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Accidente De Transito Responsabilidad De La Empresa Contratista Vicio O Riesgo De La Cosa Responsabilidad Del Titular RegistralJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad de la empresa contratista. Vicio o riesgo de la cosa. Responsabilidad del titular registral
Se modifica la sentencia extendiéndose la responsabilidad por el accidente de tránsito provocado por un camión que transportaba postes de madera mal estibados a la empresa contratista, en tanto se probó en el caso la existencia de una relación de subordinación o dependencia.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Marzo de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115022 , en los autos: “DOMINGUEZ DELIA Y OTROS C/ MONJES RAMON DEMETRIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.744/759, en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía. Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo: I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: 1°.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por Leonardo Ezequiel Zapata, con costas.- 2°.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Leonardo Ezequiel Zapata, con costas.- 3°.- Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por “EDENOR SA”, con costas a la parte actora.- 4°.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida porDELIA DOMINGUEZ (hoy sus herederos Marcela Fabiana, Roberto Ángel, Sergio, Patricia y Javier Alejandro Ferreyra), ANDRES BERNARDO D'ANGELO(ambos por sí y en representación de su hijo menor S. A. D.), MATEO DANIEL D'ANGELO y SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ contraRAMON DEMETRIO MONJES y LEONARDO EZEQUIEL ZAPATA, y en consecuencia condenar a los citados demandados a abonarle a los actores, dentro del plazo de diez días, las sumas indicadas en la parte resolutiva del fallo, con más los intereses indicados en el Considerando XII, con costas a los accionados. La parte actora interpuso recursos de apelación a fs.760 y fs. 762, concedidos libremente a fs.761 y fs.763 respectivamente, expresó agravios a fs.796/806, los cuales fueron contestados por la codemandada “Edenor SA” a fs.817/821. El demandado Leonardo Ezequiel Zapata interpuso recurso de apelación a fs.771/772, concedido libremente a fs.773, expresó agravios a fs.807/812, los cuales fueron contestados por la parte actora a fs.815/816. II.- EXCEPCION DE PRESCRIPCION PLANTEADA POR “EDENOR S.A.” 2.1.- La Sra. Juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la codemandada “Edenor S.A.” a fs. 137/154, por las siguientes razones: a) por considerar que la interrupción de la prescripción de la acción deducida contra uno sólo de los codeudores no puede oponerse a los otros por tener la misma el carácter de personal; b) por entender que la parte actora no había accionado expresamente contra “Edenor S.A.” en la demanda de fs. 40/50 y por ende no se la podía tener por incluida a través del demandado genérico: “y/o contra quien resulte propietario del vehículo marca Ford 600, dominio ...”. 2.2.- La parte actora solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia se rechace la excepción de prescripción planteada por “Edenor S.A.”, esencialmente, por considerar que la demanda interpuesta con fecha 5 de junio de 2000 tuvo aptitud más que suficiente para interrumpir el curso de la prescripción contra todos los codemandados, incluyendo a la citada empresa, sin perjuicio de que posteriormente se la individualizó en la transformación de la demanda realizada a fs. 94/106 en los términos del art. 331 del CPCC. porque conforme lo dispuesto por el art. 3986 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, la demanda de daños y perjuicios entablada contra los Sres. Ramón D. Monjes, Leonardo E. Zapata y/o “contra quien resulte responsable del accidente ocurrido el día 5 de junio de 1998” interrumpió efectivamente el curso de la prescripción contra “Edenor S.A.”, por ser también responsable del siniestro en su calidad de contratante del camión Ford F 600, ya que dicha pretensión implicó una manifestación expresa de la intención de mantener vivo su derecho, desde que estuvo dirigida contra dos personas específicas y determinadas, el conductor y el titular registral del camión y el llamado “co demandado genérico” que recién se pudo individualizar con posterioridad, cuando se tomó conocimiento de que el Sr. Monjes transportaba postes de luz en su calidad de dependiente de la firma “Electroclaser SA”, a su vez contratista de “Edenor SA”. 2.3.