, objetan la atribución de responsabilidad decidida y, por último, pasan a atacar la cuantificación de los rubros allí mencionados.- He de remitirme a los términos de los agravios brevitatis causae.- III.- La solución propuesta Planteada así las cuestiones a resolver, y previo a comenzar con los embates de los recurrentes, he de ocuparme del pedido de deserción traído por el actor en la contestación de traslado de fs. 634/367, en relación a la expresión de agravios del codemandado Mariano Balzano.- El Sr. Muñoz basa su petición en la supuesta ausencia de firma de dicho accionado, dado que -según su análisis- ninguna de las firmas insertas en dicha presentación le correspondería a Mariano Balzano.- En este sentido deviene necesario recordar que "el artículo 118 del Código de Procedimientos establece que los escritos deben estar firmados por los interesados. Esta Sala ha sustentado que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito (causa 41.068, R.S. 254/01). La falta de firma o su falsedad acarrea como consecuencia la inexistencia de la presentación" (esta sala en causa 47162 R.S.325/02).- Ahora bien, el escrito en cuestión porta tres firmas, y está encabezado como presentado por los dos apelantes, con su letrado.- En definitiva, lo que el actor plantea es que la firma impuesta allí no correspondería a quien aparece mencionado en el encabezado.- Empero, a mi juicio, el actor no ha canalizado correctamente el planteo de inexistencia de firma, dado que erróneamente lo enmarca en la sanción del art. 261 del C.P.C.C. (es decir la deserción del recurso), cuando tendría que haber efectuado el correspondiente planteo por vía incidental en los términos del art. 175 del CPCC -donde afirmara concretamente la falsedad de la firma impuesta-, y en cuyo contexto -incluso- hubiera sido menester el condigno ofrecimiento probatorio (pericial caligráfica).- Nada de eso se ha hecho y, frente a dicha falencia, no cabe más que desestimar el pedido de deserción en análisis.- Superado ello y a tenor a los agravios traídos considero oportuno que previo analisis de los mismos realicemos una breve reseña del relato de los hechos traídos por los litigantes al comparecer en autos.- A fs. 22/29 los Sres. Cristian Luis Muñoz y Luis Oscar Muñoz promueven la presente demanda contra Elba Cristina Goico y Mariano Balzano por daños y perjuicios.- Citan en garantía a Omega Cooperativa de Seguros Limitada.- En relación al hecho objeto de la litis señalan que el siniestro ocurrió el día 15/04/98, entre las 17:20 y 17:30hs aproximadamente en ocasión en que circulaba el actor Cristian Luis Muñoz conduciendo la camioneta multicarga Fiat 125 dominio SBY 286 por la calle Santander casi esquina Jujuy de San Justo a muy escasa velocidad atento existir en esa esquina cuneta.- Frente a esas circunstancias destacan que al cruzar la mencionada esquina un automóvil Peugeot 504 rojo modelo 1997 que circulaba a alta velocidad impacta en la rueda trasera derecha de la camioneta Fiat provocando en forma inmediata su vuelco. Manifiestan que el conductor del automovil se dió a la fuga habiendo tenido que regresar por haberse caído el paragolpe en el lugar. Que en ese momento se identificó como Mariano Balzano.- Posteriormente, detallan los daños sufridos por el conductor del vehículo Cristian Luis Muñoz, como también los producidos al el Fiat 125 de propiedad del padre del conductor Luis Oscar Muñoz.- Nos encontramos a fs. 41/48 con la presentación del Dr. Miguel Angel Morelli, que efectúa en su carácter de letrado apoderado de Omega Cooperativa de Seguros Limitada y contesta la citación en garantía.- Dicho profesional, comienza realizando una pormenorizada negativa de los hechos, niega la autenticidad de la documentación aportada por la parte actora e impugnan la liquidación que efectúan. Destaca que a la fecha del accidente el vehículo Peugeot dominio BCO 777de acuerdo al contrato celebrado con la Sra. ELBA CRISTINA GOICO a cuyo nombre se emitió la póliza n° 4664623 cubría la responsabilidad civil contra terceros hasta la suma de $ 3.000.000.- En cuanto al relato del evento, señala que la realidad de los hechos difiere sustancialmente del relato contenido en la demanda, dado que en las circunstancias de tiempo y lugar indicadas en la demanda y conforme la versión dada a su mandante por su asegurada el vehículo conducido en la oportunidad por Oscar Enrique Balzan circulaba en forma normal, correcta y reglamentaria por la calle Jujuy cuando en momento en que se encontraba finalizando el cruce de tal arteria con la calle Santander se cruzó en su camino a toda velocidad y pretendiendo adelantarse a su paso un rodado marca Fiat Multicarga que era conducido por el coactor Cristian L Muñoz, así las cosas y si bien el conductor del rodado asegurado aplicó convenientemente los frenos de la unidad a su cargo no pudo -no obstante lo acertado de la acción intentada- evitar un leve contacto entre ambas máquinas, el cual careció de las consecuencias dañosas pretendidas en la demanda en responde, tanto para la unidad cuanto para su conductor - debiéndose el desvío de trayectoria del Fiat multicarga y su posterior vuelco a la altísima velocidad con la cual su conductor guiaba el rodado y a su manifiesta impericia e imprudencia, dado que no pudo controlar el móvil a su cargo perdiendo por completo el dominio del mismo. En tales condiciones solicita el total rechazo de la acción incoada con costas.- El Dr. Morelli vuelve a presentarse a fs. 52/55, esta vez como letrado apoderado de la codemandada ELBA CRISTINA GOICO.- También comienza con una negativa pormenorizada de cada uno de los hechos alegados como de la documentación acompañada y, por economía procesal, adhiere en un todo a la contestación que efectuara la citada en garantía Omega Cooperativa de Seguros Limitada.- Posterior a ello a fs. 54/55, se presenta la Dra María Jose Slutzker invocando art. 48 del CPCC en representación del codemandado MARIANO BALZANO, el cual posteriormente es ratificado conforme constancias de fs. 58/60, planteando al progreso de la acción -y como previa- excepción de falta de legitimación pasiva con el fundamento de que no resultaba al momento del evento dañoso el conductor del vehículo interviniente Peugeot 504 dominio BCO 777 sino el progenitor del mismo Oscar Enrique Balzano tal como se desprende del acta de choque que agregaran los accionantes.- Asimismo manifiesta que su mandante tampoco resultaba ser al tiempo del suceso titular registral del mencionado vehículo ni tomador de la póliza que lo amparaba. Subsidiariamente niega todos y cada uno de los hechos alegados por los accionantes como la documental acompañada y adhiere en un todo a la contestación de demanda formulada por la codemandada Elba Goico.- Se confiere traslado a fs. 66, de la documentación acompañada y excepción planteada a la actora quien lo contesta a fs. 67, ratificando la narrativa de los hechos formulada en su momento y manifestando que no es verdad que el codemandado Mariano Balzano no hubiere conducido el vehículo al momento de la colisión. Atento ello solicita el rechazo de la misma con costas. A todo evento dice que amplía demanda respecto Oscar Enrique Balzano.