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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 481/492 en cuanto al monto de la condena respecto de la co-actora el que se eleva, y respecto a la imposición de costas de primera instancia que se imponen a los accionados vencidos, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AVALOS MARIA NELIDA Y OTRO C/ DORFLER GUILLERMO JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 481/492? 2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ? VOTACION I.- Apela de la sentencia de autos la parte actora a fs. 499 obrando su expresión de agravios a fs.507/513, contestando a fs. 520/526 la citada en garantía, el traslado conferido a fs.518.- El fallo admite parcialmente la demanda incoada por Merele Clara Fabiola y Avalos Maria Nelida, contra Guillermo Jose Dorfler, Techos Dorfler SA y la meridional Compañía Argentina de Seguros SA esta última en la medida del seguro que la vincula con el demandado y condena a estos últimos a pagar a las actoras dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento pesos cinco mil doscientos (5.200.-) a la Sra. Ana Maria Avalos y pesos siete mil doscientos ($7200.-) a la Sra. Clara Fabiola Merele, con más el interés a la tasa promedio mensual fijada por el Banco de la provincia de Buenos Aires a operaciones a plazo fijo digital a 30 días vigente en sus distintos periodos de aplicación, desde la fecha del ilícito -4/06/2008- hasta la fecha del efectivo pago y las costas del juicio se imponen en virtud a lo establecido por el art. 68 2° párrafo CPCC, debiendo ser soportadas por la actora vencida en la porción que se rechaza, debiendo afrontar la parte demandada las costas correspondientes a los rubros y montos por los cuales prospera la presente.- Difiriendo la regulación de los honorarios.- II.- La parte actora se agravia en primer lugar por el rechazo del rubro daño físico, sosteniendo que en la pericia de fs. 291 el perito determina que la actora presenta como secuela del accidente :minusvalía orgánica funcional a nivel de columna cervical con repercusión neurogenica periférica, todo lo cual corresponde una incapacidad parcial y permanente del 15 % de la TO, ello se condice con las lesiones que fueron constatadas por esta parte para la realización de la demanda, lo que no resulta ser más que la consecuencia de un latigazo cervical tal como lo describe el perito.- Sosteniendo que la sentenciante pretende minimizar la lesión diciendo que no se condice con las constancias de autos, donde sólo figuran politraumatismos y dolor en la columna cervical y que no ha tomado en consideración los politraumatismos varios diagnosticados por el Perito médico legista a fs. 270/274.- Solicitando se valoren las pruebas adecuadamente y se otorgue a la actora el monto indemnizatoria que por derecho le corresponde.- En cuanto al rubro daño psíquico se queja el apelante de su rechazo, sosteniendo que al igual que el daño físico tampoco se ha valorado la pericia médico -legal, no tomando en cuenta las conclusiones de la perito, solicitando se tenga a bien acoger el rubro a fin de otorgar a la coactora la indemnización correspondiente a derecho.- Asimismo se queja rechazo por el rechazo del rubro tratamiento psicológico, solicitando se haga lugar al mismo.- En cuanto al daño moral se agravia del escaso monto otorgado conforme a la realidad del detrimento sufrido por la Sra. Merele, solicitando su elevación.- Sosteniendo que si existen daños resarcibles atento que el accidente de autos se denunció.- Se queja también de la imposición de costas, sosteniendo que la Sra. juez se ha apartado del principio general utilizado para la imposición de las mismas.- III.- En primer lugar corresponde dejar aclarado que el agravio de la parte actora se refiere únicamente a la co-actora Sra. Merele, consintiendo entonces en un todo la sentencia de primera instancia en cuanto a la co-actora Avalos.- Corresponde analizar entonces la queja propuesta por la co-actora Merele con relación al rechazo del rubro incapacidad sobreviniente.- Han señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).- A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- Sufrió la actora como consecuencia del accidente Politraumatismo, se le ordena RX de cráneo y cervical. Diagnosticándole luego traumatismo leve.- (H.C a fs. 216/218 “Hospital Municipal de Moron”).- El perito médico a fs. 270/271 informa que habiendo examinado a la actora y teniendo los estudios complementarios considera que la actora padece una minusvalía orgánico funcional a nivel de columna cervical con repercusión neurogénica periférica.- Asimismo expresa que la sintomatología presentada por la actora (dolor a los movimientos, mareos, contractura muscular) se relacionan con el accidente de autos.- Dictaminando una incapacidad física parcial y permanente del 15 %.- Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -femenino-, edad -42 años, al momento del accidente -, ocupación -profesora de danza y gimnasia - estado civil -soltera-, - 1 hijo menor de edad- su condición socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista, informe socio ambiental de la Asesoría pericial departamental fs. 28/29), la incidencia de las secuelas físicas en su vida de relación y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero adecuado establecer una indemnización del perjuicio mencionado precedentemente por daño físico, en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000.-), a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Cabe abordar ahora el reclamo de admisión del rubro daño psicológico, que fuera desestimado por la Sentenciante.- He señalado reiteradamente - ver causas 25141 R.S. 4/91 y 33508 R.S. 105/95, entre otras - que el daño psíquico se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente.- El perito psicólogo, luego del examen practicado a la accionante, concluyó que padece un síndrome psicopatológico que corresponde a un trastorno por estrés postraumático nomenclado F 43.1 en D.S.M. IV, que es crónico dado que los síntomas persisten después del factor estresante que los origino.- El trastorno diagnosticado reconoce una relación de concausalidad con el accidente, motivo de estos actuados, y se encuentra consolidado por cronificación.- Estimando incapacidad en un 10 % del valor psíquico integral, según baremo del daño Neurológico y psíquico de Castex y Silva. Se indica tratamiento psicológico por un tiempo estimado en 6 meses de duración, con una frecuencia semanal a un costo de $ 60 por sesión individual, con un costo de $ 1500.- (ver pericia psicológica de fs.248/252).- Por ello, no existiendo secuelas incapacitantes de carácter permanente corresponde indemnizar los gastos que demande el tratamiento psicoterapéutico aconsejado, a fin de evitar la superposición de rubros.- En consecuencia, tomando en consideración la psicoterapia individual aconsejada y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, propongo fijar el importe del rubro, en la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($4800.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).- Debo abocarme ahora a las queja formulada con relación al monto acordado por el ítem daño moral.- He señalado reiteradamente que el daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, tomando en consideración la edad de la víctima -42 años, al momento del hecho- y precedentes similares de la Sala que integro, considero adecuado elevar el importe de este rubro a la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000.-), a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Por último se queja la actora de la imposición de costas.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio objetivo de la derrota como base de la condena en costas y atribuye así a éstas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar para obtener el reconocimiento de su pretensión jurídica (conf. art. 68 pár. 1ro. del Código Procesal; esta Sala, mi voto, causas 43.916 R.S. 54/02, 24.049 R.S. 72/95, 31.175 R.S. 247/95, 29.185 R.S. 41/96).- Este criterio, como fundamento para la imposición de las costas, es de interpretación más restrictiva tratándose de los incidentes, ya que - en principio - sólo puede eximirse al vencido cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho (conf. art. 69 del Código citado; Morello, “Códigos...”, Editora Platense, T. II-B, pág. 189).- Haciendo lugar a la queja propuesta por la parte actora.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia en cuanto al monto de la condena respecto de la co-actora Clara Fabiola Merele el que se eleva a la suma de pesos setenta y cinco mil ochenta ($75.080.-), y respecto a la imposición de costas de primera instancia que se imponen a los accionados vencidos, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados que resultaron vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por laAFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 481/492 en cuanto al monto de la condena respecto de la co-actora Clara Fabiola Merele el que se eleva a la suma de pesos setenta y cinco mil ochenta ($ 75.080.-), y respecto a la imposición de costas de primera instancia que se imponen a los accionados vencidos, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados que resultaron vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal), difiriendo la regulación de los honorarios hasta la oportunidad prevista por el artículo 51 de la ley 8904.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctor Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 11 de octubre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 481/491, en cuanto al monto de la condena respecto de la co-actora Clara Fabiola Merele el que se eleva a la suma de pesos setenta y cinco mil ochenta ($ 75.080.-), y respecto a la imposición de costas de primera instancia que se imponen a los accionados vencidos, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados que resultaron vencidos en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal),difiriendo la regulación de los honorarios hasta la oportunidad prevista por el artículo 51 de la ley 8904.- 012531E |
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