- La parte actora promovió demanda el 5 de junio de 2000 contra el Sr. Ramón Demetrio Monjes y/o contra el Sr. Leonardo Ezequiel Zapata y/o contra quien resulte propietario del vehículo marca Ford 600, dominio ... y/o contra quien resulte responsable del accidente ocurrido el día 5 de junio de 1998 (Conf. escrito de demanda de fs. 40/50). Posteriormente, el 12 de marzo de 2003, transformó la demanda en los términos del art. 331 dirigiendo la demanda contra el Sr. Ramón Demetrio Monjes y/o contra el Sr. Leonardo Ezequiel Zapata y/o contra “Edenor SA”, por considerarla responsable toda vez que el camión se encontraba afectado a la actividad desarrollada por Monjes momento del hecho, mediante una relación de dependencia laboral o comercial entre ambos (Conf. fs. 94/106). La empresa EDENOR SA planteó la excepción de prescripción al progreso de la acción por entender que con relación a ella se encontraba cumplido el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Civil entre la fecha del hecho y el momento en que le fue notificada la demanda (Conf. punto III del escrito de fs.137/154). 2.4.- De lo expuesto se infiere que la parte actora accionó, en un primer momento, contra dos personas físicas que identificó, el Sr. Ramón Demetrio Monjes y/o el Sr. Leonardo Ezequiel Zapata, y además contra dos demandados genéricos, “contra quien resulte propietario del vehículo marca Ford 600, dominio ...” y/o “contra quien resulte responsable del accidente ocurrido el día 5 de junio de 1998” (Conf. punto I de fs. 40/40 vta.). Posteriormente, la parte actora indicó a la empresa “Edenor SA” también como responsable del accidente ocurrido el día 5 de junio de 1998, en los términos del art. 331 del CPCC, (Conf. punto V.3. de fs. 97 vta./99). Considero que al expresar la accionante en el escrito inicial que la acción estaba dirigida también “...contra quien resulte responsable del accidente ocurrido el día 5 de junio de 1998...” exteriorizó la voluntad de accionar, en tiempo hábil, contra quien consideró responsable del mismo por la relación de dependencia laboral o comercial que existía a esa época entre el conductor del camión y la propietaria de los postes que transportaba, a quien identificó posteriormente. Por ello interpreto que la demanda tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción, en los términos del art. 3986 del Código Civil, contra la codemandada “Edenor S.A.”, porque la parte actora dejó expresamente manifestada su pretensión resarcitoria, es decir, su propósito de no abandonar su derecho contra todos los responsables del accidente (doct. art. 3986 del Código Civil; Excma. SCJBA en las causas Ac. 44.763, sentencia del 31 de marzo de 1992 publicada en A y S 1992-I-520; Ac. 80.667, sentencia del 17 de octubre de 2001 en los autos: “Amigo, Stella Maris c/Arte Gráfico Editorial Argentino y otros s/daños y perjuicios”; B 64.861, sentencia del 13 de agosto de 2008 en los lautos: “Domenech, Ernesto c/Pcia. de Bs.As.; esta Sala en el Expediente n° 107.283, sentencia del 21 de agosto de 2003 en los lautos: “Furlan de Arriola, Cleri María c/Municipalidad de Bragado s/daños y perjuicios”; Excma. Cámara Civil y Comercial de La Plata n°2, Sala 1, sentencia del 5/10/95 y 6/6/2000, JUBA 251.999). 2.5.- Por ello, propongo revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la codemandada “Edenor SA” y en consecuencia, que se la rechace (arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). III.- EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA PLANTEADA POR “EDENOR S.A.” Al proponer que se rechace la excepción de prescripción planteada por la codemandada “Edenor SA”, por los principios de la apelación adhesiva, corresponde ingresar al tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar deducida por esa empresa, a tenor de las siguientes consideraciones: 3.1.- La parte actora accionó contra “Edenor SA” por considerarla responsable del accidente por considerar que había existido al momento del hecho una relación de dependencia o una relación comercial en los términos del primer párrafo del art. 1113 del Código Civil, entre el conductor del camión, Ramón Demetrio Monjes, como fletero y la mencionada empresa (Conf. punto V.3. del escrito de fs. 94/106). 3.2.- La codemandada “Edenor SA” planteó la excepción falta de legitimación pasiva para obrar por considerar que no podía atribuírsele responsabilidad alguna en el hecho motivo de autos por no ser la titular de dominio y/o usuaria del camión Ford F 600 ni estar vinculada con Monjes por una relación de dependencia con esa firma. En suma niega que tanto el Sr. Ramón Demetrio Monjes, como el Sr. Leonardo Ezequiel Zapata hubieran sido sus dependientes al momento del hecho (Conf. punto IV de fs.139, 148). La parte actora, al contestar el traslado que se le confirió de dicha excepción, solicitó que se la rechace por entender que la codemandada “Edenor SA” debía responder solidariamente con el codemandado Ramón Demetrio Monjes por los daños y perjuicios cuya reparación constituían el objeto de la pretensión por la relación de dependencia o subordinación que existía entre ambos al momento del hecho conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 1113 del Código Civil (Conf. punto III del escrito de fs. 156/160). 