- A fs. 69 se tiene por contestado en forma espontánea el traslado de la excepción y se desestima la ampliación de demanda respecto el Sr. Oscar Enrique Balzano.- Luego, a fs. 86 amplian demanda respecto la Sra Delia Jesus Wierna por considerar que, conforme se desprende de la documentación anejada, la misma resulta titular registral del automovil interviniente Peugeot 504 BCO 777, confiriéndose a fs. 87 el pertinente traslado de la ampliación de demanda.- A fs 99 se cita a los síndicos liquidadores de la citada en garantia OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA para que comparezcan a tomar intervención. A fs 135/136 se presenta la codemandada Delia Jesus Wierna e interpone excepción de falta de legitimación pasiva manifiesta, argumentando que -a la fecha del evento dañoso- la misma ya no resultaba ser titular de dominio del Peugeot 504 BCO 777. Por ello solicita se rechace su intervención con costas.- Se confiere a fs. 139, traslado a los accionantes de la excepción planteada, quienes lo evacúan a fs 144 solicitando el rechazo de la misma por cuanto consideran que con la documentación acompañada por la excepcionante no se acredita la aludida titularidad posterior..- A fs 194/5 se resuelve la excepción planteada por la codemandada Wierna haciendose lugar a la misma, teniéndola por desvinculada del proceso; asimismo se difiere el tratamiento de la excepción planteada por el codemandado Mariano Balzano.- Finalizamos así la reseña de los relatos de los hechos.- Pasaré ahora, a evaluar los agravios traídos.- Empero, antes de cualquier análisis respecto del mentado recurso, es necesario efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad.- Sabemos que, desde el pasado 1 de Agosto de 2015 (cfe. art. 7 ley 26.994, modif. por ley 27.077), se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado -asimismo- el ordenamiento de fondo anterior (art. 4 ley cit.).- Con lo cual, lo primero que ha de determinarse es cual resulta ser la preceptiva en la que deberemos apoyarnos para resolver la cuestión.- Inicialmente, es del caso señalar que el art. 7 del nuevo Código determina (con una redacción que -en lo que interesa al presente- es casi idéntica a la del art. 3 del ordenamiento derogado) que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.- La aplicación inmediata de la ley es el principio consagrado en la primera cláusula del artículo, en función del cual las leyes se aplican a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley y a las consecuencias que se produzcan en el futuro de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. Señalando la doctrina que en estos casos no hay retroactividad ya que la nueva ley solo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (cfe. FERREIRA RUBIO, Delia M., en AA.VV. Código Civil Comentado, BUERES, Alberto (dir.) -HIGHTON, Elena (coord), T 1, ps. 10/11).- Ahora bien, a la luz de lo expuesto cabe determinar si casos como el presente (accidente de tránsito, en el que la atribución de responsabilidad se juzgó a la luz de las previsiones del Código Civil -concretamente art. 1.113-) deben resolverse con apoyatura en tal normativa o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial de la Nación (aunque, en realidad, el distingo carecería de demasiada trascendencia práctica en tanto la solución que arrojaría la aplicación de los arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación no parece diferir de la que arrojaría la aplicación del art. 1113 en cuestión).- Con todo, desde que la determinación de cual es la preceptiva aplicable resulta esencial en la sentencia (arts. 171 Const. Pcial., 34, 163 CPCC) y en tal sentido la jurisdicción debe explicitar suficientemente los motivos y fundamentos de su decisión, es que juzgo imprescindible esta aclaración previa.- Y ya dando una respuesta al tema, estimo que -para el juzgamiento de la responsabilidad- debemos apoyarnos en la normativa vigente al momento de acaecer los hechos (Cód. Civ., según ley 340 y sus modificatorias). Coincido, en tal sentido, con lo sostenido por autorizadísima doctrina; dijo la Dra. Kemmelmajer de Carlucci (integrante incluso de la Comisión Redactora del Proyecto que terminó sancionándose como nuevo ordenamiento) que “si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente)” (Kemmelmajer de Carlucci, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, LL 2015-B, 1146).- Coincido totalmente con tal postulación, y con los demás conceptos delineados en dicho artículo: lo dirimente no es la normativa que haya aplicado el juez de primera instancia, sino la que corresponde aplicar de acuerdo al régimen vigente al momento de tener que dictar nuestra resolución.- En otra obra de su autoría, y con cita de Roubier, la encumbrada jurista es categórica: la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, ps. 100/101), evocando múltiples precedentes judiciales en el mismo sentido.- Es incluso, y como bien lo recuerda la autora, la posición que ha adoptado -en algún caso- la cimera jurisdicción local (Sup. Corte Bs. As., 2/3/2011, ca. C 107.423, publ. en Cuadernos de Doctrina Legal, nro. III, ps. 19 y sigtes.), donde el tribunal señalaba -memorando incluso sus precedentes anteriores- que “el art. 3 del Código Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia” (el resaltado me pertenece).- Y aquí, insisto, se da esta circunstancia con lo cual, estimo que el juzgamiento de la responsabilidad deberá efectuarse con apoyatura en las normas del Código Civil vigente al momento de acaecer los hechos.- Tesitura, incluso, que me parece la mas razonable y acorde al resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (esencialmente: alegación y prueba) el cambio del ordenamiento jurídico aplicable para decidir no es solo cuestión que incumba al ejercicio del iura novit curia (al momento de sentenciar) sino también a lo que pudieran haber actuado las partes a lo largo del trámite; luego, al entrar en juego un ordenamiento que no era el vigente en los albores del proceso, el surgimiento de nuevos argumentos y, especialmente, la posible relevancia de otros hechos y circunstancias fácticas (que difícilmente puedan ya acreditarse, pues la etapa de ofrecimiento ya habrá transcurrido) podrían llegar a menoscabar, en ciertos casos, el ejercicio de aquel derecho. Empero, como aquí eso no sucede (por las razones ya dadas), no caben mayores reflexiones sobre el particular.- a.- Rechazo de la excepción de falta de legitimacion pasiva opuesta por Mariano Balzano Hemos visto, en el punto I del presente que la sentenciante ha decidido el rechazo de la defensa en cuestión, generando ello el embate del propio Mariano Balzano.- Hemos observado en la síntesis precedentemente efectuada, como así tambien en la expresión de agravios de la demandada, que el mentado accionado manifiesta que él no conducia el automóvil peugeot 504, y sí su padre; en las antípodas, la parte actora lo sindica como conductor, y en tal carácter lo demanda.