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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada a raíz de los daños provocados por el accidente de tránsito que sufrieron los actores.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. R. O. Y OTRO C/ W. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 349, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: 1.- La sentencia de fs. 349/61 condenó a los demandados y su aseguradora a abonar a los actores la suma de $ 148.311, con más sus intereses, calculados a una tasa del 8 % anual desde la fecha del accidente y hasta la del citado pronunciamiento, devengándose con posterioridad la activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez” y las costas del juicio. Contra dicha decisión se alzan los demandantes, quienes se agravian por los montos establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, tratamiento psicológico, así como también por la tasa del 8% anual (ver fs. 407/17), y también la citada en garantía, que cuestiona la cuantía de las dos partidas citadas en primer término y de la fijada para resarcir los gastos de reparación del rodado (ver fs. 419/20). 2.- El perito médico designado de oficio por el juzgado, Dr. D. M. B., con la imparcialidad que es dable presuponer dado el origen de su nombramiento, concluyó que R. había sufrido en el accidente traumatismo cervical indirecto y que las radiografías ordenadas muestran una rectificación de la columna cervical, en tanto el electromiograma exhibe radiculopatía cervical C4 C5 C6, todo lo cual, autoriza a señalar que sufre de una cervicobraquialgia bilateral, contractura muscular dolorosa persistente y reducción de la movilidad de la columna, secuelas derivadas del siniestro padecido. Estima su discapacidad física, según baremo de Altube-Rinaldi, en el 15% de la total obrera, parcial y permanente (ver fs. 318/19), conclusiones que sostuvo en la presentación de fs. 333. A su turno, la licenciada A. S. V., nombrada perito psicóloga de oficio, siguiendo la clasificación internacional del DSM IV, sintomatología compatible con F 43.1, Trastorno por Estrés Postraumático (309.81), que tiene vínculo causal directo con el accidente sufrido que, de acuerdo al baremo de los Dres. Castex y Silva, puede catalogarse Desarrollo Psíquico Postraumático de grado moderado, al que le corresponde asignar una incapacidad del 10%, atendiendo a la merma del valor psíquico global o valor psíquico integral. Aconseja un tratamiento psicoterapéutico individual de un año de duración de al menos una vez por semana y un costo de $ 140 cada una (ver fs. 237/45). A fs. 286 refiere que la terapia indicada es necesaria para evitar el agravamiento del trauma. Si bien ya no se insiste en esta instancia con las objeciones formuladas, bueno se hace recordar que es criterio de esta Sala que, aun cuando el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551). En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95). Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en L.L. 1997-E-1009 n 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten compartir los criterios periciales y desechar toda duda que pudiera caber al respecto. Ello establecido, sabido es que para fijar el quántum indemnizatorio de esta partida debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que la incapacidad sobreviniente comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13 y pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 102-330; íd., en E.D. 105-452; esta Sala, causas 119.627 del 4-12-92 y 127.457 del 19-4-93, entre muchas otras). Así las cosas, más allá del error en que incurre el demandante en el cálculo del valor del punto pues los porcentuales de incapacidad física y psíquica no deben ser sumados dado que responden a afecciones diferentes (ver mi voto en expediente n° 3.659-09 del 12-9-14), lo concreto es que debe apreciarse la naturaleza e importancia de las lesiones sufridas y de las secuelas respectivas, como así también la edad del damnificado a la época del infortunio (24 años), su estado civil (casado), su actividad laboral (trabaja realizando changas como pinturería, jardinería, etc.) y condición socio-económica que es de presumir a través de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, la suma reconocida por este concepto de ninguna manera me parece inequitativa, sino justa y adecuada a las circunstancias que he puntualizado. Debo acotar, además antes de finalizar con este aspecto de la cuestión, que -contrariamente a lo que parece entender la aseguradora citada en garantía- no es necesario que la víctima padezca de un detrimento de índole patrimonial, habida cuenta que lo que se indemniza a través de la incapacidad sobreviniente en materia civil -al contrario de lo que sucede en materia laboral- es cualquier desmedro que presenta en todas las áreas de su vida de relación (sociales, deportivas, culturales, etc.), sin que tenga relevancia que se produzca alguna alteración en aquella área, pues el nivel de vida no se mide sólo por los ingresos actuales o futuros esperables, sino por la calidad de las expectativas derivadas de la integridad sicosomática y espiritual del individuo (ver mis votos en causas 185.271 del 5-3-96 y 188.689 del 6-5-96; Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, 2ª ed., t. 2 a, pág. 38 n° 10). 