3.3.- La parte actora interpreta que el plexo probatorio demuestra que el codemandado Monjes estaba al momento del accidente trasladando postes de la empresa “Edenor SA”, los que en definitiva fueron los causantes de las lesiones padecidas por los accionantes, y la hace solidariamente responsable por los daños y perjuicios cuya reparación se solicita en autos por lo dispuesto en el primer párrafo del art. 1113 del Código Civil. 3.4.- De las pruebas producidas en autos resulta que: El camión Ford F 600 dominio ..., conducido por el codemandado Ramón Demetrio Monjes, intervino en el accidente de tránsito motivo de este juicio (Conf. fs. 40/50, 95/106, fs. 447/448, 607/611; doct. arts. 330, 384, 456 del CPCC). La empresa “Electrolaser Ingeniería S.A.” realizó tareas para la codemandada “EDENOR SA”, desde el 31 de enero de 1997 hasta 18 de junio de 1999, según el informe de la Sra. Perito contadora Claudia Graciela Ibaldi de fs. 688/694 y las enmiendas a los contratos originales agregadas a fs. 678/680, que acreditan la ampliación del monto contractual original por mayores prestaciones correspondientes a la distribución de “Edenor S.A.” para la zona operativa norte (Pilar) de la Provincia de Buenos Aires (doct. arts. 384, 391, 474 del CPCC). El recibo de sueldo agregado a fs.167 acredita la relación de dependencia laboral entre el demandado Ramón Demetrio Monjes y la empresa “Electrolaser Ingeniería S.A.” (doct. arts. 384, 391 del CPCC). Las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 447/448, 607/611 acreditan que el camión Ford F 600 transportaba postes de luz al momento del hecho (doct. arts. 384, 456 del CPCC). 3.4.- La valoración integral de los elementos de prueba analizados en el apartado precedente me permiten afirmar que prueban hechos, que apreciados según las reglas de la sana crítica, permiten inferir que el camión Ford F 600 conducido por el codemandado Ramón Demetrio Monjes transportaba postes de luz al momento del hecho para la empresa “Electrolaser Ingeniería S.A.”, en cumplimiento de la relación contractual que la unía con la codemandada “Edenor SA”. El número, pluralidad, precisión gravedad y concordancia de esos indicios hace presumir que esa actividad se desarrollaba por cuenta de “Edenor S.A.”, en servicio o utilidad o interés de la misma y con sujeción a las normas contractuales que las unía, es decir configuraba una de las situaciones de dependencia o subordinación indirecta o refleja previstas por el primer párrafo del art. 1113 del Código Civil (doct. arts. 163 inc. 5°, 384, 391, 456, 474 del CPCC; Davis Echandía, Hernando “Teoría general de la prueba judicial”, de. Zavalía, Buenos Aires, 1974, t. II, pág. 601). En definitiva: al haber quedado acreditada la existencia una vinculación entre “Edenor. S.A.” y el conductor del camión Ford F 600 permite sostener que al momento del hecho existió entre ambos una situación de dependencia o subordinación indirecta o refleja para considerar que la citada codemandada “Edenor S.A.” está legitimada pasivamente para ser parte en estas actuaciones (doct. art. 1113, primer párrafo del Código Civil; arts. 384, 405, 456, 474 del CPCC). 3.5.- Por ello, propongo rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por la codemandada “Edenor SA” (arts. 260, 261, 266 “in fine”. 345 inc.3° del CPCC). IV.- RESPONSABILIDAD 4.1.- La Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda, esencialmente, por considerar responsables del hecho dañoso al conductor del camión, Ramón Demetrio Monjes, y a su propietario, Leonardo Ezequiel Zapata, aplicando las normas de la responsabilidad objetiva derivada de la teoría del “riesgo creado” resultante del art. 1113, segundo párrafo “in fine” del Código Civil, por entender que no había prueba que acreditara que la conducta de la víctima hubiera sido factor interruptivo de la relación de causalidad, ni la de ningún tercero por las que los demandados debían responder ni que se hubiera configurado caso fortuito alguno (Conf. fs.744/759). La Sra. Juez de la instancia de origen tuvo por probado, con las declaraciones testimoniales de los Sres. Leonardo Ellis (fs.447/448), Mirta Raquel