- Sentado ello, pasaremos al analisis de la cuestión.- Para ello, vale comenzar destacando que respecto del instituto procesal aludido -defensa de falta de legitimación- ésta Sala de la Alzada ha dejado sentado -causa Nº 47.417, R.S. 631/02- que: “la excepción de falta de legitimación pasiva, respondiendo al principio de economía procesal, finca en tornar innecesaria la tramitación del juicio en todas sus etapas, cuando ab initio existe la certeza de que es procedente la defensa de falta de acción -sine actio legit- (MORELLO, PASSI LANZA, SOSA, BERIZONCE. Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Tº IV). La ausencia de calidad invocada por el que demanda o de la atribuida al demandado debe resultar manifiesta, palmaria y plena, evitándose de tal modo un litigio inútil y/o posible de ser resuelto mediante la referida excepción (CC0203 L.P., B 68993 RSD-39-90 20-3-1990), vale decir cuando la ausencia de calidad de parte resulte ostensible dada la pretensión del accionante y las circunstancias del caso.- Su forma de interposición, y consecuente tratamiento, queda sujeta, en primer lugar, a la apreciación del accionado, quien por considerarla "no manifiesta" puede alegarla como defensa de fondo al contestar la demanda.- Y, en segundo lugar, al criterio del juez quien, a pesar de haberse articulado la misma como excepción previa puede postergar su tratamiento hasta el momento de pronunciar sentencia definitiva (MUÑOZ, Luis E. Los Procesos Ordinario, Sumario y Sumarísimo, pág. 278 y sig.).- Para el demandado, el planteamiento de la excepción con carácter previo es facultativo (PALACIO, Derecho Procesal Civil Tº VI pág. 134/135). La falta de legitimación es un medio de defensa que la ley procesal confiere al litigante, siendo opcional de éste plantearlo como excepción previa o como capítulo de su defensa, para ser resuelto en la sentencia de mérito. Ello se desprende del principio dispositivo que rige el procedimiento civil. Sin perjuicio de que, en juicio sumario, el término para oponer excepciones previas y contestar demanda, sea el mismo (art. 486 C.P.C.C.).- Respecto de la resolución de las excepciones de falta de legitimación por el judicante, es de destacar que el C.P.C.C., prevé un régimen específico, distinto al de las restantes (arts. 345 inc. 3, 348, 349 in fine y 351 segundo párrafo). Así, en el supuesto de que el juez considere que la invocada ausencia de legitimación no reviste carácter manifiesto, queda a salvo la posibilidad de que aquel se pronuncie sobre la excepción en oportunidad de dictar definitiva (PALACIO, Derecho Procesal Civil, Tº VI pág. 134/135).- Aquí, como lo vimos, la defensa fue diferida, tratada -y repelida- en la sentencia, lo que agravia al co demandado.- Teniendo en cuenta estos conceptos habremos de ingresar en el análisis del tema (art. 266 in fine CPCC).- Para ello, analicemos -seguidamente- las constancias probatorias arrimadas al respecto no sin antes mencionar que "como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo mas fehaciente" (SCBA, DJBA t. 36, págs. 393 y 471 DJBA; SCJBA Agosto 4/53 "Emmi Antonio y otra c/ Carnevale Nicolás") y que según lo determina el artículo 384 del ritual habrán de apreciarse, conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa.- Demos paso así a la compulsa de las pruebas traídas al proceso.- Comencemos con la prueba documental.- Si hablamos de documental, no podemas dejar de hacer hincapió en la copia del acta de fs. 10.- La misma resulta ser el acta de choque adunada por la parte actora al incoar la acción.- En la misma se destaca como conductor del Peugeot 504, dominio BCO777, a Enrique Balzano, cabe destacar que al ser manuscrito el nombre se observa claramente mientras que el apellido resulta un poco más dificultosa su lectura.- Pasemos ahora, a la particular prueba testimonial la cual hemos de analizar a la luz de lo normado por los artículos 384 y 456 del C.P.C.C.- La he calificado así porque mientras que los testigos traídos por la parte actora lo indican a Mariano Balzano como conductor del Peugeot, los declarantes aportados por la parte demandada indican a una persona mas grande.- Puntualmente: - a fs. 258/9, el Sr. Miguel Muñoz -que dice ser compañero de trabajo del actor- hace referencia, siempre en relación al vehículo del demandado, que lo manejaba un chico.- - a fs. 270/271, Vicente Celia -quien dice que circulaba en auto detrás del peugeot- afirma que el conductor era un hombre robusto de 50 años.- - a fs. 333/34, Rubén Aguero -que igualmente dice que también circulaba detras del Peugeot- destaca como conductor a un hombre robusto de 50 años.- - a fs. 357, José Palacios -quien manifiesta que le comprenden las generales de la ley por ser amigo de la familia Muñoz-, dice que circulaba caminando justo por el lugar del infortunio, y no hizo referencia al conductor del automóvil en cuestión.- - a fs. 358, Juan Enrique Lopez, -quien relata que estaba parado en la esquina del choque justo en ese momento- tampoco aportó datos sobre el conductor en cuestión.- Finalizada la reseña de dicha prueba, cuya valoración efectuaremos al concluir la compulsa, he de señalar que nada aporta al presente debate la copias de la causa penal 10.116, seguida contra el Mariano Balzano, como consecuencia del siniestro objeto de autos.- Me explico.- De la compulsa de la misma observa que su origen radica en una presentacion que efectua el Sr. Cristian Muñoz en el fuero penaly no por la intervencion policial en el evento.- Los testimonios alli adunados no hacen referencia alguna a las características del conductor del Peugeot, tal como se observa de las declaraciones obrantes a fs. 17/20, de los Sres. José Burga, Juan Enrique Lopez, José Palacios y Juan Carlos Bardelli -los subrayados, ya vimos que declararon en sede civil-.- Para dar por concluida la reseña probatoria hemos de referirnos a la prueba confesional.- A fs. 242 absuelve posiciones la Sra. Elba Cristina Goico; al preguntarsele si su hijo Mariano Balzano manejaba el Peugeot 504, contestó que no.- Seguidamente a fs. 243/vta. absuelve el propio Mariano Balzano; de la misma podemos extraer que en Abril de 1998 carecía de licencia de conducir, respondiendo asimismo de forma negativa a si a la fecha del evento era usuario del mentado Peugeot o si en tal fecha circuló por San Justo.- Vale destacar que el pliego del cual absolvieron posiciones los demandados se encuentra glosado a fs. 241.- Ahora, sobre el pliego de fs. 244, absolvió el actor Cristian Luis Muñoz a fs. 245/vta.- Dicho, accionante absolvió posiciones a fs. 245/vta. de la cual y para este punto dable es destacar la respuesta a la tercera posición.- A la misma señala que no es cierto que participó en el accidente el y Oscar Enrique Balzano, aclarando que "en el accidente no se encontraban ni la demandada ni el hombre que quien lo choco fue el chico, que después vino el padre a buscar el paragolpe".