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Accidente De Transito Responsabilidad Recurso De Apelacion Expresion De Agravios FundamentacionJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Responsabilidad. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Fundamentación
Se rechaza por falta de fundamentación el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía respecto a la atribución de responsabilidad que se le endilgara a su asegurado, confirmándose la sentencia en todo cuanto decide.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROJAS GOMEZ, Deolinda c/ PANDIANI, Cecilia Andrea y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Contra la sentencia dictada a fs. 187/9 que admitió la demanda iniciada por Deolinda Rojas Gómez y condenó a Cecilia Andrea Pandiani a abonar a la primera la suma de $47.000 con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. en los términos del seguro contratado, apeló la citada en garantía a fs. 192, con recurso concedido libremente a fs. 193.- II) La recurrente presentó sus agravios a fs. 473/6, los que fueron contestados por la accionante a fs.201/2. Cuestiona la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia atacada en el entendimiento de que se encuentra acreditado con la pericia mecánica efectuada en esta sede que el único responsable del accidente de autos fue un rodado Fiat Duna que embistió al Volkswagen de la demandada Pandiani y provocó que ésta terminara incrustada en la columna del maxikiosco de la accionante. Señala que el perito afirmó, sin lugar a dudas, que los daños en el auto VW se condicen con la mecánica del siniestro relatada por la citada en garantía. Asimismo cuestiona la admisión del rubro lucro cesante y pide se morigere la tasa de interés fijada por el “a quo”. III) Atribución de responsabilidad: Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,etc.) Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;280:320; 144:611). Entrando al análisis de los agravios vertidos por la citada en garantía no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros). En el caso, la aseguradora se agravia de la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia de grado sosteniendo que el perito afirmó que la mecánica relatada por su parte es verosímil y con ello pretende se responsabilice al tercero partícipe del accidente, en los términos del art. 1113 del CCiv, vigente al momento del siniestro. Tal como lo señala la recurrente a fs. 91 se encuentra agregado el escueto informe pericial efectuado por el Ing. Marcos Enrique Migliorini, del que, adelanto, de ninguna manera se acredita que la versión brindada por la aseguradora en su contestación de demanda sea la que sucedió el día del evento dañoso. Dice el experto “la demandada citada en garantía relata (Cecilia Pandiani) circulaba por la Av. Chivilcoy sobre el carril de la izquierda cuando el vehículo Fiat Duna, dominio ..., propiedad del Sr. Gustavo Sappia que circulaba en la misma dirección y a la par de la Sra. Pandiani sobre el carril izquierdo, intempestivamente y sin anunciar su maniobra intenta doblar a la izquierda en la calle Tinogasta impactando en el guardabarros delantero del Volkswagen provocando la pérdida de control del mismo y la colisión con un cantero, una columna y un árbol que se encontraban en la mano izquierda”... Y luego aclara “...los daños sufridos al vehículo Volkswagen dominio ... (fotos) se compadecen con esa mecánica del siniestro” (sic). Es decir que en definitiva indica que de acuerdo a las fotos acompañadas los daños del VW se compadecen con el choque con el cantero, columna y árbol, pero de ninguna manera menciona la intervención de otro rodado y mucho menos que éste sea el responsable del accidente. A mayor abundamiento tampoco se comprende la mecánica relatada por la aseguradora. Es que teniendo en cuenta que la apelante dice “...Cecilia Pandiani circulaba por la Av. Chivilcoy sobre el carril de la izquierda...” (v.fs.47 vta.), jamás el Fiat Duna denunciado podría estar circulando en la misma dirección y “...a la par de la Sra. Pandiani sobreelcarril izquierdo...”, pues a la izquierda de Pandiani había solo carriles para el sentido de circulación contrario (hoy en día un boulevard), y aún en ese caso, el Duna estaría transitando en contramano, circunstancia que en ningún momento fue mencionada por la recurrente. Por último, y en concordancia con el sentenciante, es llamativo que las accionadas no hayan instado la citación del tercero, supuesto responsable del choque en el que participó Pandiani. Así las cosas, insisto, no constituye expresión de agravios el escrito que se limita a reiterar argumentos esbozados en la demanda o responde o los alegatos, de tal suerte que ni siquiera intente desvirtuar los argumentos del fallo. Si en el escrito de fundamentación del recurso no se efectúa una crítica concreta y razonada del pronunciamiento, ni se puntualizan los errores en el proceso reflexivo del Juzgador, esto es en su manera de razonar, ni las conclusiones que deriven de tal razonamiento, difícilmente puede asignársele el carácter técnico de agravios. En consecuencia se desestiman las quejas introducidas.- Misma solución corresponde aplicar a las quejas en torno al reconocimiento del rubro “lucro cesante. Es que no es suficiente considerar arbitraria la suma establecida (en el caso $39.000), limitándose a manifestar que “...no se ha producido prueba concreta y contundente que amerite reconocer un supuesto lucro cesante...” (v.fs.198 vta.). La formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a- quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación. La queja en análisis no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el magistrado de la anterior instancia, por lo que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso articulado en este punto. IV) El juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina. La citada en garantía se agravia y pide de reduzca la misma a fin de evitar una alteración en el significado económico del pleito generador de un enriquecimiento indebido del acreedor con desmedro para el deudor. Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos (20/07/2009), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R.524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar las quejas vertidas por la recurrente y confirmar la tasa de interés dispuesta por el sentenciante. V) Las costas de esta instancia se imponen a la citada en garantía vencida (art. 68 del CPCCN).- VI) Conclusión: Por todo y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión propicio al Acuerdo: 1) Desestimar los agravios formulados por la citada en garantía y confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de esta instancia a la citada en garantía; 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Así mi voto.- Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ - ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... de febrero de 2016. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Desestimar los agravios formulados por la citada en garantía y confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) imponer las costas de esta instancia a la citada en garantía; 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
PATRICIA BARBIERI OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ ANA MARÍA BRILLA DE SERRAT 010139E |
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