Horisberger (fs. 607 y vta.), Roberto Carlos Pérez (fs. 608 y vta.), Horacio Carlos Acosta (s.609/610) y Miguel Raúl Di Leo (fs. 611 y vta.), las absoluciones en rebeldía de los demandados Ramón Demetrio Monjes y Leonardo Ezequiel Zapata (fs. 482, 497, 726/727 y 729) y la pericia del Ingeniero mecánico Raúl J. Chico de fs. 644/645, que: a) el camión Ford F 600 circulaba por la ruta 197 en sentido hacía José C. Paz y el automóvil Ford Falcon lo hacía detrás de dicho vehículo; b) el accidente se produjo aproximadamente a 200 metros de la rotonda del cruce de las rutas n° 25 y n° 197, sobre la calzada que va hacia José C. Paz entre la parte posterior de la carga del camión y el frente del Ford Falcon; c) el camión Ford F 600 recibió el impacto en los postes de madera que llevaba como carga en su caja, los que sobresalían 2 metros de la parte posterior de la misma y el Ford Falcón en el techo y en el cristal del parabrisas; d) los postes que transportaba el camión carecían de señalización y éste circulaba sin las luces reglamentarias encendidas; e) el camión realizó una maniobra imprevista de giro por la calle lateral sin anuncio alguno, ocasión en que se desprendió uno de los palos que transportaba, el que impactó en el frente del Ford Falcon. 4.2.- El codemandado Leonardo Ezequiel Zapata solicita que se revoque la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda contra él y en consecuencia se la rechace con costas, esencialmente, por las siguientes razones: a) porque el carácter de propietario del camión Ford 600 no lo hace responsable del hecho dañoso mientras no se verifique la intervención de dicho automotor en el mismo; b) porque considera que el daño no se produjo por el riesgo o vicio del camión Ford 600 sino que provino de la carga que transportaba, la cual no era de su propiedad; c) por entender que está acreditado que el hecho dañoso se produjo contra la carga del camión Ford 600, a consecuencia del negligente y/o defectuoso estibaje, sumado a la conducción imprudente del conductor y no por el riesgo o vicio del vehículo. En definitiva: las quejas del apelante dejan firme la mecánica del hecho que la Sra. Juez de grado tuvo por probada y las circunstancias que rodearon al mismo porque se limitan a sostener que la responsabilidad del mismo debe imputársela al conductor del camión Ford 600, por su carácter de guardián de la cosa inerte que transportaba (la carga), que es la que interpreta que ha sido la causa que provocó el daño por su anormal posicionamiento (Conf. fs.807/811; doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). Dado el tenor de las protestas del apelante, el tema a dirimir es determinar si ha sido correcta o no la decisión de la Sra. Juez de grado de extender la responsabilidad al codemandado Leonardo Ezequiel Zapata, en su carácter de propietario del camión Ford F 600 por la carga que transportaba. 4.3.- La circunstancia de que no está en discusión la referida mecánica de los hechos (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC) me lleva a sostener que el codemandado Leonardo Ezequiel Zapata, en su carácter de propietario del camión Ford F 600 es responsable del referido hecho dañoso porque la carga que transportaba se convirtió en la causa adecuada que lo provocó por no estar debidamente estibada, sin la señalización necesaria para que se advierta su presencia fuera de la caja del vehículo y por haberse desprendido parte de ella al realizar su conductor una maniobra de giro sin previo anuncio. En suma: la carga dejó de ser una cosa inerte para convertirse en agente activo del accidente de tránsito juntamente con el camión que la transportaba (doct. arts. 901, 903, 1113 2° párrafo del Código Civil; arts. 13, 17, 49, 51 inc. 3, 76 y concordantes de la ley 11.430). La responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1113, segundo párrafo “in fine” del Código Civil no se refiere únicamente al daño causado por cosas intrínsecamente peligrosas, sino más ampliamente al daño causado por cualquier cosa, que genera riesgo, el que puede resultar no solo de su propia naturaleza (explosivos, etc.), sino también de su situación (automóvil mal estacionado, árbol que atraviesa la calle, etc.) o de cualquier otra circunstancia (tratándose de una máquina, el estar en movimiento), porque la ley no habla de “cosa riesgosa”, es decir de cosa peligrosa, sino del “riesgo de la cosa”, o sea del peligro que puede generar una cosa, el que puede resultar de su conexión con diversos factores (doct. art. 1113, 2° párrafo “in fine” del Código Civil; ponencia del Dr. Anteo E. Ramella en las Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Civil, celebradas en Mercedes los días 6, 7 y 8 de agosto de 1981, publicada en “Revista Jurídica” del Colegio de Abogados del Departamento. Judicial de Mercedes, año I, año 1983, p.52). 