- Asimismo, a la posición 23 ("concurrio con su mamá a firmar el acta de choque"), señala que "si es cierto. Aclara que el día del accidente lo enyesaron y luego fue con su madre a firmar el acta al otro día".- Posteriormente, a fs. 247 observamos la absolución del Sr. Luis Muñoz, de la cual y del pliego de fs. 246 nada podemos extraer referente al tema aquí convocante.- Finalizamos así, con la compulsa de las pruebas producidas en autos.- Frente al resultante de la mismas, y con los elementos colectados, me llevan a discrepar con el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Mariano Balzano.- En primer lugar porque, como vimos fue la propia parte actora la que trajo al proceso al incoar la acción copia de la constancia de choque donde NO FIGURA EL SR. MARIANO BALZANO como conductor del Peugeot involucrado en el infortunio, pareciendo -vale recalcar por la letra manuscrita- que el conductor de tal rodado fuera su padre.- En cuanto a la prueba testimonial si bien desde este Tribunal se ha sostenido que "los testigos no se valoran por su número sino por sus declaraciones y fundamentos" (esta sala en causa 46.257, R.S. 141/02); el caso concreto peresenta particularidades.- El único testigo que reconoce a Mariano Balzano como conductor del Peugeot es Muñoz, quien venía con el co actor Muñoz en la camioneta siniestrada y reconoce ser compañero de trabajo del mismo.- Desde esta Sala hemos entendido que el hecho de ser acompañante del conductor protagonista del evento dañoso hace presumir un espíritu de solidaridad que debe repercutir negativamente en la imparcialidad que debe tener el testigo (causa nro. 46439 R.S. 614/02; 4708 R.S. 296/12).- Ello, por cierto, de acuerdo a las circunstancias del caso (arts. 384 y 456 del CPCC).- Y aquí tenemos que -como ya lo hemos visto- sus dichos se contraponen a los de otros dos testigos; a lo que se suma el hecho de que -como bien se lo resalta en la expresión de agravios de la demandada- el testigo ni recuerda la calle por la que transitaban, y yerra gravemente en el color del automotor embistente (ver su respuesta a la segunda pregunta).- Dejo aclarado, que la valoración del testimonio efectuada se limita al análisis exclusivo del punto, sin que se extienda dicha apreciación a los otros temas en estudio.- Mientras que -como lo hemos resaltado- los testigos Celia y Aguero, destacan que el conductor en cuestion era un hombre robusto de unos 50 años, no le comprende las generales de la ley, resaltando el último de los nombrados que no conoce ni al actor ni al demandado.- En conclusión, analizada la prueba a la luz de lo normado por el art. 384 del C.P.C.C. -y vale enfatizar- habiendo los propios accionantes adunados la copia del acta de fs. 10, considero que en autos no existen pruebas suficientes para considerar que el Sr. Mariano Balzano fuera quien conducía el Peugeot 504 involucrado en el hecho, no habiendo cumplido la actora con la carga de la prueba que emana del art. 375 del C.P.C.C.- Por cierto, era la actora quien debía acreditar que el co accionado fuera el conductor del rodado, ya que en tal carácter lo estaba demandando y, entonces, configuraba un hecho constitutivo, en el cual se estaba apoyando para reclamar.- En virtud de tales argumentos, considero que se deberá receptar el agravio traído, debiéndose revocar la sentencia recurrida, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mariano Balzano, debiéndose en consecuencia rechazar la demandada incoada contra él. Ello con la debida imposicion de costas a la actora por su carácter de vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).- Previo a concluir debo dejar sentado que a fs. 69 se desestimó (por resolución firme) la ampliación de demanda respecto a Enrique Balzano, por lo cual aun no teniendo por conductor del rodado al nombrado Mariano Balzano, nada puede disponerse respecto de Enrique Balzano.- b.- Atribución de responsabilidad A la luz de mi propuesta anterior, quedaría condenada solo la co demandada Goico, quien se ha alzado también contra la atribución de responsabilidad dispuesta por la sentenciante.- De la reseña efectuada al comienzo del presente punto II observamos que los litigantes reconocen la producción del evento, con matices, como vimos en el conductor del Peugeot y en el relato de la mecánica.- En orden a dar respuesta a los agravios reseñados precedentemente, cuadra poner en manifiesto que que el caso debe analizarse bajo la directiva reglada por el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (última hipótesis), que consagra la teoría del riesgo en los supuestos de daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa.- A mi modo de ver, y malgrado la existencia de opiniones encontradas, un automóvil constituye de suyo normalmente una cosa generadora de peligro (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, nro. 1049, pág. 317, ed. A. Perrot, Bs. As 1973; Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II, nro. 1056, pág. 350/352, ed. A. Perrot, Bs. As. 1974: en contra, Alterini, Atilio A., “Curso de Obligaciones, t. I, nro. 476, pág. 230, ed A. Perrot, Bs. As. 1975, que encuadra en la especie, no obstante -en general- en la primera hipótesis del referido segundo párrafo del art. 1113), circunstancia que por virtud del precepto legal mencionado, torna presumible la responsabilidad del dueño o guardián de la misma; la exención de responsabilidad del interesado, sólo puede proceder si demuestra que medió culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder (art. 1113 2do párrafo cit), o que la cosa fue usada en contra de su voluntad (art.1113 in fine), o cuando el hecho se produjo por caso fortuito (art. 513 y 514 del Código Civil).- Viene al caso referir que esta Sala tiene dicho en las causas nro. 26.963, R.S. 139/91; 28.460, R. S. 97/92; 55.053, R.S. 296/08, entre otras que: "...Cuando el artículo 1.113 del Código Civil establece que el dueño o guardián son responsables del daño que deriva del riesgo o vicio de la cosa, se tiene en cuenta una situación social dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno al caso. La Ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa, y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.743 del 14/10/86; D. J. B. A. T. 132-1.987, ejemplar n ° 10.229 del 24/4/87).- Asimismo, la circunstancia que el accidente fuera protagonizado por dos vehículos en movimiento, de manera alguna puede destruir de vigencia la presunción de responsabilidad que el art. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián que con su vehículo ha provocado los daños cuyo resarcimiento es motivo de reclamo.- Es decir, la accionante sólo está obligada a demostrar el accidente, el contacto material de la cosa conducida por su parte con la otra y la existencia de daños (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.744, D. J. J. oct. 1.988). Por el contrario, corre por cuenta del demandado, acreditar la culpa de la víctima del daño o de un tercero por el que no deba responder (arts. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil y 375, 2° párrafo del C. P. C. C.), o, en su defecto, la ocurrencia de un caso fortuito -arg. arts. 513 y 514 del Código Civil"-.- Ha dicho también esta Sala en las causas nro. 20.745, R. S. 63/88; 28.460, R. S. 97/92; 55.053, R.S. 296/08, entre otras: "...Cualquiera fuere el fundamento de la responsabilidad objetiva en los supuestos de daños causados por cosas riesgosas, resulta innecesario acudir al análisis de la conducta culposa del causante del daño sea para demostrar la existencia de aquélla, sea para justificar su inexistencia. Lo que sí interesa comprobar -frente a la concreta invocación del victimario exteriorizada en su responde (art. 354, inciso segundo del C. P. C. C.)- es si ha mediado responsabilidad de la víctima o de un tercero por quien no deba responder -art. 1.113, segundo párrafo, segunda parte "in fine" del Código Civil".- En cuanto a la justificación de las eximentes legales, "Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa..." -art. 375 del C. P. C. C..- Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de la responsabilidad civil legalmente establecidos, deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin que se les confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S. C. J. B. A. Acuerdo 33.743; D. J. B. A. T. 132-1.987)”.- Yendo al caso sub-examine, hemos ya reseñado los relatos de los litigantes al comparecer en autos, y admitida la existencia del hecho, la discrepancia de versiones nos obliga a acudir al plexo probatorio en orden a corroborar si la demandada ha logrado levantar la carga que sobre ella pesaba (art. 375 del CPCC) demostrando la eximente invocada.- Entonces, pasamos a los elementos de prueba arrimados.- Volvamos a la absolución de posiciones.- De la lectura de las mismas (fs. 242/vta., 243, 245 y 247) no extraigo ningún elemento relevante, en el punto.- Pasemos ahora, nuevamente, a la prueba testimonial.- Todos los declarantes hacen referencia que presenciaron el accidente.- Son coincidentes todas las declaraciones testimoniales en señalar que el Peugeot 504 embistió a la camioneta Fiat 125 (ver fs. 258, 270/271, 333/334, 357 y 358).- Distan los testimonios en cuanto a las velocidades de los vehículos.- Los sres. Muñoz, Palacios, y Lopez señalan que el Peugeot circulaba a excesiva velocidad, mientras que la camioneta lo hacía correctamente.- Juan Enrique Lopez hace referencia que en la calle Santander llegando a la bocacalle con Jujuy existe una cuneta que "no permite la velocidad".- Por otra parte nos encontramos con los testigos propuestos por la parte demandada, que -en contrario- hacen mención a que la camioneta circulaba a gran velocidad y el Peugeot correctamente.- En este sentido Ruben Aguero, manifiesta que venía circulando en un auto detrás del Peugeot, destacando que "no hay semáforo en esa esquina, que el testigo recuerde tampoco hay lomo de burro, senda peatonal u otra indicación como para disminuir la velocidad".- Así, concluimos la reseña de la enfrentada prueba testimonial.- Pasamos ahora, a la pericial mecánica llevada a cabo en este expediente (fs. 490/492) la cual analizaremos bajo la premisa de los artículos 384 y 474 del CPCC.- En primer lugar, de la confección de los croquis se observa: * en el croquis 1, a la fecha de la producción del mismo existen lomo de burro antes de la bocacalle en ambas arterias -lo que no implica que a la fecha del accidente existieran- como así también se hace referencia a la existencia de de cunetas leves en la calle Santander.- * en el croquis 2 se ilustra el carácter de embistente del Peugeot 504 sobre la camioneta Fiat 125, en el lateral trasero derecho de la misma.- Ahora, en el informe mismo el perito ingeniero señala que "asimismo y según los elementos de orden mecánico del expediente y en croquis 2 se grafican las trayectorias de los móviles, la posición al momento del impacto según daños en el Fiat (fotografias) y la posición aproximada dentro del marco del cruce. La entidad menor de los daños presume una velocidad media baja de los rodados al momento del impacto. El lugar donde el Peugeot ejerce la fuerza sobre el Fiat (zona posterior del lateral) produce la desestabilización direccional que suele culminar en vuelco".- Conferido el respetivo traslado a fs. 493, merece la observación de la parte actora, pero no en referencia a la mecánica del evento, con lo cual no hemos de detenernos en ella ni en la contestación del experto en este punto.- A fs. 498, la parte demandada impugna el mentado dictamen por las circunstancias allí observadas, teniéndolas presente la a quopara el momento de dictar sentencia.- Superado ello, al incoar la accion observamos que los accionantes adunaron fotografías.- A fs. 2, 4 y 5 observamos una camioneta Fiat volcada sobre el lateral izquierdo, junto con unos objetos y un paragolpe con la patente BCO777.- Mientras que a fs. 3 se observan daños en el lateral derecho trasero de una camioneta naranja.- Por último, a fs. 6 observamos a un masculino con el brazo izquierdo inmovilizado.- Ya hemos reseñado al abordar la defensa de falta de legitimación, la copia del acta de choque adunada a fs. 10.- En la misma se hace hincapié que los daños del Peugeot son generalmente en su parte delantera mientras que los de la camioneta Fiat fundamentalmente en la parte trasera y puerta lateral.- Concluimos la revisión probatoria con la causa penal.- Tal como lo hemos señalado en el punto anterior, fue el propio actor quien formuló la denuncia.- Luego observamos copias de fotografías de la camioneta involucrada.- A fs. 17/20, se observan las declaraciones testimoniales de José Burga, Juan Enrique Lopez, José Maria Palacios y Juan Bardelli.- Los mismos hacen referencia a la alta velocidad con que venía circulando el Peugeot previo al choque.- El 3 de abril del 2001, se declara extinguida por prescripción la accion penal de lesiones leves de la misma.- Son estos los elementos de convicción que el proceso nos ofrece y, a tenor de los mismos (art. 384 del C.P.C.C.), debo decir que coincido totalmente con la conclusión de la Sra. Juez de Grado.- Fundo mi postura.- En primer lugar ha quedado irrebatido el carácter de embistente del Peugeot.- La parte demandada no ha traído concreta, y oportunamente, al proceso planteo referente a la prioridad de paso (art. art. 272 del CPCC).- En este sentido y a mayor abundamiento, los elemento colectados son coincidentes en que la camioneta fue embestida en su lateral trasero derecho.- El único punto en discusión -ya lo hemos remarcado- era la velocidad de circulación de los vehículos, contraponiéndose los testigos de ambas partes.- Frente a lo cual y pese a que, como vimos, los testigos traídos en la causa penal son contestestes en señalar la alta velocidad del Peugeot, debemos apoyarnos además en otro medio probatorio.- En este sentido, hemos observado que el mismo perito destaco que, por la entidad menor de los daños, presume una velocidad media baja.