3.- Esta Sala entiende por daño moral cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D.100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5-90). Y, para fijar su cuantía, reiteradamente se ha decidido que deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, angustias y sufrimientos espirituales que seguramente ha debido padecer Rearte en virtud de las lesiones sufridas, condiciones personales que ya he puntualizado, también en lo que a este perjuicio se refiere la suma establecida resulta razonable y apropiada. 4.- No obstante que esta Sala ha admitido los gastos médicos y farmacéuticos y de movilidad cuando la naturaleza de las lesiones permite inferir que el damnificado debió efectuar erogaciones de este tipo, para lo cual los jueces se encuentran autorizados a fijar su monto en base a una fundada presunción y no obstante no existir prueba documental o de otro tipo que los acredite, conforme la prerrogativa que les confiere el art. 165 del Código Procesal (conf. CNCiv. Sala “C” en L.L. 105-128; íd., en E.D. 98-508; esta Sala, causas 74.476 del 12-10-90, 81.236 del 25-4-91 y 96.383 del 13-11-91), también ha resuelto que cuando existe -como en el caso- una total orfandad de elementos que documenten tales desembolsos y no se lo interroga al perito médico sobre el punto, tal conducta ha de incidir en la fijación del monto respectivo (ver mis votos en causas 119.627 del 4-12-92, 146.808 del 18-5-94 y 353.976 del 26.9-02, entre muchas otras). Por ello y toda vez que los importes reconocidos por estos conceptos resultan una razonable valoración del daño, propicio se mantenga lo decidido por el señor juez de la causa. En lo que atañe al costo para el tratamiento psicoterapéutico, si bien es verdad que el valor estimado por la licenciada V. lo fue a la época de su dictamen, lo cierto es que el costo actual dogmáticamente mencionado por el quejoso a fs. 416 vta., no pasa de representar más que una manifestación meramente unilateral y carece de respaldo probatorio alguno, por lo que no podrá ser atendida en esta alzada. 5.- No mucho ha menester argumentar para demostrar la improcedencia del último agravio sustentado por la aseguradora relativo al costo de las reparaciones del rodado siniestrado. Es que habiendo quedado demostrado en autos que el choque del vehículo conducido por el demandado fue frontal contra la parte trasera del Volkswagen Gol a cargo de R. y que el perito ingeniero mecánico tras analizar las fotografías acompañadas (ver fs. 15/7) e inspeccionar el automóvil concluyó que las piezas originales de fábrica habían sido reemplazadas (ver fs. 294 punto 9) y valuó el costo de los repuestos y mano de obra en la suma allí indicada (ver fs. cit., punto 8), la queja queda huérfana de argumento. 6.- Por último y en cuanto a la crítica atinente a los intereses, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa prevista en el plenario de esta Cámara en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 9-4-09 se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda, reconociendo en estas hipótesis una tasa anual del 6% (ver mis votos en causas 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13, entre otros). Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario aludido, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expedientes 80.509-10 del 27-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal - Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). Ahora bien, como el 8% anual dispuesto en el fallo es superior a la que este tribunal reconoció invariablemente, deberá desestimarse el agravio y mantener lo decidido, habida cuenta que reducirla se configuraría un supuesto de reformatio in peius, que está fuera de las facultades del Tribunal, que conforme lo disponen los arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal debe limitarse a examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión (ver voto del Dr. Dupuis en causa 525.696 del 30-4-09). 7.- En definitiva, voto para que se confirme la exhaustiva sentencia de fs. 349/61 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada en el orden causado atento el resultado obtenido en esta instancia (art. 71 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 414 a Nº 417 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, mayo nueve de 2016.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 349/61 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada en el orden causado, difiriéndose la consideración de los recursos contra las regulaciones de honorarios y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.- 010475E |
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