4.4.- En definitiva, habiendo quedado probado que la causa adecuada y exclusiva que provocó la colisión fue la maniobra imprevista de giro del camión Ford F 600 y el desprendimiento de los postes que llevaba en su caja, que sobresalían más de dos metros de la misma y no habiéndose demostrado que el comportamiento del conductor del automóvil Ford Falcon hubiera incidido, aunque fuera en alguna medida, para eximir parcial o totalmente a su propietario de la responsabilidad objetiva aplicable al presente caso, propongo confirmar la sentencia en relación al tema “responsabilidad” en relación a los demandados Ramón Demetrio Monjes y Leonardo Ezequiel Zapata como conductor y propietario del camión respectivamente y extenderla a la codemandada “Edenor S.A.” por la vinculación refleja que tenía con el chofer del camión (doct. arts. 901, 903, 1113 primer y segundo párrafo “in fine” del Código Civil; art. 375 del CPCC; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otros/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254 entre muchos otros; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). V.- INDEMNIZACIONES Atento la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, corresponde tratar los agravios relativos a cada uno de los rubros indemnizatorios protestados, lo que paso a hacer a tenor de las siguientes consideraciones: 5.1.-DAÑO ESTETICO, PSIQUICO Y MORAL La Sra. Juez de grado fijó para los rubros “daño estético”, “daño psíquico” y “daño moral” las siguientes indemnizaciones: Para la Sra. Delia Domínguez la suma de $ ....- comprensiva del daño estético y de una eventual cirugía- ($....-), el daño psíquico y el tratamiento psicológico ($....-) y el daño moral ($....-). Para Andrés Bernardo D´Angelo la suma de $ ....- comprensiva del daño psíquico y el tratamiento psicológico ($....-) y el daño moral ($....-). Para Mateo Daniel D'Angelo la suma de $ ....- comprensiva del daño estético ($....-), el retardo afásico del lenguaje y su tratamiento ($....-), el daño psíquico y el tratamiento psicológico ($....-) y el daño moral ($....-) Para Sandra Elizabeth Rodríguez la suma de $ ....- comprensiva del daño psíquico y el tratamiento psicológico ($....-) y el daño moral ($....-) Para S. A. D. la suma de $ ...en concepto de daño moral. La parte actora solicita que se eleven en forma considerable los referidos montos indemnizatorios por considerarlos insuficientes para reparar los daños sufridos por cada uno de los accionantes. Corresponde destacar que esta Sala, siguiendo la doctrina de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, ha dicho reiteradamente que el daño es patrimonial o extrapatrimonial y por ende que el “daño estético” y/o el “daño psíquico”, en principio carecen de autonomía, pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio, puesto que los mismos son evaluados para mensurar la incapacidad en el supuesto de que se pruebe que afecten la capacidad laboral o productora de bienes de la víctima, o para hacer lo propio en relación al daño moral en el supuesto que se acredite que ha afectado la esfera afectiva o espiritual de la misma, debido al sufrimiento o dolor padecido. Si bien el perito médico Rolando Adolfo Pallaro constató la existencia de una cicatriz fronto parietal izquierda sobre el cuero cabelludo y piel lampiña de la Sra. Delia Domínguez y una cicatriz en el parietal derecho de Mateo Daniel D'Angelo, no sostuvo de qué forma afectan la capacidad laboral o productora de bienes de dichos actores, razón por la cual propongo suprimir el rubro “daño estético” e incluir dichas afecciones dentro del rubro “daño moral” (Conf. fs. 583/587; doct. art. 1078 del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC). También es cierto que la experta, Dra. Azucena Margarita Domínguez, especialista en medicina legal, psiquiatría y psicología médica arribó a las siguientes conclusiones; a) que Andrés D'Angelo era portador de una neurosis de angustia leve a moderada; b) que Sandra Rodríguez y Mateo Daniel D'Angelo padecen un trastorno de ansiedad generalizada y c) que la Sra. Delia Domínguez es portadora de neurosis de angustia con cuadro depresivo no reactivo y trastornos de ansiedad generalizada. No especificó en ningún caso de qué forma afectan la capacidad laboral o productora de bienes de dichos actores, motivo por el cual propongo suprimir el rubro “daño estético” e incluir dichas afecciones dentro del rubro “daño moral” (Conf. fs. 622/634; doct. art. 1078 del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC). Por lo expuesto, conforme a las características del hecho dañoso, a las lesiones psicológicas y estéticas sufridas por las víctimas, al tiempo de rehabilitación, a la profundidad de los sentimientos afectados, y los montos reconocidos por este Tribunal en casos similares y a que en el escrito de demanda se reclamó una suma determinada o “lo que más o en menos resulta de la prueba a producirse”, propongo también que se modifique la sentencia en el sentido de elevar los montos de las indemnizaciones por “daño moral” a los siguientes importes: a) $ ....