- Podemos extraer de tal experticia, pese a la diferencia del tiempo desde la confección de la misma a la fecha del siniestro, la existencia de una cuneta en la calle Santander, tal como lo destacara el testigo Lopez al enfatizar que la escasa velocidad de la FIAT 125.- Sumado estos dos elementos, hechan por tierra la afirmacion de la parte demandada de que la camioneta agarró la cuneta y "salio volando".- Frente a lo expuesto, la existencia de una pericia emanada de un profesional especializado, que aporta una conclusión fundada y apoyada en datos objetivos (los daños sufridos por los rodados), prevalece -en el caso concreto- sobre los dichos de los testigos relativos a la velocidad de los rodados (arts. 384 y 474 del CPCC).- Entiendo -juntamente con la Sra. Juez de Grado- que la demandada, ostentando el caracter de titular registral del vehículo embistente, no ha llegado a demostrar, siquiera parcialmente, los hechos en que pretendió apoyar la eximente por ella invocada, es decir la alta velocidad del vehículo de la parte actora.- Luego, y a tenor de lo dicho, estimo que el fallo apelado, en cuanto consagra su exclusiva responsabilidad en el evento, merece nuestra confirmación.- c.- Los montos resarcitorios En cuanto a los montos resarcitorios, sería necesario analizar -antes que nada- si resultan de aplicación las reglas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Y la solución es la misma que en materia de responsabilidad: decía la Dra. Kemmelmajer de Carlucci -en la obra anteriormente citada- que el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior; señalando categóricamente que la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican solo a los daños producidos después de Agosto de 2015 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación, cit., p. 28 y 158).- En el mismo sentido, ha explicado Moisset de Espanes que “la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación. Para que nazca la obligación de resarcir es menester que se reúnan todos los presupuestos que la ley exige y, en especial, el daño” (MOISSET DE ESPANES, Luis, El daño moral y la irretroactividad de la ley, JA 1972 Serie Cont.-13, 352).- Distinguiendo, con mucha claridad, efectos de consecuencias se ha dicho que efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; y que, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto C. (dir) - ZANNONI, Eduardo A. (coord), T 1, p. 21).- En suma: para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento de acontecer el hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época.- c1) INCAPACIDAD FISICA DE CRISTIAN MUÑOZ La sentencia apelada ha fijado en el punto la suma de $35.000, lo que agravia a los apelantes, tanto a la parte actora como a la demadada.- La parte demandada se alza contra la procedencia misma del rubro destacando que ya al momento del accidente Cristian Muñoz tenía un vendaje en el brazo izquierdo, haciendo hincapié en el horario de atencion del mismo en el Hospital Interzonal de Agudos Dr. Guemes; o sea, y en concreto, se está planteando la preexistencia de ciertas lesiones al accidente de marras.- Pero ocurre que, de la lectura -y relectura- de su contestación de demanda, no surge que en su momento hubiera introducido la cuestión; con lo cual, en virtud de lo establecido por el art. 272 del CPCC, no puede traerse la cuestión directamente en esta instancia.- Sentado ello, prosigo con las restantes cuestiones.- En orden al tratamiento del rubro, cuadra poner de resalto que la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica "un daño en el cuerpo o en la salud", es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da. Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).- La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).- Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).- Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).- También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso-(conf. Morello-Berizonce, "Códigos Procesales", T. II, pág. 137).- Cabe aquí aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152 R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el "calcul au point" implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva del punto de incapacidad en la suma de pesos 1.000; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.- Ahora bien, respecto a tal temática, hemos sostenido posteriormente "...habré de proponer a mis colegas una modificación, no ya en el aspecto de fondo de tal teoría, sino en la cuantificación que hace de cada punto de incapacidad; ocurre que la estimación de mil pesos ($ 1.000) por punto se fijó en épocas de estabilidad monetaria en las cuáles el poder adquisitivo de nuestra moneda tenía idéntica paridad con el dolar estadounidense, divisa que se ha tomado como indicador de aquella estabilidad, ésto -dicho sea de paso- sin hacer disquisiciones de otra índole sobre el tema; ocurre que a partir de la serie de medidas económicas instrumentadas desde fines de diciembre de 2001 aquélla paridad desapareció operándose una devaluación de nuestro signo monetario que por pública y notoria no requiere mayores comentarios ni pruebas; y siendo tal mantener el valor hasta ahora vigente por el "calcul au point" implicaría tomar una base que no se corresponde con la realidad, base que incluso agredería el principio de reparación integral de que nos habla el art. 1.083 del Código Civil; los jueces no podemos permanecer ajenos a las realidades socio-económicas que nos rodean; y ya en la concreción de mi pensamiento he de proponer a mis colegas que, en función de las razones antes expuestas, se eleve el valor dinerario de cada punto a la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500); ello -lo reitero- sin sujeción estricta a cálculo matemático y como una de las pautas y puntos de partida para adecuar en más o en menos el monto que se acuerde al caso particular, según las circunstancias del caso..." (causa nro. 45.282, 123/03, "Sallemi Alejandro R. y ot. c/ Laya, Alberto s/ Daños y perjuicios").- Ha transcurrido desde la fijación de tal valor referencial, las indudables mutaciones socio-económicas habidas y la preservación del principio de reparación integral fueron elementos que se tuvieron en cuenta para que en uso de sus facultades la Sala elevara el valor dinerario por punto a $ 7.000 (autos Corral Mirta Gladys c/Valdez Juan Carlos(Causa C6-49861 R.S.60/2014).- Actualmente, dicho valor referencial asciende a la suma de $9.000 (esta Sala en causa C12-53797, R.S.159/15).- Me detengo, para resaltar, que "la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010). De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma, sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C.C)" (esta en causa 54.406, R.S.43/13).- Sobre este piso de marcha, es hora de pasar al análisis de las pruebas allegadas y al tratamiento de los agravios.- Y así diré que, el dictamen pericial de fs. 419/421 es prueba fundamental (arts. 384 y 457 CPCC).- En dicha experticia el perito médico traumatólogo ha señalado en relación a la lesion de Cristian Muñoz que "Ha curado con secuelas que determinan una incapacidad laborativa del 5% (cinco por ciento) de la total obrera de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo".- Vimos que los cuestionamientos de la demandada fueron correctamente encausados por la jurisdicción derivando en la contestación del perito de fs. 430.- En dicha contestación, el perito hace referencia al informe del Hospital "Dr. Guemes" agregando que en el mismo se mencionan "probable compromiso del nervio radial. Que este perito solicitó estudio del codo de acuerdo a lo aportado en la pericia. Que de acuerdo al examen clínico se constató la patologia informada; no habiendo constancias de seguimiento posterior, ni del tratamiento fisio kinesico referido".- Siendo nuevamente cuestionada por la parte demandada a fs. 435/vta.- A dichos cuestionamientos he de responder señalando que el dictamen cumple con los recaudos del art. 472 del rito, las conclusiones del perito aparecen debidamente fundadas, obrando en autos estudios complementarios, el perito respondió satisfactoriamente los pedidos de explicaciones y no existen en la causa elementos objetivos que, apreciados a través de las reglas de la sana crítica, nos lleven a apartarnos de las conclusiones periciales (arts. 472 y 474 del C.P.C.C.) pues las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes a tales efectos (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).- Así, no encuentro razones para apartarme de dicho informe técnico.- Sin perjuicio de ello, tambien debo reparar que Sala ha señalado que “las conclusiones a que arriba el perito no atan al Juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas y es por ello que puede apartarse de las mismas, pero dando los fundamentos de su convicción contraria y tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria” (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras).- Así las cosas, postulada la confirmación de la procedencia del rubro y sobre la base del porcentaje pericialmente informado, teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor al momento del hecho (20 años de edad al momento del hecho, sexo masculino, de las condiciones socio económicas que surgen de las piezas de fs. 21/3 de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda); tengo para mi que el monto fijado en la instancia previa se perfila reducido, por lo que prohijaré su elevación a la suma de $48.000 (cuarenta y ocho mil pesos).- c2.- Los demás rubros resarcitorios cuestionados por los litigantes De la atenta lectura de las expresiones agravios aqui analizadas, observamos que luego de los agravios "ut supra" tratados la actora intenta embestir contra la cuantificación del daño emergente y la privación de uso. Mientras que la demadada pretende criticar la cuantificación de los gastos médicos, lucro cesante, daño moral y psíquico y daño al vehículo.- La lectura de tales embates me llevan a recordar que esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).- El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio "tantum devolutum quantum apellatum", hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.- Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa nº 22.242, R.S. 44/89).- La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.- Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en "Técnica de los Recursos Ordinarios", págs. 442/446).- Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa nº 22.549, R.S. 89/89).- La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base l¢gica de la decisi¢n. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señaalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S. 52/94).- Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94).- En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar el concreto caso de autos.- En ambas, expresiones de agravios y en relacion a los puntos "ut supra" indicados se observan falencias, no logrando dichas críticas satisfacer los requisitos del art. 260 del C.P.C.C.- Veamos.- La parte actora, como dijimos, pretendió atacar la cuantificación del daño material y la privación de uso, lejos de traer a la alzada una crítica concreta y razonada se limitó a discrepar con lo decidido, reseñando antecedentes del punto, adunado a citas jurisprudenciales.- En relación a ello, hemos sido enfáticos desde esta Alzada sosteniendo que las citas jurisprudenciales no tienen el valor de agravio sino se las relaciona concretamente con el caso en examen y con los fundamentos de la sentencia (esta Sala causa N° 50.500, R.S. 670/04, 55.604 R.S. 378/08; 58.230 R.S. 102/11, entre otras).- Así, observamos que tales embates actoriles quedan huérfanos de argumentos concretos que logran enervar lo decido por la sentenciante.- También se destaca la omisión de la requerida crítica concreta y razonada en el escrito de la parte demandada, al pretender atacar la cuantificacion de los gastos médicos, lucro cesante, daño moral y psíquico y daño al vehículo.- En primer lugar observamos que se limita a relacionar su cuestionamiento con el hecho que Cristian Muñoz ya se encontraba lesionado del brazo izquierdo previo al accidente.- Ahora, al haberse desestimado tal circunstancia anteriormente el embate queda sin fundamento concreto.- Caído tal argumento, el embate se circunscribe a una discrepancia con lo decidido, sin base en la manda del ya citado art. 260 del C.P.C.C.- Frente a tal falencia, el ataque recursivo no tiene la idoneidad necesaria para enervar la decisión de la sentenciante.- En consecuencia, no habiendo los apelantes expresado idóneamente agravios en relación a los mencionados rubros, quedando de esta manera irrebatidos los argumentos expuestos por la sentenciante entiendo que corresponde dinamizar la sanción prevista en el art. 261 del C.P.C.C. -art. 260 del C.P.C.C.-, deviniendo -entonces y por la descripta insuficiencia técnica- firme la decisión recurrida (arg. art. 261 in fine del C.P.C.C.).- Por lo expuesto, propongo que se declaren desiertos los recursos de apelación deducidos en referencia a los rubros apuntados.- D.- INTERESES.- Los accionantes se alzan contra la tasa dispuesta por la sentenciante, persiguiendo que se aplique la tasa de operaciones de descuento del Banco de la Provincia de Buenos Aires; citan diversos antecedentes jurisprudenciales.- En este sentido vale recordar que desde este tribunal hemos detacado que "la cita de fallos de extraña jurisdicción no constituye por sí sola idóneo agravio sino se demuestra concretamente el error de la sentencia en el caso concreto a la luz de la doctrina y jurisprudencia vigente (Cfe. Rolan Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, Anotado Comentado. Tª I pág. 488; esta Sala causas 55604, R.S. 378/08; 54.713 R.S. 14/08 entre otras. Y la SCBA estableció "doctrina legal" en lo atinente a la aplicación de latasa pasiva; lo hizo a través de fallos dictados en los Ac. -97.888, C-100.920 (Ojeda) preservando la vigencia de la normatividad que emerge de las leyes 23.928 y 25.561 (Arts. 7 y 10); es la permanente jurisprudencia de la Sala (Causas Nº 48351, R.S. 879/04; 56021, R.S. 59/09; 59026, R.S. 179/09; 56448, R.S. 317/09) (esta sala en causa 62599 R.S.63/12).