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Accidente De Transito Rechazo De La Demanda Testigo Unico Analisis RigurosoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Testigo único. Análisis riguroso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda pues no solo no existen otros medios probatorios que acompañen o apoyen la versión del único testigo sino que, por el contrario, hay circunstancias que permiten dudar sobre la verosimilitud de su relato.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 7 días del mes de junio de 2016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. GALMARINI ZANNONI. A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo: I. Relató el actor que el 8 de junio de 2009, siendo aproximadamente 18:00 horas, circulaba a bordo del ciclomotor marca Yamaha, modelo ..., dominio ... por el carril derecho de la avenida General Paz. En tales circunstancias y al arribar a la altura de los Corrales, un furgón marca Mercedes Benz dominio ..., conducido por el demandado Adrián Alberto Herrera, que circulaba por el carril central de la misma avenida, imprevistamente se habría adelantado a su motocicleta y, sin efectuar señalización alguna, se colocó por delante, invadió su línea de marcha y al frenar violentamente habría ocasionado que lo impacte en su parte trasera. El pronunciamiento de grado rechazó la demanda con costas al vencido. Apeló el actor y expresó agravios a fs.557. El traslado fue respondido a fs.561 y fs.564/572. II. El apelante intenta cuestionar el pormenorizado análisis efectuado por el sentenciante de grado. Sin embargo, cuadra advertir que la expresión de agravios, para ser considerada tal, debe contener una indicación precisa de los supuestos errores u omisiones de que el fallo adolece, como así también los elementos en que se basa para su descalificación. En la especie, el recurrente cuestiona que el juzgador habría descalificado la única prueba testimonial rendida en autos por el hecho de que el deponente no declaró en sede penal. Además, señala que ninguna de las partes habría objetado su testimonio, circunstancia que, a su entender, sería suficiente para revertir la decisión adoptada en la sentencia. Sin embargo, habré de anticipar que no le asiste razón a sus quejas. En efecto, es un hecho no cuestionado que el actor impactó con el frente de la motocicleta la parte trasera del vehículo conducido por el demandado, y ambos, en ese momento, conducían por el mismo carril de circulación. Hasta aquí, queda clara la culpa de la víctima. No obstante ello, el accionante adujo que el furgón Mercedes Benz habría realizado una imprudente maniobra de adelantamiento, sin señalización, a excesiva velocidad, para luego frenar bruscamente y ocasionar la colisión. Es decir, en orden a lo prescripto por el art.1113 segunda parte del Código Civil, una vez reconocido el hecho y no habiéndose deducido acción reconvencional, existe una presunción legal que coloca al emplazado con la carga de acreditar las eximentes allí previstas - en el caso la culpa de la víctima - con el objeto de fracturar el nexo causal. Sin embargo, las particularidades del suceso relatado imponían al actor demostrar aquella imprudente maniobra que le atribuía al demandado, puesto que de lo contrario, tal como lo señaló el juez a-quo, por la calidad de embestidor de la motocicleta que con su frente colisionó la parte trasera del rodado, por no haber guardado la suficiente distancia de frenado y por no haber mantenido el pleno dominio de la moto, la responsabilidad en el choque se debió exclusivamente a la conducta del actor. Ahora bien, la única prueba tendiente a demostrar la mecánica del hecho - y en la que se apoya el apelante en su memorial- es el testimonio Jorge Luis Aimar (conf.fs.293). Sobre este medio probatorio, habré de señalar que comparto la valoración efectuada en este aspecto por el magistrado de grado. Aun cuando el hecho de no haber declarado en sede penal no es un elemento determinante para restarle eficacia probatoria, lo cierto es que del acta de fs.1 de la causa correccional surge que el oficial subinspector Ledesma - que se apersonó a los pocos minutos de ocurrido el suceso - surge que no existieron testigos presenciales del hecho, circunstancia que le resta entidad a quien depuso en esta sede cuatro años después de ocurrido el accidente sin que existan elementos que justifiquen la aparición de dicho testigo. Adviértase que no tiene explicación alguna la manera en que el actor obtuvo los datos del deponente. Resulta sumamente sugestivo que el testigo haya señalado que permaneció en el lugar del accidente sólo diez minutos y que hubiese entregado sus datos a “otro muchacho” que ni siquiera fue identificado. Esta circunstancia basta para compartir la valoración que hiciera el juzgador de este testimonio (conf.fs.293/293 vta). Sobre el particular cuadra recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, lo que el art. 386 del Código Procesal exige al Juzgador, es que la valoración de la misma resulte iluminada por los principios de la sana crítica, y el art.456 del mismo cuerpo legal establece que es una facultad del Juez apreciar oportuna y justamente, si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente (CNCiv. Sala L “Olha Pablo c/ Laino Leonardo s/ daños y perjuicios”, N 59.517, octubre 22/2002).- Ya he señalado que la declaración de un testigo único si bien no resulta inhábil a priori ni lleva necesariamente a que se descarte su declaración, requiere un análisis riguroso. Es decir, para que tenga fuerza de convicción suficiente sería necesario que estuviese corroborado por otros elementos objetivos que no dejasen ninguna duda acerca de su veracidad (mi voto en causa libre n° 537.470 del 18/03/2010). Y ello claro está que no se da en el caso de autos, pues no sólo no existen otros medios probatorios que acompañen o apoyen la versión de Aimar sino que por el contrario, hay circunstancias que permiten dudar sobre la verosimilitud de su relato. En definitiva, juzgo que los antecedentes citados resultan de suficiente entidad y gravedad para desestimar los agravios del recurrente y, en consecuencia, la sentencia deberá ser confirmada. Por lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se rechacen los agravios y, en consecuencia, firme la sentencia de primera instancia. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la vencida. Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, el Dr. GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
Fernando Posse Saguier José Luis Galmarini
Buenos Aires, diciembre de 2013.- AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la parte vencida. El Dr.Zannoni no firma por encontrarse en uso de licencia. En atención al monto del proceso, trabajos realizados por el perito médico DR. JORGE DI DOMENICA, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta la apelación por bajos de fs. 538 y lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se elevan sus honorarios a PESOS DIECISIETE MIL ($17.000.-).- Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios del DR. AGUSTIN MORGAN, letrado apoderado de la citada en garantía, en PESOS QUINCE MIL ($15.000.-); los del Defensor Oficial ANTONIO A. SALGADO, en PESOS QUINCE MIL ($15.000.-) y los del DR. EDUARD A.. CARVAJAL, patrocinante de la actora, en PESOS OCHO MIL ($8.000.-). Notifíquese. Devuélvase.-
Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARD O ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA 010357E |
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