-para Delia Domínguez; b) $ ... para Andrés Bernardo D'Angelo; c) $ ....- para Mateo Daniel D'Angelo; y c) $ ... para Sandra Elizabeth Rodríguez; y confirmar el monto fijado para S. A. D. (arts. 1069, 1078 del Código Civil, arts. 165 “in fine”, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). 5.2.- GASTOS NO DOCUMENTADOS La Sra. Juez sentenciante acogió el rubro “gastos no documentados” por considerar que la naturaleza de las lesiones constatadas por la prueba pericial médica permitía presumir que los gastos asistenciales y demás fueron necesarios y los fijó en la suma de $ ....- para Delia Domínguez; $ ....- para Andrés Bernardo D'Angelo; $ ....- para Mateo Daniel D'Angelo; y $ ....- para Sandra Elizabeth Rodríguez. La parte actora solicita que se eleven los referidos montos indemnizatorios por considerarlos insuficientes para reparar los daños del rubro sufridos por cada uno de los actores. En relación al rubro “gastos médicos, de farmacia, estudios y traslados no documentados” reiteradamente ha dicho este Tribunal que tales gastos se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros), tal como ocurre en este caso con relación a los actores Delia Domínguez y Andrés Bernardo D'Angelo. Por ello, teniendo en cuenta el tipo y naturaleza de las lesiones sufrida por dichos accionantes estimo suficiente el monto fijado, por lo que propongo su confirmación (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165 del CPCC). 5.3.- GASTOS DE REPARACION DEL FORD FALCON La Sra. Juez sentenciante admitió el rubro “gastos de arreglo del automóvil” por considerar acreditado los daños materiales que presentaba el Ford Falcon con las conclusiones de la pericia mecánica y debido a su característica y año de fabricación fijó la indemnización en la suma de pesos ... ($....-). La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización a la suma de $ ....- por considerar que la suma fijada no es suficiente para realizar las reparaciones que el vehículo necesita. El Sr. Perito ingeniero mecánico Raúl J. Chico dictaminó que el monto reclamado según el presupuesto de fs.67 es razonable (Conf. fs. 644/645; doct. art. 384, 474 del CPCC). Los que presentó el automóvil Ford Falcon del actor Andrés Bernardo D'Angelo como consecuencia del accidente, como su magnitud daños se encuentran acreditado con el citado dictamen pericial mecánico y las imágenes de las fotografías de fs. 22/33 (doct. arts. 901, 906, 1068, 1069, 1083 del Código Civil). Por ello, teniendo en cuenta que la suma fijada es en totalmente insuficiente para lograr la reparación de los daños que presenta el Ford Falcon, a que en el escrito de demanda se reclamó una suma determinada o lo que más o en menos resulta de la prueba a producirse y por aplicación del principio de la “reparación integral” en conjunción el de la “primacía de la realidad propongo elevar el “rubro reparación del automóvil” a la suma de pesos ... ($....-) (doct. arts. 901, 906, 1068, 1069, 1083 del Código Civil; arts. 165, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). VI.- INTERESES 6.1.- La Sra. Juez de primera instancia mandó adicionar al monto de la condena intereses a calcularse a la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación. 6.2.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de que se mande aplicar la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para brindar tributo al principio de la “reparación integral” en conjunción con el de la “primacía de la realidad”, atento que la tasa pasiva resulta insuficiente ante el contexto inflacionario de las circunstancias económicas y financieras imperantes en la actualidad. 6.3.