- Aplicando tales conceptos, me lleva a coincidir con la tasa de intereses fijada por la a quo, debiendo desestimar -en tanto su petición recursiva solo apunta a la aplicación de la tasa activa (lo que implica que, por razones de congruencia procesal, no podamos ingresar en el análisis de otras variantes)- el agravio de los actores.- Previo a concluir el punto, debo dejar aclarado que no corresponde disponer nada en concreto al pedido efectuado en la última parte del punto, dado que el libramiento del oficio allí peticionado lo es para que se efectúe previo a la etapa de liquidación; con lo cual, no se trata técnicamente de un agravio o embate contra la sentencia, sino de una petición diferente, por lo cual tendrá que ser encausado en la instancia de origen.- E.- Costas de la instancia de origen Observamos que la demandada intenta alzarse contra la imposición de costas dispuesta en la sentencia en crisis, basando su crítica en relación al monto solicitado al incoar la acción y al de condena.- A modo de inicio de mi razonamiento, para expedirme en la cuestión que hoy nos convoca, entiendo oportuno reeditar la conceptualización que, en diversos supuestos, se ha venido postulando. Así tiene dicho este Tribunal que: "La Suprema Corte de Justicia Provincial siguiendo el pensamiento chiovendano consagra la teoría objetiva de la condena en costas, atribuyendo a estas el carácter de una indemnizaciön debida a quien se ha visto obligado a litigar, para obtener el reconocimiento de su pretensión jurídica (Chiovenda, La condena en costas, Madrid, 1928, p. 232; La Ley v. 66, p 202).- En otras palabras, las costas son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir integramente las mismas al vencedor (Podetti, Tratado de los actos procesales, p. 111, nº 30).- Este principio general prescinde de toda idea subjetiva de buena o mala fe, la condena en costas al vencido es la regla, pues quien hace necesaria la intervención del Tribunal por su conducta debe cargar con los gastos efectuados por quien ha debido iniciar una demanda justa, o defenderse de una injusta, para obtener el reconocimiento de su derecho.- Por su parte, la facultad judicial para eximir de costas al vencido reviste carácter excepcional y no está condicionada por la temeridad, mala fe o culpa del litigante, sino inspirada en razones de equidad ajustables a cada caso..." (esta Sala en Causa nº 27.140, R.S. 219/92, sent. del 29-11-1992, entre muchas otras).- Realizadas estas precisiones, dable resulta destacar que en primera instancia -postulando su confirmacion- se hizo lugar a la demanda contra Elba Cristina Goico, consecuentemente al ostentar el carácter de vencida en el pleito y, más alla de los montos reclamados, resulta ajustada a derecho la imposición de costas a su respecto (art. 68 del C.P.C.C.).- Agrego a ello que el solo hecho de que alguno de los rubros no hubiera prosperado o que la demanda se admitiera por un monto menor al pretendido no le quita a la parte demandada la calidad de vencida (esa Sala en causa nro. 47.634 R.S. 5151/03, 63.255 R.S. 4/13, 19.871 R.S. 304/13, entre infinidad de otras en igual sentido); a ello se suma que tampoco la parte demandada hubiera transitado el sendero del art. 72 del CPCC. Sencillamente, resistió la pretensión actoril, pidiendo el rechazo total de la demanda, la cual terminó prosperando (lo que la coloca en situación de objetivamente vencida, art. 68 CPCC), aunque la demanda haya progresado por un monto sensiblemente menor al pretendido (esta Sala en causa nro. 28.766 R.S. 209/14).- En consecuencia he de proponer que se confirme el decisorio recurrido en el punto.- F) Costas de alzada Aquí cabe diferenciar.- En cuanto a la pretensión entablada respecto del co demandado Mariano Balzano, deberán quedarle impuestas a la actora en su totalidad (art. 68 del CPCC).- Y en cuanto a la pretensión entablada respecto de la co demandada Goico, tal la propuesta que he venido delineando, deberán imponerse 70 % a dicha demandada y citada en garantía y el 30% restante a la actora, atento a la solución postulada(arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).- IV.- CONCLUSION Si mi propuesta es compartida se deberá modificar el decisorio recurrido, debiéndose: 1) hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Mariano Balzando, debiéndose rechazar la demanda incoada a su respecto, imponiéndosele las costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.).- 2) elevar la suma fijada en relación a la incapacidad física de Cristian Muñoz a la suma de $48.000.- 3) declarar desiertos los recursos de la parte actora en cuanto al daño material y la privacion de uso y los de la demandada en cuanto a los gastos médicos, lucro cesante, daño moral y psíquico y daño al vehículo.- 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios.- 5) Imponer las costas de Alzada del siguiente modo: en cuanto a la pretensión entablada respecto del co demandado Mariano Balzano, deberán quedarle impuestas a la actora en su totalidad (art. 68 del CPCC); y en cuanto a la pretensión entablada respecto de la co demandada Goico, tal la propuesta que he venido delineando, deberán imponerse 70 % a dicha demandada y citada en garantía y el 30% restante a la actora, atento a la solución postulada(arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).- 6) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 dec. ley 8904/77).- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto desestima la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Mariano Balzano, HACIENDOSE LUGAR a la misma yRECHAZANDO la demanda a su respecto, con costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.); MODIFICANDOLA asimismo en lo que respecta a la cuantificación de la incapacidad física de Cristian Muñoz la que SE ELEVA a la suma de $48.000 (cuarenta y ocho mil pesos). SE DECLARAN DESIERTOS los recursos de la parte actora en cuanto al daño material y la privación de uso y los de la demandada en cuanto a los gastos médicos, lucro cesante, daño moral y psíquico y daño al vehículo. Por último, SE CONFIRMA, la sentencia cuestionada en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios.- Costas de alzada, en cuanto a la pretensión entablada respecto del co demandado Mariano Balzano, a la actora en su totalidad (art. 68 del CPCC); y en cuanto a la pretensión entablada respecto de la co demandada Goico, en un 70 % a dicha demandada y citada en garantía y el 30% restante a la actora, atento a la solución postulada (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).- SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 dec. ley 8904/77).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 007676E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:18:13 Post date GMT: 2021-03-17 20:18:13 Post modified date: 2021-03-17 20:18:13 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:18:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com