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Accidente De Transito Responsabilidad Civil Indemnizacion RubrosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad civil. Indemnización. Rubros
Se modifica la sentencia de grado, reduciéndose la indemnización por incapacidad sobreviniente, en tanto que se constató que en el caso las lesiones padecidas eran de carácter leve y fueron revertidas.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Suárez, Sonia Alejandra c/Flores, Enrique y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°66.322/1999, la Dra. Benavente dijo: I.- Sonia Alejandra Suárez demandó a Enrique Flores, a “Expreso Caraza S.A.C.”, a Roberto Guido Bernal y a Etelvina A. Alanis por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 10 de enero de 1999, mientras se encontraba viajando en calidad de pasajera de la sociedad demandada. Citó en garantía a las aseguradoras de los emplazados. Se presentó “Expreso Caraza S.A.C.”, realizó una negativa general de los hechos, y alegó que la culpa fue de Roberto Guido Bernal quien conducía un Renault 9. Etelvina A. Alanis, titular de este último, contestó la demanda, admitió el hecho y culpó al chofer del colectivo. Su aseguradora, “Seguros Rivadavia Coop. Ltda.” reconoció el contrato de seguro y adhirió a lo manifestado por su asegurada. “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”, se presentó, aceptó la citación al proceso en su carácter de aseguradora de “Expreso Caraza S.A.C.”, y alegó la existencia de una franquicia. Al igual que su asegurado, sostuvo que la culpa fue de un tercero. Los demandados Roberto Bernal y Enrique flores fueron declarados rebeldes a fs. 208 y 255, respectivamente. La Sra. Juez de grado admitió parcialmente la pretensión, rechazó la demanda interpuesta contra Etelvina A. Alanis y Roberto Guido Bernal, y la admitió contra Expreso Caraza SAC y Enrique Ignacio Flores, condenándolos a abonar a la actora la suma de $49.320 ($20.000 por incapacidad física, $5.000 por incapacidad psíquica, $15.000 por daño moral, $2.000 por tratamiento físico, $6.520 por tratamiento psicológico y $800 por gastos). Hizo extensiva la condena a “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” y declaro inoponible al damnificado la franquicia pactada con su asegurado. La actora apeló el decisorio. Se agravió por el rechazo de la pretensión respecto de los codemandados Etelvina A. Alanis y Roberto Bernal -titular y conductor del Renault 19-, y criticó los montos otorgados. II.- Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto del corriente ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente. En efecto, el art. 7° del Código Civil y comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados por la ley 17.711 al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de Roubier. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas o que se encuentran in fieri al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101). En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 10 de enero del año 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. III.- Comenzaré en primer lugar por tratar los agravios relativos al rechazo de la pretensión contra los codemandados Etelvina A. Alanis y Roberto Guido Bernal. La actora se quejó porque el Sr. Juez de grado rechazó la demanda contra los codemandados mencionados a pesar de haber considerado que ninguno había acreditado las eximentes alegadas. Sostuvo que para ellos la responsabilidad deriva del artículo 1113 del Código Civil, pues como dueño y guardián de la cosa riesgosa no lograron acreditar la culpa de un tercero por quien no deben responder. Resulta adecuado el marco normativo a partir del cual el a quo analizó la responsabilidad que aquí se trata. Es que, por tratarse el caso de un accidente en el cual intervino el vehículo cuya titular y conductor resultan ser los aquí demandados, resulta aplicable para ellos, con el fin de discernir la responsabilidad, lo dispuesto por la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, pues los daños invocados aparecen como consecuencia de la intervención de la cosa riesgosa. De modo que, para excusarse deberán alegar y acreditar la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder, o del caso fortuito externo a la cosa. En esta instancia ya no se discute que todos los demandados participaron en el accidente y que ninguno de ellos pudo acreditar la causa ajena. Por tanto, corresponde admitir los agravios de la actora en este punto. Es que, la propia recurrente reconoció la intervención de su vehículo y su contacto con el colectivo de la codemandada (ver fs. 78/79), y no acreditó la culpa de este último que alegó como eximente cuando contestó la pretensión. En consecuencia, propongo revocar el rechazo de la pretensión contra Roberto Guido Bernal y Etelvina A. Alanis. De manera tal que la totalidad de los demandados, y en forma concurrente, deberán resarcir los daños que se siguieron del suceso en cuestión. kinesiológico: IV.- a.- Incapacidad Física y tratamiento Sonia Alejandra Suárez el día del hecho fue derivada al Hospital General de Agudos Cosme Argerich. Se le diagnosticaron policontusiones y se dejó constancia que cursaba un embarazo de 20 semanas (fs. 458/463). En el informe producido por la división médica de la Policía Federal Argentina al día siguiente del accidente, se indicó que la actora presentaba equimosis varias en la pierna izquierda y contractura cervical, producto de un roce, golpe o choque contra superficie dura, que curarían salvo complicaciones en 20 días. Se aconsejó, frente al embarazo que consultara a un obstetra (ver fs. 44 de la Causa Penal). Es preciso destacar que según manifestaciones de la actora en el informe psicológico, debió guardar reposo por 3 semanas y el bebé nació en término y de parto normal (fs. 443). El perito médico en su dictamen, constató una secuela funcional (acúfenos) y de movilidad a nivel del hombro izquierdo. Señaló que estas secuelas no inciden en su ocupación laboral -cajera-, pero que si limitan su inserción en el mercado laboral para las tareas de telefonista y todos aquellos trabajos que impliquen el uso de audífonos y que requieran movilidad completa de hombros con o sin esfuerzo. Estimó un grado de incapacidad del 11,68% (fs. 513/518). El informe fue observado por la citada en garantía con sustento al informe de su consultor, sin embargo el perito no modificó sus conclusiones. Como ya lo ha señalado con anterioridad esta Sala, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (esta Sala, votos del Dr. Posse Saguier, causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n° 546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, como así también al aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada. Para fijar la cuantía de este acápite, habré de tomar en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC). Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría de modificarse. En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf., Acciarri, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensurarlas en rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651). Por tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC). Si bien la lesiones descriptas y sus secuelas configuran un menoscabo para la actora, el porcentual establecido por el perito médico, a mi juicio, es excesivo (art. 477 del Código Procesal). Es que, el examen médico fue realizado 10 años después y las constancias más cercanas al hecho, como la atención en hospital “Argerich” y el informe de la División Médica de la Policía Federal, me llevan a concluir que se trató de lesiones leves que si bien pudieron originar las secuelas descriptas no considero que éstas alcancen el porcentual estimado. Téngase presente que no afectan su ocupación como cajera, aunque, como señaló el experto, sí para la realización de otras actividades. De modo que teniendo en cuenta la importancia de las lesiones, sus secuelas y demás circunstancias del caso, considero que la suma de $20.000 concedida por el a quo no resulta exigua y postulo confirmarla. En cuanto al tratamiento kinesiológico, toda vez que el perito médico no especificó su duración ni costo, sino que sólo indicó que la lesión del hombro se beneficiaría con la realización de un tratamiento de esas características, considero en los términos del artículo 165 del Código Procesal, que la suma de $2.000 otorgada resulta adecuada. Por lo tanto, postulo confirmar estas partidas. b.- Incapacidad Psíquica y tratamiento: Es importante señalar que el daño psíquico debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (conf. esta Sala “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00). La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Hernán Daray, “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999). La perito psicóloga en su informe señaló que el hecho estudiado alteró la personalidad de la actora y que al momento del accidente quedó muy afectada dado su estado de embarazo. Estimó un 30% de incapacidad psíquica, que se representa en aislamiento, miedos y culpas que limitan su vida diaria y su funcionamiento afectivo, social, laboral y familiar. Indicó un tratamiento psicoterapéutico durante 18 meses con una frecuencia bisemanal, con un costo promedio de $150 por sesión (fs. 426/456). Los demandados y las aseguradoras criticaron el porcentual establecido y el tratamiento indicado. Sostuvieron que es elevado para un hecho como el ocurrido, que no generó dificultades en la prosecución del embarazo de la víctima. La experta señaló que la actora tenía limitaciones en la vida diaria, afectiva, social, laboral y familiar. Sin embargo no indicó específicamente en qué se traduce -en los hechos- las minusvalías mencionadas, aspecto éste que no tuvo ninguna objeción por la parte actora. Asimismo, según lo manifestado por la damnificada en la entrevista, continuó con su embarazo hasta un parto normal y oportuno, tuvo una segunda hija, trabaja y vive con sus padres, sus hermanas, su pareja y sus dos hijas; su vida social se limita a lo familiar, tiene una buena relación con sus padres y hermanas (fs. 443 y 465). Por lo expuesto en párrafo precedente, las circunstancias del accidente, la gravedad de las lesiones, las actividades laborales y sociales de la actora, y en los términos del artículo 477 del Código Procesal, considero que el porcentual estimado por la experta es elevado. Por consiguiente, propongo mantener la suma $5.000, otorgada, que no me parece exigua. En función de lo considerado precedentemente, tampoco resulta escasa la suma de $6.520 otorgada en concepto de tratamiento psíquico. En consecuencia, postulo confirmar las partidas aquí analizadas. c.- Daño Moral: Destaco que, desde siempre, me incliné por la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.). No queda reducido al clásico "Premium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, "El concepto de daño moral", JA, 1985-I- 727 a 732). Este criterio es el que finalmente prevaleció en el Código Civil y Comercial (art. 1740 “in fine”). Por lo expuesto y teniendo en cuenta lo considerado en las partidas anteriores, la suma de $20.000 otorgada el Sr. Juez de grado resulta, a mi juicio, equitativa para otorgar satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño ocasionado. Postulo, entonces, confirmar este renglón. d.- Gastos médicos de farmacia y traslado: En primer lugar es preciso señalar que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal). En el caso advierto que la suma de $800 concedida resulta exigua en atención a la índole de las lesiones y al tiempo razonable de curación. Por tanto, propongo aumentar este rubro a la suma de $1.500 que considero adecuada (art. 165 del Código Procesal). V.- En síntesis, propongo al Acuerdo en primer lugar revocar el rechazo de la pretensión respecto de los demandados Etelvina A. Alanis y Roberto Guido Bernal, quienes deberán también responder en forma solidaria junto con los ya condenados, y hacer extensiva la condena a su aseguradora en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. En segundo lugar aumentar el monto correspondiente a los gastos médicos, de farmacia y traslado a la suma de $1.500 y confirmar las demás partidas que fueron apeladas. De compartirse, las costas de esta instancia deberán ser impuestas a los demandados vencidos. Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI Secretario de Cámara
Buenos Aires, febrero 12 de 2016. Y VISTO: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia en cuanto rechaza la pretensión respecto de los demandados Etelvina A. Alanis y Roberto Guido Bernal, quienes deberán también responder en forma solidaria junto con los ya condenados, y hacer extensiva la condena a su aseguradora en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. 2) Aumentar el monto correspondiente a los gastos médicos, de farmacia y traslado a la suma de $1.500. 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. 4) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MARIA ISABEL BENAVENTE Juez de Cámara MABEL DE LOS SANTOS Juez de Cámara ELISA M. DIAZ de VIVAR Juez de Cámara MARIA LAURA VIANI Secretario de Cámara 010141E |
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