- No puede ser acogido el agravio referido a la aplicación de la tasa activa porque la Excma. Suprema Corte de Justicia ha ratificado la doctrina consolidada de que debe aplicarse la tasa pasiva para responder a la mora en este tipo de obligaciones, doctrina que es obligatoria seguir por los Tribunales de esta Provincia, conforme tiene dicho esta Sala (Excma. SCJBA en las causas: Ac. 49.439 del 31/08/93, DJBA 145-187; Ac. 49.441del 23/11/93, DJBA 146-29 con cita de Ac. 48.827; C 101.774, sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 en los autos: “Ponce, Manuel c/Sangallo, Orlando”; L 94.446 sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 en los autos: “Ginossi, Juan c/Asociación Mutual UTA s/despido”; C 100.228 sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 en los autos: “Ferreira de Zeppa c/Hospital Lucio Meléndez s/daños y perjuicios”; C 96.831 sentencia dictada el 14 de abril de 2010 en los autos: “Ocon, Peregrino Antonio c/Mónaco, Norberto s/daños y perjuicios” entre otras; esta Sala en los expedientes: n° 112.798 del 18/02/10, 112.750 del 04/003/10, 112.995 del 01/06/10, 113.167 del 18/08/10, 113.112 y 113.113 del 21/09/10, 113.533 sentencia del 17 de mayo de 2011 en los autos: “Pájaro, Hilda c/Banco de la Pcia. de Bs. As s/daños”, 113.519 sentencia del 24 de mayo de 2011 en autos: “Acosta, Ángel c/Miguel, Eduardo s/daños y perjuicios”, 113.633 sentencia del 29 de noviembre de 2011 en autos:”Villagra, Gerardo c/Provincia ART s/daños y perjuicios; 114.454 sentencia del 27 de agosto de 2013 en los autos: “Alarcón, Francisco Antonio c/ Chiochio, Oscar Antonio y otro s/daños y perjuicios” entre otros). Ahora bien, esta Sala en el Expte. N° 114.717, sentencia dictada el 22 de abril de 2014 en los autos: “Armando, Néstor Raúl y otro c/Fitzsimons, Miguel Fernando y otro s/daños y perjuicios” dijo, luego de hacer una comparación entre la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires que surge de la página www.scba.gov.ar, que se advierte que arroja un resultado muy inferior a la informada por el Banco Central de la República Argentina en www.bcra.gov.ar . Por tal motivo, y en la inteligencia de que la jurisprudencia del tribunal superior de la Provincia alude a las razones por las cuales debe aplicarse la tasa pasiva y no la activa (o sea, la que se aplica para operaciones de descuento de documentos), entiendo que, siempre que se respete tal directiva, lo justo es que se aplique la tasa que cubra mejor al acreedor de la desvalorización de la moneda producida por el proceso inflacionario (del voto del Dr. Emilio A. Ibarlucía). Asimismo ha dicho esta Sala en sentencia reciente que a fin preservar el principio de la integridad de las reparaciones, a partir del vencimiento del plazo impuesto por sentencia debe aplicarse la tasa activa que suministra la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial para “restantes operaciones”, por las siguientes razones: a) porque la cuestión planteada no ha sido tratada especialmente por la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial en las causas citadas precedentemente; b) porque el “Índice de Precios al Consumidor Nacional urbano”, Nivel General, suministrado por el Indec, registró una variación del 19,8 % desde el mes de diciembre hasta el presente; c) porque la tasa de interés de los depósitos a plazo fijo a 30 días suministrada por la página de la Suprema Corte de Justicia tuvo una evolución del 16,87% en igual período y d) porque la tasa de interés pasiva, al estar por debajo del índice de inflación, no permite mantener actualizados los valores de las indemnizaciones (doct. art. 1083 del Código Civil; Cam. Nac. Civil Sala A, sentencia del 20/02/14 en autos: “N.C., L.B. c/Edificio Seguí 4653 SA”, LL-2014-D; esta Sala en la causa n° 114.794 sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 en los autos: “Reina, Cesar Antonio c/Laihacar, Domingo y otros s/daños y perjuicios”; causa n° 114.877 sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 en autos: “Corigliano, María A. c/Lorca, Walter Daniel y otros s/daños y perjuicios”; causa 114.842 sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014 en autos: “Camino, Ana María y otros c/Gil, José Emanuel y otros s/daños y perjuicios”; causa n° 114.910, sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 en los autos: “Castellanos, María del Pilar c/Jardín de Chivilcoy SA y otros s/daños y perjuicios”; causa n° 114.909, sentencia dictada el 21 de octubre de 2014 en los autos: “Villalba, Carlos H. y otros c/Dolzan, Luis A. y otro s/daños y perjuicios”; causa n° 110.738, sentencia del 24 de febrero de 2015 en los autos: “Barca, Luis c/Carrizo, José). Por tal motivo, propongo que se aclare la sentencia apelada en el sentido de que la tasa de interés que debe aplicarse es la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) desde la mora hasta el cumplimiento del plazo de diez días de notificada la presente para abonar la liquidación que resulta, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la página www.scba.gov.ar (arts. 260, 261, 266 “in fine” y concordantes del CPCC.). VII.- COSTAS DE ALZADA De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte actora triunfa en su recurso de apelación con relación a las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva para obrar opuestas por “Edenor SA”. Por ende corresponde adecuar la imposición de costas determinada al respecto (art. 274 del CPCC) lograr modificar alguno de los montos de los rubros indemnizatorios acogidos. Por lo tanto, propongo lo siguiente: a) imponer a la codemandada “Edenor SA” las costas de ambas instancias por las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva para obrar que oportunamente dedujo en su condición de vencida (doct. art. 68 1° párrafo del CPCC); b) imponer a la parte demandada las costas de Alzada por la acción principal (doct. art. 68 1° párrafo del CPCC). Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por laAFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º.- Revocar la sentencia de fs.744/759 en los siguientes aspectos: a) cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la codemandada “Edenor SA” y en consecuencia, rechazarla; b) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por la codemandada “Edenor SA”; y c) suprimir los rubros indemnizatorios “daño estético” y “daño psíquico”. 2º.- Modificar la sentencia de fs.744/759 en los siguientes aspectos: a) en el sentido de extender la responsabilidad a la codemandada “Edenor S.A.”; b) en el sentido de elevar los montos de las indemnizaciones por “daño moral” a los siguientes importes: 1) $ ....-para Delia Domínguez; 2) $ ... para Andrés Bernardo D'Angelo; 3) $ ....- para Mateo Daniel D'Angelo; y 4) $ ... para Sandra Elizabeth Rodríguez; c)en el sentido de elevar el monto de la indemnización para la “reparación del automóvil” reclamada por Andrés Bernardo D'Angelo a la suma de pesos ... ($....-); y c) en el sentido de establecer que la tasa de interés que debe aplicarse es la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) desde la mora hasta el cumplimiento del plazo de diez días de notificada la presente para abonar la liquidación que resulta, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la páginawww.scba.gov.ar 3º.- Confirmar la sentencia de fs.744/759 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios. 4°.- Imponer a la codemandada “Edenor S.A.” las costas de ambas instancias por el rechazo de las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva para obrar. 5°.- Imponer a la parte demandada las costas de Alzada por la acción principal. ASÍ LO VOTO.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Y VISTOS: Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.744/759 debe ser confirmada en lo esencial. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE: 1º.- Revocar la sentencia de fs.744/759 en los siguientes aspectos: a) cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la codemandada “Edenor SA” y en consecuencia, rechazarla; b) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por la codemandada “Edenor SA”; y c) suprimir los rubros indemnizatorios “daño estético” y “daño psíquico”. 2º.- Modificar la sentencia de fs.744/759 en los siguientes aspectos: a) en el sentido de extender la responsabilidad a la codemandada “Edenor S.A.”; b) en el sentido de elevar los montos de las indemnizaciones por “daño moral” a los siguientes importes: 1) $ ....-para Delia Domínguez; 2) $ ... para Andrés Bernardo D'Angelo; 3) $ ....- para Mateo Daniel D'Angelo; y 4) $ ... para Sandra Elizabeth Rodríguez; c)en el sentido de elevar el monto de la indemnización para la “reparación del automóvil” reclamada por Andrés Bernardo D'Angelo a la suma de pesos ... ($....-); y c) en el sentido de establecer que la tasa de interés que debe aplicarse es la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov.ar (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular) desde la mora hasta el cumplimiento del plazo de diez días de notificada la presente para abonar la liquidación que resulta, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa para las “restantes operaciones en pesos” que suministra la páginawww.scba.gov.ar 3º.- Confirmar la sentencia de fs.744/759 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios. 4°.- Imponer a la codemandada “Edenor S.A.” las costas de ambas instancias por el rechazo de las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva para obrar. 5°.- Imponer a la parte demandada las costas de Alzada por la acción principal. REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 005112E |
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